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TA CUN - 11001333603420150079801-(15-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150079801-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al ser herido con un disparo accidental por parte de un compañero con arma de dotación oficial / FALLA EN EL SERVICIO – No probada (…) la lesión sufrida por el SLP (…), el 22 de agosto de 2013, cuando otro Soldado Profesional le disparo de forma accidental con su fusil de dotación, subsume como accidente de trabajo, y por consiguiente procede revocar la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Como quiera que el ingreso voluntario a la actividad castrense conlleva de manera implícita asumir riesgos que superan los ordinarios de la población y que considerados como propios del servicio, se ampara su concreción en régimen prestacional especial, denominado a forfait. Riesgos entre los que enlistan los derivados del manejo de artefactos peligrosos, entre otros de las arma de fuego de dotación oficial, y consecuencialmente, resultar accidentalmente herido como acaeció en el caso en concreto. Secuencia en la que el evento dañoso acaecido el 22 de agosto de 2013, no estructura respecto del SLP (…), como daño antijurídico, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, son las propias del servicio, y por consiguiente excluye el riesgo excepcional, dado que presupone que se coloque al miembros de la fuerza pública en situación de peligro que supere el propio de la actividad castrense. (…)

de su ocurrencia, son las propias del servicio, y por consiguiente excluye el riesgo excepcional, dado que presupone que se coloque al miembros de la fuerza pública en situación de peligro que supere el propio de la actividad castrense. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 1º de julio de 2017, Expediente 81001-23-31-000-2010-00043-01(43796). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 24 de mayo de 2017, Expediente 27001-23-31-000-201100025-01(48651), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336034 2015 0079801 Sentencia No. SC3-03-20Medio de control

REPARACION DIRECTA

Demandante LUIS ENRIQUE CORDOBA

Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESION CONFIGURA COMO UN RIESGO PROPIO DEL

Medio de control

REPARACION DIRECTA

Demandante LUIS ENRIQUE CORDOBA

Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESION CONFIGURA COMO UN RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO Y NO SUBSUME COMO DAÑOExp. 11001333603420150079801

Dte. Luís Enrique Córdoba

Sentencia

ANTIJURÍDICO, CUANDO NO DERIVA EN AFECTACIÓN

QUE SUPERE LOS CÁNONES REGULARES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; para que de una parte y en sede de la activa , se modifique disponiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y daño a la salud que fueron negados y se incremente el monto indemnizatorio por perjuicios morales, y de otra, en sede de la accionada, se revoque la sentencia estimatoria de las suplicas de la demanda y en su lugar se nieguen.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el 22 de agosto de 2013, en cumplimiento de la orden

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el 22 de agosto de 2013, en cumplimiento de la orden de operaciones No 068 “Atila” adelantada en el sector de la vereda Pradera jurisdicción del municipio de Convención – Norte de Santander, lugar donde desarrollaba misiones tácticas ofensivas las unidades del BACOT128 a la que pertenecía para ese momento el aquí demandante, prestaba el servicio de centinela en compañía del Soldado Profesional Israel Romero Cogollo, y terminada la jornada al disponerse éste a limpiar su arma de dotación, no se percata que encontraba cargada y se dispara impactando la bala, al aquí accionante, LUÍS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, en la parte trasera del muslo y gemelo izquierdo. En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formuló las siguientes pretensiones: Se declare responsable, administrativa y patrimonialmente, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios sufridos el 22 de agosto de 2013, por el SOLDADO PROFESIONAL - LUÍS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, por lesión infligida por el también SLP - Israel Romero Cogollo, mientras cumplía actividad castrense. Se condene, consecuentemente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la

castrense. Se condene, consecuentemente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, así:  Por perjuicios morales , el equivalente a cuarenta (40) salarios mininos legales mensuales vigentes - S.M.L.M.V., para la víctima directa LUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, así como para su compañera permanente, VICTORIA EUGENIA MARTÍNEZ FLOREZ, sus hijos LUÍS ENRIQUE CÓRDOBA MARTÍNEZ y LUÍS ESTIVEN CÓRDOBA MARTÍNEZ, y su señora madre

CLEOTILDE CÓRDOBA SALCEDO.

El equivalente a veinte (20) salarios mininos legales mensuales vigentesS.M.L.M.V., a favor de sus hermanas, ILET MENA CÓRDOBA y YACELI MENA

CÓRDOBA.

Página 2 de 16Exp. 11001333603420150079801 Dte. Luís Enrique Córdoba Sentencia  Por perjuicios materiales lucro cesante - consolidado , la suma de veintisiete millones cuatrocientos noventa y un mil ciento ochenta y siete ($27.491.187), resultante de multiplicar veintidós (22) meses desde la fecha de los hechos hasta la radicación de la demanda.  Por perjuicios materiales lucro cesante - futuro , la suma de ciento ochenta y nueve millones, novecientos once mil cuatrocientos setenta y nueve pesos

hasta la radicación de la demanda.  Por perjuicios materiales lucro cesante - futuro , la suma de ciento ochenta y nueve millones, novecientos once mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($189.911.479).  Por perjuicios a la vida en relación o daño en la salud , la suma de cien (100) salarios mininos legales mensuales vigentes - S.M.L.M.V., en favor del señor LUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO. 2.2. – ARGUMENTOS DE LA PASIVA 2.2.1En oportunidad de descorrer la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, actuando a través de apoderada judicial opone a las pretensiones de la activa, y argumenta en su defensa que no existe prueba de los perjuicios que se pretende sean indemnizados. Asimismo refuta, (i) que esa institución no produjo el daño, ni intervino en su acaecimiento, advertido que no existe certidumbre de las circunstancias de su ocurrencia; (ii) el riesgo concretado es de aquellos previamente aceptado por LUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, al ingresar como soldado voluntario al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO, y (iii) no existió falla en el servicio, como quiera que no obran en el proceso medios de convicción que sean indicativos del desconocimiento de una obligación, reglamento o parámetro de conducta que hubiera significado en la producción del resultado. Precisa en esta secuencia, que conforme detalla el Informe Administrativo por

convicción que sean indicativos del desconocimiento de una obligación, reglamento o parámetro de conducta que hubiera significado en la producción del resultado. Precisa en esta secuencia, que conforme detalla el Informe Administrativo por Lesiones y el Acta del Tribunal Médico Laboral, el evento dañoso subsume en accidente de trabajo, y con este paradigma el SLPLUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, fue indemnizado por la lesión sufrida, y encuentra probado que no derivo ninguna limitación funcional y acredita aptitud para la vida militar, contrastado que la autoridad del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía recomendó su reubicación laboral. (fls. 41 a 52 C.P.)

2.3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Treinta y Cuatro (34) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del 20 de marzo 2018 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, y condenó en costas a la pasiva. En fundamento de su decisión señaló, que torna evidente la responsabilidad de la entidad accionada, conjugado el hecho que el daño que sufrió el señor LUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, fue infligido con un fusil de dotación oficial, como resultado de una situación súbita e inesperada que lo sometió a un riesgo superior al que

CÓRDOBA SALCEDO, fue infligido con un fusil de dotación oficial, como resultado de una situación súbita e inesperada que lo sometió a un riesgo superior al que normalmente debía soportar y como consecuencia de acciones u omisiones del Estado. Indicó que no es de recibo el argumento de una causa extraña producida por un tercero, por cuanto quien le disparó de forma accidental ejercía como Soldado Profesional, quien actuó con indiligencia, de forma tan categórica, que de haber observado los protocolos para manejo de armas de fuego, el evento dañoso no habría sucedido. 1 Folios 83-87 continuación del cuaderno principal Página 3 de 16Exp. 11001333603420150079801 Dte. Luís Enrique Córdoba

Sentencia

2.4RECURSOS DE APELACIÓN

2.4.1.- La activa pretende en alzada, se reconozcan en su favor los perjuicios materiales y daño a la salud que le fueron negados y se incrementen los perjuicios morales. En fundamento de su pretensión indica que atendido el índice de pérdida de capacidad laboral fijado por la autoridad medico laboral a la víctima directa, se tiene en marco de los parámetros de unificación trazados por el Consejo de Estado, que el monto de la indemnización por perjuicio moral, para la víctima directa, su esposa, madre e hijos, debió ser equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales

monto de la indemnización por perjuicio moral, para la víctima directa, su esposa, madre e hijos, debió ser equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, y para sus hermanas de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes - S.M.L.M.V., y no como fueron tasados en la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al daño a la salud, coloca de relieve que la autoridad médico laboral determinó en un diez por ciento (10%) la pérdida de capacidad laboral sufrida por la víctima directa y contrastados los parámetros fijados por el órgano de cierre de esta jurisdicción en su sentencia de unificación, debió reconocerse en favor del señor LUIS ENRIQUE CÒRDOBA SALCEDO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes - S.M.L.M.V., y advierte que el tratamiento médico al que fue sometido en manejo de la lesión infligida, fue lento y doloroso, con secuela por defecto estético irreversible, en razón de la cual, asume incontrovertible la afectación en su integridad física. 2.4.2.- La pasiva pretende en sede de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda 2, bajo la consideración sustancial, que adolece de falta de motivación y soporte probatorio. Argumenta en esta secuencia contra de la sentencia objeto de alzada, retomando su tesis respecto a que el evento dañoso subsume en accidente de trabajo y que bajo tal

consideración sustancial, que adolece de falta de motivación y soporte probatorio. Argumenta en esta secuencia contra de la sentencia objeto de alzada, retomando su tesis respecto a que el evento dañoso subsume en accidente de trabajo y que bajo tal paradigma el SLPLUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, fue indemnizado por la lesión sufrida, que las condenas impuestas no son pertinentes, y que la facultad conferida a la autoridad judicial, para determinar el monto indemnizatorio, debe ejercerse dentro de los parámetros jurisprudenciales y en correspondencia con la afectación real sufrida por cada uno de los demandantes.

III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Con proveído del 31 de octubre de 2018, se admitieron los recursos de apelación, promovidos por la activa y la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fls. 104 C.P).

3.2. Por auto del 8 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 115), derecho ejercido por la activa, con concepto del Ministerio Público.

3.2.1. La ACTIVA 3 , reitera los argumentos desplegados en sede de la formulación del recurso de apelación. 3.2.2El MINISTERIO PÚLICO, a través del Procurador 137 Judicial II Administrativo, estima que se debe confirmar la decisión de primera instancia, adicionándole con

recurso de apelación. 3.2.2El MINISTERIO PÚLICO, a través del Procurador 137 Judicial II Administrativo, estima que se debe confirmar la decisión de primera instancia, adicionándole con condena por daño a la salud, y advierte que encuentra probado que los hechos que dieron lugar a las lesiones del SLP CÓRDOBA SALCEDO, cualifican como riesgo excepcional. 2 Memorial del 10 de abril de 2018, folios 92-95 continuación del cuaderno principal 3 Ver memorial del 21 de febrero de 2019, folios 124-125 continuación del cuaderno principal Página 4 de 16Exp. 11001333603420150079801 Dte. Luís Enrique Córdoba

Sentencia

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 4.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4. 4.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y

los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4. 4.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa. Es así contrastado que la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, 22 de agosto de 2013, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el 23 de agosto de 2015, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, comprendido del 4 de agosto de 2015, es decir cuando faltaban diecinueve (19) días para que feneciera el término de caducidad y que se declaró fallida el 27 de octubre de 2015, de forma que la activa contaba hasta el 15 de noviembre de 2015, para presentar la demanda y como quiera que se radicó el 27 de 4 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 5 de 16Exp. 11001333603420150079801 Dte. Luís Enrique Córdoba Sentencia octubre de esa anualidad (fl.14 C.1), emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso. Asimismo y en punto a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que en reparación directa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto el demandante LUÍS ENRIQUE CÓRDOBA, en calidad de víctima directa y su compañera permanente, hijos, madre y hermanas, en condición de victimas indirectas. En tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional. Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 4.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código

proceso ordinario. 4.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes , por cuanto si bien no trata de apelante único, la activa apeló la sentencia solo en forma parcial, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto si bien las dos partes son recurrentes, en este caso se reitera que la activa apeló la sentencia solo de forma parcial. Página 6 de 16Exp. 11001333603420150079801 Dte. Luís Enrique Córdoba Sentencia 4.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (4.1.3). 4.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 5 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualiza el Alto Tribunal:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.6

responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.6 En este orden y decantando en el caso en concreto, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada condeno a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al pago de costas y es precedente de esta Sala de Decisión, que en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio de la activa y contrario a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, procede en favor de la víctima directa, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales – lucro cesante y del daño a la salud, y el incremento para todos los accionantes del monto indemnizatorio por perjuicios morales. En tanto que en tesis de la pasiva, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Secuencia en la que destaca que la activa argumenta en fundamento de su recurso de apelación, que se determinó en un diez por ciento (10%) el índice de pérdida de

demanda. Secuencia en la que destaca que la activa argumenta en fundamento de su recurso de apelación, que se determinó en un diez por ciento (10%) el índice de pérdida de capacidad laboral sufrida por LUIS ENRIQUE CÒRDOBA SALCEDO; que el 5 Ad Quem6 ? IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Página 7 de 16Exp. 11001333603420150079801 Dte. Luís Enrique Córdoba Sentencia tratamiento médico al que fue sometido en manejo de la lesión infligida, fue lento y doloroso, con secuela por defecto estético irreversible, que evidencia afectación en su integridad física, y que es en correspondencia proporcional con aquella, que conforme a los parámetros fijados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, deben tasarse los perjuicios morales. La pasiva aduce en su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, en tamiz de la tesis invocada al descorrer la demanda, que adolece de falta de motivación y soporte probatorio, advertido que la facultad conferida a la autoridad judicial, para determinar el monto indemnizatorio, debe ejercerse dentro de los parámetros jurisprudenciales y en correspondencia con la afectación real sufrida por cada uno de los demandantes, y en el caso en concreto el evento dañoso subsume en accidente de trabajo y bajo ese paradigma el SLPLUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, fue

los demandantes, y en el caso en concreto el evento dañoso subsume en accidente de trabajo y bajo ese paradigma el SLPLUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, fue indemnizado por la lesión sufrida. 4.3.2En este orden, advertido que en esquema de la sentencia de primera instancia, el daño asume como antijurídico y es imputable a la accionada bajo el título de riesgo excepcional, por haber sido infligido con un fusil de dotación oficial, como resultado de una situación súbita e inesperada que sometió a la víctima directa en su condición de Soldado Profesional, a un riesgo superior al que normalmente debía soportar, y que devino por conducta gravemente descuidada de otro Soldado Profesional, se tienen como problemas jurídicos: ¿La lesión sufrida por el SLP LUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, el 22 de agosto de 2013, cuando otro Soldado Profesional le disparo de forma accidental con su fusil de dotación, constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo el título de riesgo excepcional, o subsume como accidente de trabajo? De ser la respuesta al anterior interrogante favorable a la activa: ¿En razón del índice de pérdida de capacidad laboral y secuela por defecto estético sufridos por la víctima directa, procede modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer y ordenar el pago en su favor, de los perjuicios materiales – lucro

¿En razón del índice de pérdida de capacidad laboral y secuela por defecto estético sufridos por la víctima directa, procede modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer y ordenar el pago en su favor, de los perjuicios materiales – lucro cesante y del daño a la salud, y el incremento para todos los accionantes del monto indemnizatorio por perjuicios morales? Sin sujeción al sentido de la respuesta al primer interrogante: ¿La condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO, debe ser revocada, contrastado el precedente de esta Sala de Decisión?

4.4ASPECTOS SUSTANCIALES 4.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que la lesión sufrida por el SLP LUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, el 22 de agosto de 2013, cuando otro Soldado Profesional le disparo de forma accidental con su fusil de dotación, subsume como accidente de trabajo, y por consiguiente procede revocar la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Como quiera que el ingreso voluntario a la actividad castrense conlleva de manera implícita asumir riesgos que superan los ordinarios de la población y que considerados como propios del servicio, se ampara su concreción en régimen prestacional especial, denominado a forfait. Riesgos entre los que enlistan los derivados del manejo de artefactos peligrosos, entre otros de las arma de fuego de dotación oficial, y

denominado a forfait. Riesgos entre los que enlistan los derivados del manejo de artefactos peligrosos, entre otros de las arma de fuego de dotación oficial, y consecuencialmente, resultar accidentalmente herido como acaeció en el caso en concreto. Página 8 de 16Exp. 11001333603420150079801 Dte. Luís Enrique Córdoba Sentencia Secuencia en la que el evento dañoso acaecido el 22 de agosto de 2013, no estructura respecto del SLP LUIS ENRIQUE CÓRDOBA SALCEDO, como daño antijurídico, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, son las propias del servicio, y

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