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TA CUN - 11001333603420150086902-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150086902-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-034-2015-00869-02 Sentencia SC3Medio de Control Reparación Directa Demandante María Helena Acevedo y Otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Tema Conscripto. Régimen de imputación derivado de la actividad médica. Carga de la prueba. No se demostró falla médica en la atención brindada al paciente por parte de las demandadas. Enfermedad de origen común.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 18 de septiembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 26 de noviembre de 2015 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose e l mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 27–29, 37–40, CP1).

El 26 de noviembre de 2015, María Helena Acevedo Acevedo, José Fulgencio Pérez, Nelson Yesid Pérez Acevedo, Alirio Acevedo Acevedo, Luis Hernando Acevedo Acevedo, Olga María

37–40, CP1).

El 26 de noviembre de 2015, María Helena Acevedo Acevedo, José Fulgencio Pérez, Nelson Yesid Pérez Acevedo, Alirio Acevedo Acevedo, Luis Hernando Acevedo Acevedo, Olga María Acevedo Acevedo, Baudelino Acevedo Acevedo, Segundo Abraham Acevedo Acevedo, María Edelmira Acevedo Acevedo, María Cenaida Acevedo Acevedo y Orlando Acevedo Acevedo , presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que condujo a la muerte de Jhon Alexander Pérez Acevedo, conforme las siguientes pretensiones (fl. 2–14, CP1):

DECLARACIONES Y CONDENAS

2. DECLARACIONES

Que se declare a la (sic) LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD , responsables administrativa, patrimonial y solidariamente por todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extra patrimoniales ocasionados a, MARIA HELENA ACEVEDO

ACEVEDO, JOSE FULGENCIO PEREZ, NELSON YESID PEREZ ACEVEDO, ALIRIO

ACEVEDO ACEVEDO, LUIS HERNANDO ACEVEDO ACEVEDO, OLGA MARIA

ACEVEDO ACEVEDO, BAUDELINO ACEVEDO ACEVEDO, SEGUNDO ABRAHAM

ACEVEDO ACEVEDO, MARIA EDELMIRA ACEVEDO ACEVEDO, MARIA CENAIDA2

María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

ACEVEDO ACEVEDO, MARIA EDELMIRA ACEVEDO ACEVEDO, MARIA CENAIDA2

María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

ACEVEDO ACEVEDO, ORLANDO ACEVEDO ACEVEDO en los hechos que dieron como res ultado la muerte de IMAR. JHON ALEXANDER PEREZ ACEVEDO , quien falleció por falla en la atención médica el día 20 de Septiembre del 2013 en EL HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA (sic) como consecuencia de un cáncer de estómago.

2.1 CONDENAS

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD a pagarle a todos y cada uno de los demandantes lo siguiente:

• PERJUICIOS MORALES

El equivalente en moneda nacional, a 10 0 salarios mínimos mensuales vigentes para MARIA HELENA ACEVEDO ACEVEDO y JOSE FULGENCIO PEREZ, padres de

IMAR. JHON ALEXANDER PEREZ ACEVEDO, cien (100) SMMLV, para NELSON

YESID PEREZ ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO ACEVEDO, LUIS HERNANDO ACEVEDO

ACEVEDO, OLGA MAR IA ACEVEDO ACEVEDO, BAUDELINO ACEVEDO ACEVEDO,

SEGUNDO ABRAHAM ACEVEDO ACEVEDO, MARIA EDELMIRA ACEVEDO ACEVEDO, MARIA CENAIDA ACEVEDO ACEVEDO, ORLANDO ACEVEDO ACEVEDO, cincuenta (50) SMMLV; según la certificación que expida la autoridad competente al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio, por concepto de perjuicios morales

MARIA CENAIDA ACEVEDO ACEVEDO, ORLANDO ACEVEDO ACEVEDO, cincuenta (50) SMMLV; según la certificación que expida la autoridad competente al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio, por concepto de perjuicios morales “pretium doloris” consistente en el profundo trauma psíquico, congoja, que les causo (sic) la muerte de IMAR. JHON ALEXANDER PEREZ ACEVEDO , quien falleció por falla en la atención médica el día 20 de Septiembre del 2013 en EL HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA (sic) como consecuencia de un cáncer de estómago.

❖ Para MARIA HELENA ACEVEDO ACEVEDO y JOSE FULGENCIO PEREZ, padres de la victima ✓ Por daño a la vida en relación CIEN (100) SMMLV, cada uno. ✓ Por perjuicios materiales OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($81.312.000), cada uno. ❖ Para MARIA (sic) NELSON YESID PEREZ ACEVEDO, hermano de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CINCUENTA (50) SMMLV ❖ Para ALIRIO ACEVEDO ACEVEDO, tío de la victima ✓ Por daño a la vida en relación CIEN (50) SMMLV ❖ Para LUIS HERNANDO ACEVEDO ACEVEDO, tío de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CIEN (50) SMMLV ❖ Para OLGA MARIA ACEVEDO ACEVEDO, tía de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CIEN (50) SMMLV ❖ Para BAUDELINO ACEVEDO ACEVEDO, tío de la víctima.

❖ Para OLGA MARIA ACEVEDO ACEVEDO, tía de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CIEN (50) SMMLV ❖ Para BAUDELINO ACEVEDO ACEVEDO, tío de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CIEN (50) SMMLV ❖ Para SEGUNDO ABRAHAM ACEVEDO ACEVEDO, tío de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CINCUENTA (50) SMMLV ❖ Para MARIA EDELMIRA ACEVEDO ACEVEDO, tía de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CINCUENTA (50) SMMLV ❖ Para MARIA CENAIDA ACEVEDO ACEVEDO, tía de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CINCUENTA (50) SMMLV3 María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

❖ Para ORLANDO ACEVEDO ACEVEDO, tío de la víctima. ✓ Por daño a la vida en relación CINCUENTA (50) SMMLV

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoría de la sentencia.

• POR PERJUICIOS MATERIALES

Que comprende tanto el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Bajo la presunción establecida por el Honorable Consejo de Estado, se entiende que una persona laboralmente activa gana un sala rio mínimo mensual legal vigente, en consecuencia, solicito que la entidad convocada pagué a la señora MARIA HELENA ACEVEDO ACEVEDO y JOSE FULGENCIO PEREZ, padres de la víctima, la suma de

consecuencia, solicito que la entidad convocada pagué a la señora MARIA HELENA ACEVEDO ACEVEDO y JOSE FULGENCIO PEREZ, padres de la víctima, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente ($ 644.350), más el 25% de prestaciones sociales, desde la ocurrencia la muerte de IMAR. JHON ALEXANDER PEREZ ACEVEDO, quien falleció por falla en la atención médica el día 20 de Septiembre del 2013 en EL HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA (sic) como consecuencia de un cáncer de estómago. Es decir, comprendiendo un periodo indemnizable de 26 meses. De manera que utilizando las formulas (sic) matemáticos financieras establecidas por la jurisprudencia, la suma a indemnizar es de cuarenta y cinco millones doscientos ochenta y seis mil quinientos pesos ($ 45.286.500). Suma que deberá se actualizada al momento de la ejecutoria de la sentencia

Que la condena impuesta sea actualizada o indexada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A. Que se dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas, y en especial, por concepto de agencias en derecho, a los demandados.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Jhon Alexander Pérez Acevedo se vinculó a la Armada Nacional de Colombia en calidad de infante de marina para prestar su servicio militar obligatorio, ingresando en perfecto estado de salud.

Señalan los demandantes que el 20 de septiembre de 2013 Jhon Alexander Pérez Acevedo

se vinculó a la Armada Nacional de Colombia en calidad de infante de marina para prestar su servicio militar obligatorio, ingresando en perfecto estado de salud.

Señalan los demandantes que el 20 de septiembre de 2013 Jhon Alexander Pérez Acevedo ingresó al Hospital Militar de Bogotá D.C. por cáncer hepático y falleció dicho día. Advierten que previamente el infante de marina fue diagnosticado durante seis meses con diar rea, distensión abdominal, ascitis y pérdida de peso, sin que se le realizara ecografía abdominal o tomografía de pelvis y abdomen por parte del Dispensario Médico de Arauca, donde fue tratado inicialmente. Precisa la parte actora que para el día 20 de sep tiembre de 2013 el paciente seguía siendo monitoreado con tratamientos ambulatorios, pese a tratarse de un paciente de alto riesgo.

Finalmente, sostiene n los demandantes que Jhon Alexander Pérez Acevedo apoyaba económicamente a su núcleo familiar, además refieren los perjuicios morales que ocasionó la muerte del infante de marina a sus padres, hermano y tíos.

2. Actuación procesal en primera instancia.4

María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 8 de abril de 2016 rechazó la demanda, por haberse presentado por fuera del tiempo para ello, habiendo operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción (fl. 31, CP1).

Dicho auto fue objeto de recurso de reposición, en el cual el apoderado de los demandantes

la demanda, por haberse presentado por fuera del tiempo para ello, habiendo operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción (fl. 31, CP1).

Dicho auto fue objeto de recurso de reposición, en el cual el apoderado de los demandantes señaló que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de septiembre y no el 18 de octubre de 2015, como erradamente quedó consignado en la constancia emitida por el Procurador Noveno Judicial para Asuntos Administrativos II, razón por la cual aportó acto del 11 de abril de 2016, proferido por dicha procuraduría, en el cual se indicaban las fechas correctas en el trámite conciliatorio (fls. 34–40, CP1).

Mediante auto del 29 de junio de 2016 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. rechazó el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora, por improcedente (fl. 42, CP1).

El 5 de julio de 2016 el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, por considerar que el recurso debió interpretarse y adecuarse al medio idóneo para cuestionar la providencia atacada, y no en su estricto sentido literal (fls. 44–46, CP1).

A través de auto del 3 de agosto de 2016 , el Juzgado de c onocimiento confirmó la providencia recurrida, porque de su escrito inicial de reposición no se deducía que se tratase de un recurso de apelación, por lo cual ordenó a la parte interesada aportar las copias necesarias para el trámite del recurso de queja interpuesto (fl. 49, CP1).

de un recurso de apelación, por lo cual ordenó a la parte interesada aportar las copias necesarias para el trámite del recurso de queja interpuesto (fl. 49, CP1).

El 25 de enero de 2017 este Tribunal resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora, declarando mal denegado el recurso de apelación adoptada con auto del 8 de abril de 2016, concediendo en efecto suspensivo el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda por caducidad de la acción (fls. 18–19, C3). Por lo anterior, el 14 de junio de 2017 el Juzgado 34 Administrativo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por este Tribunal (fl. 53, CP1).

El 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto del 8 de abril de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción (fls. 58– 61, CP1). En consecuencia, el 21 de febrero de 2018 el Juzgado de origen profirió auto de obedézcase y cúmplase, inadmitiendo la demanda para que la parte actora precisara la legitimidad en la causa del demandado Nación – Ministerio de Defensa y allegara los originales de los registros civiles aportados en copia (fls. 65–66, CP1).

Dentro del término para ello, la parte actora subsanó la demanda, corrigiendo los reparos hechos por el Juzgado (fls. 68–92, CP1) . Igualmente allegó los registros civiles de los demandantes, estando en el término de la subsanación (fls. 93–104, CP1).

hechos por el Juzgado (fls. 68–92, CP1) . Igualmente allegó los registros civiles de los demandantes, estando en el término de la subsanación (fls. 93–104, CP1).

Subsanada la demanda oportunamente, el 21 de mayo de 2018 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 106–107, CP1).

El 28 de agosto de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que no se habría configurado5 María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

responsabilidad alguna por la entidad demandada, pues a su juicio no estaría acreditado el daño ni el nexo de causalidad entre la muerte de Jhon Alexander Pérez Acevedo y el servicio militar que desempeñaba, pues la causa de tal suceso fue una enfermedad de origen común. Finalmente precisó la parte demandada que en el caso de una eventual condena debía descontarse el valor de la compensación por la muerte del infante de marina (fls. 119–136, CP1).

El 14 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 149–155, CP1).

del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 149–155, CP1).

El 21 de mayo y 13 de junio de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, incluido el dictamen pericial rendido por el médico Luis Norberto Correa Sánchez y el testimonio de Iván Rodrigo León Peña. En dicho trámite se fijó fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento (fls. 181–186, 214–217, CP1).

El 13 de junio de 2019 se desarrolló la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual la parte actora reafirmó los argumentos de la demanda, en con sideración al material probatorio recaudado en el proceso, precisando que la falla en el servicio alegada se deriva de la falta de atención médica al infante Jhon Alexander Pérez Acevedo por 6 meses, pese a sus problemas de diarrea y ascitis; por su parte el apoderado de la parte contradictora manifestó que no existía nexo de causalidad entr e la muerte por enfermedad de origen común del infante de marina y el servicio (fls. 219–221, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas (fls. 232–217, C3).

Como fundamento de la decisión , precisó la señora Juez que, si bien se encontraba

sentencia negando las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas (fls. 232–217, C3).

Como fundamento de la decisión , precisó la señora Juez que, si bien se encontraba acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte de Jhon Alexander Pérez Acevedo, a la luz del acervo probatorio, no era posible imputar la ocurrencia del daño al Estado.

Como sustento de dicha conclusión, la primera instancia inicialmente señaló que es deber de las partes probar los supuestos de hecho sobre los que sustentan sus pretensiones, aclarando que la carga dinámica de la prueba se aplicará sólo en aque llos casos en los cuales resulte imposible o demasiado gravoso que uno de los extremos pruebe lo que alega. En este sentido, sobre la prueba de la falla en el servicio advirtió el a quo que la relación de causalidad puede acreditarse a través de indicios, los cuales deben ser valorados atendiendo a cada caso en concreto.

Seguidamente, precisó el juzgado de primera instancia que la falla en el servicio invocada consistía en que a Jhon Alexander Pérez Acevedo se le realizó en repetidas ocasiones tratamientos por diarrea, sin buscar la causa de dicho síntoma, y que transcurridos 6 meses se le diagnosticó hepatocarcinoma fibrolamelar metastásico, siendo evitable el daño antijurídico si se hubiese realizado diagnóstico y tratamiento a tiempo; tesis que evaluada a la luz del material probatorio recaudado en el proceso no resultab a cierta, pues se evidenció por parte del a quo un tratamiento inicial en relación al dolor abdominal, el 7 de6 María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

evidenció por parte del a quo un tratamiento inicial en relación al dolor abdominal, el 7 de6 María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

noviembre de 2012, y ante el agravamiento de los síntomas, una segunda evaluación médica, el 7 de febrero de 2013, en la cual se ordenaron múltiples exámenes.

Frente al argumento de los demandantes de que se habría ignorado los síntomas de diarrea y distensión abdominal, advirtió la señora Juez que estos síntomas por sí solos son comunes en múltiples patologías, por lo cual, la entidad demanda habría actuado de forma adecuada al ordenar la práctica de exámenes para determinar con exactitud el diagnóstico del paciente.

Por último, en relación con el dictamen pericial y sus con clusiones, el a quo no le otorgó credibilidad, pues encontró que dicho dictamen se basó sobre la historia clínica del Hospital Militar en Bogotá D.C., no siendo revisada la historia clínica del Dispensario de Arauca, además, apreció que el perito no contaba con especialización en oncología.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 16 de julio de 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. En su criterio, la juez de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente, en especial la historia clínica del paciente en el Hospital Militar de Bogotá D.C., el testimonio obrante en el p roceso y el acta de junta médico laboral, por lo cual desacertadamente

especial la historia clínica del paciente en el Hospital Militar de Bogotá D.C., el testimonio obrante en el p roceso y el acta de junta médico laboral, por lo cual desacertadamente concluyó que no existía falla en el servicio, estando ésta probada (fls. 232–237, C4).

Afirma el apelante que se evidencia de los medios de prueba que existió una omisión en la atención médica brindada a Jhon Alexander Pérez Acevedo, pues las demandadas incumplieron con los estándares de calidad fijados por la lex artis médica, al no emplear todos los medios para lograr un diagnóstico oportuno.

Asimismo, indicó que el acta médico laboral claramente señalaba “Fecha de iniciación 6 de dolor abdominal con deposiciones diarreicas que no mejoran cursa con distensión abdominal y ascitis con una pérdida de peso de 5 kg”; que el perito era idóneo, por lo cual sus conclusiones debían tenerse en cuenta, pues era especialista en derecho médico ; y que la atención brindada en 2 ocasiones no resultaba adecuada para la persistencia de síntomas por 6 meses sin diagnostico ni tratamiento.

Agregó la parte actora que al estar prestando el servicio militar obligatorio Jhon Alexander Pérez Acevedo se encontraba bajo la dirección de sus superiores para recibir atención médica que requería.

Con el recurso la parte actora allegó respuesta a derecho de petición presentado ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, con el fin de obtener la historia clínica de Jhon Alexander Pérez Acevedo (fls. 238–246, C4).

El 30 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 248, C4).

Alexander Pérez Acevedo (fls. 238–246, C4).

El 30 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 248, C4).

2. Actuación procesal en segunda instancia.7

María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 253, C4).

El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 258, C4).

El 16 de enero de 2020, en el término para el efecto, la parte actora alegó de conclusión, reiterando las razones expuestas en el recurso de apelación y sintetizando sus argumentos frente a la providencia atacada (fls. 262–264, C4).

Los demandados se abstuvieron de presentar sus alegaciones de conclusión.

El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICA

Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, le corresponde a la Sala resolver la siguient e cuestión jurídica: ¿se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por falla en la prestación en el servicio médico que causara la

Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora, le corresponde a la Sala resolver la siguient e cuestión jurídica: ¿se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por falla en la prestación en el servicio médico que causara la muerte de Jhon Alexander Pérez Acevedo, debido a la demora y/o error en su diagnóstico cuando prestaba su servicio militar obligatorio?

Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues los demandados no son responsables de los daños alegados, ya que no se demostró que estas entidades hubiesen actuado de forma irregular u omisiva en la atención prestada al paciente conforme a la sintomatología que presentaba en cada atención, por el contrario se probó la diligencia al tratar cada uno de los diagnósticos que iba presentando este paciente en cada urgencia o consulta a la que acudía, además se debe tener en cuenta que la sintomatología inicial del conscripto no advertía per se el diagnóstico final, sino que correspondía a síntomas usuales y atribuibles a múltiples padecimientos.

Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) c láusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho , ii) r égimen de imputación derivado de la actividad médica y iii) régimen probatorio en los casos de responsabilidad médica.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado

2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la8 María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de Jhon Alexander Pérez Acevedo, ocurrida el 20 de septiembre de 2013 (fl. 82, CP1),

demandadas, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de Jhon Alexander Pérez Acevedo, ocurrida el 20 de septiembre de 2013 (fl. 82, CP1),

De esta forma, no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño, el 26 de noviembre de 2015 (fl. 146, CP2), el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 18 de septiembre y el 26 de noviembre de 2015 (fls. 37–39, CP1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jhon Alexander Pérez Acevedo , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba María Helena Acevedo Acevedo Madre Registro civil de nacimiento de Jhon Alexander Pérez Acevedo (fl. 94, CP1). José Fulgencio Pérez Padre Nelson Yesid Pérez Acevedo Hermano Registro civil de nacimiento de Nelson Yesid Pérez Acevedo (fl. 91, CP1). Alirio Acevedo Acevedo Tío Registro civil de nacimiento de Alirio Acevedo Acevedo (fl. 83, CP1). Luis Hernando Acevedo Acevedo Tío Registro civil de nacimiento de Luis

Alirio Acevedo Acevedo Tío Registro civil de nacimiento de Alirio Acevedo Acevedo (fl. 83, CP1). Luis Hernando Acevedo Acevedo Tío Registro civil de nacimiento de Luis Hernando Acevedo Acevedo (fl. 86, CP1). Olga María Acevedo Acevedo Tía Registro civil de nacimiento de Olga María Acevedo Acevedo (fl. 90, CP1).9 María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

Baudelino Acevedo Acevedo Tío Registro civil de nacimiento de Baudelino Acevedo Acevedo (fl. 87, CP1). Segundo Abraham Acevedo Acevedo Tío Registro civil de nacimiento de Segundo Abraham Acevedo Acevedo (fl. 84, CP1). María Edelmira Acevedo Acevedo Tía Registro civil de nacimiento de María Edelmira Acevedo Acevedo (fl. 92, CP1). María Cenaida Acevedo Acevedo Tía Registro civil de nacimiento de María Cenaida Acevedo Acevedo (fl. 89, CP1). Orlando Acevedo Acevedo Tío Registro civil de nacimiento de Orlando Acevedo Acevedo (fl. 88, CP1).

3.2. Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, estando acreditada la calidad de soldado conscripto de Jhon Alexander Pérez Acevedo (fl. 204–205(CD), CP1), asimismo, está acreditado que la Armada Nacional – Dirección de Sanidad estaba en la obligación de atender al soldado Pérez Acevedo en su

Acevedo (fl. 204–205(CD), CP1), asimismo, está acreditado que la Armada Nacional – Dirección de Sanidad estaba en la obligación de atender al soldado Pérez Acevedo en su calidad de afiliado no cotizante 1, por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2 y 94 CP)2.

Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro”…“En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”3. Asimismo, la reparación tiene un carácter preventivo.

extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”3. Asimismo, la reparación tiene un carácter preventivo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, e l Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídic o,

1 Marco legal del Sistema de Salud Militar: Decreto-Ley 094 de 1989, la Ley 352 de 1997, los Decretos-Leyes 1795 y 1796 de 2000 y la Ley 923 de 2004. 2 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10 María Helena Acevedo Acevedo y Otros Reparación directa 2015-00869

patrimonial o moral, que

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