TA CUN - 11001333603420150091001-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150091001-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona como consecuencia de la supuesta omisión en implementar medidas de seguridad que correspondían para evitar su homicidio / (…) se debe confirmar la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que con lo descrito en la diligencia realizada el 9 de diciembre de 2013 dentro del proceso con radicado No. 503506000-561-2013-80031-00 adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, no se encuentra acreditado que el señor Emidgio Conde Molina hubiese solicitado medidas de protección a las demandadas Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, como tampoco se encuentran razones para aceptar que las demandadas debieron intervenir para proteger de manera especial a la víctima del homicidio, no cumpliéndose así con los postulados que ha establecido el Consejo de Estado para condenar al Estado por falla en el servicio por omisión en las medidas de seguridad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por la omisión de prestar seguridad a personas, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 2 de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación:
08001233100020070063101; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
Guerrero, sentencia de 2 de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación: 08001233100020070063101; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA,SUBSECCIÓN A,Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0089101(46020).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia 110013336034201500910-01 Sentencia SC3-20052458
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante BERTILDA MOLINA DÍAZ Y OTROS
Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Del deber de protección del Estado frente a amenazas realizadas a los ciudadanos por terceros y en qué casos debe responder. Del nivel de riesgo de una persona para la adopción de las medidas por parte de las autoridades respectivas. De la titularidad de la acción penal y los requisitos de la denuncia penal. De la obligación de remitir la denuncia penal a la autoridad competente. No se acredita que el occiso hubiese presentado solicitud a las demandadas de medidas de protección y/o que las amenazas significaban graves riesgos contra su vida de tal
penal a la autoridad competente. No se acredita que el occiso hubiese presentado solicitud a las demandadas de medidas de protección y/o que las amenazas significaban graves riesgos contra su vida de tal forma que fuera evidente que necesitaba de la protección y exigiera que las demandadas actuaran para asignar medidas de protección especiales.2 Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por BERTILDA CONDE MOLINA, LUIS EDUARDO CONDE QUIÑONES, ARNULFO CONDE MOLINA, LUIS EMIRO CONDE MOLINA, LILIA MARÍA CONDE MOLINA Y BLANCA ROSA CONDE MOLINA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 10 de diciembre de 2015 los señores BERTILDA CONDE MOLINA, LUIS EDUARDO CONDE QUIÑONES, ARNULFO CONDE MOLINA, LUIS EMIRO CONDE MOLINA, LILIA MARÍA CONDE MOLINA Y BLANCA ROSA CONDE MOLANA presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor EMIGDIO CONDE MOLINA (Q.E.P.D) el día 12 de diciembre de 2013.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a LA NACION( SIC), – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA (SIC) NACIONAL, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICOFISCALIA (SIC) GENERAL DE LA NACION(SIC) ; en forma solidaria, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales inferidos a BERTILDA MOLINA DE CONDE, LUIS EDUARDO CONDE QUIÑONES, ARNULFO CONDE MOLINA, LUIS EMIRO CONDE MOLINA, LILIA MARIA(SIC) CONDE MOLINA y BLANCA ROSA CONDE MOLINA, por el daño antijurídico derivado de la falla del servicio, por los hechos ocurridos el día el 12 de diciembre de 2013, en Villavicencio, departamento del Meta, cuando fue asesinado el Doctor EMIGDIO CONDE MOLINA (q.e.p.d), a pesar de haber informado días antes durante audiencia judicial sobre las amenazas que recibió contra su vida.
1. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a LA NACION(SIC), –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA(SIC) NACIONAL, FISCALIA
(SIC) GENERAL DE LA NACION (SIC), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, en forma solidaria, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de
demandantes a título de perjuicios morales, en forma solidaria, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o sentencia y que por ahora estimo provisionalmente así: a. Para BERTILDA MOLINA DE CONDE, en su condición de Madre, le corresponden CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo m/cte.).3
Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 b. Para LUIS EDUARDO CONDE QUIÑONES, en su condición de Padre, le corresponden CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo m/cte.).
c. Para ARNULFO CONDE MOLINA, LUIS EMIRO CONDE MOLINA, LILIA MARIA (SIC) CONDE MOLINA y BLANCA ROSA CONDE MOLINA, en su condición de hermanos del Doctor EMIGDIO CONDE MOLINA (q.e.p.d) , le corresponden CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000,oo m/cte.).
legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000,oo m/cte.).
2. Condenar a LA NACION(SIC), – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA(SIC) NACIONAL, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICOFISCALIA( SIC) GENERAL DE LA NACION. , en forma solidaria, a pagar a favor de la señora BERTILDA MOLINA DIAZ(SIC) y el Señor LUIS EDUARDO CONDE QUIÑONES, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y consolidado y futuro o no consolidado a ellos irrogados en su condición de padres, que recibían ayuda económica de su hijo, el Doctor EMIGDIO CONDE MOLINA (q.e.p.d), quien tenía a la fecha de fallecimiento un total devengado de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3.700.000,oo mcte), aproximadamente.
El salario que se deberá tomar como base para la liquidación de los presentes perjuicios al momento de proferirse la sentencia, será el correspondiente al demostrado como ingreso en el contrato de prestación de servicios que tenía con la Defensoría del Pueblo, lo anterior acorde con los nuevos lineamientos del honorable Consejo de Estado, hechos en los procesos No. 10313 actora María Edith Prada y Otros, y No. 9849 actora Rosalía Vargas y Otros, con la ponencia del Doctor Hoyos Duque y Juan Carlos Henao, en el sentido de que como la actualización del salario mínimo es menor al salario
10313 actora María Edith Prada y Otros, y No. 9849 actora Rosalía Vargas y Otros, con la ponencia del Doctor Hoyos Duque y Juan Carlos Henao, en el sentido de que como la actualización del salario mínimo es menor al salario actual, se debe tener en cuenta este último preferido. A menos que el salario actual sea menor al salario histórico actualizado, caso en el cual la liquidación de estos perjuicios, deberán calcularse aplicando la fórmula que en forma reiterada viene utilizando el Honorable Consejo de Estado. Atendiendo el principio de mayor favorabilidad frente al afectado. (…) También, serán reconocidas en la estimación de estos perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, etcétera, o por lo menos un aumento del 25%, que por éste concepto ha ordenado recientemente el Honorable Consejo de Estado.4 Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 Será tomada como base de liquidación la edad de la víctima y la de sus padres, según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia Bancaria. Por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de los padres en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el Doctor EMIGDIO CONDE MOLINA (q.e.p.d). Dejo de producir en razón de su muerte injusta y prematura. La indemnización comprenderá dos (2) periodos o fases: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO o ANTICIPADO, con la actualización de las fórmulas que viene aplicando el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. (…)
CONSOLIDADO y EL FUTURO o ANTICIPADO, con la actualización de las fórmulas que viene aplicando el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. (…)
3. POR INTERESES:
LA NACION( SIC), – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA (SIC) NACIONAL, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICOFISCALIA ( SIC) GENERAL DE LA NACION(SIC) , en forma solidaria debe a cada uno de los demandantes o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior al pago, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. (...) LA NACION ( SIC), – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA( SIC) NACIONAL, RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICOFISCALIA ( SIC) GENERAL DE LA NACION(SIC) , en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 9 de diciembre de 2013 a las
Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 9 de diciembre de 2013 a las 2:00 pm , el señor Emigdio Conde Molina junto a la Fiscal 8 Local de Villavicencio Doctora Martha León Rojas Rojas, se encontraban en la sala de audiencia No. 13 del Palacio de Justicia, con el fin de evacuar la audiencia de acusación dentro del radicado No. 503506000561-2013-80031-00 en contra del señor Eduin Alveiro López Jiménez, por el delito de hurto calificado y agravado, no obstante, siendo las 3:30 de la tarde, le informan a las partes que no se puede dar inicio a la audiencia dado que el INPEC informó que el acusado se encontraba remitido a otro despacho a solicitud del Juzgado Segundo con Función de Control de garantías dentro del proceso No. 18753-60-00-556-0-2013-00442-00. Advertido el aplazamiento, el señor Emigdio Conde Molina mostró su oposición ya que ese5 Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 día y días atrás había recibido varias llamadas que le requerían adelantar esas diligencias y por último un mensaje enviado el día anterior, en donde le indicaban que “NECESITAMOS QUE EDUIN QUEDE EN LIBERTAD, DIGALES QUE OFRECEMOS $ 5.00.000 NO SE LE OLVIDE QUE LO ESTAMOS VIGILANDO” Conforme a esto, el Juez tomó la decisión de realizar un “consejo de seguridad” en donde
QUE EDUIN QUEDE EN LIBERTAD, DIGALES QUE OFRECEMOS $ 5.00.000 NO SE LE OLVIDE QUE LO ESTAMOS VIGILANDO” Conforme a esto, el Juez tomó la decisión de realizar un “consejo de seguridad” en donde estuvieron presentes, la juez, la fiscal, el occiso y los agentes de la Policía, la conclusión, fue que se le indicara al defensor público, que se interpusiera la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, ya que manifestó verbalmente que ya había puesto en conocimiento esta situación a la Defensoría del Pueblo mediante un escrito. Asimismo, se asesoró a los presentes de las medidas preventivas que debería adoptar para garantizar su seguridad, no obstante, días después ocurrió el atentado que ocasionó la muerte del señor Emigdio Conde Molina sin que se encontrara acompañado de la Fuerza Pública ni de ningún esquema de seguridad.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .
El 10 de diciembre de 2015 se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, quien con auto del 31 de mayo de 2016, inadmitió la demanda (fls. 22 vlta Cp1) siendo admitida el 14 de septiembre de 2016 , ordenando la notificación personal a los demandados (MINISTERIO DE DEFENSA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 48 y 49 Cp1 ), diligencia que se surtió el 22 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico. (fls. 52 a 56 Cp1). Las demandadas contestaron la demanda (fls. 60 a 100 Cp1)
mediante correo electrónico. (fls. 52 a 56 Cp1). Las demandadas contestaron la demanda (fls. 60 a 100 Cp1) Por auto del 15 de marzo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 143Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2017, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 172 a 183 Cp1). La audiencia de pruebas se realizó el día 29 de mayo de 2018 donde se surtieron los testimonios y se allegó la prueba decretada) en la misma fecha, se concedió término a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 208 y 209 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: declárese no probadas las excepciones propuestas por la demandada por los motivos antes SEGUNDO: niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídese por secretaria.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $ 781.242. (…)” El a quo parte de que se encuentra demostrado el daño con la muerte del señor Emigdio Conde Molina el día 12 de diciembre de 2013, esto conforme al registro de defunción.
Ahora, respecto a la falla en el servicio atribuible a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía6 Bertilda Molina Hoyos y otros
Conde Molina el día 12 de diciembre de 2013, esto conforme al registro de defunción. Ahora, respecto a la falla en el servicio atribuible a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía6 Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 Nacional y la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no existen elementos de juicios para demostrar la misma, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de éstas. Señala que, aunque es deber de todas las autoridades garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no es menos cierto que la existencia de ese deber general y abstracto no es un criterio suficiente para atribuir responsabilidad a una entidad estatal. Agrega que en el caso en concreto no se observa de una manera clara cuál sería aquella acción u omisión de una autoridad administrativa que obraría como causa de los daños sufridos por los demandantes, puesto que la narración del libelo introductorio hace referencia a las acciones desplegadas por personas que acabaron con la vida del señor Conde Molina; además, teniendo en cuenta que el occiso tenía la calidad de abogado nunca puso la denuncia penal por las amenazas de muerte sufridas en el año 2013, ante la autoridad compete para que se desplegada el dispositivo pertinente para con ello poderles exigir el especial deber de protección respecto de la vida del señor Emigdio Conde Molina. En este orden de ideas, manifiesta que no hay lugar a declarar la responsabilidad de Estado por cuanto no se han aportado elementos de juicios suficientes para valorar en conjunto la actividad desplegada por la entidad estatal. (fls. 231 a 239 Cp3)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
por cuanto no se han aportado elementos de juicios suficientes para valorar en conjunto la actividad desplegada por la entidad estatal. (fls. 231 a 239 Cp3)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
El 17 de agosto de 2018, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en primera medida, hace referencia a que el señor Emigdio Conde Molina era un defensor de derechos humanos, esto confirme a la definición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas de los Derechos Humanos. En segundo lugar, manifiesta que el a quo no valoró de forma suficiente la prueba allegada al expediente, relacionada con la diligencia del 9 de diciembre de 2013, donde el occiso asistió y puso en conocimiento las amenazas que había recibido, por lo que se procedió a realizar un “consejo de seguridad”, donde asistió el juez, la Fiscal y agentes de la Policía, del cual se concluyó que se le indicará al defensor público que interpusiera la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Señala que la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional manifestó que el plan padrino no significaba el servicio de escolta las 24 horas, 7 días a la semana, 365 días del año, no obstante, el a quo no relaciona en su estudio que el hecho mortal ocurrió en horas hábiles del día. Sostiene que la certificación del Juez Penal, tiene en su espíritu, no solamente la denuncia realizada por el occiso, sino que además pide apoyo para que no se consumará la amenaza sino ¿ por qué se hace el Consejo de Seguridad? , por lo tanto, no es de recibo el argumento
realizada por el occiso, sino que además pide apoyo para que no se consumará la amenaza sino ¿ por qué se hace el Consejo de Seguridad? , por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Policía de que no tenía conocimiento de la gravedad de la amenaza para ordenar el respectivo acompañamiento. Refiere que la misma ley permite que la denuncia sea verbal ante una autoridad pública, por lo mismo, el occiso preocupado por su vida y confiado en sus compañeros de audiencia, para7 Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 que se tomaran las medidas tendientes a salvaguardarlo, luego de denunciar estos graves hechos; y en todo caso la Policía Nacional y la Fiscalía, debieron motivar el hecho de inadmitir la denuncia escuchada y declarar en que se fundamentaba dicha decisión, quedando vinculados a la seguridad solicitada y estaban en el deber de facilitar la ayuda que se pidió. Por otro lado, manifiesta que existe nexo de causalidad por cuanto i) pese a que el daño no fue causado por un agente de la entidad, si fue determinante su quietud frente a las medidas de seguridad que se solicitaba, además la Policía tenía los medios materiales para actuar y la Fiscalía para solicitar las medidas de protección y ii) la Fiscalía dentro de sus obligaciones constitucionales y legales tenía la de prestarle protección al occiso. Finalmente, hace referencia al precedente del Alcalde de Roble donde fue condenado el Estado por su omisión en la protección de la víctima tras haber conocido las amenazas. (fls. 244 a 251 Cp3) Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de marzo de 2019 fue admitido el recurso
244 a 251 Cp3) Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de marzo de 2019 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 10 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 259 y 271 Cp3) El 23 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, partiendo de que no se le podía exigir al occiso que denunciara la amenaza de muerte, cuando ya había puesto en conocimiento dichas amenazas en la audiencia adelantada ante el Juez penal, dado que esto constituye una grave violación de los derechos humanos ( partiendo de que el occiso era un defensor de derechos humanos) y facilita la concreción de las amenazas, como efectivamente ocurrió; en este orden de ideas, correspondía a estas autoridades de forma oficiosa tomar las medidas correspondientes para la protección del amenazado, lo cual no ocurrió, por lo que se puede concluir que las autoridades demandadas no actuaron en consecuencia de sus funciones constitucionales, en su calidad máxima autoridad de las institución de seguridad, para ello hace alusión al numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, Ley 62 de 1993 artículo primero, Código de procedimiento penal artículo 138 No. 2 y 5; finalmente agrega que la Policía Nacional desatendió por omisión de socorro. (fls. 280 a 286 Cp3) El 29 de abril de 2019,el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de
Nacional desatendió por omisión de socorro. (fls. 280 a 286 Cp3) El 29 de abril de 2019,el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión sosteniendo que no obra en el proceso constancia alguna de que el abogado Emigdio Conde Molina (q.e.p.d) haya formulado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, tampoco solicitud alguna para su inclusión en el programa de protección, de las cuales pueda sugerirse que hubo falta o falla, porque no fueron atendidas por esta entidad , conforme a las funciones que constitucional y legalmente le son asignadas, por lo tanto, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. (fls. 288 a 291 Cp3) El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.8 Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional bajo el entendido que se encuentra probado con lo descrito en la diligencia realizada el 9 de diciembre de 2013, que los demandados conocían de la gravedad de las amenazas y la solicitud por parte de la víctima de medidas de protección, lo que da lugar a demostrar la falla en el servicio por la omisión en implementar las medidas de seguridad que correspondían para evitar el daño alegado?
Tesis de la Sala. Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia en la que se negaron las
las medidas de seguridad que correspondían para evitar el daño alegado?
Tesis de la Sala. Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que con lo descrito en la diligencia realizada el 9 de diciembre de 2013 dentro del proceso con radicado No. 503506000-561-2013-8003100 adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, no se encuentra acreditado que el señor Emidgio Conde Molina hubiese solicitado medidas de protección a las demandadas Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, como tampoco se encuentran razones para aceptar que las demandadas debieron intervenir para proteger de manera especial a la víctima del homicidio, no cumpliéndose así con los postulados que ha establecido el Consejo de Estado para condenar al Estado por falla en el servicio por omisión en las medidas de seguridad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (fl.16 Cp1), al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .9
Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
2. Caducidad de la acción .9
Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Dado que en el presente asunto se encuentra demostrado que el señor Emigno Conde Molina falleció el día 12 de diciembre de 2013 (fl. 13 Cp 2), se tenía hasta el 13 de diciembre 2015, para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; la parte demandante presentó este medio de control el día 10 de diciembre de 2015, por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la acción con la radicación de la conciliación extrajudicial, se tiene la demanda presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1 Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba BERTILDA CONDE MOLINA Madre de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.18 Cp2)
LUIS EDUARDO
CONDE QUIÑONES Padre de la
Demandante Parentesco Prueba BERTILDA CONDE MOLINA Madre de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.18 Cp2) LUIS EDUARDO CONDE QUIÑONES Padre de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.18 Cp2) ARNULFO CONDE MOLINA hermano de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.18 y 19 Cp2.) LUIS EMIRO CONDE MOLINA hermano de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.18 y 20 Cp2.) LILIA MARÍA CONDE MOLINA Hermana de la víctima directa Registro civil de nacimiento (fl.18 y 20 Cp2) BLANCA ROSA CONDE MOLANA Hermana de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.18 y 20 Cp2 3.2 Por pasiva. Se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y La Fiscalía General de la Nación, como quiera que el daño endilgado en el presente asunto, se le atribuye a estas entidades conforme a los hechos que se describen en esta demanda. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad del estado social de Derecho.10 Bertilda Molina Hoyos y otros Reparación Directa 2015-00910 La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y
La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 1. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona, por ello cuando a éstos se les produce un daño antinjurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro…En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración” 2. Pero la reparación no sólo tiene un carácter indenmizatorio sino preventivo. 4.2 Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se
4.2 Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores3. Al respecto, frente al título de la falla del servic
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