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TA CUN - 11001333603420150077001-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150077001-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 110013336034201500770-01 Sentencia SC3-21042962 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Tema Del daño antijurídico. Funciones de la Policía Nacional cuando se presentan disturbios y la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza . De los daños ocasionados en manifestaciones o protestas estudiado por el título de imputación de daño especial. Manifestaciones dentro del paro agrario en la ciudad de Florencia Caquetá y rección de la entidad demandada. Daños ocasionados a civiles que se encontraban en los barrios aledaños a los bloqueos realizados por los manifestantes por parte de la Fuerza Pública con gases lacrimógenos y bombas aturdidoras.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de octubre de 2015, la parte demandante presentó demanda de reparación directa

MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de octubre de 2015, la parte demandante presentó demanda de reparación directa

contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

“PRIMERA: Que se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE DENSA – POLICÌA NACIONAL, son responsables administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos ocasionados a los demandantes, en hechos realizados el 3 de septiembre de 2013, en el barrio LA CABAÑA Y PRADO NORTE, vía al aeropuerto de la ciudad de Florencia, cuando la POLICÍA NACIONAL, en medio de las represiones contra campesinos participantes del paro agrario, utilizó gases lacrimógenos, bombas aturdidoras y demás artefactos que eran arrojados desde helicópteros de la POLICÍA NACIONAL y por los agentes del ESMAD que se encontraban en tierra, ocasionándole pánico y zozobra colectiva a los habitantes de esos barrios, incluyendo, mujeres, ancianos y niños, ajenos a los protestantes campesinos, teniendo que soportar inju stamente este agravio y ataques indiscriminados y exceso de la fuerza por parte de la POLICÍA

NACIONAL.2

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770

Reparación Directa SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior se condene que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL (SIC) reconozcan y paguen a

Expediente 2015-00770

Reparación Directa SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior se condene que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL (SIC) reconozcan y paguen a los demandantes por perjuicios inmateriales los siguientes:

A. INMATERIALES

a. MORALES

[para cada uno de los demandantes 100 SMLMV o el mayor que determine la jurisprudencia]

a. DAÑO A LA VIDA DE RELACION O ALTERACIÓN GRAVE A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA.

[para cada uno de los demandantes 100 SMLMV o el mayor que determine la jurisprudencia]

TERCERA: además de los perjuicios anteriores, si al momento del fallo llegaren a surgir otros perjuicios probados, solicito respetuosamente sean reconocidos a los demandantes.

CUARTO: Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inc 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inc 2, se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numeral 1,2,3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del

CPACA.”

Como fundamento de las pretensiones se señaló como hechos generales que el día 6 de mayo de 2013, se dio inició al paro agrario a nivel nacional, razón por la cual, resultaron afectadas las vías que conducen al aeropuerto de Florencia la cual está ubicada a un costado del barrio LA CALABAÑA y PRADO NORTE donde residían los demandantes, como consecuencia de ello, aquellos sufrieron de forma indiscriminada los ataques de la Policía

del barrio LA CALABAÑA y PRADO NORTE donde residían los demandantes, como consecuencia de ello, aquellos sufrieron de forma indiscriminada los ataques de la Policía Nacional, teniendo que soportar los impactos y explosiones de los gases lacrimógenos en sus viviendas producto de esos enfrentamientos, teniendo que huir los demandantes de sus casas porque se estaban asfixiando.

Sostiene que para el mes de agosto del mismo año, también los demandantes fueron víctimas nuevamente de enfrentamientos entra la Policía Nacional y los campesinos protestantes, siendo la angustia, el miedo y la zozobra mayor debido a las consecuencias de las confrontaciones pasadas, siendo los disturbios más intensos hasta el punto de que los demandantes tuvieran que trasladarse a otros lugares donde pudieran resguardarse de los gases lacrimógenos, piedras, bombas aturdidoras utilizadas en los enfrentamientos.

Luego, indica que el 3 de septiembre de 2013, la Policía inicia el desbloqueo de la vía que conduce al aeropuerto de la cuidad de Florencia, iniciándose de nuevo una confrontación, donde la Policía empieza a lazar bombas aturdidoras a la referida vía alcanzando a entrar a las viviendas donde se encontraban alguno de los demandantes, como consecuencia los protestantes se ven presionados a correr hacia los barrios ANGELES, PRADO NORTE Y LA CABAÑA, por lo que la demandada dirigió los ataques sobre estos barrios, con ayuda de un helicóptero desde el cual se lanzaban gases lacrimógenos y bombas aturdidoras a los3

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa

helicóptero desde el cual se lanzaban gases lacrimógenos y bombas aturdidoras a los3

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa protestantes que corrían por las calles de los referidos barrios. Indica que estos artefactos impactaron en los techos, dejando tejas de zinc con hundimi ento de los impactos y otras con orificios, quedando estas viviendas inhabitables, dejando a familias a la intemperie, y en búsqueda de refugio.

Manifiesta que algunos integrantes de la comunidad intentaron dialogar con los agentes de la POLICÍA NACIONAL para solicitarles que no siguieran lanzando artefactos a los techos de las viviendas de los barrios anteriormente mencionados, lo cual fue fallido por que fueron recibidos con gases lacrimógenos, sin permitir ningún intento de diálogo.

Estas acciones oc asionaron graves daños a los demandantes puesto que se alteró el desarrollo normal de sus vidas, robándoles su tranquilidad, paz y descanso, que tenían antes de las confrontaciones, en especial al menor de edad NEYMAR quien tuvo que ser hospitalizado debido a la afectación que presentó con los gases lacrimógenos y a la señora Viviana Macías quien sufrió una crisis nerviosa al momento de los hechos.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda y el 14 de julio de 2017 admitió la reforma de la demanda (fls. 77 a 7 y 190 Cp1)

El 15 de marzo de 2017, el demandado contestó la demanda. (fls. 173 a 182 Cp1)

El 19 de abril de 2018, se celebró la audie ncia inicial y se decretaron pruebas. (fls. 201 a 212 Cp1)

El 26 de julio de 2018, se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslada a las partes para alegar de conclusión. (fls. 243 a 245 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de septiembre 2018 , el Juez 34 Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Indica que el daño se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Julio Cesar Urrea, Alfredo Ramírez y José Urbano Duque quienes también se encontraba en el lugar para el momento de los hechos y dan cuentan de las afectaciones que sufrieron los habitantes del barrio Cabañas vía al aeropuerto, específicamente a los aquí demandantes.

Manifiesta que se encuentra demostrada la falla en el servicio puesto que el día 3 de septiembre de 2013 se produjeron enfrentamientos entre miembros de la Policía y las personas que adelantaban el paro campesino en la ciudad de Florencia, procediendo a agredir y a detener a estas personas que se encontraban asentadas en la vía que conduce al aeropuerto, por lo que aquellos procedieron a salir corriendo hacia los barrios aledaños, por lo que la demandada en su intento de perseguir y capturarlos siguieron disparando gases lacrimógenos y bombas aturdidoras sin percatarse que estaban afectando a los habitantes del barrio.4

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

gases lacrimógenos y bombas aturdidoras sin percatarse que estaban afectando a los habitantes del barrio.4

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa Agrega que la orden era despejar la vía para garantizar el acceso a la circulación, no perseguir a los manifestantes, menos si era evidente que esos gases estaban afectando a población indefensa, lo cual también produjo afectaciones morales a los demandantes quienes se vieron obligados a salir de sus hogares por seguridad.

Resalta que conforme a las órdenes administrativas de servicios allegadas al expediente se establecía claramente que se impartía al personal en función de la mismo institucional el respeto a las derechos humanos, la correcta ejecución de los procedimientos, la disciplina con armas letales y no letales, el uso moderado de la fuerza, la disciplina policial, la seguridad en los procedimientos y el cuidado de los elementos, no obstante se demuestra que se solicitaron para el mismo día varias granadas aturdidoras de gases y multi-impacto siendo utilizadas la mayoría el mismo 3 de septiembre de 2013.

Así las cosas, el a quo procede a reconocer perjuicios morales a los demandantes en 2 SMLMV, menos a los señores Luis Vásquez Martínez y Dina Luz Vásquez Martínez por no encontrarse en la casa para el momento de los hechos; niega el reconocimiento de daño a la Salud y condena en costas a la parte demandada. (fls. 269 a 281 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

la Salud y condena en costas a la parte demandada. (fls. 269 a 281 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

El 25 de octubre de 2018, presentó recurso de apelación la Policía Nacional sosteniendo que el a quo no realizó una valoración de las pruebas en conjunto, pues solo se basó en testimonios rendidos por amigos, vecinos y allegados al demandante, no existiendo certeza de que el daño sea atribuible a esta entidad demandada.

Agrega que existen pruebas de los daños causados a las viviendas de los sectores mencionados, pero no existen pruebas que aquell os fueron causados por miembros del escuadrón de Antidisturbios ESMAD.

Insiste que en toda manifestación, primero se agota el dialogo, y que cuando ésta fracasa, se procede a despejar la entrada o lugar de protesta, y a la captura de las personas que infringen la ley penal, usando medios de disuasión como tanques de agua y se utilizan gases lacrimógenos y granadas aturdimiento, saliéndose de contexto el relato de los demandantes respecto a que se utilizaban helicópteros para esta actividad, puesto que no se enmarca dentro de un manual de procedimientos policiales.

Finalmente refiere a la carga de la parte actora de demostrar el nexo de causalidad (fls. 292 a 296 Cp2)

2. Recurso de apelación parte actora.

Presentó recurso el día 2 de noviembre de 201 8, solicitando se confirme la decisión de primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad del demandado, pero se

2. Recurso de apelación parte actora.

Presentó recurso el día 2 de noviembre de 201 8, solicitando se confirme la decisión de primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad del demandado, pero se modifique el reconocimiento de las indemnizaciones y se reconozca valores mayores que corresponden a los daños causados.5

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa Primero, hace referencia a la legitimación en la causa por activa para demandar.

Posteriormente, desarrolla la premisa sobre las afectaciones causadas a los demandantes, indicando que respecto al menor NEYMAR PLAZAS VÁSQUEZ se configuró un daño a la salud en la modalidad de daño fisiológico, y que a pesar, de que el a quo sostuvo que la exposición a gases lacrimógenos no fue la causa adecuada del daño que sufrió el referido menor, aclara que por el hecho de que se trate de un diagnóstico de invaginación intestinal, no quiere decir que, que no haya sido causada por la exposición de los gases, puesto que según la literatura médica, aunque no se conocen las causas de esa patología, lo cierto es que se ha relacionado con situaci ones respiratorias, por lo que se puede concluir que la exposición a los gases lacrimógenos fueron la causa de la referida enfermedad intestinal pues esta devino posterior a la aspiración de esos gases, por lo tanto, este perjuicio debe ser reconocido e indemnizado.

Precisa que se allegó como prueba el dictamen pericial practicado a las señoras MYRIAM MATÍNEZ Y VIVIANA MACÍAS SALINAS, elcual si bien no refiere concretamente a daño

ser reconocido e indemnizado.

Precisa que se allegó como prueba el dictamen pericial practicado a las señoras MYRIAM MATÍNEZ Y VIVIANA MACÍAS SALINAS, elcual si bien no refiere concretamente a daño psicológico, sí se hace referencia a la afectación emocional, la zozobra y la angustia que les generaron los hechos padecidos en los disturbios entre los manifestantes y la Fuerza pública.

En tercer lugar, indica los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, trascribiendo de nuevo los testimonios absueltos dentro del proceso, concluyendo el daño que sufrieron los demandantes en especial el del menor NEYMAR PLAZAS VÁSQUEZ. ( fls. 302 a 313 Cp2)

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación promovido por la parte actora. (fl.328 Cp2)

El 9 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fl. 336 Cp2)

El 15 de julio de 2019 , el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls.342 y 344 Cp2)

El 24 de julio de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo, indicando que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando los

(fls.342 y 344 Cp2)

El 24 de julio de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo, indicando que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación el cual que fue declarado extemporáneo. (fl.345 a 351 Cp2)6

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

Los demandantes pretenden se declare que la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente por los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2013, en el barrio LA CABAÑA Y PRADO NORTE, vía al aeropuerto de la ciudad de Florencia, cuando la POLICÍA NACIONAL, en medio de las represiones contra campesinos participantes del paro agrario, utilizó gases lacrimógenos, bombas aturdidoras y demás artefactos que eran arrojados desde helicópteros de la POLICÍA NACIONAL y por los agentes del ESMAD que se encontraban en tierr a, ocasionándole pánico y zozobra a los aquí demandantes , solicitándose de esta forma solo perjuicios morales y daño a la vida en relación.

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda sosteniendo que el daño se encuentra dem ostrado con los testimonios recibidos dentro del proceso que dan cuenta de las afectaciones que sufrieron los habitantes del barrio Cabañas vía al aeropuerto y en especial los demandantes; precisa que se presentó falla en el servicio porque la

daño se encuentra dem ostrado con los testimonios recibidos dentro del proceso que dan cuenta de las afectaciones que sufrieron los habitantes del barrio Cabañas vía al aeropuerto y en especial los demandantes; precisa que se presentó falla en el servicio porque la demandada en su intento de perseguir y capturar a los manifestantes siguieron disparando gases lacrimógenos y bombas aturdidoras sin percatarse que estaban afectando a los habitantes del barrio, lo que generó el daño que se pretende sea restablecido dentro del sub lite.

Por su parte, la entidad demandada difiere de la decisión del a quo, bajo el entendido que no realizó una valoración de las pruebas en conjunto, pues solo se basó en testimonios rendidos por amigos, vecinos y allegados al demandante, no existiendo certeza de que los daños sea atribuibles a esta entidad demandada, pues no existen pruebas que demuestren que aquellos fueron causados por miembros del escuadrón de Antidisturbios ESMAD.

Problema jurídico.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y visto los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por los presuntos daños cometidos a los demandantes por los agentes de esta institución el día 3 de septiembre de 2013 relacionado con las marchas del paro agrario en la ciudad de Florencia Caquetá, donde se utilizaron gases lacrimógenos y bombas aturdidoras?

Tesis de la Sala.

Para la Sala con las pruebas obrantes en el expediente sólo se demuestra el daño

se utilizaron gases lacrimógenos y bombas aturdidoras?

Tesis de la Sala.

Para la Sala con las pruebas obrantes en el expediente sólo se demuestra el daño antijurídico respecto a los demandantes Myriam Martínez, Neymar Plaza Vásquez, Manuel Eduardo Llanos Macías y Viviana Macías Salinas, pues frente a los demás demandantes no se allegó p rueba del presunto daño causado por parte de los agentes de la entidad demandada.

Ahora respeto al título de imputación, si bien en principio sería aplicable la teoría del daño7

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa especial, encuentra la Sala que conforme a las pruebas que obran dentro del sub lite se demuestra la falla en el servicio de la entidad demandada pues el despliegue que realizó a los barrios donde los demandantes habitaban lanzando gases lacrimógenos y bombas aturdidoras tratando de perseguir a los manifestantes resultó ser arbitrario y desproporcional, lo que generó el daño que hoy se reclama por los demandantes y que se encuentra probado respecto a algunos de ellos, por lo que deberán ser indemnizados.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la

que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.(fl. 35 Cp1)

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación adminis trativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso concreto, se encuentra que los demandantes persiguen la reparación directa por los daños ocasionados el día 3 de septiembre de 2013, cuando miembros de la entidad demandada para efectos de repeler las protestas del paro agrario en la ciudad de Florencia utilizaron gases lacrimógenos, bombas aturdidoras entre otros. En este sentido, se tenía plazo de presentar la demanda hasta el 4 de septiembre de 2015, no obstante, el término de caducidad se suspendió el 5 de agosto de 2015 , cuando se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, reanudándose el 29 de septiembre

de caducidad se suspendió el 5 de agosto de 2015 , cuando se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, reanudándose el 29 de septiembre de 2015 cuando se expidió la respectiva constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 (fls. 275 a 277 Cuaderno de pruebas 2 ), quedándole 29 días, teniendo plazo de presentar la demanda hasta el 28 de octubre de 2015. La demanda fue presentada el 16 de octubre de 2015 (fl. 39 Cp1) por lo que se entiende presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa pues conforme a los hechos de la demanda, los mismos aducen que se les ocasionaron daños por las acciones de los servidores de la entidad demandada.8

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa

Es de precisar que la legitimación material en la causa es un aspecto que se examinará con el fondo de la controversia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente.

3.2. Por pasiva.

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional está legitimada formalmente en la causa, porque contra este se dirigen las pretensiones de la demanda. La parte actora imputa la responsabilidad contra esta entidad porque fueron sus servidores quienes en medio de las represiones contra campesinos participantes del paro agrario, utilizaron gases lacrimógenos, bombas aturdidoras y demás artefactos, y causaron los presuntos daños que dentro del sub lite se alegan.

represiones contra campesinos participantes del paro agrario, utilizaron gases lacrimógenos, bombas aturdidoras y demás artefactos, y causaron los presuntos daños que dentro del sub lite se alegan.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.- 4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los

que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispens able entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, s entencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, s entencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.9

LUIS EDUARDO VÁSQUEZ Y OTROS

Expediente 2015-00770 Reparación Directa principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.8

Frente a esta situación, lo primero que de bemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de

curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o caus as y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del ape lante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda

apelante10.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el

5 El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido em itir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad previ

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