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TA CUN - 11001333603420150082001-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150082001-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama

Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

Se resuelven los recurso s de apelación que formul aron las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el J uzgado Treinta y Cuatr o Administrativo de Bo gotá D.C., en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , referida a la responsabilidad del E stado por la privación de la libertad del señor Alexander Ramírez Romero.

I. ANTECEDENTES Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare la respon sabilidad administrativa y pat rimonial del Estado , por el daño antijurídico sufrido con ocasión de la privación de la libertad del señor Alexander R amírez Romero, por su presunta participación como coautor de los delitos de falsedad ideológica en document o público , en conc urso homogéneo y sucesivo y heterogéneo y simultáneo con los punibles de cohecho propio y concierto para delinquir.

2. Indicó que recuperó su libertad porque la fiscalía no demostró en la etapa preliminar y en la del juicio oral, que el señor Ramírez Romero

para delinquir.

2. Indicó que recuperó su libertad porque la fiscalía no demostró en la etapa preliminar y en la del juicio oral, que el señor Ramírez Romero participó en la c omisión de los ilícitos , durante el procedimiento de reposición de vehículos (fs. 2 a 20, c. 1).

Planteamiento de las entidades demandadas

  • Nación - Fiscalía General de la Nación

3. Indicó que la solicitud de medida de asegur amiento de detención preventiva no implica imputar la responsabilidad penal, basta con que se cumplan los requisitos del artículo 308 del C.P.P ., como en efecto ocurrió, por lo que su actuar fue en cump limiento de un deber constitucional yReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

2 legal.

4. Dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la imposición de la medida de as eguramiento f ue resuelta por el juez de control de garantías.

5. No se acreditó el d año emergente y tampoco hay lugar al reconocimiento del lucro cesante, porque el ascenso es una expectativa, por lo cual debió demostrarse el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la difere ncia salarial entre el cargo d e capitán que el señor Ramírez Romero ostentaba y sus dem ás compañeros que s í fueron ascendidos. Además, el demandante tenía otras investigaciones y una afección de salud, que coadyuvaron a no ser recomendado para aspirar a un puesto mayor.

señor Ramírez Romero ostentaba y sus dem ás compañeros que s í fueron ascendidos. Además, el demandante tenía otras investigaciones y una afección de salud, que coadyuvaron a no ser recomendado para aspirar a un puesto mayor.

6. Puntualizó que los menores Thomás y Va lerie Ramírez Beni tez sufrieran un daño moral, porque el primero naci ó el 30 de marzo de 2009 y la segunda el 31 de agosto de 2012, respectivamente (fs. 54 a 65, c. 1).

  • Nación – Rama Judicial

7. Señaló que el decreto de la medida de aseguramiento se dio porque existían pruebas de las cuales se podía inferir la responsabilidad penal, tales como: el testimonio del señor Juan Carlos Reatiga Madrid y el estudio grafológico de los documentos de revisión técnico mecánica que el señor

Alexander Ramírez Romero suscribió.

8. Indicó que la medida fue necesaria, proporcional y razonable, porque se trataba de la investigaci ón de delitos con pena superior a los 4 años (fs. 66 a 73, c. 1).

La sentencia de primera instancia

9. La jueza se refirió al marco legal sobre la privación injusta de la libertad y dijo que al señor Alexa nder R amírez R omero se le causó un daño antijurídico, porque él no incurrió en ninguna de las conductas delic tivas por las que fue investigado penalmente.

10. Señaló que la F iscalía General de la Naci ón tenía responsabilidad, porque debió investigar sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos , como haber analizado el

por las que fue investigado penalmente.

10. Señaló que la F iscalía General de la Naci ón tenía responsabilidad, porque debió investigar sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos , como haber analizado el testimonio de la señora Lui sa Fernanda Rueda , a partir del cual hubiese podido concluir que los certificados no eran falsos , sino qu e era unaReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

3 irregularidad propia del sistema.

11. Consideró que la Rama Judicial también era responsable, porque fue la que legalizó la medida de aseguramiento de detención preventiva.

12. Manifestó que el pago de la condena debía ser asumida en un 50% por cada un a de las entidades demandadas, pues sus actuaciones incidieron en la causación del daño.

13. Negó reconocer la indemn ización del perjuicio moral únicamente a los demandantes Guadalupe Margoth Mart ínez Vu elvas y Carlos Arturo Benítez Ruiz, pues aunque son suegros del señor Alexander Ramírez Romero, no consta su relación afectiva. Tampoco accedió a suma alguna por concepto de alteración grave de las condici ones de existencia y perjuicio material en la modal idad de daño emergente, por no encontrarse demostrado los ga stos en que la parte demandante incurrió dentro del proceso penal, ni hay certeza de que el ascenso laboral de la víctima directa hubiese ocurrido sin los antecedentes por la investigación.

14. Fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la

proceso penal, ni hay certeza de que el ascenso laboral de la víctima directa hubiese ocurrido sin los antecedentes por la investigación.

14. Fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente al 0, 5% de las pretensiones reconocidas, en atención a los artículos 365 y 366 del C.G.P., y el Acuerdo No. 1887 de 2003.

15. En consecuencia, resolvió (fs. 185 a 192, c. ppl):

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones p ropuestas por las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárense administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de l os perjuicios

causados a la parte actora por las razones dadas:

1. Para ALEXANDER RAMÍREZ ROMERO, en calidad de víctima, el equivalente a 70 SMLMV, es decir $54’686.940 por daño moral.

2. Por MARGAR ETH BENITEZ MARTÍNEZ, en calidad de esposa, el equivalente a 70 SMLMV, es decir $54’686.940 por daño moral.

3. P ara NATALIA CAROLINA RAMÍREZ BENÍTEZ, en calidad de hija, el equivalente a 70 SMLMV, es decir $54’686.940 por daño moral.

4. Para VALERIE RAMÍREZ BENÍTEZ, en calidad de hija, el equivalente a 70 SMLMV, es decir $54’686.940 por daño moral.Reparación directa – sentencia de segunda instancia

4. Para VALERIE RAMÍREZ BENÍTEZ, en calidad de hija, el equivalente a 70 SMLMV, es decir $54’686.940 por daño moral.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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5. Para THOMÁS RAMÍREZ BENÍTEZ, en calidad de hij o, el equivalente a 70 SMLMV, es decir $54’686.940 por daño moral.

6. Para VÍCTOR RAMÍREZ VALDERRAMA, en cal idad de padre, RAMÍREZ BENÍTEZ, el equivalente a 70 SM LMV, es decir $54 ’686.940 po r daño moral.

7. Para ZULMA ROMERO LAISECA (DE RAMÍREZ ), en calidad de madre, el equivalente a 70 SMLMV, es decir $54’686.940 por daño moral.

8. Para WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ ROMERO, en calidad de hermano, el equivalente a 35 SMLMV, $27’343.470 por daño moral.

9. Para FRANCY LORENA RAMÍREZ ROMERO, en calidad de hermana, el equivalente a 35 SMLMV, $27’343.470 por daño moral.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se condena en costas a las partes demandad as NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN por partes iguales, liquídense por secretaría.

SEXTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora un porcentaje $2’187.477,6.

RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN por partes iguales, liquídense por secretaría.

SEXTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora un porcentaje $2’187.477,6.

(…).

Los recursos de apelación

  • De la Nación – Rama Judicial

16. Adujo que no se valoró si la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó al marco norma tivo vigente, pue s en esa etapa preliminar basta que se pued a inferir razonablemen te la s conductas punibles, que además había concurso delictual cuya pena mínima excedía los 4 años, así como la gravedad de las mismas.

17. Señaló que la fiscalía fue la que incumplió con la carga probatoria de acreditar la responsabilidad penal, de ahí que el señor Alexander Ramírez Romero fuese absuelto.

18. Indicó que aun cuando se aplicara un régimen objetivo, siempre deb e realizarse un juicio de razonabilidad y proporcionalidad (fs. 197 a 205, c. ppl).

  • De la Nación – Fiscalía General de la Nación

19. Manifestó que no tiene respons abilidad en el caso, porque la sol icitud de imposición de la medida de aseguramiento se estructuró en la inferencia razonable, por lo cual el juez de control de garant ías la impuso al encontrar acreditados los requisitos normativos.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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acreditados los requisitos normativos.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

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20. Dijo que como la s pretensiones prosperaron parcialmente, no se imponga la condena en costas, porque los supuestos que daban lugar a ello no se reconocieron en el fallo (fs. 200 a 204, c. ppl).

Alegatos de conclusión

21. La parte demandante y la apoderada de l a Nación – Rama Judicial se pronunciaron en términos similares a oportunidades anteriores (índice 6 y 7, expediente electrónico).

Concepto del Ministerio Público

22. No actuó en esta instancia

Trámite procesal

23. La demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2015 , la cual

correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., (f. 21 c. 1), que el 11 de mayo de 2016 la inadmitió (f. 23, c. 1).1

24. La audiencia inicial se realizó el 6 de abril de 2018 , donde se fijó el

siguiente litigio (fs. 127 a 135, c. 1):

Establecer si las entidades demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL y/o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables de la privación de la libertad de que fue objeto el ALEXANDER RA MÍREZ ROMERO y establecer si esta fue injusta entre 14 de agosto de 2008 al 31 de marzo de 2009.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables de la privación de la libertad de que fue objeto el ALEXANDER RA MÍREZ ROMERO y establecer si esta fue injusta entre 14 de agosto de 2008 al 31 de marzo de 2009.

25. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 24 de mayo de 2018 (fs.170 a 171, c. 1).

26. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 19 de diciembre de 2018 (fs. 185 a 192 , c. ppl ). El 18 de junio de 2019 se re alizó la audiencia de conciliación, sin acuerdo alguno (f. 227, c. ppl).

27. El 28 de enero de 2021 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso sobre la presentación de los alegatos de conclusión, así como sobre el concepto d el M inisterio Público (índice 4, expedien te electrónico).

1 La inadmisión se dio para que se precisara sobre la legitimación d e la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e indicara la dirección de notificaciones de las partes.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

28. La sala es competente para resolve r la apelación contra la sentenc ia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2.

Asunto a resolver

29. La sala debe establecer si las entidades demandadas son

28. La sala es competente para resolve r la apelación contra la sentenc ia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2.

Asunto a resolver

29. La sala debe establecer si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrim onialmente por la privación de la libertad del señor Alexander Ramírez Romero, quien fue absuelto porque no existía prueba en su contra sobre la comisión de las conductas punib les imputadas.

Hechos probados relevantes

30. El 15 de agosto de 2008 el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías dentro del proceso con radicado radicado CUI 110016000000200800314, realizó las audiencias preliminares de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación

(por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio) y medida de aseguramiento contra el señor Alexander Ramírez Romero y dos personas (reverso f. 526 a 239, c. 7).

31. El 4 de noviembre de 2008, e l Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento confirmó el auto del 15 de agosto de 2008, de lo cual se

extrae que (fs. 389 a 390, c. 7):

  • El demandante recurrió la decisión fundada en que: i) la captura fue ilegal porque la fiscalía no indicó los motivos de la misma, no le exhibió la orden con ese fin y no le dio a conocer sus derechos, ii) para la imposición de la medida, el ente acusador no le dio a conocer un documento, ni aportó los ele mentos probatorios qu e sust entaran esa

la orden con ese fin y no le dio a conocer sus derechos, ii) para la imposición de la medida, el ente acusador no le dio a conocer un documento, ni aportó los ele mentos probatorios qu e sust entaran esa solicitud conforme a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 , como tampoco iba a obstruir la justicia.

2 ARTÍCULO 32 8. COMPETE NCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no pod rá hace r más desf avorable la situaci ón del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar pun tos íntimamente r elacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

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7 - El juez dijo q ue l as funciones de juzgamiento y garantías deben estar separadas. Pero como este caso era diferente a otro que se adelantaba con el CUI 100016000000200800235 y N.I 64 778, en éste no podía declararse impedido.

32. El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de C ontrol de Garantías conce dió la libertad al señor

podía declararse impedido.

32. El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de C ontrol de Garantías conce dió la libertad al señor Ramírez Romero por vencimiento de términos (f. 77, c. 4).

33. El señor Alexander Ramírez Romero estuvo privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 (f. 25, c. 2).

34. En el escrito de acu sación -sin fecha - se hizo referencia, e ntre otros

aspectos, a los siguientes (fs. 179 a 186, c. 2):

  • Los señores Nelson Omar Valero Santander, C arlos Bayardo Gómez y Yamid Enrique S obrino Guerra de la Policía Nacional, Técnicos en Identificación de Automotores , los dos primero s de la SIJIN MEG OB, confrontaban los guaris mos de identificación de los rodantes que les presentaban para estudio, y , el último de estos confrontaba si el vehículo presentaba limitaciones a la propiedad, embargos, pendientes, órdenes de captura etc; y en asocio de otros funcionarios, expedían una c ertificación o estudio técnico que avalaba el proceso de chatarrización (…).
  • El demandante en su condición de Comandante del Grupo de Automotores y jefe de los miembros de la Policía antes indicados , era la última persona en s uscribir los me ncionados estudios técnicos , y si bien es cierto, sin ser técnico en automotores ni tener contacto con el vehículo, de manera inexplicable aparecía cumpliendo su función en diferentes lugares del país, al mismo tiempo que desempe ñaba sus labores en Bogotá, deviniendo igualmente determinante su

vehículo, de manera inexplicable aparecía cumpliendo su función en diferentes lugares del país, al mismo tiempo que desempe ñaba sus labores en Bogotá, deviniendo igualmente determinante su participación pue sen su oficina y luego de suscribir los documentos diligenciados por los anteriores imputados, se da ba publicidad al documento y este nacía a la vida jurídica.

35. El 3 de julio de 2014 el Juzgado Diec iséis Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., absolvió al demandante y a 4 personas más de ser coautores de los delitos de falsedad i deológica en documento público en concurso homogéneo y suces ivo y heterogéneo y simultáneo con las conductas punibles de cohecho propio y concierto para delinquir (fs. 32 a 58, c. 2):

Del régimen de responsabilidad del EstadoReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

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36. Entonces, el artí culo 90 de la Constituc ión Polític a establece la cláusula general d e responsabilidad patrimonial del Es tado, qu e se configura con unos element os básicos: el dañ o a ntijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado3.

37. Sobre el título de la priva ción injust a de la libertad, previ sto en el artículo 68 d e la Le y 270 de 19 96, la Corte Constitucional unificó su

una acción u omisión imputable al Estado3.

37. Sobre el título de la priva ción injust a de la libertad, previ sto en el artículo 68 d e la Le y 270 de 19 96, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia4, para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, p or lo cual el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso. Y para ello, debía examinarse si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/965.

38. Nótese que desde el 5 de febrero de 1996, cuando la Cor te Constitucional examinó la constitucionalidad de artículo 68 de la Ley 270 de 19 96, determinó cuáles son los criterios para est ablecer si una medida privativa de la libertad fue injusta o no, pues la restricción de ese derecho y la a bsolución por cualquier ca usa, no im plica una condena automática contra el Estado.6

3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Ale jandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró:

“En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos

patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:”

“Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

5 La sentenc ia versa sobre la “r evisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladimi ro Naranjo Mesa.

6 Corte Constitucional, sentencia C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fun damento constitucional

Naranjo Mesa.

6 Corte Constitucional, sentencia C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fun damento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que elReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

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39. De hecho, el Consejo de Estado en t érminos s imilares ha indicado que no procede la reparación automática de los perju icios, pues se trata de p rocesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, lo s principios y nor mas que los rigen , como el tipo d e responsabilidad que se debate.7

40. No obstante, debe tenerse en cuenta también que la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación que la privación de la libertad sí resulta irrazonable y desproporcionada y en consecuencia da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en los siguientes casos:8

El hecho no existió La conducta era objetivamente atípica La imposición de una medida de aseguramiento implica que previamente la actividad investigativa haya establecido que sí hubo una alteración del interés jurídico penal. Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal

41. Es decir que si b ien en cualq uier ev ento que se vea restringido el

alteración del interés jurídico penal. Es un criterio objetivo, que implica verificar si la conducta encuadra en la norma penal

41. Es decir que si b ien en cualq uier ev ento que se vea restringido el

término “injusta mente” se refiere a una actuac ión abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedi mientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sid o ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en qu e una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma au tomática la reparación de los perjuici os, con grave lesión para el patrimonio del Estado , que es el común de tod os los asociados. Por el contrari o, la aplicabilidad de la norma q ue se examina y la consecue nte dec laración de l a respo nsabilidad estatal a pro pósito de l a administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parám etros fijados y teniendo siempre e n consideración el análisis razon able y proporcionado de las circu nstancias en que se ha producido la detención. 7 Así lo reit eró la Subsección B de l a Sección Tercera del Consejo de Es tado, en sentencia del 31 de mayo de 2017, exp. 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas:

Guerrero.

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas:

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el ap arato inve stigativo para establecer s i fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o e l fiscal imponer una medida privativa de la lib ertad mientras constata esta información, dado que e sta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las dife rentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase d e in dagación encamina da, entr e otros prop ósitos, a establecer justamente si se pres entó un he cho con trascendenci a en el de recho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es un a tarea que reviste una mayor se ncillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta q ue se predica punible y las normas qu e la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fisc al o el juez si la conducta enca ja en alguna de las descrip ciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

10 derecho a la libertad , la autoridad judicial no queda lim itada solo a un régimen de responsa bilidad objetiva,9 pues será en virtud del pri ncipio iura novit curia y en el marc o de la autonomía del juez administrativo,

10 derecho a la libertad , la autoridad judicial no queda lim itada solo a un régimen de responsa bilidad objetiva,9 pues será en virtud del pri ncipio iura novit curia y en el marc o de la autonomía del juez administrativo, establecer cuál resulta aplicable al caso, también es cierto que habrá lugar a tal título de imputación jurídica, si se configura alguna de esas situaciones descritas por la Corte C onstitucional, esto es, que el h echo no existió o la conducta era atípica.

42. En el presente caso, l a sala considera de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por los apelantes , que el régimen aplicable en el caso es el de la falla en el servicio, puesto que los recursos se fundamentaro n en que no cometieron irregularidades al privar de la libertad al señor Ramírez Romero.

Solución del caso

43. La sala advierte que el recurso de alzada de las entidades demandadas coincidió en sustentar que la imposición y decreto de medida de a seguramiento de detención preventiv a contra el señor Alexander Ramírez Romero, se dio por cumplir con los requisitos de la norma penal, puesto que se pod ía inferir su participación delictiva, en una etapa donde no se debate la responsabilidad penal.

44. Entonces, a partir de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, 10

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2020, radicado No. 85001-23-31-000-2012-00018-02(50960), CP:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2020, radicado No. 85001-23-31-000-2012-00018-02(50960), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E):

Así las co sas, el hecho de que una persona result e p rivada de la lib ertad dentro d e un proceso penal que termina con se ntencia absolutoria, c on resolución de pre clusión o como en el caso, con la decla ratoria de extinció n de l a ac ción penal por muerte del procesado, no resu lta suficiente para declarar la responsabilidad pat rimonial del E stado, toda vez que se debe determina r si l a medida restric tiva res ultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 10 Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramien to. “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar l a medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…)”

Artículo 308. REQUISITOS. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la

Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga , siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre co mo necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420150082001

Demandantes: Alexander Ramírez Romero y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

11 norma vigente para la época de

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