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TA CUN - 11001333603420150086802-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150086802-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. Segundo Walter Valdés Ortega, como miembro del Batallón Contraguerrilla No.15, se encontraba realizando operación de registro y control en la misión táctica “Monarca” cuando sufrió fractura del talón izquierdo como consecuencia de la activación de un artefacto improvisado tipo mina antipersonal.

2. A la víctima directa le fueron valoradas sus lesiones determinándose que se originaron con ocasión de combate, a su turno estas le causaron u n estado de invalidez calificado en el 49.2%.

2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes señalaron que es atribuible la responsabilidad a l Ejército Nacional porque omitió los procedimientos especiales al no haberse solicitado acompañamiento del grupo EXDE para la misión, razón por la cual

2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes señalaron que es atribuible la responsabilidad a l Ejército Nacional porque omitió los procedimientos especiales al no haberse solicitado acompañamiento del grupo EXDE para la misión, razón por la cual la victima directa no debía soportar las la lesiones, máxime porque el Estado so obligó a erradicar y desactivar estos artefactos explosivos (fls.1-13, c.1).

4. El demandado manifestó que no se cumplían los requisitos legales y probatorios para encausar la responsabilidad del Estado porque no se acreditó una falla en el servicio pues la víctima directa asumió voluntariamente el riesgo propio de la actividad militar.2

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

5. Propuso como excepciones la denominada responsabilidad del Estado frente al riesgo inherente a la profesión y caducidad (fls.85-94, c.1).

3.) Relación de los medios de prueba

6. Las documentales relacionadas con copia simple del informe expediente prestacional de Valdés, orden administrativa de personal, informe administrativo de lesiones, junta médico laboral No. 78709 y orden de operaciones de la misión táctica “Monarca”, entre otras (c.1 y c.2).

4.) La sentencia de primera instancia

7. La a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda porque si bien constató la existencia del daño antijurídico traducido como las lesiones sufridas por el señor Valdés con ocasión de la explosión generada por la

7. La a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda porque si bien constató la existencia del daño antijurídico traducido como las lesiones sufridas por el señor Valdés con ocasión de la explosión generada por la mina antipersonal, no resul taba factible imputar este escenario a título de falla en el servicio.

8. Lo anterior porque , de una parte, no se cumplían los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para el efecto, y de otra, no se demostró la falencia alegada relativa a no pedir apoyo del grupo EXDE mientras realizaba las gestiones de registro y control encomendadas (fls.395400, c.1)

5.) El recurso de apelación

9. Los demandantes controvirtieron la imputación del daño porque (i) “dentro del plenario [se] evidencia que la entidad demandada sabía y era consciente de que, en el lugar de los hechos (…) instalan campos minados”,

(ii) “[según el informe de operaciones] se evidencia la necesidad de contar con un grupo EXDE durante los desplazamientos militares” y (iii) “la ausencia evidente dentro del registro y control militar (…) al momento de la activación del campo minado (…) vislumbran la ausencia del grupo EXDE”.

10. Reclamos que soport aron en el hecho de que Colombia ratificó la Convención de Ottawa con la cual (iv) “asumió la posición de garante para responder patrimonialmente por los daños que este tipo de artefactos causen [a militares] (…) el Estado debe desplegar todas las medidas para (…) evitar daños causados por las minas antipersonal” (fls. 404-410, c.1)

responder patrimonialmente por los daños que este tipo de artefactos causen [a militares] (…) el Estado debe desplegar todas las medidas para (…) evitar daños causados por las minas antipersonal” (fls. 404-410, c.1)

6.) Actuación en segunda instancia

11. En esta instancia ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento alguno.3

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P.1, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Asunto a resolver

13. Atendiendo a los argumentos formulados en la apelaci ón, esta sala establecerá si es atribuible el daño antijurídico padecido por Segundo Valdés a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por la detonación de un artefacto explosivo improvisado , mientras realizaba una misión táctica, al no haberse solicitado apoyo del grupo EXDE, aún cuando se expone que no se demostró la falla por omisión frente al particular.

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

14. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico –lesión por detonación de artefacto

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

14. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico –lesión por detonación de artefacto explosivo– no se discute.

15. Así las cosas, se estudiará lo relativo a la presunta falla por la omisión de disponer del equipo EXDE para señalar que no obra prueba que permita determinar que para el momento de los hechos hubiese sido necesario este equipo especial o en su defecto se hubiese omitido su utilización.

16. Se continuará explicando, respecto a la convención de Ottawa, que el Estado no transgredió los parámetros supraconstitucionales toda vez que no resulta factible predicar una posición de garante para este contexto.

17. En aplicación de esas consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apel ante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

4.) El juicio de imputación fáctico y jurídico en el caso concreto

18. Debe tomarse en consideración que l a jurisprudencia de manera diáfana señala que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos propios de la actividad militar ; por ende, aquello repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad del Estado por los daños que puedan sufrir2.

19. Sin perder de vista lo anterior, para el caso concreto no se controvierte la materialización del daño antijurídico consistente en las heridas ocasionadas por la activación de un artefacto explosivo mientras realizaba una operación de registro y control den tro de la misión “Monarca” que le generaron a Valdés disminución de la capacidad laboral en un 49.2%3.

20. En cuanto al juicio de imputación puede determinarse con los elementos probatorios que la causa del daño emerge como consecuencia de la detonación de u n artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), instalado por grupos subversivos, en el marco del desarrollo de una operación militar4.

21. Ahora bien, es pertinente acotar que los daños resistidos por los servidores públicos que ejercen voluntariamente funcione s relacionadas con la defensa del Estado, por regla general, han sido concebidos como un riesgo inherente a esta actividad y por excepcionalidad pueden vislumbrar la responsabilidad del Estado, bien por tratarse de un riesgo excepcional, un

con la defensa del Estado, por regla general, han sido concebidos como un riesgo inherente a esta actividad y por excepcionalidad pueden vislumbrar la responsabilidad del Estado, bien por tratarse de un riesgo excepcional, un daño especial o una falla en el servicio, dependiendo del caso particular5.

22. En este contexto considera la sala que el régimen aplicable resulta ser el último porque se reprocha la aparente omisión circunscrita a una ausencia de apoyo del grupo EXDE en la misión , razón por la que se debe verificar si acaeció el incumplimiento de algún deber exigible en el desarrollo de la misión táctica “Monarca”.

23. Así las cosas , con las pruebas recaudadas puede vislumbrarse que la orden de operaciones daba cuenta que (i) en la zona había instalación de A.E.I. y (ii) que el Ejército Nacional conocía de manera pormenorizada la tipología de artefactos que se utilizaban en el área, la dificultad de su detección y la manera en como se estaban implementando6.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M .P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-0002008-00281-01 (51167).

3 Folios 27-29 del cuaderno 2. 4 Folio 30 del cuaderno 2.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-0191001(40253).

6 Folio 300-306 del cuaderno 1. Informe que describe en su acápite “situación”, entre otras, lo siguiente:5

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24. Ahora bien, frente a las tare as clave de la operación se estipul ó que debían efectuarse “tareas de registro permanente sobre los ejes de avance para evitar el efecto de los campos minados”, de igual manera en la fase de neutralización del operativo se expuso que “se deben realizar las acciones posteriores de registro para (…) determinar las áreas o campos minados generalmente utilizados en el perímetro de los campamentos”7.

25. En función de aquello, el informe estableció como elementos propios de las unidades, entre otros , el uso de “eq uipos EXDE”, además dentro de las instrucciones específicas de coordinación de la misión precisó que “se deben extremar al máximo el empleo de los grupos EXDE en apoyo, con el fin de contrarrestar los efectos de los campos minados sobre las tropas”8.

26. Con lo detallado se constata que, en efecto , el apoyo de los grupos EXDE se previó como un elemento necesario porque en l a zona donde se desarrollaba la operación era de pleno conocimiento que se utilizaban artefactos explosivos improvisados.

27. En ese senti do resulta cierto lo enunciado por los apelantes cuando manifiestan que “dentro del plenario [se] evidencia que la entidad

artefactos explosivos improvisados.

27. En ese senti do resulta cierto lo enunciado por los apelantes cuando manifiestan que “dentro del plenario [se] evidencia que la entidad demandada sabía y era consciente de que, en el lugar de los hechos (…) instalan campos minados”, y que “[según el informe de operaciones] se evidencia la necesidad de contar con un grupo EXDE durante los desplazamientos militares”

“(…) La intención general consiste en efectuar el posicionamiento del Frente 53 en el área general comprendido entre las veredas La Paz, Cafetales, Montañitas, San Miguel y la vereda Muriba, como centro de acopio de la organización de financiación, junto con la reorganización del Frente “Urías Rondón”, para que continué efectuando acciones terroristas en el área general de las vere das Muriba, Puerto Trampas, Guacamayas, El Cairo, Manantial y Fronteras.

La intención es mantener en conjunto el sostenimiento del principal corredor de movilidad en esta parte de la jurisdicción. Estas dos estructuras armadas en cumplimiento del plan terrorista concebido por el terrorista a. “El mono Jojoy” quien pretende volver a las prácticas criminales de la guerra de guerrillas, cuya particularidad es la de dividir las estructuras a nivel frente triadas o grupos entre 3 y 6 terroristas entre los que s e cuentan con francotiradores y especialistas en la instalación de campos minados de gran magnitud. Su particularidad es evitar el contacto armado con las tropas y realizar el cambio acciones decidió diluido para causar bajas entre las unidades estáticas d e manera sistemática. En cuanto a los campos minados, han adoptado por la fabricación de artefactos

minados de gran magnitud. Su particularidad es evitar el contacto armado con las tropas y realizar el cambio acciones decidió diluido para causar bajas entre las unidades estáticas d e manera sistemática. En cuanto a los campos minados, han adoptado por la fabricación de artefactos explosivos improvisados de poco tamaño (latas de betún, tarros de salchichas o de atún) y otros aspectos de similar forma en material de PVC, con sistema de ignición eléctrico y sistema de activación por alivio de presión. El material en que están siendo fabricados y la forma en que se instalan está dificultando el poder de detección por parte de los caninos. Además del anterior, su tamaño, permite el transporte de grandes cantidades y el sistema de activación les permite sembrar los en tiempo mínimo sobre los ejes de avance de las tropas a levantarlos para hacerlo utilizados en otras áreas donde se prevé el paso de unidades en desplazamiento terrestre.”

7 Ibídem.

8 Cfr. Supra 6.6

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28. Empero, aún cuando se constata que el apoyo del grupo EXDE resultaba un deber exigible en el desarrollo de la misión táctica “Monarca”, ello por si solo no lleva a concluir una falla en el servicio dentro del presente caso.

29. Lo anterior porque la parte demandante no aportó los medios de prueba pertinentes que permitieran acreditar aquello, pues si bien se constató que la misión estableció el uso de este grupo no se acreditó que para el momento de los hechos, no hubiese estado presente o, en su defecto, se hubiese omitido su utilización.

constató que la misión estableció el uso de este grupo no se acreditó que para el momento de los hechos, no hubiese estado presente o, en su defecto, se hubiese omitido su utilización.

30. Aquello adquiere una importancia trascendental porque, tal como lo ha señalado esta sala en casos similares, “ en sede de reparación a quien le corresponde la carga de acreditar el supuesto de hecho en que fundamenta sus pretensiones es a la parte demandante, en este sentido, quien debía acreditar la falla imputada al Ejército Nacional era la parte actora”9.

31. Bajo tal entendido, el cargo alegado con el recurso de alzada tendiente a predicar que “la ausencia evidente dentro del registro y control militar (…) al momento de la activación del campo minado (…) vislumbran la ausencia del grupo EXDE” no encuentra respaldo alguno.

32. Inclusive, la falencia probatoria en este punto queda delatada con el trámite procesal porque la misma parte interesada desistió de los testimonios solicitados10, pretendiendo por contr apartida, a partir exclusivamente de pruebas indiciarias, sustentar la atribución de responsabilidad a la entidad.

33. En otro orden de ideas , respect o a la Convención de Ottawa es menester tener en consideración que la misma fue integrada a la legislación colombiana mediante la Ley 554 del 2000; el artículo 5º del mentado tratado establece en cabeza del Estado colombiano un compromiso para desminar el territorio nacional, el cual, en un inicio debía cumplirse a mas tardar el 1º de marzo de 201111.

9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de

el territorio nacional, el cual, en un inicio debía cumplirse a mas tardar el 1º de marzo de 201111.

9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.

10 Folios 294-295 del cuaderno 1. 11 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de e sta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posi ble, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en7

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

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34. No obstante, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

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34. No obstante, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del artículo anterior, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 202112.

35. Ahora bien, el contenido del tratado expone como finalidad proteger a la población civil tal y como se desprende de su preámbulo 13; empero, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado 14 determinó que ni s iquiera la posición de garante del Estado respecto a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal.

36. Aquello porque la jurisprudencia ha establecido que no puede desconocerse los plazos establecidos para materializar la obligación adquirida por medio de la referida Convención15.

el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 19 96 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de

antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

12 Prórroga a la vista en el siguiente Link, consultado por el despacho sustanciador el 18 de marzo de 2021: https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/ColombiaNational_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf

13 “Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimi ento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, (…)”

14 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 15 Ibídem,

“19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional , de dar cumplimiento a los

armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional , de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa, (…)

19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones (…).

19.3. Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.”8

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

37. Por lo mencionado no puede hablarse de un incumplimiento de la Convención de Ottawa porque el daño se presentó sin que existiera una posición de garante del Estado sobre el señor Valdés mientras se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional.

38. Ergo, el reclamo de la parte apelante tendiente a señalar que se “asumió la posición de garante para responder patrimonialmente por los

desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional.

38. Ergo, el reclamo de la parte apelante tendiente a señalar que se “asumió la posición de garante para responder patrimonialmente por los daños que este tipo de artefactos causen [a militares] (…) el Estado debe desplegar todas las medidas para (…) evitar daños causados por las minas antipersonal”, no se compadece con los pormenores de este caso.

5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

39. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

40. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 16, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación17.

6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

41. La presente actuación judicial se surte por intermedio de las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 168 Ley 2080 de 2021), y en armonía con aquello, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual18.

16 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

16 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

17 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dic ha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.

18 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.9

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.9

Referencia: 11001333603420150086802

Demandante: Segundo Walter Valdés Ortega y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

42. Además, la firma de la providencia es digitalizada19 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)20.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que

reposa en el expediente:

 jabm755@yahoo.es  notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co  procesosnacionales@defensajuridica.gov.co  luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co  luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

19 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de lo s documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.

20 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.

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