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TA CUN - 110013336034201500883 01-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336034201500883 01-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda, por la privación de la libertad del señor MLBC, quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES 1.) Cuestión previa – los datos sensibles

1. La sala advierte que las pretensiones de los demandantes se fundamentan en el daño causado por la privación de la libertad de uno de ellos, por la presunta comisión de un delito sexual contra una menor de edad.

2. Ello significa que el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción contiene datos sensibles,1 que pueden afectarlos,2 por lo cual, con el fin de garantizar sus derechos a la privacidad e intimidad, 3 tal como esta sala lo 1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto señaló que el derecho fundamental al hábeas datas tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra. 3 Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se

tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra. 3 Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.  Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro dispuso en oportunidad anterior, 4 se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:5 (…) disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, b) el expediente deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. 2.) Planteamiento de los demandantes

para los fines legales pertinentes, finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. 2.) Planteamiento de los demandantes

3. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad

1. (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

(…).”4 Sentencia del 13 de junio de 2019, expediente 110013336033201300301 01, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 5 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez: 3.5.5. En conclusión, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa-ción y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación

información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. (Negrilla adicional). Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000-23-31-000-200901031-01(41703), CP: Adriana Marín (E), indicó:

6. Protección del derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia En este punto, la Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor MLBC, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, cuyas presuntas víctimas eran las hijas de su compañera sentimental, pero absuelto por in dubio pro reo (fs. 1 a 20, c. 1). 3.) Planteamiento de la Nación – Rama Judicial

4. Adujo que si bien la absolución del señor BC obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por el cual fue vinculado penalmente, no admite ningún subrogado penal de lo previsto en la Ley 906 de 2004.

5. Por ello, la autoridad judicial tiene autonomía para aplicar las normas jurídicas procedentes en el caso concreto, sin que haya lugar a apartarse del acervo probatorio y la disposición legal antes mencionada.

6. Indicó que la indemnización de perjuicios pretendida por los demandantes es desproporcionada, para lo cual debe tenerse en cuenta el tiempo de privación de la libertad, si la medida fue de carácter intramural o domiciliaria, el tipo de delito y el ámbito social en que se desenvolvía el sindicado.

7. Alegó la configuración del hecho de un tercero, fundado en que el

o domiciliaria, el tipo de delito y el ámbito social en que se desenvolvía el sindicado.

7. Alegó la configuración del hecho de un tercero, fundado en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue quien tras iniciar una actuación administrativa por las condiciones habitacionales de la menor DCR, puso en conocimiento del ente acusador que ella les informó sobre tocamientos que el señor BC realizaba en su cuerpo y su hermana menor, lo cual era de conocimiento de su progenitora, sin que hiciera nada al respecto (fs. 44 a 48, c. 1).

La Nación – Fiscalía General de la Nación

8. La entidad planteó su defensa en los siguientes términos (fs. 53 a 63, c. 1): - Solicitó la medida de aseguramiento contra el demandante porque la menor presuntamente víctima del delito sexual expresó en la entrevista sobre los tocamientos sexuales que realizaba su padrastro tanto a ella, como a su hermana menor. - La privación de la libertad fue impuesta por el juez de control de garantías, por ello carece de legitimación en la causa por pasiva, como lo ha considerado el Consejo de Estado en algunos casos. - Se produjo el hecho de un tercero, debido a que la imposición de la medida de aseguramiento se dio por el testimonio de la menor de

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro edad, quien luego se retractó y condujo a que la autoridad judicial penal absolviera al procesado.

Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro edad, quien luego se retractó y condujo a que la autoridad judicial penal absolviera al procesado. - Negar la indemnización: i) por lucro cesante, porque no se demostró que el señor MLB realizara una actividad económica productiva al momento de ser privado de la libertad. Y aunque se aportó un documento para su acreditación, del mismo no se deduce la existencia y representación legal del establecimiento de comercio, ii) daño a la vida de relación, por cuanto no se denota una afectación mayor al daño moral. 4.) Sentencia de primera instancia

9. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá se refirió al marco normativo sobre la responsabilidad del Estado en los casos previstos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la postura jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad.

10. El a quo consideró que existía mérito probatorio para imponerle la medida de aseguramiento al señor MLBC, tales como: - La denuncia de la menor de edad, cuya información fue corroborada por su tía “M”, quien informó que la niña en alguna oportunidad le contó que su padrastro abusaba de ella, pero que no le prestó atención porque ella salió corriendo - El señor NRD testificó que la señora María YRC, progenitora de la víctima, celaba a su hija, porque en su sentir su compañero sentimental la estaba “cultivando” para él, así como él escuchaba

víctima, celaba a su hija, porque en su sentir su compañero sentimental la estaba “cultivando” para él, así como él escuchaba cuando le pegaban a la niña y ella le decía al demandante que no la tocara. - El informe pericial psicológico realizado a la niña daba credibilidad, como que el compañero sentimental de su mamá la había desnudado al frente de ella, haber sido víctima de maltrato físico y verbal, que presentaba confusión sobre su sexualidad y no identificaba que lo que le hacían era prohibido, sino que su conducta era huir de porque no le gustaba. - El informe técnico médico legal sexológico si bien concluyó que no hubo penetración vaginal, no contradice otra clase de actividad sexual como tocamientos y/o frotamientos. - Aunque el juez penal en primera y segunda instancia absolvió al demandante por las discrepancias en el dicho de la menor ante cada uno de los profesionales de la salud que la valoraron, estos le dieron credibilidad a su testimonio. - La Fiscalía General de la Nación al recurrir la sentencia penal de primera instancia aludió que en el caso de los delitos sexuales, es 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro común su ocurrencia en el ámbito intrafamiliar y que los menores que son víctimas se retracten judicialmente.

11. Agregó que la privación de la libertad del demandante no se tornó en injusta, pues hasta cuando se profirió el fallo absolutorio habían indicios de

son víctimas se retracten judicialmente.

11. Agregó que la privación de la libertad del demandante no se tornó en injusta, pues hasta cuando se profirió el fallo absolutorio habían indicios de su responsabilidad, ni restaba valor probatorio a los elementos que vinculaban al demandante, por lo que habría lugar a una culpa exclusiva de la víctima.

12. En consecuencia, resolvió (fs. 181 a 188, c. ppl): PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Niéguense la pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.

CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada, la suma de $14.218.062.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA. (…). 5.) El recurso de apelación 13. 1Indicó que el señor MLBC fue privado de la libertad injustamente, al punto que el juez ordinario penal criticó la deficiente investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para establecer la existencia del delito sexual.

14. Señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva se decretó sin que se cumpliera alguno de los requisitos previstos legalmente para ello.

15. Cuestionó que el juez solamente aludiera que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, sin profundizar porqué se dio esa causal de eximente de responsabilidad del Estado.

16. Acentuó que debe condenarse al Estado, porque el demandante sufrió

15. Cuestionó que el juez solamente aludiera que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, sin profundizar porqué se dio esa causal de eximente de responsabilidad del Estado.

16. Acentuó que debe condenarse al Estado, porque el demandante sufrió un daño antijurídico tras haber sido absuelto por la aplicación de in dubio pro reo, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, incluso cuando el hecho no existió o el sindicado no lo cometió.

17. Enfatizó en que mediante el bloque de constitucionalidad y los preceptos normativos del ordenamiento jurídico interno, se ha reconocido la importancia del derecho a la libertad, por lo que hay lugar a la responsabilidad estatal cuando se genera una privación injusta.

18. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por no existir ninguna causal que exima de responsabilidad a las entidades demandadas (fs. 192 a 216, c. ppl).

5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 6.) Alegatos de conclusión

19. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en etapa anterior, mientras que la otra entidad demandada y la parte demandante, no presentaron los alegatos de conclusión.

7.) Concepto del Ministerio Público

20. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

21. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 6 por tratarse de la apelación contra una sentencia

20. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

21. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 6 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver

22. La sala debe establecer si debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad del señor MLBC por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, quien fuere absuelto por in dubio pro reo. 10.) Hechos probados 10.1. De la investigación previa

23. El 4 de junio de 2012, la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó visita domiciliaria para “VERIFICACIÓN DE DENUNCIA”, sobre 6 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.  “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro posible vulneración de derechos de la menor DCR, quien estaba bajo el cuidado de su tía MRR, en la cual tras entrevistar a la niña, ella le manifestó que hacía 4 años fue víctima de abusos sexuales abusivos por parte de su hermano mayor de 18 años, así como le indicó (fs. 77 a 79, c. 3): “que su progenitora la abandonó en la casa de su tía, mi mamá trabaja en esos casos que se llaman putiaderos, mi mamá ha tenido muchs

indios de novios, votó a la calle a mi hermano mayor por todos esos indiios que ha tenido, el que tiene ahorita (reporta deseo de no pronunciar el nombre del posible agresor, sin embargo a través de un carnet del Hospital se evidencia el nombre del señor MLBC) me hacía quitar la ropa, me chupaba todo el cuerpo, trató de violarme pero yo nunca me dejé, me golpeaba con palos y ganchos. A mi hermanita menor le hacía lo mismo, mi mamá sabía, ella también e daba cuenta y

quitar la ropa, me chupaba todo el cuerpo, trató de violarme pero yo nunca me dejé, me golpeaba con palos y ganchos. A mi hermanita menor le hacía lo mismo, mi mamá sabía, ella también e daba cuenta y no hacía nada, cuando me dejó en la casa de mi tía me dijo que si decía algo me mandaba matar a mí y a mi tía, yo lo quiero denunciar ese tipo tiene que irse para la cárcel por todo lo que me hizo, me pegaba todos los días, estaba muy aburrida y a mi hermanita le debe estar haciendo lo mismo que me hacía a mí. Con mis tíos estoy bien, ellos me tratan bien, nunca me pegan, dormimos los tres en la misma cama, pero yo duermo al lado con mi tía, mi tío nunca me toca, es muy respetuoso y me ayuda hacer las tareas.

24. En virtud de esa entrevista, la profesional del I.C.B.F., concluyó que había vulneración y/o amenaza de los siguientes derechos de la niña DCR, no solo por sus condiciones habitacionales, su falta de identificación personal y servicio de salud, sino también por lo siguiente (f. 79, c. 3): A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROTECCIÓN (Art. 18 y 20); por cuanto en entrevista individual se conoció que la niña ha sido víctima de maltrato físico por parte del actual compañero sentimental de la progenitora, así como de situaciones de posible abuso sexual por parte del mismo. Asimismo, la niña afirma deseo de denunciar dichas situaciones a fin de evitar posibles situaciones en las que se involucre a su hermana menor.

25. Por esa situación, la psicóloga indicó que se traslada a la familia a fin de

situaciones a fin de evitar posibles situaciones en las que se involucre a su hermana menor.

25. Por esa situación, la psicóloga indicó que se traslada a la familia a fin de establecer denuncia penal por posible abuso sexual y se remite el caso a CAIVAS a fin de adelantar respecto proceso de Restablecimiento de Derechos (f. 79, c. 3).

26. El 5 de junio de 2012 la Psicóloga del CAIVAS I.C.B.F de Fusagasugá elaboró un perfil psicológico de la menor DCR en el que determinó un alto riesgo de vulnerabilidad a nivel de la red de apoyo familiar, sociocultural y social, así que rindió el siguiente concepto (fs. 80 a 81, c. 3): La familia no es garante de la protección y cuidado de la niña en el momento, el cuidado y crianza le fue delegado a la tía materna tras el abandono de la progenitora, no se cuenta con red de apoyo familiar en el momento.

Tras la situación reportada de abuso sexual y las condiciones reportadas actualmente, se requiere la ubicación en hogar sustituto, ante la ausencia de redes de apoyo. 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

27. El 6 de junio de 2012 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el “INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO” de la niña DCR en donde el cual se indicó que la menor expresó (f. 82, c. 3):

Forenses rindió el “INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO” de la niña DCR en donde el cual se indicó que la menor expresó (f. 82, c. 3): Yo vivo con mi tía y mi tío, porque mi mamá me dejó en la calle por un señor que me dañó mis cuadernos, ellos me metían en la cama y me empelotaban y a mí no me gustaba eso, eso lo hicieron muchas veces, me pegaban con un palo, me hacían cosas feas, me tocaba, me cogía la cola, me mostraba su pene, me chupaba mis senos (hace gestos de desagrado) él se llama L, mi mamá se daba cuenta de eso y ella decía que dejara así, no le decía nada a él, eso fue hace como 6 meses y ellos siguen juntos y yo por eso ahora estoy con mis tíos, pero mi hermanita sigue con ellos, entonces yo hace como dos días fui a la policía a demandar a L para poder buscar a mi hermanita.

28. Igualmente, consta en el informe médico legal la siguiente información (f. 83, c. 3): LESIONES: no existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal EXAMEN GENITAL: Presenta genitales externos femeninos normoconfigurados, Himen anular íntegro, no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado.

Tono anal normal, forma anal normal. (…) CONCLUSIÓN: Niña de 11 años de edad, con historia referida voluntariamente, sin antecedentes de importancia, sin lesiones recientes en la superficie corporal que fundamenten una incapacidad médico

(…) CONCLUSIÓN: Niña de 11 años de edad, con historia referida voluntariamente, sin antecedentes de importancia, sin lesiones recientes en la superficie corporal que fundamenten una incapacidad médico legal a quien se hallan genitales externos femeninos infantiles, con himen anular íntegro no elástico (lo que indica que no ha sido desflorado y que no puede permitir el paso del miembro viril sin desgarrarse) ano de forma y tono normales, sin evidencia de desgarros o fisuras. Estos hallazgos al examen genital excluyen una penetración vaginal por pene erecto, pero no contradicen una historia de otro tipo de actividad sexual, a este nivel llámese tocamientos y/o frotamientos y que no hayan dejado lesión física identificable para el momento de este examen. No se hace toma de muestras. Notas: 1, se revisa la base de datos y se halla otras valoraciones de este tipo, una en el año 2009 y la otra el 30/11/2012 años. 2. Se sugiere muy respetuosamente valoración por Psicología (…) 3. Se recomienda también valoración por Psiquiatría Forense (…).

29. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Psicólogo Jurídico del I.C.B.F rindió un “INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO” sobre la menor, en el cual concluyó (fs. 84 a 101, c. 3):  Examinada a la fecha DCR, no se detectan alteraciones en su

cual concluyó (fs. 84 a 101, c. 3):  Examinada a la fecha DCR, no se detectan alteraciones en su funcionamiento global que sugieran la presencia de enfermedad mental actual o previa, ni aparecen antecedentes de ello en el expediente enviado.  En cuanto a los hechos investigados y solicitados por la Fiscalía, la examinada presenta un testimonio que ofrece credibilidad, en cuanto a que uno de los compañeros sentimentales de la mamá la desnudó frente a la mamá y la maltrató en varias ocasiones con golpes y palabras grotescas.  La peritada presenta alteraciones a nivel emocional y comportamental, en tanto presenta comportamientos de aislamiento 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro y baja autoestima, por los señalamientos de sus compañeros, así como confusiones con la sexualidad, en tanto no sabía que lo que le hacían era prohibido, sino que simplemente a ella no le gustaba por lo que salía a correr.  La peritada mantiene imaginarios machistas que le hacen pensar que las niñas de su edad “toman riesgo” porque no pueden defenderse de hombres y que se pueden convertir en víctimas de maltrato.  Existen consecuencias comportamentales en la niña, en tanto presentó episodios de agresividad, no seguimiento de instrucciones, desobediencia, según la solicitud que hace la madre en una oportunidad al ICBF para que le asesoren.

presentó episodios de agresividad, no seguimiento de instrucciones, desobediencia, según la solicitud que hace la madre en una oportunidad al ICBF para que le asesoren.  En general, D presenta un testimonio que ofrece credibilidad frente a una situación vivida con la madre y su compañero sentimental, sin embargo la evocación de eventos similares con el hermano mayor y con otro posible agresor en otros momentos de su vida han sido introducidos a su cotidianidad generando comportamientos contrarios a su grupo social de referencia como la agresividad y la impulsividad que parecen ser apaciguados por el cuidado y afecto ofrecido por ls madre sustituta.

30. El 7 de junio de 2012 el señor NRCR rindió declaración ante la Defensoría de Familia Centro Zonal Fusagasugá, de la cual a partir de lo que manifestó, se destaca que (fs. 110 a 112, c. 3): - La niña le había contado que su progenitora la obligaba a desnudarse para que se dejara acariciar del señor MLBC. - Le constaba que: i) el demandante una vez le pegó a la menor DCR y a su hermana, ante lo cual él le dijo QUE NO SE METIERA CON LAS NIÑAS, ii) él le dañó con unas tijeras a la primera el uniforme y los cuadernos, iii) intentó golpear a su esposa porque ella las defendía, iv) vio desnuda a la niña D en la cama y estaban presentes su progenitora y el señor MLBC, v) él vio cuando él metió a D en agua en

vio desnuda a la niña D en la cama y estaban presentes su progenitora y el señor MLBC, v) él vio cuando él metió a D en agua en un pozo picho, es de agua como para echarla al baño , vi) escuchó cuando la menor le decía a aquél que no era su papá, lo insultaba y LE DECÍA QUE NO TENÍA DERECHO A TOCARME O DE PEGARME. - La madre de D la celaba con el señor BC, las agredía física y verbalmente. - La señora MYRC, madre de la niña, tenía intimidad en presencia de ella y su hermanita, como también las cambiaba de ropa interior delante de su compañero sentimental. 10.2. Del proceso penal

31. Por solicitud que realizare la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de 2012 dentro de la causa penal No. 2529060006572201200195 (fs. 217 a 218, c. 3), el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, el 11 de julio del mismo año ordenó librar orden de captura No. 10 y 11 contra los señores MYRC y MLBC, por la presunta

9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500883 01

Demandantes: MLBC y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dado que se cumplían los requisitos previstos en los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 7, como

comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dado que se cumplían los requisitos previstos en los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004 7, como también la pena a imponer era superior a los 4 años (fs. 212 a 214, c. 3).

32. El 10 y 12 de agosto de 2012 la fiscalía solicitó la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura contra los capturados

(fs. , la formulación de imputación de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 C.P) con circunstancia d

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