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TA CUN - 11001333603420150084201-(07-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150084201-(07-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados a propiedad privada en protestas realizadas en el marco del paro agrario / FALLA DEL

SERVICIO / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

(…) Deben confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó que la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá hubiesen tenido conocimiento de las protestas que iban a generarse en la noche del 29 de agosto de 2013, por lo que no puede afirmarse que omitieron adoptar las medidas correspondientes si no conocían lo que iba a ocurrir. Tampoco se demostró la omisión por parte de la Policía Nacional, en cuanto a brindar protecció n a los comerciantes de la zona. Sobre el particular es importante recordar que aquí no se discute si el paro agrario nacional era de público conocimiento o no, sino si la protesta específica que causó los daños por los que ahora se demanda era previsible, esto es, si se tenía conocimiento de la misma con antelación, que hubiera permitido a la Policía reaccionar en un menor tiempo y solicitar apoyo del SMAD (sic) en un menor tiempo. Ello no se demostró en este proceso. (…) lo que la Sala concluye es que la Alcaldía sí adelantó las acciones correspondientes en el marco de su competencia. No hubo la omisión por la que se imputa el daño antijurídico. Ahora, si la parte actora consideró que tal ayuda era insuficiente y que en el marco de sus funciones debieron otorgar otro tipo de auxilios o ayudas, ello debió demostrarse en el presente asunto. (…) las pruebas

ayuda era insuficiente y que en el marco de sus funciones debieron otorgar otro tipo de auxilios o ayudas, ello debió demostrarse en el presente asunto. (…) las pruebas que se tienen frente a la Policía Nacional permiten concluir que: i) la Policía no tenía conocimiento de la marcha que iba a haber el 29 de agosto de 2013 en horas de la noche en la localidad de Engativa (1.4), ii) que ante el conocimiento de que venía una asonada, los policías de la zona procedieron a informar de ello a los comerciantes para que cerraran sus establecimientos y tomaran las precauciones del c aso (1.13 – 1.14), iii) que los policías asignados a la zona intentaron hacer frente a la asonada mientras llegaba el apoyo pero que ello fue imposible ante la magnitud de las personas que estaban participando en la protesta, por lo que tuvieron que retroc eder y esperar refuerzos (1.14). El mismo testigo José Daniel Montiel afirmó que ni con 20 ni con 30 policías hubiera podido contener la turba, porque venían con piedras, garrotes e incluso le dispararon a la policía. Así las cosas, la Sala no encuentra ac reditado el segundo de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado: Imputación, por lo que confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. (…)

CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo

(…) se revocará la condena en costas hecha por la parte actora. (…) haciendo una interpretación conforme a la constitución del artículo 188 del C.P.A.C.A., en el sentido de que la jurisdicción contenciosa administrativa tien e como objeto la

(…) se revocará la condena en costas hecha por la parte actora. (…) haciendo una interpretación conforme a la constitución del artículo 188 del C.P.A.C.A., en el sentido de que la jurisdicción contenciosa administrativa tien e como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena cer teza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos. Si no fuera de esta manera, ¿Qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). En conclusión, para hacer compatible el C.G.P. con el C.P.A.C.A., conforme al artículo 306, debemos interpretar el artículo 188, no como el deber objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo sino como el derecho a acudir al juez natural sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el2 Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa proceso. Para el caso concreto, la Sala no condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique y revocará la condena hecha en primera instancia. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

porque no existe prueba que la justifique y revocará la condena hecha en primera instancia. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por civiles como consecuencia de la omisión de las funciones de seguridad y protección, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. No. 31513, M.P. Hernán Andrade

Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia 11001-33-36-034-2015-00842-01 Sentencia SC3-20102538 Medio de control Reparación directa Demandante Luby Hernández Bravo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Tema Responsabilidad del Estado por daños causados a propiedad privada en protestas realizadas en el marco del paro agrario. Omisión de la alcaldía mayor y local de adoptar medidas de prevención y de otorgar ayudas con posterioridad a los daños. Omisión de la Policía Nacional de brindar protección al establecimiento de comercio de propiedad del demandante.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

de brindar protección al establecimiento de comercio de propiedad del demandante.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de noviembre de 2015, los señores Luby Hernández Bravo, Nicolas Felipe Díaz Hernández, Wilmar Cornelio Sierra Guerrero, Kenneth Santiago Sierra Hernández y Andrés Danilo Díaz Hernández presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá - la Alcaldía Local de Engativá por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los daños causados el 29 de agosto de 2013 a su establecimiento de comercio, en el marco de graves disturbios ocurridos en Bogotá por las protestas presentadas durante el paro nacional agrario . Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

PRIMERA: Declárese que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá omitieron prestar la protección a que estaban obligados frente a la ciudadana Luby Hernández Bravo, en la noche del 29 de agosto de 2013,3

Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa permitiendo que personas sin identificar hurtaran mercancías y causaran daños a su establecimiento mercantil “Distribuidora El Palacio de los Dulces y Licores” de su propiedad, ubicado en la calle 64 con 113B – 39 Local 105 Centro Comercial TUYO en la ciudad de Bogotá.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa –

Dulces y Licores” de su propiedad, ubicado en la calle 64 con 113B – 39 Local 105 Centro Comercial TUYO en la ciudad de Bogotá.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Alcald ía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá son solidariamente responsables de ese hecho, por lo que están en la obligación de reconocer y pagar a la señora Lucy Hernández Bravo los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que percibió por los daños ocasionados en su establecimiento, como se discrimina en el acápite de estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones de la presente demanda.

TERCERA: Los demandados deberán pagar a Luby Hernández Bravo,

Nicolas Felipe Díaz Hernández, Wilmar Cornelio Sierra Guerrero, Kenneth Santiago Sierra Hernández y Andrés Danilo Díaz Hernández los perjuicios morales. Para la señora Luby Hernández Bravo en cuantía de 100 SMLMV y para cada uno de los demás poderdantes en cuantía de 80 SMLMV. En tratándose de daños en la vida en relación, concretamente para el señor Wilmar Cornelio Sierra Guerrero en la suma de $100.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTA: Las sumas que se reconozcan a los demandantes por dichos conceptos serán reajustadas al valor teniendo en cuenta el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE, devengarán intereses corrientes desde el 29 de agosto de 2013 y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la tasa que fije la Superintendencia Bancaria.

DANE, devengarán intereses corrientes desde el 29 de agosto de 2013 y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la tasa que fije la Superintendencia Bancaria.

QUINTA: Que se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el honorable Despacho.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 29 de agosto de 2013, la señora Luby Hernández Bravo se encontraba laborando en su establecimiento de comercio, Distribuidora El Palacio de los dulces y lico res, en el centro comercial Tuyo, en la ciudad de Bogotá. Ese día, a las 7:55 pm, dos policías entraron al establecimiento de comercio y le dieron la orden de cerrar el local e irse del lugar porque venía una manifestación por la avenida principal, a propó sito del paro nacional agrario que había iniciado el 19 de agosto anterior.

En atención a la orden impartida por la policía, la demandante cerró su local y se fue para su casa. Estando en su casa llamó a la seguridad del centro comercial para averiguar cómo estaba la situación y le informaron que a su negocio le habían roto los vidrios y lo habían saqueado. Rompieron las vitrinas, se llevaron todo el licor y el dinero que había quedado en la caja registradora.

El 30 de agosto de 2013, en la madrugada, personal de la Dijin acudió al establecimiento de comercio, donde tomaron registro de lo ocurrido y luego llevaron

el dinero que había quedado en la caja registradora.

El 30 de agosto de 2013, en la madrugada, personal de la Dijin acudió al establecimiento de comercio, donde tomaron registro de lo ocurrido y luego llevaron a los demandantes a la URI para interponer la denuncia correspondiente. Asimismo, más tarde, funcionarios del FOPAE, el Alcalde Local de Engativá y el Secretario de Gobierno se presentaron en el centro comercial, tomaron datos de los comerciantes afectados y prometieron ayudas, pero nada de eso llegó.4 Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa

Lo único que pudieron hacer los demandantes fue que la aseguradora del centro comercial respondiera por los vidrios rotos, que era lo que cubría esa póliza.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 1 de junio de 2016 se inadmitió la demanda. El 16 de junio de 2016 se subsanó la demanda. El 14 de septiembre de 2016 se admitió la demanda y s e ordenó notificar a las demandadas.

El 9, 12 de diciembre de 2016 la Alcaldía Local de Engativá y la Policía Nacional contestaron la demanda. El 23 de enero de 2017 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas.

El 14 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 16 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y en ésta se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Derecho que ejerció la Policía Nacional el 29 de enero de 2018 y la p arte actora y la Alcaldía Local de Engativá – Secretaría de Gobierno el

alegar de conclusión. Derecho que ejerció la Policía Nacional el 29 de enero de 2018 y la p arte actora y la Alcaldía Local de Engativá – Secretaría de Gobierno el 30 de enero siguiente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de agosto de 2018 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por

Secretaría.

CUARTO: Fíjense como agencias en derecho de los apoderados de las partes demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Bogotá – Alcaldía de Engativá, $666.517, para cada uno de ellos.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisi ón en los términos del artículo 203 del CPACA.

La Juez de primera instancia consideró que no se había demostrado la conducta omisiva de la Policía Nacional, pues si bien es cierto en el testimonio del señor José Daniel Montiel Barbosa se indicó que para e l momento de los hechos la Policía se encontraba presente, también se señaló que la Policía tuvo que retroceder ante la imposibilidad de dispersar la turba, pues se encontraban armados con piedras y garrotes, pero que una vez llegó el apoyo se logró disper sar la turba, desafortunadamente para ese momento ya habían acabado pues ni siquiera con 20 o 30 policías habían podido contener a toda esa gente en ese instante, porque todos

garrotes, pero que una vez llegó el apoyo se logró disper sar la turba, desafortunadamente para ese momento ya habían acabado pues ni siquiera con 20 o 30 policías habían podido contener a toda esa gente en ese instante, porque todos venían armados de piedras y garrotes.

Finalmente, resaltó la juez, que en la r espuesta dada por el Distrito Capital a la demandante se indicó que el Puesto de Mando Unificado no disponía de información previa sobre concentraciones o marchas que se fueran a presentar en la localidad de Engativá, por lo que no fue posible tomar las medidas necesarias para evitar este tipo de actos vandálicos como lo es la presencia de antimotines, razón por la cual5 Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa la Policía ante la presencia de la marcha avisó a los comerciantes que cerraran sus locales.

Indicó que el Distrito sí adelantó acciones t endientes a ayudar a los perjudicados. No obstante, desconocía si la parte hizo uso de ellas.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Señaló que la prueba de que la policía no tenía conocimiento de la marcha que iba a haber ese día se desvirtuaba con los alegatos de conclusión rendidos por la policía en primera instancia, en los que el apoderado señaló lo siguiente:

Como fue bien sabido la Policía Nacional se vio inmersa dentro de una de las más grandes protestas sociales que se han visto en los últimos años en Colombia, donde ciertos de miles de personas en todo el

en primera instancia, en los que el apoderado señaló lo siguiente:

Como fue bien sabido la Policía Nacional se vio inmersa dentro de una de las más grandes protestas sociales que se han visto en los últimos años en Colombia, donde ciertos de miles de personas en todo el territorio colombiano, emprendieron acciones de protesta y d e vandalismo, bloqueando vías nacionales y departamentales, tomándose las vías públicas dentro de los municipios, especialmente de las capitales más importantes, lo cual demandó la disponibilidad total de los funcionarios activos de la Policía Nacional, pe ro aun así, a pesar de utilizar todos sus recursos logísticos, de comunicación, parque automotor, personal disponible, la cobertura, dimensión y alteración era de tal magnitud que la protesta desbordó las capacidades de la institución en términos de poder estar en todas partes en las proporciones necesarias que le permitieran evitar que la población envalentonada agobiara las diferentes localidades.

Por su parte, respecto a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Engativá, señaló que no eran e ntidades ajenas a esta problemática, por lo que debían, desde su orbita de competencia, haber desplegado acciones preventivas tales como la expedición de decretos que ayudasen a evitar estos desmanes.

En criterio del apelante, la decisión de primera insta ncia es totalmente contraria a las pruebas que obran en el expediente.

Por último, en cuanto a la afirmación de que el Distrito sí adelantó acciones tendientes a ayudar a los perjudicados, pero que se desconocía si la parte hizo uso de ellas. El apoderado de la parte actora indicó que , en la demanda, en el hecho

Por último, en cuanto a la afirmación de que el Distrito sí adelantó acciones tendientes a ayudar a los perjudicados, pero que se desconocía si la parte hizo uso de ellas. El apoderado de la parte actora indicó que , en la demanda, en el hecho 13, se había asegurado que la demandante había presentado derechos de petición a las diferentes entidades del Distrito, sin que hubiera obtenido una respuesta positiva, distinta a otorgarle créditos en los que ella no estaba interesada.

También, solicitó la revocatoria de la condena en costas. Señaló que ha sido postura del Consejo de Estado el deber de indicar en la parte considerativa de la sentencia las razones por las cuales se condena en cost as, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Además, sólo hay lugar a la condena en costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual tampoco ocurrió en este caso.6 Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 14 de noviembre de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 24 de abril se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

El 9 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que se probó el daño antijurídico

concepto.

El 9 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que se probó el daño antijurídico sufrido por los demandantes a su establecimiento de comercio y la omisión de la Policía Nacional pues con el testimonio del señor Montiel Barbosa se demostró que dos miembros de la policía pasaron avisando que venía una asonada y que venían rompiendo vidrios y saq ueando locales, luego, la Policía sí sabía de las protestas en esa zona y no hizo nada para impedirlo.

El 9 de mayo de 2019 la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Engativá alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. No existe omisión en el cumplimiento de los deberes legales y las competencias asignadas a tal entidad. Esta no era la entidad competente para atender las peticiones de la demandante.

El 21 de mayo de 2019 el Procurador emitió concepto en el sentido de r evocar la sentencia recurrida, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que, conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, fue de público conocimiento la convocatoria al paro nacional agrario y de las diferentes protestas y manifestaciones públicas que derivaron en actos vandálicos, saqueos, destrucción de inmuebles y enfrentamientos con la policía, por lo que no es de recibo la afirmación hecha en la sentencia de primera instancia, relacionada con que la policía no tenía conocimiento de tal situación.

Sin embargo, el Procurador consideró que debía negarse la indemnización de perjuicios morales por no haberse demostrado.

instancia, relacionada con que la policía no tenía conocimiento de tal situación.

Sin embargo, el Procurador consideró que debía negarse la indemnización de perjuicios morales por no haberse demostrado.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque a partir de las pruebas que obran en el expediente se demostraron los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por parte de la Policía Nacional, la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá – Secretaría Distrital de Gobierno, al haber omitido sus funciones relacionadas con proteger el establecimiento de comercio de la demandante, haber adoptado las medidas preventivas para que no se produjera el daño antijurídico y otorgar ayudas con posterioridad a los daños causados?

¿Debe revocarse la condena en costas hecha por el juez de primera instancia a la parte demandante?

Tesis de la Sala.7 Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa Deben confirmarse la sentencia de primera instancia , en cuanto a negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó que la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá hubiesen tenido conocimiento de las protestas que iban a generarse en la noche del 29 de agosto de 2013, por lo que no puede afirmarse que omitieron adoptar las medidas correspondientes si no conocían lo que iba a ocurrir. Tampoco se demostró la omisión por parte de la Policía Nacional, en cuanto a brindar protección a los comerciantes de la zona. Sobre el

puede afirmarse que omitieron adoptar las medidas correspondientes si no conocían lo que iba a ocurrir. Tampoco se demostró la omisión por parte de la Policía Nacional, en cuanto a brindar protección a los comerciantes de la zona. Sobre el particular es importante recordar que aquí no se discute si el paro agrario nacional era de público conocimiento o no, sino si la protesta específica que causó los daños por los que ahora se demanda era previsible, esto es, si se tenía conocimiento de la misma con antelación, que hubiera permitido a la Policía reaccionar en un menor tiempo y solicitar apoyo del SMAD en un menor tiempo. Ello no se demostró en este proceso.

Por otra parte, se revocará la condena en costas hecha por la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción en el presente asunto, en atención a que los hechos por los

los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción en el presente asunto, en atención a que los hechos por los que ahora se demanda ocurrieron el 29 de agosto de 2013, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 28 de agosto de 2015 y el 13 de noviembre de 2015, y la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2015.

3. Legitimación en la causa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa conforme a las siguientes pruebas:

Luby Hernández Bravo Víctima directa Certificado de matrícula de persona natural ante la Cámara de Comercio (fl. 16 – 17, c. 2) Nicolas Felipe Díaz Hernández Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 10, c. 2) Wilmar Cornelio Sierra Guerrero Esposo Registro civil de matrimonio (fl. 5, c. 2) Kenneth Santiago Sierra Hernández Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 11, c. 2) Andrés Danilo Díaz Hernández Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 8, c. 2)

Por su parte, las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por8 Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa pasiva, en tanto de ellas se alega la omisión causante del daño antijurídico cuya indemnización persiguen los demandantes.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla

indemnización persiguen los demandantes.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una oblig ación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendida s las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2

4.2. Obligaciones de la Alcaldía Mayor y de la Alcaldía Local respecto a disturbios y asonadas.

En atención a lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley 1421 de 1993,

4.2. Obligaciones de la Alcaldía Mayor y de la Alcaldía Local respecto a disturbios y asonadas.

En atención a lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley 1421 de 1993, el alcalde mayor de Bogotá es la primera autoridad de policía y como tal, de conformidad con la ley y el Código de Policía, debe dictar reglamentos, impartir ordenes, adoptar medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Asimismo, son atribuciones del alcalde mayor, entre otras, conservar el orden público en el Distrito y tom ar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado.

Por su parte, el Decreto 1355 de 1970 Código de Policía vigente para el momento de los hechos, consagró que los alcaldes y gobernadores podían requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exigieran (artículo 87). Y según los artículos 89 y 90 ibídem, la petición de asistencia militar debía hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE

RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)9 Luby Hernández Bravo Expediente 2015-00842 Reparación directa más cercana, o al comandante de batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga j urisdicción en el área y el “jefe militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente”.

Igualmente, el subliteral c) del numeral 2º del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribe como funciones de los alcaldes, "dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes”.

4.3. Obligaciones de la Policía Nacional respecto a disturbios y asonadas.

En cuanto a los deberes normativos de la Policía Nacional se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, demás derechos y libertades.

de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, demás derechos y libertades.

El Decreto 1355 de 1970 Código de Policía vigente para el momento de los hechos, establecía que la Policía Nacional podía emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y restablecerlo a fin de “defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes” (artículo 29).

La misma codificación preveía que los funcionarios de policía se encontraban obligados a dar, sin dilación, el apoyo de su fuerza por

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