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TA CUN - 11001333603420150077101-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150077101-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420150077101

Demandantes: Iván Santiago López Ramírez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 18 de agosto de 2013, el señor Fredy Iván López Muñoz conducía un vehículo particular en el kilometro 9 finca “el perico” vía Beltrán GirardotVereda Gramalotal, municipio de Beltrán (Cundinamarca), en el que se desplazaban también María Iris López Castaño, Alfonso Agudelo, Miryam

Arias López y Jennifer Agudelo Arias.

2. Debido a un hueco que se encontraba en la vía, el conductor perdió el control del automotor, lo cual produjo el volcamiento del mismo. Con motivo de ese hecho, él y la señora López Castaño fallecieron, mientras que los demás pasajeros resultaron lesionados. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito se presentó por la omisión de las entidades estatales demandadas en sus funciones de mantenimiento, iluminación y reparación vial. Además, indicó que no se

2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que el accidente de tránsito se presentó por la omisión de las entidades estatales demandadas en sus funciones de mantenimiento, iluminación y reparación vial. Además, indicó que no se adecuó alguna señal que advirtiera el mal estado de la vía. En consecuencia, pretende (fls. 95 a 121 c.2).2

Referencia: 11001333603420150077101

Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

4. El Instituto Nacional de Vías -INVIASadujo que tiene responsabilidad alguna sobre los hechos que se presentan en la vía en la que se presentó el accidente, puesto que esta se encuentra a cargo del Departamento de Cundinamarca (fls. 66 a 69 c.2).

5. El Departamento de Cundinamarca señaló que, si bien la vía en el que se presentó el hecho está a su cargo, el mantenimiento y rehabilitación lo realiza el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU-, de conformidad con el Decreto Ordenanzal 261 de 2008.

6. Por otra parte, indicó que en el informe del accidente de tránsito se estableció como causa del hecho “salirse de la calzada”, sin que se hubiese hecho referencia a algún hueco sobre la vía (fls. 91 a 97 c.2).

7. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca afirmó que la señalización y demarcación de la vía están a cargo de la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca (Decreto 260

7. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca afirmó que la señalización y demarcación de la vía están a cargo de la Secretaria de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca (Decreto 260 de 2008), y la iluminación publica a cargo del Departamento, razón por la que la entidad no esta llamada a responder por esos cargos.

8. Por otra parte, adujo que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con el que se desplazaba el conductor del vehículo, quien invadió la cuneta de la vía, lo cual ocasionó el volcamiento del automotor.

9. Agregó que el hueco referido por los demandantes se encontraba a 8 metros de distancia de donde se presentó el accidente, por lo que este no fue la causa determinante del daño (fls. 2 a 15 c.3). 3.) Relación de los medios de prueba

10. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Proceso penal No. 201300336 (fls. 29 a 147 c.3 y c.4). 4.) La sentencia de primera instancia

11. El a quo determinó que los medios probatorios allegados al expediente no dan cuenta que el accidente se hubiese causado por la omisión de las entidades estatales demandadas de algún deber funcional.3

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Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

12. Señaló que según el informe del accidente de transito, aquel se causó porque el conductor del vehículo se salió de la calzada, lo cual es indicativo de la falta de deber de autocuidado de él, puesto que no redujo la velocidad.

porque el conductor del vehículo se salió de la calzada, lo cual es indicativo de la falta de deber de autocuidado de él, puesto que no redujo la velocidad.

13. Por el contrario, a pesar de que la vía se encontraba en mal estado, “ el conductor del vehículo venia rápido incluso incrementó el riesgo cuando al sortear los baches que presentaba la vía pretendió causar impresión en los pasajeros, a titulo de broma, exagerando los movimientos, lo cual claramente pudo ser causante de la perdida de control que obra como causa mas próxima del accidente”.

14. Concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño sufrido por los demandantes, por lo que, negó las pretensiones de la demanda (fls. 183 a 191 c.1). 5.) El recurso de apelación

15. La parte demandante adujo que los medios probatorios dan cuenta de los huecos en la vía, así como de su falta de señalización e iluminación.

16. Así, indicó que en el Informe Ejecutivo FPJ-3 rendido por la Policía Judicial y en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 2500000 y del dicho de los testigos Luz Stella Arias López y Alfonso Agudelo se puede establecer que la vía presentaba huecos y que el accidente fue causado debido a que el conductor intentó esquivar uno de ellos, lo que constituyó la causa determinante para que se presentara el hecho.

17. Por lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda

(fls. 200 a 205 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

determinante para que se presentara el hecho.

17. Por lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda

(fls. 200 a 205 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

18. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la apelación. Las demandadas no actuaron en esta instancia.4

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Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

19. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP. 2.) Asunto a resolver

20. La sala debe establecer si el accidente de tránsito en el que María Iris López Castaño y Fredy Iván López Muñoz fallecieron, se presentó por el mal estado de la vía por la que transitaban, debido a la falta de mantenimiento y señalización por parte de las autoridades competentes. 3.) Del régimen de responsabilidad

21. El régimen de responsabilidad que aplica a los hechos del presente proceso es el de falla en el servicio, puesto que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por la omisión en sus deberes de mantenimiento de la vía, lo cual generó el accidente de tránsito.

22. Este régimen implica la el demandante la carga de probar la existencia del daño, la omisión de la entidad y el nexo causal1. 1 “En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por cuanto según su dicho, la administración omitió

del daño, la omisión de la entidad y el nexo causal1. 1 “En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por cuanto según su dicho, la administración omitió su deber de mantener las vías en buenas condiciones de utilización, por cuanto en la vía que conduce de Líbano a Mariquita existían dos huecos, los cuales fueron causantes del accidente que sufrió el vehículo de su propiedad. Para dilucidar si se reúnen en este caso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, es necesario en primer lugar determinar si se está ante una conducta anormal o irregular de la autoridad pública. Para tal fin debe tenerse en cuenta que si bien en la demanda se asegura que el accidente sufrido por Joaquín Emilio Álvarez Grisales fue ocasionado por dos huecos que para ese momento existían en la vía, es necesario realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de tal afirmación”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, Rad. 73001-23-31-000-1996-03460-01(14527) C.P. German Rodríguez Villamizar).5

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Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros 4.) Hechos probados

23. Consta que el 18 de agosto de 2013 a las 6:30 a.m., se presentó un accidente de tránsito en el 9 finca “el perico” vía Beltrán GirardotVereda Gramalotal, municipio de Beltrán (Cundinamarca), por el volcamiento de un

accidente de tránsito en el 9 finca “el perico” vía Beltrán GirardotVereda Gramalotal, municipio de Beltrán (Cundinamarca), por el volcamiento de un vehículo2.

24. Se acreditó que en el vehículo accidentado se transportaban los señores Fredy Iván López Muñoz, y la señora María Iris López Castaño, que fallecieron a causa de ese hecho 3; y Alfonso Agudelo, Miriam Arias López y Jennifer Agudelo Arias, quienes resultaron lesionados.

25. Por estos hechos se inició una investigación penal por el delito de homicidio, en el que ese mismo día la Policía Judicial suscribió un Informe Ejecutivo -FPJ-3-, en el que se indicó (fl. 9 c.3): Se recibe reporte de manera telefónica de parte de funcionarios adscritos a la Estación de Policía del municipio de Beltrán, acerca del accidente de transito ocurrido en la vía Girardot Beltrán km 9, mas exactamente en la vereda el GramalotalFinca el Perico, donde fallecieron dos personas y resultaron otros lesionados.

Las personas que fallecieron en el lugar se identificaron como MARIA IRIS LOPEZ CASTAÑO con cedula de ciudadanía Nº 28.812.478 y FREDY IVAN LOPEZ MUÑOZ con cedula de ciudadanía Nº 80.893.899, quien se desplazaban junto con otros miembros de su núcleo familiar en el vehículo de placas AIA 976 de Combita, al tratar de esquivar un hueco

desplazaban junto con otros miembros de su núcleo familiar en el vehículo de placas AIA 976 de Combita, al tratar de esquivar un hueco que se encontraba en la vía el conductor no pudo maniobrar el vehículo causando su volcamiento.

26. Dicha investigación fue archivada debido a que “ el autor responsable del ilícito, conductor del rodante, señor FREDY IVAN LOPEZ MUÑOZ falleció en el Siniestro acorde con los E.M.P. recaudados”4.

27. Ahora bien. La sala no desconoce la existencia de los huecos en la vía, puesto que tal y como lo indicó la apelante, en el informe policial de accidente de tránsito, se indicó que sobre la vía había huecos. Sin embargo, esto no es indicativo de que esta hubiese sido la causa del hecho. 2 Según el informe policial de accidentes de transito (fl. 41 c.3) y el reporte de accidente de tránsito (fl. 47 c.3). 3 Registros civiles de defunción (fls. 86 – 87 c.3). 4 Orden de archivo del 23 de diciembre de 2013 (fls. 99 a 101 c.3).6

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Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

28. En este sentido, la sala advierte que en el croquis que hace parte del mismo informe del accidente, se estableció lo siguiente (fl. 42 c.3):

29. Por su parte, en el reporte del accidente de tránsito se indicó (fl. 47 c.3):

Hipótesis. Vehículo el cual se sale de la calzada y derrapa, pierde maniobrabilidad

29. Por su parte, en el reporte del accidente de tránsito se indicó (fl. 47 c.3):

Hipótesis. Vehículo el cual se sale de la calzada y derrapa, pierde maniobrabilidad y volcamiento total.

30. Los anteriores medios de prueba no son indicativos de que en el lugar exacto en el que se presentó el hecho hiciera presencia algún hueco o bache que hubiese causado el accidental, como lo manifestó la parte demandante.

31. Por el contrario, el material probatorio da cuenta que el accidente se causó debido a que el conductor perdió el control del vehículo, lo cual generó el volcamiento total del automotor, hipótesis que no fue desvirtuada por la demandante.

32. Ahora, la sala insiste en que no se desconoce que en la malla vial se presentaban huecos, pero la interesada no aportó algún medio de prueba que indique que estos fueran la causa del accidente de tránsito.7

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Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

33. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que la sola presencia de un bache o hueco en el lugar donde se presente un accidente de tránsito no indica por si solo que este fue el motivo que lo causó. Sobre el particular, ha señalado5: “Sobre la forma en que ocurrieron los hechos consta que tuvieron lugar en la vía Plato – Bosconia, kilómetro 43, donde el rodante en el que se movilizaba el artista, en compañía de su hermano, se salió de la vía cerca de un lugar donde había un bache en la carretera.

En efecto, la existencia de la referida irregularidad en la carretera está

movilizaba el artista, en compañía de su hermano, se salió de la vía cerca de un lugar donde había un bache en la carretera. En efecto, la existencia de la referida irregularidad en la carretera está plenamente demostrada, por cuanto (i) así consta en el informe del accidente de tránsito, (ii) en la verificación posterior del lugar realizada por la demandada, (iii) en las declaraciones de quienes por razón de su responsabilidad en los trabajos de la vía la verificaron en forma inmediatamente posterior al accidente, (iv) así como que no es un hecho discutido por INVÍAS, que al contestar la demanda reconoció su existencia. Sin embargo, la sola existencia del hueco en el lugar de los hechos no se constituye, a juicio de la Sala, en elemento de juicio suficiente para imputar responsabilidad a la administración, pues debe tenerse en cuenta que si bien a INVÍAS le asiste la obligación de realizar el mantenimiento de las vías del orden nacional y dicha obligación estaba a su cargo desde la época de los hechos, no existe evidencia cierta del desconocimiento de esa obligación, pues también consta en el plenario que sí se ejecutaban labores de mantenimiento en el sector, esto es, no puede afirmarse que la entidad accionada omitió totalmente el ejercicio de dicha competencia en detrimento de los asociados; por el contrario, se insiste, está probado que sí se adelantaban trabajos de mantenimiento y reparación en la zona por parte de contratistas del INVÍAS, que eran supervisados por un funcionario de la entidad y por un

contrario, se insiste, está probado que sí se adelantaban trabajos de mantenimiento y reparación en la zona por parte de contratistas del INVÍAS, que eran supervisados por un funcionario de la entidad y por un interventor externo, de lo que dieron cuenta las testimoniales recaudadas, así como el informe rendido por el interventor del contrato. Ahora bien, lo cierto es que con independencia de la mayor o menor diligencia de la entidad, el hueco en la vía existía; sin embargo, tampoco se acreditó que hubiera tenido incidencia directa en el accidente y, por el contrario, las pruebas recaudadas controvierten dicha hipótesis, como pasa a verse: Los levantamientos topográficos realizados al sitio de los hechos al intentar reconstruirlos dieron cuenta de que el hueco tantas veces mencionado se encontraba situado hacia la parte central de la calzada, por lo que pese a tener una dimensión de 1,40m x 0.40m, dejaba un espacio libre en el carril de circulación derecho (atendido el sentido vial en el que se desplazaba la víctima), de 2,90 metros, suficiente para que transitara sin hesitación la camioneta Toyota de tan solo 1,83 metros de ancho. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 2 de marzo de 2017, Rad.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 2 de marzo de 2017, Rad. 47001233100020070041401(40307).8

Referencia: 11001333603420150077101

Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros Aunado a ello se tiene que no hay evidencia de ninguna naturaleza de que el rodante hubiera golpeado o no dicha irregularidad del terreno ; por el contrario, lo que sí está demostrado con suficiencia es que antes de llegar a este, se insiste, en el sentido de circulación que llevaba el vehículo en el que se desplazaba el señor Kalet Morales, se encontraba una señal de peligro que hacía referencia a la cercanía de una curva y una señal de tránsito reglamentaria que indicaba una velocidad máxima para la zona de 40km/h, advertencias que imponían al conductor extremar las precauciones, deber que se acrecentaba bajo la también demostrada circunstancia consistente en que la vía estaba húmeda en el momento de los hechos.”

34. Si bien la demandante que se debían valorar las declaraciones rendidas por los demandantes en la investigación penal adelantada por estos hechos, las cuales dan cuenta de que el accidente se causó por un hueco en la vía, la sala advierte que estos carecen de merito probatorio.

35. De conformidad con el artículo 191 del CPG 6, la declaración de parte tiene valor probatorio como confesión cuando produce efectos jurídicos

en la vía, la sala advierte que estos carecen de merito probatorio.

35. De conformidad con el artículo 191 del CPG 6, la declaración de parte tiene valor probatorio como confesión cuando produce efectos jurídicos adversos a sus intereses. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado7: “Vale aclarar que el aquí demandante pretendió que se valorara la declaración trasladada que él rindió en el proceso penal por los hechos que se analizan. Sin embargo, no resulta posible otorgarle mérito probatorio porque de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte funge como confesión cuando versa, entre otros, sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. 6 Codigo General del Proceso. Declaración de parte y confesión. Artículo 191. Requisitos de

la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. 50001233100019991000501(40449).9

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Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros En este caso, la declaración del aquí demandante versó sobre aspectos que lo beneficiarían en este proceso, de ahí que no puede tenerse como prueba del lucro cesante que él solicitó en la demanda de reparación directa.”

36. Así, la declaracion de Luz Stella Arias López y Alfonso Agudelo sobre la imputabilidad juridica no ofrece conviccion, debido al interes de la misma parte en acreditar los hechos que le son favorables a sus intereses. Ademas, ningun otro medio probatorio da cuenta de esas afirmaciones.

37. En este sentido, tampoco se podrá tener en cuenta lo afirmado en el Informe transcrito en el párrafo 25 ut supra, puesto que si bien se indicó que el accidente se presentó por causa de un hueco, no es posible determinar la fuente de esa afirmación, como tampoco si se trata de un testigo presencial de los hechos.

38. Por otra parte, si bien en la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación, fotografió un hueco, no es posible determinar la distancia en la que este se encontraba del lugar en el que se presentó el hecho, y su incidencia en el mismo.

38. Por otra parte, si bien en la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación, fotografió un hueco, no es posible determinar la distancia en la que este se encontraba del lugar en el que se presentó el hecho, y su incidencia en el mismo.

39. Finalmente, la parte demandante adujo la falta de señalización e iluminación de la vía. En relación con la señalización los medios de prueba no permiten establecer si en el lugar de los hechos existía o no alguna señal de tránsito y si esta era exigible a la entidad competente.

40. Por otro lado, si bien en el informe del accidente de tránsito se indicó que la vía no contaba con iluminación artificial, la sala advierte que el accidente se presentó a las 6:30 a.m. Es decir que el conductor tenia plena visibilidad de la vía, puesto que el hecho ocurrió a plena luz del día, por lo que, en este caso no es relevante si la vía contaba o no con iluminación.

41. Así las cosas, la sala advierte que la parte demandante no aportó alguna prueba tal como un testigo presencial de los hechos, distinto a los propios demandantes, o algún dictamen técnico que de cuenta la causa real del accidente de tránsito.10

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Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

42. Es decir que no se acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por los demandantes y alguna omisión de las entidades estatales demandadas, pues no se probó que el estado de la vía hubiese incidido en el accidente de tránsito.

43. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.

sufrido por los demandantes y alguna omisión de las entidades estatales demandadas, pues no se probó que el estado de la vía hubiese incidido en el accidente de tránsito.

43. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.) La condena en costas en esta instancia

44. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

45. En el caso, si bien la apelación no prosperó, las entidades estatales demandadas no actuaron en esta instancia, por lo que no se reconocerán agencias en derecho. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

46. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9. Además, 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente

2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.11

Referencia: 11001333603420150077101

Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros la firma de la providencia es digitalizada 10  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 3.1. buzonjudicial@invias.gov.co 3.2. fvergara@invias.gov.co 3.3. subgerencia@abisambraortiz.com

3.4. iotalora@hotmail.com 3.5. jessicamurillomena@gmail.com 3.6. njudiciales@invias.gov.co 3.7. notificaciones@cundinamarca.gov.co 3.8. notificacionesjudicialesiccu@cundinamarca.gov.co 3.9. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.

CUARTO: En firme esta providencia,  DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.12

Referencia: 11001333603420150077101

Demandantes: Ivan Santiago Lopez Ramirez y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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