TA CUN - 11001333603420150079501-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150079501-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto como consecuencia de Leishmaniasis / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante
(…) Debe revocarse la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto los mismos fueron acreditados tanto con la historia clínica como con el acta de la junta médico laboral. Está acreditado en el expediente que al demandante se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 10%, disminución que se verá proyectada hacia el futuro. (…)
CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTO – Cuando no se tiene certeza acerca de la fecha en la que se terminó de prestar servicio militar obligatorio
(…) dado que en el proceso está acreditado que al demandante se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 10% y en atención a que esta disminución que se verá proyectada hacia el futuro, en criterio de la Sala debe reconocerse el lucro cesante consolidado y futuro sobre la base del sa lario mínimo legal mensual vigente. No obstante lo anterior, en atención a que no obra en el expediente prueba idónea que permita determinar hasta qué fecha prestó servicio militar obligatorio el demandante, la Sala condenará en abstracto, a fin de que en incidente de liquidación de perjuicios
atención a que no obra en el expediente prueba idónea que permita determinar hasta qué fecha prestó servicio militar obligatorio el demandante, la Sala condenará en abstracto, a fin de que en incidente de liquidación de perjuicios posterior, se acredite tal situación. El lucro cesante consolidado debe liquidarse desde el momento en que el demandante terminó la prestación del servicio militar obligatorio hasta la fecha en la que se profiera decisión de fondo en el incidente de liquidación de perjuicios, atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el acta de la junta médico laboral y liquidado sobre el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 25% por concep to de prestaciones sociales. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp .
17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008.
En cuanto al daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero”.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C2
Diego Fernando Díaz Chávez
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C2
Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-36-034-2015-00795-01 Sentencia SC3-2001 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante DIEGO FERNANDO DÍAZ CHÁVEZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Leishmaniasis. Reconocimiento de perjuicio por daño a la salud y de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Pérdida de capacidad laboral del 10%. Condena en abstracto por no tener cert eza acerca de la fecha en la que terminó de prestar servicio militar obligatorio.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 5 de mayo de 2015 se presentó solicitud de conciliac ión. El 18 de junio de 2015 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.
El 26 de octubre de 2015, Diego Fernando Díaz Chávez presentó demanda de
se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.
El 26 de octubre de 2015, Diego Fernando Díaz Chávez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que esta última fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados durante la prestación del servici o militar obligatorio, consistentes en haber padecido leishmaniasis durante el 2014.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:
90 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 90 SMLMV por concepto de perjuicios por daño a la salud. $30’000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 1 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad demandada.
El 4 de octubre de 2016 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda.
El 29 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial . El 17 de octubre de 2017 y el 23 de enero y 2 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de pruebas. El 27 de febrero de 2018 se adelantó audiencia de alegaciones y juzgamiento.3 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
3. Sentencia de primera instancia.
El 27 de febrero de 2018 se adelantó audiencia de alegaciones y juzgamiento.3 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
3. Sentencia de primera instancia.
El 28 de febrero de 201 8, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones, así:
PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales causados al señor DIEGO FERNANDO DÍAZ CHÁVEZ los cuales equivalen a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma
de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15’624.840).
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, líquidense por secretaría.
QUINTO: Fíjese como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $156.248.
SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO (sic): Por Secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo p revisto en los artículos 203 del CPACA y 329 del CGP.
OCTAVO (sic): Por Secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo p revisto en los artículos 203 del CPACA y 329 del CGP.
En criterio del Juzgado, la lesión padecida por Jesús David Cubillos Amaya debía ser indemnizada por la entidad demandada porque no obedeció a su voluntad, sino al cumplimiento de un deber de orden co nstitucional como lo es la prestación del servicio militar, actividad que se desarrolló bajo la estricta sujeción de la accionada.
Los perjuicios morales se reconocieron atendiendo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014.
Se negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, por considerar que no se demostraron que las secuelas de la enfermedad le hubieren afectado el goce y disfrute de la vida y le hayan impedido relacionarse normalmente con los demás.
También, se negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por considerar que no se demostró que el demandante tuviera alguna limitación o daño a la salud que le impidiera desarrollarse laboralmente.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 15 de marzo de 201 8, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la4 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
decisión de negar las pretensiones correspondientes a la indemnización de perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante.
Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
decisión de negar las pretensiones correspondientes a la indemnización de perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante.
En cuanto al perjuicio por daño a la salud señaló que el mismo se probó con la historia clínica y el acta de la junta médica. Indicó que el sufrimiento de la enfermedad y las secue las y cicatrices que dejó la misma son más que prueba suficiente para considerar que la salud del demandante en efecto se vio afectada.
También, señaló que debió reconocerse el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en la medida en que la j unta médico laboral dictaminó que el demandante había perdido el 10% de su capacidad laboral.
El 31 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación correspondiente y una vez declarada fallida, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 201 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. El 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.
El 1 de noviembre de 2018, la parte demandante alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
La entidad demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
El 1 de noviembre de 2018, la parte demandante alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
La entidad demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala debe resolver los sig uientes problemas jurídicos:
¿Debió reconocerse perjuicio por daño a la salud en atención a que el mismo se acreditó con la historia clínica del demandante y con el acta de la junta médico laboral?
¿Debieron reconocerse perjuicios materiales en la modal idad de lucro cesante, toda vez que con el acta de la junta médico laboral se acreditó que el demandante perdió el 10% de su capacidad laboral en virtud de la leishmaniasis que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio? Tesis de Sala.
Debe revocarse la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto los mismos fueron acreditados tanto con la historia clínica como con el acta de la junta médico laboral.5 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
Está acreditado en el expediente que al demandante se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 1 0%,
Reparación Directa 2015-00795
Está acreditado en el expediente que al demandante se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 1 0%, disminución que se verá proyectada hacia el futuro.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no hay caducidad del medio de control. Al demandante le fue diagnosticada la enfermedad de leishmaniasis el 26 de febrero de 2014, el trámite de conciliación se adelantó entre el 5 de mayo y 18 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2015.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
El señor Diego Fernando Díaz Chávez está legitimado en la causa por activa en atención a que se acreditó que prestó el servicio militar obligatorio y que durante el mismo padeció leishmaniasis (fl. 187 – 190, c. 1).
El señor Diego Fernando Díaz Chávez está legitimado en la causa por activa en atención a que se acreditó que prestó el servicio militar obligatorio y que durante el mismo padeció leishmaniasis (fl. 187 – 190, c. 1).
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque la lesión por la que ahora se demanda ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en dicha Institución, conforme consta en el informe administrativo por lesiones (fl. 187 – 190, c. 1).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
4.1.1. Reconocimiento de perjuicios por daño a la salud.
El Consejo de Estado 1 ha señalado que el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima a igual daño, igual indemnización.
1 Cita dentro de cita. “ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 382 22, MP. Enrique Gil Botero”.6 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
El concepto de daño a la salud como perjuicio inmaterial es diferente al moral . Puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mism o no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que
Puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mism o no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
En otras palabras, con la indemnización del perjuicio moral se persigue la reparación de la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mi entras que con la indemnización del perjuicio por daño a la salud se persigue el resarcimiento de la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal2 3.
Ahora frente a la tasación de este perjuicio, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2016, unificó su postura en los siguientes términos:
(…) la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón – los siguientes parámetros o baremos:
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV
baremos:
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV
Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemn ización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto:
- La pérdid a o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. - La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al
2 Cita dentro de cita. “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cu anto al moral en la medida en que el primero es la
lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen pa rte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10”. 3 Cita dentro de cita. “ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de sep tiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero”.7 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una acti vidad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
4.2.2. Reconocimiento de perjuicios materiales
Ahora bien, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el artículo 1614 del Código Civil establece que éste debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su
el artículo 1614 del Código Civil establece que éste debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir de allí, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso.
En otras palabras, el lucro cesante es concebido como la ganancia frustrada 4 o el provecho econ ómico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna.5 6
Finalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el mismo se presume en atención a que se encuentran en una edad productiva, por lo que siempre se ha procedido a liquidar sobre el salario mínimo mensual legal vigente7.
V. CASO CONCRETO.
1. Precisión del caso.
El señor Diego Fernando Díaz Chávez demanda de reparación directa con tra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que esta última fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en haber padecido leishmaniasis durante el 2014.
fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en haber padecido leishmaniasis durante el 2014.
4 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007. Exp. 15989. C.P.: Ma uricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P .: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 13001 -23-31-000-200302167-01(41482),8 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
El juez de primera instancia declaró la responsabilidad del Estado y condenó a la entidad demandada únicamente a indemnizar al demandante los perjuicios
Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
El juez de primera instancia declaró la responsabilidad del Estado y condenó a la entidad demandada únicamente a indemnizar al demandante los perjuicios morales. Negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la sal ud, por considerar que no se demostraron que las secuelas de la enfermedad le hubieren afectado el goce y disfrute de la vida y le hayan impedido relacionarse normalmente con los demás. También, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalid ad de lucro cesante por considerar que no se demostró que el demandante tuviera alguna limitación o daño a la salud que le impidiera desarrollarse laboralmente.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones correspondientes a la indemnización de perjuicios por daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante. En cuanto al perjuicio por daño a la salud señaló que el mismo se probó con la historia clínica y el acta de la junta médica. Indicó que el sufrimiento de la enfermedad y las secuelas y cicatrices que dejó la misma son más que prueba suficiente para considerar que la salud del demandante en efecto se vio afectada. Y frente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante s eñaló que debió reconocerse en la medida en que la junta médico laboral dictaminó que el demandante había perdido el 10% de su capacidad laboral.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si debió reconocerse perjuicio por daño a la salud en atención a que el mismo se acreditó
perdido el 10% de su capacidad laboral.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si debió reconocerse perjuicio por daño a la salud en atención a que el mismo se acreditó con la historia clínica del demandante y con el acta de la junta médico laboral y si debieron reconocerse perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que con el acta de la junta médico labor al se acreditó que el demandante perdió el 10% de su capacidad laboral en virtud de la leishmaniasis que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia:
2.1 Registro civil de nacimiento de Diego Fernando Díaz Chávez, en el que consta que nació el 7 de agosto de 1994 (fl. 2, c. 2).
2.2 Historia clínica de Diego Fernando Díaz Chávez, en la que consta que el paciente sufrió leishmaniasis cutánea, produciéndose 7 lesiones en los miembros superiores (fl. 7 – 30, c. 2)
2.3 Acta de la junta médico laboral No. 99452 realizada el 29 de ener o de 2018 (fl. 187 – 190, c. 1):
Situación actual.
a. Anamnesis. Soldado regular retirado contingente 7/2012. Refiere 1 episodio de leishmaniasis cutánea en moqueta (Putumayo), refiere 5
Situación actual.
a. Anamnesis. Soldado regular retirado contingente 7/2012. Refiere 1 episodio de leishmaniasis cutánea en moqueta (Putumayo), refiere 5 lesiones ya cicatrizadas en cara, brazo izquierda y pierna izquierda, 1 tratamiento con glucantine, refiere buenas condiciones de salud, asintomático cardiovascular.
b. Examen físico. Buenas condiciones de salud, orientado, afebril, hidratado, piel: cicatriz de 1 x 0.5 cm en región preauricular izquierda,9 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
cicatriz de 0.5 x 0.5 cm en tercio distal de brazo izquierdo, cicatriz de 1 x 1 cm en tercio medio de brazo izquierdo, cicatriz de 1 x 1 cm en tobillo izquierdo, todas eutróficas, no retraídas, no limitación funcional.
Conclusiones.
a. Diagnostico positivo de las lesiones o afe cciones. 1). Leishmaniasis cutánea valorada y tratada por medicina general con soporte de historia clínica que deja como secuelas a) cicatriz en cara con leve defecto estético, b) cicatrices en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional.
b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofsica para el servicio. Incapacidad permanente parcial. Apto.
c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del 10%.
d. Imputabilidad del servicio. Afección 1: enfermedad profesional.
parcial. Apto.
c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del 10%.
d. Imputabilidad del servicio. Afección 1: enfermedad profesional.
3. Análisis probatorio.
A continuación, se realiza el correspondiente análisis probatorio, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación.
3.1. Respecto al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud.
Recuerda la Sala que ha sido posición reiterada del Consejo de Estado que el daño a la salud es estructurado con fundamento en las bases de igualdad y objetividad de igual daño, igual indemnización. A su vez, esta estructura está encaminada al resarcimiento de la lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal, se puede r eclamar los perjuicios a la salud enfocado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional.
El daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima a igual daño, igual indemnización’.
La indemnización del perjuicio por daño a la salud, encuentra su razón de ser en el resarcimiento de la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.
En criterio de la Sala debe reconocerse indemnización por concepto de daño a la salud en una suma igual a 20 SMLMV, teniendo en cuenta la reducción de pérdida de capacidad laboral del 10% que sufrió el demandante por la leishmaniasis y que
En criterio de la Sala debe reconocerse indemnización por concepto de daño a la salud en una suma igual a 20 SMLMV, teniendo en cuenta la reducción de pérdida de capacidad laboral del 10% que sufrió el demandante por la leishmaniasis y que le dejó, según el acta de junta médica laboral, cicatrices en su rostro, brazo y tobillo izquierdo (2.3). Cicatrices que son irreversibles. Afectan de manera definitiva el cuerpo del demandante.
3.2. Respecto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.10 Diego Fernando Díaz Chávez Reparación Directa 2015-00795
Ahora, en cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala considera que deben reconocerse los mismos en atención a que se acreditó que el señor Diego Fernando Días Chávez perdió el 10% de su capacidad laboral como consecuencia de la leishmaniasis que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sobre el particular es importante resaltar que en el proceso no se solicitó el decreto y práctica de elemento material probatorio que permitiera desvirtuar lo establecido por la junta médico laboral, por lo que la misma tiene plenos efectos probatorios.
Así, dado que en el proceso está acreditado que al demandante se le causó un daño antijurídico que trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral en un 10% y en ate nción a que esta disminución que se verá proyectada hacia el futuro, en criterio de la Sala debe reconocerse el lucro cesante consolidado y futuro sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
en ate nción a que esta disminución que se verá proyectada hacia el futuro, en criterio de la Sala debe reconocerse el lucro cesante consolidado y futuro sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante lo anterior, en atención a que no obra e n el expediente prueba idónea que permita determinar hasta qué fecha prestó servicio militar obligatorio el demandante, la Sala condenará en abstracto, a fin de que en incidente de liquidación de perjuicios posterior, se acredite tal situación.
El lucro c esante consolidado debe liquidarse desde el momento en que el demandante terminó la prestación del servicio militar obligatorio
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