TA CUN - 110013336034201500887 01-(28-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201500887 01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los presuntos daños y perjuicios generados por la aprehensión y retardo en la entrega de un vehículo que fue vinculado a proceso penal / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “(…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente, determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) En lo pertinente para el caso que nos ocupa, la referida Ley consagró un título de imputación para los daños ocasionados por quienes administran justicia denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y estipuló que dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades
falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / RESTITUCIÓN DE BIEN RETENIDO POR SER OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL – Aplicación de criterios de razonabilidad en el plazo “(…) la Sala encuentra demostrado el daño que se alega en la demanda, dado que el demandante fue privado del uso y goce del vehículo de su propiedad desde el 26 de septiembre de 2006, fecha para la cual, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo Despacho 18 dentro del radicado N. 64760 a través de resolución del 16 de junio de 2006, precluyó la investigación en contra del señor ALIRIO MARTINEZ por tanto, desde ahí, el actor radicó sendos escritos con el fin de que se le hiciera la entrega material y real de su vehículo a lo cual, la Fiscalía en varias oportunidades indicó que no era ello posible (…) el tiempo empleado por la Fiscalía para restituir al demandante su vehículo excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable –desde el inicio del incidente se tenía certeza
vehículo excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable –desde el inicio del incidente se tenía certeza sobre la propiedad del vehículo y de lo ajeno que era el delito al señor ALIRIO MARTINEZ– pues, debido a que se probó que éste no conocía los líquidos que transportaba fue que la Fiscalía se abstuvo de iniciar el trámite extintivo respecto del vehículo de placas AHE 375 y, se ordenó la entrega del rodante a quien acreditara su propiedad. Por ello, ni se advierte que el demandante diera lugar con su conducta a la dilación del trámite incidental, pues la parte interesada fue oportuna en sus reclamaciones. Por el contrario, se evidencia que la falta de diligencia de la Fiscalía, fueron determinantes en la demora judicial que debió sufrir, sin estar obligada a ello, el demandante. (…)” PERJUICIO MORAL EN SITUACIONES DIFERENTES A LA PÉRDIDA DE SERES QUERIDOS O POR LESIONES PERSONALES – Debe probarse su causación /Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PERJUICIO MORAL – No aplicación de presunción / PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto “(…) En relación con los perjuicios morales, es necesario recordar que, si bien el
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PERJUICIO MORAL – No aplicación de presunción / PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto “(…) En relación con los perjuicios morales, es necesario recordar que, si bien el Consejo de Estado ha dicho que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales (por ejemplo, por pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o mal funcionamiento de la administración de justicia), la reparación está sujeta a la existencia de pruebas que demuestren tales perjuicios, pues no es dado presumirlos. Así las cosas, al no estar acreditado que la retención de su vehículo le haya generado un dolor al demandante, se denegará toda compensación por ese concepto. (…) de los medios de prueba aportados al expediente no se logra evidenciar cual es la cuantificación de los perjuicios causados razón por la cual, se debe acudir a lo normado en el artículo 193 del CPACA, considerándose así, proferir una condena en abstracto, para que mediante tramite incidental se pueda llegar a establecer el valor de los perjuicios causados al demandante. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 25000-2326-000-1995-10646-01(28955), MP. Ramiro Pazos Guerrero.
Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 25000-2326-000-1995-10646-01(28955), MP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 69); Ley 1437 de 2011 (Art. 193).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
110013336034201500887 01
LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 30 de abril de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 06 de octubre de 2015, el señor LUIS EDUARDO GARCIA MORA quien actúa en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
nombre propio y por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los presuntos daños y perjuicios generados por la aprehensión y retardo en la entrega del vehículo de placas AHE-375, de propiedad del demandante. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:
1. Señala la demanda, que el señor LUIS EDUARDO GARCIA MORA a través de promesa de compraventa N. 2761030 compró el carro tanque de placas AHE-375 al señor SAUL SUAREZ DALLOS, traspaso que fue firmado entre ellos en el año 2001.
2. Indica que el actor que compró ese vehículo con la intención de ponerlo a trabajar por lo que contrató al señor ALIRIO MARTÍNEZ quien ejercía como conductor para transportar cargas relacionadas con aceites, combustibles de aceites residuales y melaza.
3. Relata, que el 18 de junio de 2005, el señor ALIRIO MARTÍNEZ fue contratado
conductor para transportar cargas relacionadas con aceites, combustibles de aceites residuales y melaza.
3. Relata, que el 18 de junio de 2005, el señor ALIRIO MARTÍNEZ fue contratado para transportar presuntamente aceite residual desde Barrancabermeja en la empresa INALPET LTDA hasta Funza según llamado que le hizo al propietario del vehículo.
4. Sostiene el demandante que los miembros de la empresa ANALPET LTDA., le entregaron al señor ALIRIO MARTÍNEZ documentación que señalaba que llevaban el producto que se habían convenido lo cual no fue así pues debido a ello, dice que el 18 de junio de 2005, en la Avenida 9ª N. 23-88 de Funza – Cundinamarca, miembros de la DIJIN de la Policía Nacional incautaron, en la estación de servicio de FREMAR LTDA., entre otros bienes muebles, el vehículo de placas AHE-375 por transportar mezcla de crudos típicas de la operación de Ecopetrol “Hidrocarburos sin documentación”. Para ello, el conductor exhibió la documentación que le fue dada por la empresa ANALPET
LTDA.
5. Luego de ello, aduce el actor que promovió incidente de entrega ante la Fiscalía 18 Especializada a fin de solicitar la entrega del vehículo de placas AHE-375 la cual fue negada debido a que el vehículo se encontraba involucrado en un delito.
6. Posteriormente, en el año 2006, se remitieron las diligencias a la Fiscalía 2 de
AHE-375 la cual fue negada debido a que el vehículo se encontraba involucrado en un delito.
6. Posteriormente, en el año 2006, se remitieron las diligencias a la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos en donde manifiesta el demandante que radicó varios escritos tendientes a que se levantara la medida de aprehensión en contra de su vehículo y que solo 7 años después de que se había precluido la investigación al conductor del vehículo en donde se dijo que éste había sido engañado, se ordenó la entrega del automotor y, que a través de Resolución N. 00053 del 20 de enero de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó dar cumplimiento a la orden judicial devolviendo el vehículo a su propietario. Dicha Resolución fue
3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA notificada al actor el 21 de enero de 2014 y el 07 de febrero de 2014, se realizó la entrega material del automotor.
7. Refiere la parte actora que el automotor lo recibió en estado de deterioro lo que no le permitió hacer uso del mismo. De igual manera, menciona que a la fecha, a pesar de la entrega del vehículo no ha podido usarlo con ocasión de su deterioro por ello, aduce que se le han generado perjuicios materiales por los ingresos dejados de percibir.
a pesar de la entrega del vehículo no ha podido usarlo con ocasión de su deterioro por ello, aduce que se le han generado perjuicios materiales por los ingresos dejados de percibir.
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “1) Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales, morales y demás que se establezcan en el proceso, que sufrió el aquí solicitante, por la aprehensión y demora injustificada en la entrega del carro tanque de placas AHE-375 desde el 18 de junio de 2005 hasta el 7 de febrero de 2014 fecha de la entrega real y material del mencionado vehículo por oren de la Fiscalía General de la Nación. 2) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios morales al señor LUIS EDUARDO GARCÍA MORA, (Afectado) quien actúa en nombre propio, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al momento de aprobarse la conciliación en cado de que se llegue a un acuerdo conciliatorio. 3) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor LUIS EDUARDO GARCÍA MORA, quien actúa en nombre propio en calidad de propietario del carro
tanque de placas AHE 375 la siguiente sumas:
modalidad de lucro cesante al señor LUIS EDUARDO GARCÍA MORA, quien actúa en nombre propio en calidad de propietario del carro tanque de placas AHE 375 la siguiente sumas: a) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Por valor no inferior a la suma de $728.000.000 el cual deberá ser actualizado al momento de aprobarse la conciliación según índice de precios al consumidor y variación existente entre el 18 de junio de 2005 hasta el 7 de febrero de 2014 fecha en que fue entregado el vehículo. (…) 4) LUCRO CESANTE FUTURO. Por valor que se establezca dentro del proceso a través de un trámite incidental donde se deberá tener en cuenta la fecha de entrega del vehículo es decir el 7 de febrero de 2014 hasta la vida laboral probable del vehículo de placas AHE-375 toda vez que desde fue entregado el vehículo no pudo ser puesto a trabajar por el estado de deterioro en que fue entregado. 5) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reconozca por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE al señor 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LUIS EDUARDO GARCÍA MORA quien actúa en nombre propio en calidad de propietario del vehículo de placas AHE 375 la suma de 20 millones de pesos (…).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LUIS EDUARDO GARCÍA MORA quien actúa en nombre propio en calidad de propietario del vehículo de placas AHE 375 la suma de 20 millones de pesos (…). 6) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reconozca por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE FUTURO al señor LUIS EDUARDO GARCÍA MORA quien actúa en nombre propio en calidad de propietario del vehículo de placas AHE 375 la suma de 20 millones de pesos (…). 7) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reconozca por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE al señor LUIS EDUARDO GARCÍA MORA quien actúa en nombre propio en calidad de propietario del vehículo de placas AHE 375 la suma de $166.363 por la consignación realizada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES para la entrega del vehículo en cado de que se llegue a un acuerdo conciliatorio. 8) Que se condene igualmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas del proceso conforme lo establecido en la ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota Litis, en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la
aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota Litis, en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 06 de octubre de 2015 ante esta corporación 1 y por auto del 22 de octubre de 2015 se declaró la falta de competencia y se ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto)2.
2. Por acta individual de reparto de fecha 02 de diciembre de 2015 le fue repartido el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativos de Bogotá 3 quien por auto del 01 de junio de 2016, admitió la demanda 4 y el 07 de diciembre de 2016 se admitió la reforma de la demanda5.
3. El 21 de julio de 2017 6, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la 1 Folio 16 c.1 2 Folios 21 y 22 c.1 3 Folio 26 c.1 4 Folios 28 y 29 c.1 5 Folio 76 c.1 6 Folios 85 a 90 c.1
5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cual se practicó el 14 de noviembre de 2017 7 en donde se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.
4. El 30 de abril de 2018, se emitió el fallo a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda8.
5. Ante ello, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la citada providencia 9. Por lo que, el Juzgado de primera instancia mediante auto del 11 de julio de 2018 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo10.
6. El 17 de septiembre de 2018 11, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 08 de octubre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión12.
IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas, de las que se resaltan: Contrato de compraventa del vehículo de placas AHE-375 (fl 2 c.2) Traspaso del vehículo de placas AHE-375 al señor Luis Eduardo García Mora
(fl. 3 c.2) Tarjeta de propiedad del automotor de placas AHE-375 (fl. 4 c.2) Certificado de historial del vehículo expedido por la DTTF (fl. 34 c.2) Copia de la Resolución de fecha 30 de octubre de 2013 en donde se abstuvo de iniciar el trámite extintivo respecto del vehículo de placas AHE-375 y, ordenó la entrega de ese automotor (fl. 20-26 c.2) Copia de la Resolución N. 0053 del 20 de enero de 2014, dio cumplimiento a la orden proferida por la Fiscalía Segunda Delegada Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dentro del proceso radicado 4526 E.D (fl. 30 y 31 c.2) Copia de formato de entrega del vehículo de fecha 08 de febrero de 2014, al actor (fl. 33 c.2) Copia de acta de entrega del vehículo N. 260-095 de fecha 7 de febrero de 2014 (fl. 34 c.2) Copia del proceso N. 4526 adelantado por la Fiscalía General de la Nación Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Cuadernos 3 a 8.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda. 7 Folios 125 a 129 c.1 8 Folios 144 a 148 c.1 9 Folios 152 a 161 c.1 10 Folio 163 c.1
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda. 7 Folios 125 a 129 c.1 8 Folios 144 a 148 c.1 9 Folios 152 a 161 c.1 10 Folio 163 c.1 11 Folio 169 c.1 12 Folios 177 y 178 c.1 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $2.520.000.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”.
Como fundamento de lo decidido expresó: En primer lugar hizo alusión a la normatividad alusiva al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, luego mencionó las pruebas obrantes en el proceso para indicar que efectivamente se adelantaron los procesos de extinción de dominio y responsabilidad penal simultáneamente pero de forma independiente y, que dentro de cada proceso habían situaciones diferentes por resolver con relación a las personas y vehículos implicados en los presuntos delitos que se cometieron el 18 de junio de 2005, dado que no variaban las condiciones para resolver la situación jurídica del vehículo de placas AHE-375, como lo fue allegar los documentos auténticos que daban cuenta de las modificaciones que presentaban dichos documentos, además de
2005, dado que no variaban las condiciones para resolver la situación jurídica del vehículo de placas AHE-375, como lo fue allegar los documentos auténticos que daban cuenta de las modificaciones que presentaban dichos documentos, además de las inconsistencias tal y como lo mencionó el CTI por tanto, no se podía ordenar la entrega del vehículo. Bajo estos argumentos se procedió a negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Indica la parte actora que no comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en tanto las anomalías que tenía el vehículo si fueron subsanadas y aclaradas de tal manera que la entrega del vehículo debió realizarse mucho tiempo atrás. De igual manera indica que los elementos de convicción dan cuenta que el vehículo de placas AHE-375 fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad el 18 de junio de 2005, cuando miembros de la DIJIN, en un marco de un operativo judicial, inspeccionaron el vehículo el mención que era conducido por el señor ALIRIO MARTINEZ DIAZ determinándose que el líquido transportado correspondía a hidrocarburo hurtado a Ecopetrol y no a aceite vegetal como lo mencionaba la guía de carga. Por otro lado, precisa que la etapa de investigación culminó con la Resolución de preclusión del 16 de junio de 2016, la cual se basó en lo dicho en la Resolución del 2013 en donde ya se había ordenado la devolución del vehículo por ello, aduce que la Fiscalía encargada del proceso espero 7 años para dar la orden de entrega del automotor de placas AEH-375 cuando la etapa de investigación había culminado con
2013 en donde ya se había ordenado la devolución del vehículo por ello, aduce que la Fiscalía encargada del proceso espero 7 años para dar la orden de entrega del automotor de placas AEH-375 cuando la etapa de investigación había culminado con la resolución de preclusión del señor ALIRIO MARTINEZ DIAZ. Por ende, afirma la parte actora que es evidente que la entidad demandada afectó y limitó sin justificación el derecho de propiedad del actor toda vez que omitió oportunamente sobre la devolución del bien retenido manteniendo por un lapso de 7 años la afectación, pese a que la investigación había terminado. 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, señala el demandante que el daño si existió en tanto no se tuvo la disponibilidad del automotor pues, éste no pudo usar y gozar de su vehículo del cual aduce, dependía económicamente. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. Parte actora13, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. -. Parte demandada Nación – Fiscalía General de la República 14, manifestó que esa entidad se encontraba en la obligación de inicial la investigación penal contra el propietario del vehículo y a su vez, indicar el proceso de extinción de dominio, dado que el vehículo fue usado para transportar una sustancia ilícita.
esa entidad se encontraba en la obligación de inicial la investigación penal contra el propietario del vehículo y a su vez, indicar el proceso de extinción de dominio, dado que el vehículo fue usado para transportar una sustancia ilícita. Además de ello, adujo que aun cuando el demandante dijo que no tenía conocimiento sobre la sustancia que se transportaba, no se debe pasar por alto que dada su calidad de comerciante, se le exigía una conducta diligente sobre el desarrollo de su actividad económica como era la de realizar una diligencia en relación la empresa que contrató para prestar sus servicios, las autorizaciones de las mismas y por lo menos la comprobación de la sustancia que se transportaba. Por consiguiente, concluyó la demandada diciendo que no está probada la mora injustificada en el proceso de extinción de dominio, por el contrario se evidencia que el proceso se adelantó en debida forma atendiendo las particularidades propias del caso, como lo fue que en el proceso existieron participaciones por parte de quienes ejercían la defensa como, presentación de memoriales, solicitudes dentro del desarrollo del proceso y demás. -. Ministerio Público, guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los presuntos daños y perjuicios generados con ocasión de la aprehensión y
previsto en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los presuntos daños y perjuicios generados con ocasión de la aprehensión y retardo en la entrega del vehículo de placas AHE-375, de propiedad del demandante. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, 13 Folios 184 a 193 c.1 14 Folios 194 a 196 c.1 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Proceso No. 110013336034201500887 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos
contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 15 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, esta Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, habida cuenta que el hecho por el cual se demanda, se concretó con la entrega material del vehículo de placas AHE-375 haciéndose efectiva el 07 de febrero de 2014 , por lo que el demandante contaba hasta el 08 de febrero de 2016, para impetrar la demanda. No obstante, se presentó solicitud de conciliación el día 02 de julio de 201516, faltando 7 meses y 6 días para que caducara, y se declaró fallida el 24 de agosto de 201517 por ello, el término máximo para presentarla vencía el 31 de marzo de 2016 y, la demanda se radicó el 06 de octubre de 201518, es decir, dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade Rincón 16 Folio 1 c.2 17 Ibídem 18 Folio 16 c.1 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: LUIS EDUARDO GARCIA MORA
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