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TA CUN - 11001333603420150090102-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150090102-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por supuesto error jurisdiccional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las causas descritas al plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) ERROR JURISDICCIONAL – Definición / ERROR JURISDICCIONALPresupuestos (…) El artículo 66 ibídem define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte, el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii)

materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte, el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii) encontrarse en firme la providencia judicial. (…) el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado. (…) CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando se demandan daños presuntamente causados por error jurisdiccional al expedir providencias judiciales / CADUCIDAD – En caso de daños supuestamente causados con providencias judiciales expedidas en diferentes procesos (…) de la lectura de las pretensiones del caso que nos ocupa, se observa que existen diferentes providencias o actuaciones de las autoridades judiciales tanto en el proceso ordinario laboral, como en la decisión de no tramitar la casación así como la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, (…) lo procedente es realizar el análisis de la oportunidad para demandar frente a cada una de las pretensiones, precisando que si bien el demandante planteó una sola pretensión (…) al respecto, resulta claro de su lectura que en la misma se endilgan tres diferentes omisiones por lo que su estudio corresponde de manera separada. (…) se tiene que el inicio del termino de caducidad en el medio de control de reparación directa con fundamento en el error judicial, caducaba al vencimiento del

tres diferentes omisiones por lo que su estudio corresponde de manera separada. (…) se tiene que el inicio del termino de caducidad en el medio de control de reparación directa con fundamento en el error judicial, caducaba al vencimiento del termino de los dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño que, para estos eventos se hace evidente o se concreta mediante providencia judicial (…) el término máximo para demandar frente a dichas actuaciones sería el 28 de enero de 2014, y toda vez que la demanda fue interpuesta el 23 de febrero de 2015, se encontraría claramente superada la oportunidad para demandar las pretensiones relativas al error jurisdiccional frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá y a la decisión de no seleccionar a trámite la demanda de casación mediante auto del 17 de agosto de 2011. (…)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE NO SELECCIONAR UNA TUTELA PARA REVISIÓN – No comporta error jurisdiccional / REVISIÓN DE TUTELAS – Causales de procedencia / REVISIÓN DE LAS TUTELAS – Finalidad y criterios de selección

TUTELA PARA REVISIÓN – No comporta error jurisdiccional / REVISIÓN DE TUTELAS – Causales de procedencia / REVISIÓN DE LAS TUTELAS – Finalidad y criterios de selección (…) no observa que la decisión de excluir de revisión la acción de tutela haya producido un daño personal y cierto de carácter antijurídico, toda vez que la selección de tutelas para su revisión no es de carácter obligatorio. (…) la decisión de alto tribunal Constitucional obedeció a que en su criterio, el tema de la tutela impetrado por los hoy actores, no alcanzaba la trascendencia para ser seleccionado y dicha facultad es discrecional, además de no ser de obligatoria motivación expresa. Lo anterior aunado a que no se probó la magnitud del error alegado y que la decisión de no seleccionar se ajustó a las facultades que le otorgan la Constitución y la Ley a la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, no se advierte error judicial respecto de las providencias proferidas por la Corte Constitucional en el trámite de la insistencia. (…) no existe error jurisdiccional respecto de la decisión de excluir la tutela del trámite de revisión (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. 17.507, MP: Mauricio Fajardo Gómez; Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, MP,

Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, Rad. 17.507, MP: Mauricio Fajardo Gómez; Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la revisión de tutelas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. Exp. No. T-388435. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66); Decreto 2591 de 1991 (Art. 33).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

MAG. PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.

DEMANDANTE: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial.

EXPEDIENTE: 11001333603420150090102

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2017, por el

2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista

2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 85-91. C1.) I - ANTECEDENTES El día 23 de febrero de 2015, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto daño antijurídico por el error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2011, providencia por la cual se revocó la sentencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito que había condenado al pago de una indexación de pensión junto con los intereses moratorios, así como por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, al no haber seleccionado para tramite de casación y

administración de justicia en el que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, al no haber seleccionado para tramite de casación y revisión de tutela, respectivamente. (Fls. 5 - 34. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, para efectos de resolver la apelación interpuesta se sintetizan así: II – HECHOS Mediante Acta 070 del 26 de marzo de 2007, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. le reconoció al actor la pensión sanción de jubilación, al cumplir 60 años de edad, hecho acaecido el 25 de noviembre de 2006, sin reconocerle al demandante la indexación de la primera mesada, ni los intereses moratorios Por ello, el actor demandó por vía ordinaria laboral a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 23 de junio de 2008 dispuso condenar a la demandada a pagar al aquí demandante, el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, “con la aquí establecida, que corresponde a $3.130.371.12 a partir del 25 noviembre de 2006" , así como al pago de los intereses moratorios correspondientes. Apelada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 18 de enero de 2011, revocó el fallo y negó las pretensiones. El

pago de los intereses moratorios correspondientes. Apelada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 18 de enero de 2011, revocó el fallo y negó las pretensiones. El actor interpuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que fue admitida por auto del 8 de junio de 2011, sin embargo, la Corte por auto del 17 de agosto de 2011, dispuso no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por la parte demandante, que sustenta el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia del 18 de enero de 2011. Recurrió el demandante ante la Sala Laboral de la Corte el 14 de septiembre de 2011, pero no se repuso el auto censurado. Posterior a esto, el actor interpuso una acción constitucional de Tutela, primero ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada, e

3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. igualmente ante la Sala Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual negó una nulidad deprecada por la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, así como la acción de tutela. III - PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:

1. DECLARE, que existió falla del servido en la Administración de Justicia, en detrimento de los derechos Constitucionales y Legales del Actor, a partir del 1 de noviembre de 2006, data en que se le reconoció la pensión sanción de jubilación, sin indexar, y sin los intereses moratorias, respectivos.

2. DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -, por el daño antijurídico que le irrogó al demandante, derivado de las tres (3) siguientes OMISIONES del Estado: 2.1. La primera, cuando en sentencia proferida por el Tribunal Superior de

Bogotá D.C (Rad0102007-811), el 18 de Enero de 2011, REVOCO la decisión del A-quo, y absolvió a INTERCONEXION ELECTRICA S.A ES.P, de las condenas fulminadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito en sentencia del 23 de junio de 2008 (Rad. 2007-817), que había condenado a la empresa al pago: a) Del valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando (la empresa), con la aquí establecida, que corresponde a $3.130.371.12 a partir del 25 noviembre de 2006"

pensión que reconoció y ha venido pagando (la empresa), con la aquí establecida, que corresponde a $3.130.371.12 a partir del 25 noviembre de 2006" b) De los intereses en el art 141 de la ley 100 de 1993. 2.2. La segunda omisión del Estado se generó, cuando la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Dr. Francisco Javier Ricaurte, por auto del 17 de agosto de 2011, dispuso: "NO SELECCIONAR A TRAMITE la demanda de casación presentada por la parte demandante, que sustenta el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia del 18 de enero de 2011 2.3. La tercera omisión del Estado, consistió en que habiendo presentado el demandante una acción de tutela, para que por ese medio se indexara su pensión sanción de jubilación, y se le reconocieran los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional no la seleccionó para revisión, desconociendo sus propios postulados, denominados precedentes de obligatorio acatamiento.

3. Consecuencialmente. se CONDENE a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - a pagar los PERJUICIOS MIATEJRIALES por el daño antijurídico producido al demandante, en la forma antes indicada, así: 3.1. Por el no pago de la indexación de su pensión sanción de jubilación, desde

PERJUICIOS MIATEJRIALES por el daño antijurídico producido al demandante, en la forma antes indicada, así: 3.1. Por el no pago de la indexación de su pensión sanción de jubilación, desde noviembre de 2006, hasta su cancelación definitiva, cuantificada

4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

PROVISIONALMENTE hasta el 14 de julio de 2014, por la suma de $349.444.971.11.' 3.2. Por el no pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el articulo 141 déla ley 100 de 1993, desde noviembre de 2006 hasta su cancelación definitiva, liquidados PROVISIONALMENTE hasta julio 14 de 2014, en cuantía de $369.097.353.90.

4. CONDENE a la demandada a pagar al actor, los intereses moratorios ordenados en el artículo 192 del CP.A.CA a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia..

5. CONDENE a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho. "

IV - ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue interpuesta el 23 de febrero de 2015 ante este Tribunal, el cual remitió por cuantía a los Juzgados Administrativos del Circuito mediante auto del

IV - ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue interpuesta el 23 de febrero de 2015 ante este Tribunal, el cual remitió por cuantía a los Juzgados Administrativos del Circuito mediante auto del 29 de octubre de 2015 (Fls. 38 – 43 C1), siendo asignado al Juzgado 34

Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda mediante auto del 3 de junio de 2016 (Fls. 45 – 46 C1).

2. Mediante memorial radicado en fecha 13 de septiembre de 2016 el apoderado de la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda. (Fls. 61 - 67. C1.). Así mismo, mediante memorial de fecha 29 de septiembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora descorrió traslado de las excepciones planteadas. (Fls. 72 – 80. C1).

3. El día 4 de mayo de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se corrió traslado para rendir alegatos de conclusión profiriéndose sentencia el mismo día, decisión en la cual, como ya se mencionó, se negaron las pretensiones de la demanda.

4. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación desde el fallo del 4 de mayo de 2017, con efectos respecto de la parte actora únicamente, la cual interpuso recurso de apelación el día 3 de julio de 2018, siendo concedido el recurso mediante auto del 19 de

respecto de la parte actora únicamente, la cual interpuso recurso de apelación el día 3 de julio de 2018, siendo concedido el recurso mediante auto del 19 de septiembre de 2018 y admitido por este Tribunal el 16 de octubre de 2018. (Fls. 146-147. C2).

5. Mediante auto del 7 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 14 de enero de 2019 para proferir fallo de segunda instancia. (Fls. 183. C2).

V - PRUEBAS

Obran en el plenario las siguientes:

5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  Copia del proceso laboral ordinario 2007 – 0817, en el que obra como demandante el señor Jorge Enrique Méndez y como demandado Interconexión Eléctrica S.A. ESP. (Fls. 4 – 318 CP).  Sentencia de fecha 23 de junio del 2008, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. (Fls. 319 – 339 CP).  Auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual resuelve no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por la parte demandante. (Fls. 426 – 428 CP)  Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la

cual resuelve no seleccionar a trámite la demanda de casación presentada por la parte demandante. (Fls. 426 – 428 CP)  Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual resuelve negar la demanda de tutela promovida por Jorge Enrique Méndez Castañeda. (Fls. 30 – 33 CP2)  Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual resuelve negar la demanda de tutela promovida por Jorge Enrique Méndez Castañeda. (Fls. 30 – 33 CP2)  Auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual resuelve negar la demanda de tutela promovida por Jorge Enrique Méndez Castañeda. (Fls. 74 – 94 CP2)  Oficio PET-SGT 0074/13 por el cual se certifica la no seleccípon de la tutela instaurada por Jorge Enrique Méndez Castañeda: (Fls. 143-144 CP2). VI - SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $71.854,23.

La sentencia de primera instancia, señala que de la revisión del material

secretaría.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $71.854,23.

La sentencia de primera instancia, señala que de la revisión del material probatorio allegado al proceso, se observó que no es posible inferir ningún error judicial, pues si bien en un primero momento se reconocieron en primera instancia las pretensiones de la demanda laboral, lo cierto es que en virtud del principio de doble instancia la decisión fue revisada y revocada, para lo cual el Tribunal Superior de Bogotá considerando que para el momento de los hechos no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 y el empleador no estaba obligado a indexar la pensión. Agrega que la decisión de no dar trámite al recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia es ajustado con las normas

6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. del ordenamiento en virtud del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, señalando que de igual manera actuó la Corte Constitucional, cuando en primera instancia la CSJ negó la tutela y no fue materia de revisión por parte de la Corte basado en la misma razón de que no es obligatorio hacerlo.

Agrega que con relación a la sentencia SU-120 de 2003 y otra sentencia del año 1982 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las cuales tratan sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como derecho de

Agrega que con relación a la sentencia SU-120 de 2003 y otra sentencia del año 1982 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las cuales tratan sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como derecho de los trabajadores, resulta ser cierto que le corresponde al demandante su reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, pero que dicha negación no constituye error judicial, ya que el mismo se entiendo como el no cumplimiento de la ley, y lo que alega el demandante como incumplimiento está construido por base en afirmaciones judiciales que apenas si serían una doctrina probable, agregando que la jurisdicción contencioso administrativa no es una tercera instancia para entrar a calificar si las nociones conceptuales son acertadas o no, y que aunque la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han corroborado el tema de la indexación, ello apenas era jurisprudencia o doctrina probable y no ley, por lo cual no se configura el error judicial. (Fls. 89 - 91 C2) VII - DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia afirmando que el juzgado de primera instancia incurrió en una vía de hecho al desconocer que el acceso a la justicia es un derecho fundamental para acudir a la administración de justicia, olvidando que se debe dar primacía al derecho sustancial sobre el procesal, por lo que si bien para el juez de la primera instancia lo correcto es que las pensiones sean indexadas, no se entiende como no pudo ver el error en las providencias en las que se incurrió en el error de negar

derecho sustancial sobre el procesal, por lo que si bien para el juez de la primera instancia lo correcto es que las pensiones sean indexadas, no se entiende como no pudo ver el error en las providencias en las que se incurrió en el error de negar la indexación de la pensión sanción de jubilación contra el contenido de los precedentes verticales de la Corte Constitucional, sumado a que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2009 ya había definido la indexación, y que no se tuvo en cuenta que la Corte ya había dicho que la pensión se causa a partir de la fecha de despido. Igualmente señala que se pasó por alto que la sentencia de constitucionalidad C-881ª de 2006 en su motivación y decisión aludió a la pensión sanción causada antes de la constitución de 1991 y exigible después de ella. Precisa que independiente de las posiciones discrepantes sobre la figura de las sentencia constitucionales interpretativas o aditivas, lo cierto es que la Constitución Política hace obligatorios los fallos que dicte la H. Corte Constitucional y los hace obligatorios con fuerza de cosa juzgada constitucional, de modo que la resolución contenida en la sentencia C-891ª obliga a todos los operadores judiciales, señalando que erró el juez de la primera instancia al no haber dado por demostrado, estándolo que en el proceso la parte actora demostró fehacientemente los supuestos de hecho de su reclamación, lo cual se contituye en un monumental error judicial, pues la demanda de casación presentada por el

haber dado por demostrado, estándolo que en el proceso la parte actora demostró fehacientemente los supuestos de hecho de su reclamación, lo cual se contituye en un monumental error judicial, pues la demanda de casación presentada por el señor Méndez exhibe un conjunto de razones que impedían la posibilidad de pretermitir una interpretación conjunta de la ley y de la Constitución.

7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Frente a la decisión de no selección de tutela por parte de la Corte Constitucional, precisa que el Consejo de Estado aceptó la posibilidad de que el estado responda por los errores en que incurran las altas cortes, señalando que olvidó el a quo que la noción de error jurisdiccional se ha reservado a las providencias judiciales por medio de las cueles se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ha predicado de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso, y que la Corte Constitucional ha admitido que vía acción de tutela se puede revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial siempre que se advierta la existencia de una vía de hecho. Concretamente sintetiza los errores dados en la sentencia de primera instancia en: i) No dar por probado que la indexación de la primera mesada pensional como derecho constitucional de carácter universal es aplicable a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, así como ii)

  1. No dar por probado que la indexación de la primera mesada pensional como derecho constitucional de carácter universal es aplicable a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, así como ii) no dar por probado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó la indexación de las pensiones por sentencia del 13 de diciembre de 2007 señalando que recogía cualquier pronunciamiento anterior que resultara contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares, iii) No dar por probado que se vulneró el derecho a la seguridad social y el acceso a la justicia al actor, y, iv) No dar por probado que cuando no se pagan oportunamente las pensiones, opera de pleno derecho la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de los pagos de intereses moratorios. (Fls. 118 – 139. C2).

VIII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 14 de noviembre de 2018, reiterando lo presentado en el escrito de apelación (Fls. 161 –

182. C1).

La parte demandada, Nación – Rama Judicial, guardó silencio.

El Ministerio Público, guardó silencio.

IX - CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad por parte de la demandada y el pago por los perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto daño antijurídico por el error judicial contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2011, providencia por la cual se revocó la sentencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito que había condenado al pago de una indexación de pensión junto con los intereses moratorios, así como de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Corte Constitucional por no seleccionar la tutela para su revisión.

8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 1100133360342015090102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Jorge Enrique Méndez Castañeda.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Respecto de la norma transcrita anteriormente, este Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En el presente asunto, se tiene que mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicó al apoderado de la parte actora que dicha Corporación mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012 – notificado por estado de 30 de noviembre del mismo año, decidió excluir de revisión la tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y otro, (Fls. 143 C3), por lo que se tendría para interponer la demanda hasta el día 1 de diciembre de 2014. Revisado el expediente se observa que se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día 28 de octubre de 2014, esto es, faltando 1 mes y 3 días para cumplir el término de caducidad, la cual fue declarada fallida el

Procuraduría General de la Nación el día 28 de octubr

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