TA CUN - 11001333603420150082103-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150082103-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336034201500821-03 Sentencia SC3-05-24-3375 Sala 55 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante OSCAR JAVIER SÁENZ y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y OTROS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL.
FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 600
DE 2000 RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DE LA
IDENTIDAD Y EFECTIVA INDIVIDUALIZACIÓN DEL
PROCESADO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A
TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO DEL EXTINTO DAS POR
SUMINISTRAR INFORMACIÓN ERRÓNEA DE RESEÑAS
DECADACTILARES DE CIUDADANO.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia calendada veintiocho (28) de julio de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos de los recurrentes, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos rel evantes, que los señores OSCAR JAVIER SÁENZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LILANDRA SOFÍA SÁENZ HIGUERA y SAORY VALENTINA SÁENZ HIGUERA; MAYERLI JULIANA HIGUERA MARTÍNEZ; GLADYS SÁENZ PIZZA y MARÍA PILAR FONSECA SÁENZ , por vía del medio de control de reparación directa,
MAYERLI JULIANA HIGUERA MARTÍNEZ; GLADYS SÁENZ PIZZA y MARÍA PILAR FONSECA SÁENZ , por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRA DURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el ex tinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD ( sucesora procesalRadicado: 110013336034201500821-03
Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Página 2 de 29
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL1) con las siguientes
pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsable a la s accionadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los accionantes, derivados del error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla en el servicio en el que incurrieron, al no adelantar adecuadamente las funciones de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal con radicación No. 1037343 y, en consecuencia, haber condenado al señor Oscar Javier Sáenz por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales dolosas, delitos que no cometió por cuanto se presentó una información errónea en relación con su identidad, circunstancia que , presuntamente, le generó la pérdida de su empleo, afectación a su buen nombre y honra, una anotación en sus antecedentes judiciales y disciplinarios , inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e
identidad, circunstancia que , presuntamente, le generó la pérdida de su empleo, afectación a su buen nombre y honra, una anotación en sus antecedentes judiciales y disciplinarios , inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e imposibilidad de ubicación laboral debido a la reseña en sus antecedentes judiciales.
Secuencia de lo anterior, se condene a la s accionadas a reconocer y pagar a favor de la activa, los siguientes rubros:
- Por perjuicios materiales la suma de $124.050.525.
- Por perjuicios a la vida de relación se otorgue al señor Oscar Javier Sáenz la suma equivalente a 100 SMMLV.
- Por perjuicios morales se reconozca a favor de cada uno de los accionantes (víctima directa, compañera permanente, hijas, madre y hermana ) la suma de cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En fundamento de sus reclamaciones, formula n reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en co ntraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
El 23 de noviembre de 2003, el ciudadano Luis Felipe Liévano Rojas fue víctima del delito de hurto en hechos presentados en el barrio San Blas de Bogotá . El día siguiente, miembros de la Policía que conocieron de los hechos capturaron a los agresores, estableci endo que los autores del ilícito eran los señores GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y presuntamente el señor YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ quien no poseía identificación.
agresores, estableci endo que los autores del ilícito eran los señores GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y presuntamente el señor YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ quien no poseía identificación.
El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 282 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar vinculó en indagatoria a los capturados GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil remisión de las tarjetas decadactilares de los sindicados, asimismo requirió los antecedentes de los capturados y solicitó llevar a cabo diligencia de reseña, a efectos de resolver la situación jurídica de los presuntos autores del delito.
El Fiscal 71 de la Unidad 5 ª Local de Bogotá , mediante oficios de 25, 26 y 2 7 de noviembre de 2003, avocó conocimiento de la instrucción y solicitó: i) a la División de Antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS los antecedentes penales y con travencionales de GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ y ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil - División de Cedulación, copia de la cartilla decadactilar y/o biográfica de GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ , con el fin de efectuar la plena identidad de los procesados y realizar la reseña y el cotejo correspondiente.
El 27 de enero de 2004 , el Depart amento Administrativo de Seguridad - DAS,
identidad de los procesados y realizar la reseña y el cotejo correspondiente.
El 27 de enero de 2004 , el Depart amento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante comunicación DGOP-SIES-GIDE-RAD-71 2476-03 informó al Fiscal 71 de la Unidad 5ª Local, que efectuada la consulta técnica de las huellas obrantes en la s reseñas decadactilares en el sistema automatizado de identificación AFIS DAS, se encontró registrado a YEISSON ANDRÉS ACEVEDO como OSCAR JAVIER SÁENZ.
1 Lo anterior, teniendo en cuenta que las funciones relacionadas con la administración de la base de datos de antecedentes judiciales son asumidas actualmente por la Policía Nacional. Determinación adoptada en auto de 9 de mayo de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 110013336034201500821-03
Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Página 3 de 29
El 5 de febrero de 2004, el Fiscal 71 de la Unidad Quinta Local de la Fiscalía General de la Nación otorgó la libertad provisional a los implicados GERARDO RINCÓN MARTÍNEZ y YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ, identificando a este último como
OSCAR JAVIER SÁENZ.
El 28 de septiembre de 2007 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión condenó a OSCAR JAVIER SÁENZ a la pena principal de 40 meses de prisión por ser responsable de la conducta punible
El 28 de septiembre de 2007 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión condenó a OSCAR JAVIER SÁENZ a la pena principal de 40 meses de prisión por ser responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con el de lesiones personales, además le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
La sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que modificó la pena impuesta a 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por reparto, conoció de la ejecución de la referida sentencia.
El día 29 de septiembre de 2009 , el señor OSCAR JAVIER SÁENZ acudió a las instalaciones del DAS para tramitar su certificado judicial y con sorpresa le informaron que se encontraba reseñado porque figuraba con antecedentes judiciales y, por tanto, era imposible hacerle entrega del documen to. Frente a dicha situación, el aquí accionante indicó que desconocía porque tenía anotaciones debido a que nunca había cursado en su contra un proceso penal , razón por la cual los funcionarios del DAS emitieron un certificado judicial provisional por un año y le informaron que en ese lapso se borrarían los antecedentes.
había cursado en su contra un proceso penal , razón por la cual los funcionarios del DAS emitieron un certificado judicial provisional por un año y le informaron que en ese lapso se borrarían los antecedentes.
El 20 de octubre de 2011 , el señor OSCAR JAVIER SÁENZ , al evidenciar que las inconsistencias con sus antecedentes judiciales no se corrigieron, presentó derecho de petición al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando el esclarecimiento de su identidad y para ello aportó copia de sus huellas dactilares.
El 8 de marzo de 2012, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio trámite a la denuncia de suplantación de identidad instaurada por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ y solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación practicar una inspección judicial a efectos de realizar una confrontación decadactilar con las huellas existentes en el mismo y las aportadas por el señor OSCAR JAVIER SÁENZ.
El 5 de julio de 2012 , el Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional CTI Bogotá remitió informe en el que se estableció que las huellas obrantes en el expediente no corresponden al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, sino que se tratan de las del señor
GEDISSON ANDRES DÍAZ.
El 13 de diciembre de 2012, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ reiteró su petición, con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
GEDISSON ANDRES DÍAZ.
El 13 de diciembre de 2012, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ reiteró su petición, con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el esclarecimiento de su identidad. Ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, instauró acción de tutela el 15 de enero de 2013 en la que solicitó protección a sus derechos fundamentales a una vida digna, el buen nombre y el derecho al trabajo.
El 18 de enero de 2013 , el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto indicó que la verdadera identidad de la persona que fue condenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca con Funciones de Descongestión es la de l señor GEDISSON ANDRÉS DÍAZ , no correspondiendo en consecuencia la condena impuesta al señor OSCAR
JAVIER SÁENZ.
El 14 de agosto de 2013, con posterioridad a múltiples solicitudes, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, corrigió la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta Cundinamarca en Función de Descongestión, en el sentido de indicar que la persona condenada no era OSCAR
JAVIER SÁENZ, sino GEDISSON ANDRÉS ACEVEDO.Radicado: 110013336034201500821-03
Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Página 4 de 29
Sostiene la activa que debido a las anotaciones que presentaba en sus antecedentes
Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Página 4 de 29
Sostiene la activa que debido a las anotaciones que presentaba en sus antecedentes judiciales, el 6 de septiembre del año 2012 , la e mpresa BLOCK BUSTER VIDEO despidió de su trabajo a la víctima directa, quien se desempeñaba como impulsor en el área de videojuegos . Asimismo, aduce que el 10 de enero de 2013, el señor OSCAR JAVIER SÁENZ aquí accionante se presentó a ocupar una vacante en la empresa COLOMBINA S.A., y fue rechazado debido a que presentaba antecedentes judiciales, circunstancia que se reiteró el 20 de enero de 2013, cuando se postuló a un empleo ofertado por la empresa EFICACIA, siendo nuevamente rechazado.
En tesis de la activa, las acciones y omisiones de las entidades que conforman la pasiva, con ocasión del error la identificación e individualización de los sindicados en el proceso penal 0521 – 2004, causaron daños al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, así como a los miembros de su núcleo familiar más cercano , los cuales deben ser objeto de reparación.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez de Primera Instancia , mediante fallo proferido el 28 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de sucesor procesal del DAS de los
los siguientes términos:
“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de sucesor procesal del DAS de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su calidad de sucesor procesal del DAS a indemnizar los perjuicios causados así:
- Para OSCAR JAVIER SÁENZ en calidad de víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90852.600 por daño moral.
- Para MAYERLI JULIANA HIGUERA MARTÍNEZ en calidad de Compañera Permanente de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90852.600 por daño moral.
- Para GLADYS SÁENZ PIZZA en calidad de madre de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90852.600 por daño moral.
- Para LILANDRA SOFÍA SÁENZ HIGUERA en calidad de hija de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90852.600 por daño moral.
- Para SAORY VALENTINA SÁENZ HIGUERA en calidad de hija de la víctima el equivalente a 100 SMLMV que ascienden a la suma de $90852.600 por daño moral.
- Para MARÍA PILAR FONSECA SÁENZ en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 50 SMLMV que ascienden a la suma de $45426.300 por daño moral.
- Para MARÍA PILAR FONSECA SÁENZ en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 50 SMLMV que ascienden a la suma de $45426.300 por daño moral.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas (…)”.
Como sustento de su decisión, indicó la A Quo que, de conformidad con los elementos de convicción aportados, se constató que, mediante oficio del 27 de enero de 2004, la Coordinación de identificación del DAS informó que, al realizar la consulta de las huellas obrantes en la reseña decadactilar a nombre de uno de los sindicados, se constató que los datos correspondientes a YEISÓN ANDRÉS ACEVEDO realmente correspondía n al señor OSCAR JAVIER SÁENZ, información a partir de la cual se profirió una condena en contra del aquí demandante, de manera que en su criterio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de sucesor proces al del DAS es la única entidad llamada a responder en el presente asunto.
Sostuvo que, debido a que no es posible tener certeza de cuándo la víctima conoció la existencia de antecedentes penales a su nombre, tuvo como fecha deRadicado: 110013336034201500821-03
Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Página 5 de 29
conocimiento del evento dañoso el 20 de octubre de 2011 , debido a que en esa oportunidad el señor Oscar Javier Sáenz presentó derecho de petición ante las autoridades judiciales a efectos de que aclararan su situación jurídica daño que
conocimiento del evento dañoso el 20 de octubre de 2011 , debido a que en esa oportunidad el señor Oscar Javier Sáenz presentó derecho de petición ante las autoridades judiciales a efectos de que aclararan su situación jurídica daño que cesó el 22 de agosto de 2013 , con ocasión de la corrección de la sentencia que figuraba en su contra.
Conforme a lo anterior, para la Juez de Instancia se logró demostrar la falla en el servicio, el nexo causal y el daño ocasionado a la parte demandante , por lo que procedió a realizar la indemnización de perjuicios. Sobre este tópico, la A Quo indicó que debido a que no existe un parámetro para la tasación de los perjuicios en esta clase de eventos, dio aplicación por analogía , a los criterios dispuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la liquidación en casos de privación injusta de la libertad , razón por la que otorgó el reconocimiento de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, a favor de la víctima directa, su compañera permanente, madre e hijas y concedió 50 SMMLV para su hermana.
En relación con los perjuicios por daño a la salud, la Juez de Instancia indicó que no se demostró su causación y, por lo tanto, no emitió ningún tipo de condena frente a este rubro. Finalmente, en torno a los perjuicios materiales, sostuvo que, por un lado, no se demostró cuál fue el daño emergente que sufrió la parte demandante y, por el otro, frente al lucro cesante indicó que no obran medios de prueba que pudieran demostrar que la víctima directa estaba trabajando y que lo habían
lado, no se demostró cuál fue el daño emergente que sufrió la parte demandante y, por el otro, frente al lucro cesante indicó que no obran medios de prueba que pudieran demostrar que la víctima directa estaba trabajando y que lo habían despedido por presentar antecedentes judiciales, motivos por los cuales no accedió a esta pretensión.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto se debió dar aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, teniendo en cuenta que la indebida individualización e identificación del sindicado se efectuó en el marco de un proceso penal, de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Agregó que la víctima directa nunca fue privada de la l ibertad con ocasión del proceso penal en el que fue indebidamente condenado, por lo que, en su criterio, resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios morales por analogía con los parámetros dispuestos en casos de privación de la libertad. Adujo que no obran en el expediente pruebas suficientes que permitan demostrar que el señor Oscar J avier Sáenz perdió el trabajo que ostentaba debido a los antecedentes judiciales que se registraban a su nombre. Finiquitó, sosteniendo que no se logró demostrar que el daño hubiese sido originado por una actuación adelantada por el extinto DAS y en, ese orden solicitó que se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, en su calidad de sucesora
nombre. Finiquitó, sosteniendo que no se logró demostrar que el daño hubiese sido originado por una actuación adelantada por el extinto DAS y en, ese orden solicitó que se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, en su calidad de sucesora de la referida entidad.
4.2. La activa pretende que se declare la responsabilidad de todas las entidades públicas accionadas y se concedan los demás rubros peticionados en el escrito introductorio.
Invoca en sustento que se compromete la responsabilidad de cada una de las entidades accionadas, comoquiera que: i) la Rama Judicial adelantó todo el proceso penal sin tener pleno conocimiento de la identidad de los procesados ; ii) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de sucesora del extinto DAS, compromete su responsabilidad, por cuanto dicha entidad emitió una certificación en la que afirmó que en el sistema automatizado de identificaciones se encontró registrado a Yeison Andrés Acevedo como Oscar J avier Sáenz, sin comprobación dactiloscópica, emitiendo, en consecuencia, información errónea a las autoridades judiciales; iii) la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que profirió resolución de apertura de instrucción sin haber individualizado a una persona indocumentada y haberlo vinculado en indagatoria, sin tener certeza sobre su verdadera identidad;Radicado: 110013336034201500821-03
Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Página 6 de 29
y iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto omitió remitir la copia de la tarjeta decadactilar y biográfica del señor YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ.
Apelación Sentencia Página 6 de 29
y iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil por cuanto omitió remitir la copia de la tarjeta decadactilar y biográfica del señor YEISSON ANDRÉS ACEVEDO DÍAZ.
Indicó frente a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que con la demanda se presentó como pr ueba documental un cálculo de perjuicios, el cual no fue tachado ni desconocido por las partes, por lo que, en su criterio , debe accederse a este rubro conforme a la tasación realizada con los anexos de la demanda. Agregó que de conformidad con los testimonios es posible inferir que el señor OSCAR JAVIER SÁENZ trabajaba en Blockbuster y fue despedido por tener antecedentes judiciales , elementos probatorios suficientes para que se acceda a esta pretensión.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la pasiva, teniendo en cuenta que en el caso concret o no se ventila un interés público y , por lo tanto , es posible acceder a esta pretensión.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 25 de septiembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación, promovidos por la activa y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para
procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió, en sede de primera instancia, por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto
y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.Radicado: 110013336034201500821-03
Demandante: Oscar Javier Sáenz y otros Apelación Sentencia Página 7 de 29
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que in currió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control
cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Advertido del medio de control impetrado, que fue radicado el 6 de noviembre de 2015 , y conforme al literal i) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado CPACA, la caducidad opera en plazo de dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto, la contabiliz ación del término para la presentación oportuna de la demanda se efectuara a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual corrigió la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Municipal de Manta y en la que se precisó que el señor Oscar Javier Sáenz no era el autor de la conducta delictiva investigada, lo que ocurrió el 20 de agosto de 2013 ; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 21 de agosto de 2015, no obstante, el conteo se suspendió con ocasión al trámite de la conciliación prejudicial, en lapso comprendido del 14 de julio al 1 de octubre de 2015, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20012.
obstante, el conteo se suspendió con ocasión al trámite de la conciliación prejudicial, en lapso comprendido del 14 de julio al 1 de octubre de 2015, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20012.
En consecuencia, al descontar el término de suspensión de términos derivados de la conciliación, se evidencia que la demanda presentada fue interpuesta en oportunidad.
6.1.3.2. Asimismo, en materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño, y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitim ación material se configura, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa y/o pasiva.
Bajo el cifrado paradigma, se tiene en relación con la legitimación en la causa por pasiva que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por las demandadas, precisando en esa oportunidad que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Polic ía Nacional, en calidad de sucesora procesal del DAS, se encuentran legitimadas para comparecer al proceso , por lo que se estará a lo resuelto en dicha providencia.
Ahora bien, comoquiera que el proceso penal en el que s e realizó la indebida individualización e identificación del procesado se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL
Ahora bien, comoquiera que el proceso penal en el que s e realizó la indebida individualización e identificación del procesado se adelantó en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.