TA CUN - 11001333603420150090202-(08-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150090202-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-3336-034-2015-00902-02 Sentencia SC3-07-20-2351 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante EDINSON RINCÓN ARGUELLO Y OTROS
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES
EN OPERATIVO CON MINA ANTIPERSON AL QUE PROVOCÓ
LESIONES PERMANENTES – FALLA EN EL SERVICIO POR
NO CUMPLI MIENTO EN RIGOR DE LOS PROTOCOLOS
ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDAD DE ESPECIAL RIESGO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales, para que se revoque o modifique la sentencia calendada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del
revoque o modifique la sentencia calendada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.2 - Conforme reseña la demanda , el señor EDINSON RINCÓN ARGUELLO Soldado Profesional adscrito al Batallónde Combate BCG No 67, BRIM No. 8, el 7 deExp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 2 de 36
mayo de 20 07, en desarrollo de una operación militar en la vereda la Cuchilla , municipio de Rioblanco (Tolima), activó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado, que le provocó graves lesiones , que evaluadas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía , determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 77.57%; daño que aduce la activa, es producto de una falla en el servicio, imputable al mando encargado de desarrollar la operación militar, consistente en omisión de los protocolos militares previstos para la asistencia a las tropas del grupo EXDE, especializado en antiexplosivos.
Contexto en el que destaca que, “(…) RINCON ARGUELLO se encontraba cumpliendo la orden de utilizar un detector de metales, equipo para el que no había sido entrenado ni capacitado pues se trata de un equipo especial que hace parte del equipo que porta
Contexto en el que destaca que, “(…) RINCON ARGUELLO se encontraba cumpliendo la orden de utilizar un detector de metales, equipo para el que no había sido entrenado ni capacitado pues se trata de un equipo especial que hace parte del equipo que porta un grupo EXDE, equipo que debe ser capacitado y certificado al igual que su operador. La falta de capacitación para operar este detector de metales, fue un factor determinante para desencadenar el lamentable resultado en el que resultó gravemente herido el soldado RINCON ARGUELLO. De acuerdo con lo declarado por el soldado RINCÓN ARGUELLO, no solamente le dieron la orden de utilizar el detector de metales que es parte del equipo EXDE el día del accidente, sino que el equipo EXDE con que contaba el pelotón no estaba completo ni adecuadamente certificado.”.
Agrega en esta secuencia la activa que, la entidad accionada incurrió en omisión de los deberes que le impone al Estado Colombiano la Convención de Ottawa, de asumir la posición de garante, por la obligación que le asiste de destrucción de todas las minas antipersona que se encuentren dentro de su territorio ; para finiquitar que la afectación psicofísica sufrida por el SLP RINCON ARGUELLO, constituye un daño antijurídico, toda vez que no corresponde a un riesgo propio del servicio.
En el reseñado contexto fáctico, formuló las siguientes pretensiones: Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas permanentes sufridas por el SLP EDINSON RINCÓN ARGUELLO, por falla en el servicio. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAsecuelas permanentes sufridas por el SLP EDINSON RINCÓN ARGUELLO, por falla en el servicio. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, el pago de los perjuicios materiales, morales y a la salud, así:
“(…) a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente:Exp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 3 de 36
Para EDINSON RINCÓN ARGUELLO en calidad de víctima directa la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, para cada uno ellos.
(…)a pagar a favor de EDINSON RINCÓN ARGUELLO, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Ochocientos mil ($800.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como total de haberes y/o salario, suma correspondiente para el mes de mayo de 2007 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El grado de incapacidad laboral fijado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar al soldado profesional RINCÓN ARGUELLO, fue de un 77.5 7%. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 , al tener una disminución de la capacidad laboral superior al 50% se le considera invalido y en consecuencia se le deben liquidar sus perjuicios con base en el ciento por ciento (100%) de incapacidad.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2007 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consej o de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Esta do, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura. (…) a favor de EDINSON RINCÓN ARGUELLO, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, al quedar invalido, las cuales le generan
que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, al quedar invalido, las cuales le generan dificultades para l a realización de actividades cotidianas, lúdicas, d eportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.” (negrilla fuera de texto)
2.1.2. En alegatos de conclusión1, insiste en los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a sus pretensiones, enfatizando que, en contexto del Informativo Administrativo por Lesiones; el Dictamen del Tribunal Médico Laboral que determinó una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, y contrastando, además:
(…) la declaración juramentada donde manifiesto que no sabía manejar el equipo y recibió la orden de buscar la mina con un detector, en el radiograma también consignado el accidente, el equipo EXDE no estaba completo, hechos que son corroborados con el testimonio en que expone que primero se encontraba en paso obligado, el comandante de la operación les dio la orden de avanzar y realizar registro y ordenan a RINCON que se dirija con el detector de metales porque el grupo EXDE no estaba completo, un mes antes estaba completo el grupo EXDE pero cuando va pasando la operación y solo queda el detector de metales, es evidente que la falta del equipo EXDE, cuando regresan al sitio encuentran cáñamo de color verde lo que significa que fue un elemento de tensión que debe ser trabajado con la pera y cuerda. Tampoco se tuvo la oportunidad del guía canino había resultado muerto días antes de la operación , a pesar de que no contaban con elementos, el comandante da la or den de continuar, aunque no contaban con el grupo EXDE completo, incumpliendo lo
había resultado muerto días antes de la operación , a pesar de que no contaban con elementos, el comandante da la or den de continuar, aunque no contaban con el grupo EXDE completo, incumpliendo lo
1 Rendidos en audiencia de alegaciones y juzgamiento surtida el 25 de septiembre de 2018, y visible a folios 202 a 204 del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 4 de 36
señalado en el manual. En consecuencia, es clara la falla en el servicio, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. ( ... )" (Negrilla y suspensivos fuer a de texto)
2.2. – ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
2.2.1En oportunidad de contestar la demanda , la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , a través de apoderado judicial , opuso a la prosperidad de las pretensiones de la activa, y promovió la excepción de caducidad, bajo la consideración sustancial, que los hechos acaecieron el 11 de mayo de 2007, seis (6) años antes de la realización de la junta médica laboral, y por consiguiente, contrastado que el conocimiento del daño surgió con ocasión a la ocurrencia del evento dañoso, el término de dos (2) años para interponer la demanda, se cumplió el 12 de mayo de 2009.
Concurrentemente y en tamiz de la responsabilidad extracontractual que se le imputa argumenta que, las lesiones sufridas por el SLP. EDISON RINCÓN ARGUELLO,
mayo de 2009.
Concurrentemente y en tamiz de la responsabilidad extracontractual que se le imputa argumenta que, las lesiones sufridas por el SLP. EDISON RINCÓN ARGUELLO, subsumen en la concreción de un riesgo propio del servicio, por cuanto no se prueba actuación de la entidad castrense que pueda ser calificada como irregular , por omisión o por acción tardía o defectuosa, denominada como falla en el servicio, y destaca:
“De acuerdo con lo anterior y teniendo presente que en el caso que nos ocupa el apoderado de la parte actora aduce que el daño padecido como consecuencia directa de acciones y omisiones de miembros del Ejército Nacional, por la falta de acompañamiento, omisión en el actuar del grupo EXDE y entrenamiento al actor en explosivos por lo cual se ocasionó la activación del artefacto explosivo; es evidente la presencia de A.E.I. plantados por miembros del frente guerrillero que delinque en la zona; es la parte actora la obligada a acreditar con elementos materiales probatorios la falla del servicio que aduce y dichos elementos son indispensables para imputar el título de imputación que se aduce con los hechos de la demanda, elementos que brillan por su ausencia.”
Configurando, además, el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero , por cuanto el artefacto explosivo improvisado, fue construido y colocado por grupos subversivos que operan al margen de la Ley, y frente a quienes las labores de desminado humanitario, efectuadas por el Estado Colombiano , en marco de la Convención de Ottawa, actualmente encuentra bajo prórroga del término otorgado para dar cumplimiento total.
humanitario, efectuadas por el Estado Colombiano , en marco de la Convención de Ottawa, actualmente encuentra bajo prórroga del término otorgado para dar cumplimiento total.
2.2.2. En oportunidad de alegar de conclusión2, reitera su argumento, respecto a que las lesiones sufridas por el SLP EDINSON RINCÓN ARGUELLO, derivan de un riesgo propio del servicio, que aceptó voluntariamente, y precisa:
2 Rendidos en audiencia de alegaciones y juzgamiento surtida el 25 de septiembre de 2018, y visible a folios 202 a 204 del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 5 de 36
“(…) estaban en cumplimiento de una orden de operaciones, con misión táctica, los grupos están por pelotones, es decir, que cada pelotón lleva su grupo EXDE, pero es imposible que una escuadra, que es un grupo más reducido lleve un grupo EXDE completo por lo que solo iban con el detectorista, cuando salen a hacer una expedición llevan detector ista para que realice revisión, por tal razón así hubieran llevado un pera y cuerda o un guía canino hubieran salido heridos, por tal razón no estamos frente a una falla. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. ( ... )"
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 28 de septiembre de 201 83, accedió parcialmente a las
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 28 de septiembre de 201 83, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACION MINISTERIO
DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a NACION -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénese a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a indemnizar los
perjuicios causados así:
- Para el señor EDINSON RIN CÓN ARGUELLO, en calidad de víctima:
- El equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39 '062.100) a título de daño moral.
- El equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA. Y DOS MIL CIEN PESOS ($39 '062.100) a título de daño en la salud.
Para la señora ZULY PAOLA MOSQUERA ARIZA , en calidad de esposa de la víctima, el eq uivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES
Para la señora ZULY PAOLA MOSQUERA ARIZA , en calidad de esposa de la víctima, el eq uivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39 '062.100) a título de daño moral. Para el menor DYLAN RINCON MOSQUERA en calidad de hijo de la víctima y repre sentado por su madre ZULY PAOLA MOSQUERA ARIZA, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39 '062.100) a título de daño moral. Para el menor DYLAN RI NCON MOSQUERA en calidad de hijo de la víctima y representado por su madre ZULY PAOLA MOSQUERA ARIZA, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39 '06 2.100) a título de daño moral. Para la menor DANNA SOFIA RINCON MOSQUERA en calidad de hija de la víctima y representada por su madre ZULY PAOLA MOSQUERA ARIZA, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TR EINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39'062.100) a título de daño moral.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas”
En fundamento de su decisión señaló que, conforme a la realidad procesal, el día del
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas”
En fundamento de su decisión señaló que, conforme a la realidad procesal, el día del insuceso, el grupo EXDE , no se encontraba completo, y solo se disponía del SLP EDINSON RINCÓN ARGUELLO, en labor de detectorista, y puntualiza:
“En efecto, aunque habían empezado en el Cauca con el grupo completo, éste se fue disolviendo a medida que pasaban los días y nunca fue reemplazado; el Cabo ACEVEDO fue trasladado, el guía canino había
3 Folios 208 a 216 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 6 de 36
sido asesinado meses antes por lo que el perro había sido evacuado porque ya no trabajaba, y el otro del grupo EXDE de apellido RODRIGUEZ ese día estaba de ranchero, por lo que no fue. Así mismo, se logró demostrar que el Artefacto Explosivo Improvisado que explotó correspondía a una mina alivio de tensión, que el registro con Pera y Cuerda permite descartar la presencia de minas y el AEI con sistemas de activación por tensión o liberación de tensión, pues se realiza el lanzamiento de la pera y cuerda como mínimo 3 veces hacia la misma dirección, después repite este paso hacia la izquierda y derecha de su posición.”
Situación fáctica en razón de la que determina, que el daño sufrido por el SLP EDINSON RINCÓN ARGUELLO , es imputable a la accionada , NACIÓN – MINISTERIO DE
derecha de su posición.”
Situación fáctica en razón de la que determina, que el daño sufrido por el SLP EDINSON RINCÓN ARGUELLO , es imputable a la accionada , NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, como quiera que “(…) no haber tenido el grupo EXDE completo, especialmente la pera y cuerda, permitió la activación del AEI con sistemas de activación por tensión y liberación de tensión, lo que a la postre produjo la explosión.” , en concurrencia de culpas con la conducta de la propia víctima directa, como quiera que fue en desarrollo de la actividad de detectorista que le había sido asignada, que se produjo el daño, y acontecido, porque al momento de verificar el área , tocó un bejuco o nylon , que no pudo identificar con el detector, activando el artefacto explosivo improvisado y generando su explosión. Secuencia en la que advierte, reduce la condena en un 25%.
En concurrencia con el hecho de un tercero , por cuanto el artefacto explosivo improvisado fue instalado por miembros de grupo subversivo al margen de la ley, comportando reducción de la condena, en otro 25%.
Niega la indemnización por concepto de lucro cesante , por estimar que no se encuentra probado en razó n que, “(…) el Soldado Profesional EDINSON RINCÓN ARGUELLO fue pensionado por la entidad demandada (…).”.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1.- La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se
ARGUELLO fue pensionado por la entidad demandada (…).”.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1.- La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la activa4, y asume relevancia en contraste con aquella, que reitera la tesis planteada al contestar la demanda, de concreción de un riesgo propio del servicio, bajo la consideración que la responsabilidad en el caso en concreto es de carácter subjetivo, y la labor del grupo EXDE no es infalible, por demás, no existe sustento probatorio que permita sostener que el pelotón del cual hacía parte el SLP EDINSON RINCÓN ARGUELLO no se encontrara debidamente integrado en el momento de los hechos, “(…) por el contrario en el expediente existe prueba de que el pelotón que integraba el lesionado sí contaba con el acompañamiento del grupo EXDE,
4 Memorial del 12 de octubre de 2018, folios 223-230 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 7 de 36
la prueba está en la orden de operaciones y en el testimonio del señor RIGOBERTO CELIS UMAÑA quien manifiesta que efectivamente el señor EDISON RINCÓN era el detectorista, en consecuencia sí había un grupo EXDE por pelotón, luego no es posible que el juez de primera instancia concluya que no lo había solo partiendo de que si no fue resaltado en los informes es porque no había grupo EXDE.”.
Destaca que la orden de operaciones era de carácter ofensivo, y la unidad que integraba
que el juez de primera instancia concluya que no lo había solo partiendo de que si no fue resaltado en los informes es porque no había grupo EXDE.”.
Destaca que la orden de operaciones era de carácter ofensivo, y la unidad que integraba la víctima directa era tipo escuadra , división táctica a la que no corresponde el grupo EXDE pues es de tipo pelotón, evidenciando que, la escuadra que resultó afectada por el artefacto explosivo improvisado contaba con un integrante del grupo EXDE, pues en maniobras de combate a desarrollar por unidades fundamentales tipo escuadra , se segrega en las mismas, el grupo EXDE. P or demás, no es obligación del comandante de compañía ordenar el registro previo del área de operaciones por parte el grupo EXDE, para entonces proceder a cualquier maniobra , “ahora bien , en el sector donde se desarrollaba la operación era imposible que se hiciera un registro previo de todo el sector sin exponer la vida de toda la compañía pues el procedimiento iba a poner en evidencia la tropa y seguramente iba a ser atacada (…)”.
4.2.- La activa pretende se modifique la sentencia primera instancia para reconocer el daño material reclamado y no se reduzca la tasación de los perjuicios, argumenta en sustento, que las prestaciones del régimen a forfait y la indemnización por daño antijurídico tienen causas distintas y por consiguiente no son excluyentes, por cuanto las primeras derivan de la relación laboral, y la segunda tiene causa en la responsabilidad extracontractual del Estado.
Agrega que, conforme a la doctrina del Consejo de Estado, edificada en hermenéutica del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para el caso concreto la liquidación del lucro
extracontractual del Estado.
Agrega que, conforme a la doctrina del Consejo de Estado, edificada en hermenéutica del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para el caso concreto la liquidación del lucro cesante debe efectuarse en un porcentaje del 100%, en razón a que la víctima directa sufrió una pérdida de la capacidad laboral en índice superior al 50%, a partir del cual se predica una invalidez total, y puntualiza, que la base de liquidación debe corresponder al salario devengado por el señor RINCÓN ARGUELLO para la época del evento dañoso, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, contabilizar partir desde la fecha de ocurrencia de aquel.
Aduce, además, que la tasación de los perjuicios debe ser en un porcentaje del 100%, contrastado que no concurren los excluyentes de culpa exclusiva de la víctima, ni hecho de un tercero; por cuanto en ámbito de la conducta del entonces SLP. RINCÓN ARGUELLO, asume relevancia que el d año no tuvo causa en su manipulación delExp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 8 de 36
detector de metales, sino como quedo probado, en una falla en el servicio atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por omitir el cumplimiento de los protocolos que exigían la integración completa del grupo EXDE, y en particular atendidas las circunstancias del caso concreto, con presencia de un operador de la pera y cuerda; evidenciando que el daño tampoco tuvo causa en la colocación que hizo el grupo
protocolos que exigían la integración completa del grupo EXDE, y en particular atendidas las circunstancias del caso concreto, con presencia de un operador de la pera y cuerda; evidenciando que el daño tampoco tuvo causa en la colocación que hizo el grupo subversivo del artefacto explosivo , sino en la omisión de la accionada del uso de las herramientas técnicas disponibles para evitar este tipo de accidentes, a saber, la actividad encargada el grupo EXDE.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 21 de junio 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por los extremos procesales, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público (fl. 289, continuación del cuaderno principal).
5.2. Por auto del 25 de junio de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 299), derecho ejercido por las partes conforme reseñó en acápite que antecede (2.1.2 y 2.2.2), sin concepto del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de
promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas e n primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, losExp. 11001-3336-034-2015-00902-02 Dte. Edinson Rincón Arguello Sentencia Página 9 de 36
reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cu áles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o, de hecho. Como quiera que en óptica del primero de los citados presupuestos, en sede de apelación esta misma Sala de Decisión mediante auto del 14 de diciembre de 2016 (fls. 61-64 C.P) , revocó al auto que había rechazado la demanda por caducidad, y precisó conforme sigue : “Retomando el caso en concreto, se tiene que la demanda fue radicada el 07 de diciembre de 2015 (fl. 17 C.P.), y en tesis de la misma, el hecho dañoso consiste en la exposición de una mina antipersonal mientras la víctima, Soldado Profesional EDISON RINCON ARGUELLO se encontraba desarrollando la operación NORMANDIA misión táctica MARCIAL II y manipulaba un detector de metales, el 07 de mayo de 2007.
antipersonal mientras la víctima, Soldado Profesional EDISON RINCON ARGUELLO se encontraba desarrollando la operación NORMANDIA misión táctica MARCIAL II y manipulaba un detector de metales, el 07 de mayo de 2007.
Asume notoriedad entonces, que el aquí accionante en su condición de víctima directa, no encontraba en situación de dimensionar el alcance del daño infringido desde el día siguiente al insuceso, 08 de mayo de 2007, conforme esgrime el a quo, por cuanto asume como protocolo necesario, que la víctima directa de explosión de mina antipersonal, sea sometida a manejo médico y es en resultas de éste que emerge el resultado de aquella.
2.4.2En este orden de ideas, el cómputo del término de caducidad en el sub-lite, inicia su conteo a partir del día siguiente al 27 de junio de 2014, fecha de notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 6778 MDNSG-TML-41.1.
En consecuencia, el accionante disponía para interponer la demanda h asta el 27 de junio de 2016 y contrastado que el libelo introductorio se radicó el 07 de diciembre de 2015, asume categórico que se impetró en oportunidad.
Por demás el precitado plazo amplía en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.