TA CUN - 11001333603420150080101-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150080101-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 33 36 034 2015 00801 01
Demandante: Demandado:
Norma Constanza Torres Chilito La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa Segunda Instancia Resuelve solicitud de corrección de sentencia
ANTECEDENTES
1. El veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), los señores
Norma Constanza Torres Chilito, Kiara Lizette Guerra Torres, Allison Avril Gómez Torres, Chelsea Valentina Gómez Torres, Luz Marina Vélez, Carlos Alberto Gómez Vélez, Georgina Isabel Gómez Vélez, María Jesús Gómez Vélez, Silvio Rafael Gómez Vélez, Esmely Rafael Gómez Pérez y Guillermo Eliecer Gómez Pérez, mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, contra la Nación – Ministerio deAuto resuelve solicitud de corrección de sentencia Rad: 11001 33 36 034 2015 00801 01 Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que le declare responsable de los presuntos perjuicios causados con ocasión de la muerte del cabo primero Mauricio Gómez Vélez el día
Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que le declare responsable de los presuntos perjuicios causados con ocasión de la muerte del cabo primero Mauricio Gómez Vélez el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando se precipitó a tierra el helicóptero UH-60L en el cual se transportaba.
2. El quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en la que se declaró administrativamente responsable a la demandada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
3. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en sentencia de segunda instancia, esta Corporación modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, confirmó en sus demás apartes la sentencia apelada y condenó en costas en segunda instancia a la parte demandada.
4. En memorial presentado el cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado Isidoro Francisco Peralta Ramos, actuando en nombre y representación de la señora Norma Constanza Torres Chilito, solicitó el reconocimiento de personería jurídica en aras de obtener las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria.
Constanza Torres Chilito, solicitó el reconocimiento de personería jurídica en aras de obtener las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria.
5. Por medio de auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá resolvió lo siguiente:Auto resuelve solicitud de corrección de sentencia Rad: 11001 33 36 034 2015 00801 01 «Tercero: Reconózcase personería como apoderado de la parte actora al abogado Isidoro Francisco Peralta Ramos identificado con c.c. 30.506.166 y T.P.
N° 201.834 del C. S de la J; en la forma y términos del poder 1 al 10 del c2.»
6. En informe secretarial de cinco (05) marzo de dos mil diecinueve (2019), visible a folio 393 del cuaderno principal se lee lo siguiente: «En la fecha se solicita por la parte actora copia auténtica de sentencias de primera y segunda instancia, sin embargo, observa la Secretaría que el auto de 28 de febrero de 2019 que reconoció personería al apoderado de los demandantes Doctor ISIDORO FRANCISCO PERALTA RAMOS indicó que su cédula era la 30.506.166, cuando realmente es 78.751.246.» En el mismo folio, suscrito por la titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , hizo
esta precisión:
que su cédula era la 30.506.166, cuando realmente es 78.751.246.» En el mismo folio, suscrito por la titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , hizo esta precisión: «Visto el informe que antecede corríjase el numeral tercero de la providencia de 28 de febrero de 2019 que quedará así: Tercero: Reconózcase personería como apoderado de la parte actora al abogado Isidoro Francisco Peralta Ramos identificado con c.c. 78.751.246 y T.P. N° 201.834 del C. S de la J; en la forma del poder conferido.»
7. Seguidamente, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante oficio 2021-SLDR-058 del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), remitió elAuto resuelve solicitud de corrección de sentencia Rad: 11001 33 36 034 2015 00801 01 expediente de la referencia a esta Corporación en virtud de la solicitud de corrección de sentencia (fl. 395, C. Ppal.).
CONSIDERACIONES
1.- EXCEPCIONALIDAD PARA ACLARAR, CORREGIR Y ADICIONAR UNA SENTENCIA De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “ omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que, bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en
los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- CASO CONCRETOAuto resuelve solicitud de corrección de sentencia Rad: 11001 33 36 034 2015 00801 01 De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, cuyo contenido dispone lo relativo a la corrección de errores aritméticos y otros, establece que: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella .» (Subrayas fuera del texto original) Ahora bien, es de anotar que, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el proceso de la referencia (fl. 355-370 C. Ppal.), no contiene en su parte resolutiva ni en el resto del cuerpo de la providencia referencias al número de cédula de ciudadanía de los apoderados de las partes o de alguno de los sujetos procesales. Así mismo, de acuerdo con los antecedentes que suscitaron la solicitud de corrección, se puede observar que el error se originó en el auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito
de corrección, se puede observar que el error se originó en el auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá reconoció personería al abogado Isidoro Francisco Peralta Ramos, consignando equivocadamente el número de cédula 30.506.166, cuando en realidad correspondía al número 78.751.246. No obstante lo anterior, aquel yerro fue corregido posteriormente por la titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del CircuitoAuto resuelve solicitud de corrección de sentencia Rad: 11001 33 36 034 2015 00801 01 Judicial de Bogotá, una vez revisado el informe secretarial de cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) que advirtió el error en el número de cédula de ciudadanía del apoderado de la parte actora. En tal sentido, si bien se remitió a esta Subsección el expediente mediante oficio 2021-SLDR-058 del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) procedente del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de la solicitud de corrección de sentencia, la misma no procede, toda vez que, como se advirtió anteriormente, la sentencia proferida por esta Corporaciones no contiene en su parte resolutiva ni en el resto del cuerpo de la providencia referencias al número de cédula de ciudadanía de los apoderados de las partes o de alguno de los sujetos procesales, y por obvias razones influyen en la decisión; aunado a que
cuerpo de la providencia referencias al número de cédula de ciudadanía de los apoderados de las partes o de alguno de los sujetos procesales, y por obvias razones influyen en la decisión; aunado a que el reconocimiento de personería es posterior a la sentencia. En ese orden de ideas, resulta claro que no existe la incongruencia referida por el apoderado de la parte demandante en la sentencia adoptada el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en sede de apelación, pues no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en ella, y en consecuencia, se denegará la solicitud de corrección contenida en el oficio 2021SLDR-058 del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) . En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), contenida en el oficio 2021-SLDR-058 del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) procedente del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Auto resuelve solicitud de corrección de sentencia Rad: 11001 33 36 034 2015 00801 01
SEGUNDO: DEVOLVER al Juzgado de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1
(Aprobado en sesión de la fecha, según acta correspondiente)
SEGUNDO: DEVOLVER al Juzgado de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1
(Aprobado en sesión de la fecha, según acta correspondiente)
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado DO 1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.