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TA CUN - 11001333603420150091301-(04-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150091301-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / RECURSO DE APELACIÓN – Deber de sustentación / RECURSO DE APELACIÓN NO SUSTENTADO EN DEBIDA FORMA – Se debe declarar desierto (…) 6.2.1. En apelación de la sentencia, el recurrente debe precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Según establecen los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, aplicable en esta jurisdicción por vía de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, y advertido que el Código de Procedimiento Civil fue subrogado por el precitado C.G.P. Por demás y conforme a preceptiva del inciso 5º del numeral 3º del mencionado artículo 322, de no cumplirse con los requisitos antes señalados para el sustento del recurso de apelación, el juez de primera o segunda instancia lo debe declarar desierto (…) 6.2.1.1.1 La apelación de la activa, limita conforme al libelo por el que se promovió y sustentó, a anunciar el recurso y peticionar el decreto de prueba en segunda

apelación de la activa, limita conforme al libelo por el que se promovió y sustentó, a anunciar el recurso y peticionar el decreto de prueba en segunda instancia, sustentando su solicitud, en que no se recaudó en primera instancia por actuaciones dilatorias de la demandada. Resultando categórico que no satisface los indicados presupuestos normativos del recurso de apelación, como quiera que omitió señalar los motivos de su inconformidad con la providencia recurrida y sustentar los mismos. Falencia que no es de recibo suplir en oportunidad de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, porque desconoce el principio de preclusión de las etapas procesales y el deber de lealtad. Por consiguiente se habrá de declarar desierto el recurso promovido por la activa. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber procesal de sustentar el recurso de apelación en debida forma, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín; Precedente horizontal, proveídos del 26 de junio de 2019, Rad. 110013336037201300316-01, M.P. María Cristina Quintero Facundo; 12 de junio de 2019, Rad. 110013336037201500879-01, M.P. José Elver Muñoz Barrera.

Rad. 110013336037201300316-01, M.P. María Cristina Quintero Facundo; 12 de junio de 2019, Rad. 110013336037201500879-01, M.P. José Elver Muñoz Barrera.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 322); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 306).

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños sufridos por soldados conscriptos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos de configuración (…) 6.4.2.1En determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, por lesión sufrida por conscripto aplica el régimen objetivo de responsabilidad en el evento de no encontrarse probada una falla en el servicio. (…) 6.4.2.3. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar, y por ende, no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportar. (…) 6.4.2.3.1. Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada,

personal, directo y cierto. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de unExpediente Número: 110013336034201500913-01

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. (…) El carácter cierto del daño, refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento. Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro. Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. (…) DAÑO A LA SALUD – Prueba / DAÑO A LA SALUD – Cuando la lesión no comporta pérdida de capacidad laboral

indemnizable en cuanto provenga del mismo. (…) DAÑO A LA SALUD – Prueba / DAÑO A LA SALUD – Cuando la lesión no comporta pérdida de capacidad laboral (…) es tesis de la Sala, que en pretensión de reparación directa y con independencia del régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable es carga procesal de la activa, probar la existencia del daño y el nexo causal con la entidad pública accionada. Carga de la prueba respecto de la cual, tratándose de daño a la salud, permanente o transitorio, existe libertad probatoria, en esquema donde resulta plausible que el juez acuda al arbitrio judicial y reglas de la experiencia para los eventos en los que el daño a la salud no comporta pérdida de capacidad laboral, y que se apoye en la literatura médica para la interpretación de los medios prueba aducidos al plenario. En este orden y decantando en el caso en concreto, el informativo administrativo por lesión y la historia clínica del SLD JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ BONILLA, prueban el daño antijurídico e imputabilidad a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, aunque el dictamen de la autoridad médico laboral determine que no existe pérdida de capacidad laboral, contrastando de una parte, los tratamientos a que debió someterse en manejo de las lesiones recibidas al explotar la bomba antipersonal cerca de donde encontraba, que mínimamente evidencian sobre la existencia de daño a la salud transitorio, y de otra, leve defecto estético derivado de cicatriz facial lineal de 1 y 1,5 centímetros. Advertido de esta última, que en

daño a la salud transitorio, y de otra, leve defecto estético derivado de cicatriz facial lineal de 1 y 1,5 centímetros. Advertido de esta última, que en literatura médica la cicatriz lineal de un (1) centímetro, resulta soportable. (…) 6.4.2.4En nuestro ordenamiento constitucional ni legal, existe norma en virtud de la cual afirmar, que el dictamen de la autoridad médico laboral, es prueba única e incontrovertible respecto de la existencia y gravedad del daño a la salud. Premisa jurisprudencial que resulta necesario contrastar en el caso en concreto, advertido que el dictamen de las autoridades médico laborales determinó no existencia de pérdida de capacidad laboral en el joven JOSÉ FERNANDO FERNANDEZ BONILLA, con ocasión del evento dañoso acaecido durante la prestación de su servicio militar obligatorio. (…) 6.2.4.1En reciente sentencia del 13 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, aplica la descrita subregla jurisprudencial, sobre que el dictamen de la autoridad médico laboral, no es la única prueba de la existencia y gravedad del daño a la salud (…) 6.5.2.3. En la tasación de las indemnizaciones a reconocer en el asunto que nos ocupa, se impone conjugar criterios distintos al índice de pérdida de la capacidad laboral, acudiendo en interpretación de la realidad procesal a las reglas de la experiencia, indemnización en equidad y literatura médica. En este orden

conjugar criterios distintos al índice de pérdida de la capacidad laboral, acudiendo en interpretación de la realidad procesal a las reglas de la experiencia, indemnización en equidad y literatura médica. En este orden asume de interés que el defecto estético facial, aunque sea leve, tiene mayor entidad que el sufrido en lugar no visible del cuerpo, y que comporta mayor compromiso de la integridad psicofísica, cuando se trata de adulto joven, caso JOSÉ FERNANDO FERNANDEZ BONILLA. (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo Página 2 de 26Expediente Número: 110013336034201500913-01

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…) En jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas las finalidades de aquella. (…) 6.5.2.4. Se habrá de revocar la condena en costas, por cuanto esta jurisdicción para imponer tal carga, asume insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso, contrastado que tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. Así finiquita en hermenéutica de los artículos 103 y 188 del C.P.A.C.A, 2º y 230

Constitucionales, como quiera que en contexto de estos últimos emerge que

hermenéutica de los artículos 103 y 188 del C.P.A.C.A, 2º y 230 Constitucionales, como quiera que en contexto de estos últimos emerge que entre el compendio de derechos reconocidos por la Carta Fundamental, encuentra el acceso a la administración de justicia, y en preceptiva de aquellos no existe el imperativo de condenar en costas a la parte vencida. Por el contrario y conforme establece el precitado artículo 188 del CPACA, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, no es menos cierto que emplea la alocución “dispondrá”, que significa: “mandar lo que se debe hacer”, y el reenvió a la norma supletoria, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto de la prueba del daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO,

Respecto de la prueba del daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, rad.52001-23-31-000-2007-00467-02(60405); consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH, 26 de febrero de 2018, rad. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336034201500913-01 Sentencia SC3-09-18-2118 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA Y

OTROS Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Página 3 de 26Expediente Número: 110013336034201500913-01

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema REQUISITOS NORMATIVOS DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA,

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema REQUISITOS NORMATIVOS DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA,

DAÑO ANTIJURÍDICO - LEVE DEFECTO

ESTETICO AUNQUE EL DICTAMEN MÉDICO

DETERMINE QUE NO HAY PERDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL.

Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa, JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA y OTROS, para que se oficie en segunda instancia a la entidad demandada, con el objeto de obtener prueba que determine el grado de pérdida de capacidad laboral del lesionado; y la pasiva, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, para que se revoque la sentencia calendada veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró su responsabilidad y le condenó en abstracto al pago de perjuicios morales y materiales; así como al pago de costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

responsabilidad y le condenó en abstracto al pago de perjuicios morales y materiales; así como al pago de costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme se establece en reseña de la demanda 2, el 31 de julio de 2014 el joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, gozando de buena salud y sin ninguna incapacidad física, fue incorporado al EJÈRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, vinculándosele como

Soldado Regular al Batallón de Ingenieros No. 3. En momentos en que el joven FERNÁNDEZ BONILLA iba a ser evacuado del sector denominado las Marraneras - Municipio de Argelia – Cauca, dentro del desplazamiento táctico que allí se realizaba, es herido por una mina antipersonal sembrada por las FARC, consignándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento en el Informativo Administrativo por Lesiones número 12 del 03 de agosto de 2015, donde se consignó además, que las lesiones sufridas por el conscripto acaecieron “en el servicio por causa y razón del mismo” y que se le proporcionó el tratamiento médico y quirúrgico que requirió el lesionado. En el reseñado contexto fáctico se formularon en síntesis las siguientes pretensiones:

conscripto acaecieron “en el servicio por causa y razón del mismo” y que se le proporcionó el tratamiento médico y quirúrgico que requirió el lesionado. En el reseñado contexto fáctico se formularon en síntesis las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes, y en consecuencia, se le ordene pagar a su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros: 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso. 2 Ver folios 1 a 13 del cuaderno principal del expediente. Página 4 de 26Expediente Número: 110013336034201500913-01

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.  Por perjuicios morales , para cada uno de los señores JOSÉ

FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA y YAMILET FERNÁNDEZ BONILLA,

 Por perjuicios morales , para cada uno de los señores JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA y YAMILET FERNÁNDEZ BONILLA, en su condición de víctima directa y progenitora del mismo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes – S.M.L.M.V , y para cada uno de los señores JUAN CARLOS GUERRERO FERNÁNDEZ, LEIDY TATIANA TORRES FERNÁNDEZ y KEVIN JEANPIERRE ECHEVERRY FERNÁNDEZ, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentesSMLMV.  Por perjuicios materiales – lucro cesante , en favor del joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, la suma de ciento dieciocho millones ciento treinta y siete mil quinientos veintiocho pesos ($118’137.528,00).  Por daño a la salud , en favor del joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO 3, esgrime en oposición a las pretensiones de la demanda, que la labor que cumplía para el momento de ocurrencia del evento dañoso, el joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, concernía a actividades de mantenimiento que no

oposición a las pretensiones de la demanda, que la labor que cumplía para el momento de ocurrencia del evento dañoso, el joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, concernía a actividades de mantenimiento que no aparejan riesgo, ni comportan desequilibrio de las cargas públicas, y no se adujo medio de convicción para edificar falla en del servicio. De otra parte, encuentra no acertada la pretensión indemnizatoria, bajo la consideración sustancial que no se causó daño emergente, contrastado que la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÈRCITO asumió la totalidad de los gastos con ocasión al tratamiento brindado al lesionado; que lucro cesante no se genera en razón a que la víctima directa no encuentra impedida para ejercer cualquier otra actividad en el mercado laboral, y que no se probó el perjuicio moral, advertido que no obra medio de convicción que acredite el grado de aflicción que aquejo a cada uno de los demandantes. Alega del daño a la salud, que no existe en el caso en concreto y aduce en fundamento, que la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÈRCITO asumió la totalidad de los gastos derivados del tratamiento médico brindado al lesionado; le reconoció en virtud del principio de solidaridad, compensación por la disminución de su capacidad laboral, y no se probó que la lesión haya afectado los roles de normal desenvolviendo en la vida del demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

compensación por la disminución de su capacidad laboral, y no se probó que la lesión haya afectado los roles de normal desenvolviendo en la vida del demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

Con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los accionantes JOSÉ FERNANDO FERNANDEZ BONILLA, HEIDY TATIANA TORRES FERNANDEZ, JUAN CARLOS GUERRERO FERNNDEZ y YAMILET FERNANDEZ BONILLA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN JEAN PIERRE ECHEVERRY FERNANDEZ, y la condenó en abstracto a la indemnización de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se les hayan infringido, imponiendo a la activa para efectos de su liquidación, promover el respectivo incidente, “(….) allegando la prueba 3 Escrito de contestación demanda, radicada el 26 de agosto de 2016, folios 27 a 32 ibídem. 4 Providencia del 26 de abril de 2018, folios 191 a 194 del cuaderno de continuación del principal. Página 5 de 26Expediente Número: 110013336034201500913-01

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. del perjuicio, esto es, un dictamen, con el fin de establecer la pérdida de

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. del perjuicio, esto es, un dictamen, con el fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del señor JOSÉ FERNANDO FERNANDEZ BONILLA para el momento de su desacuartelamiento (…)” Argumenta el Juez de Primera Instancia en sustento de su decisión, que con la historia clínica y el informativo administrativo por lesión del Soldado Regular JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ BONILLA, encuentra probada la falla en el servicio, consistente en el incumpliendo del Estado de su obligación de proteger a los conscriptos, ya que éstos deben prestar su servicio realizando actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, y no exponerlos en zonas minadas o a cumplir labores de combate, como aconteció en el caso en concreto.

Señala concurrentemente, que la no aducción del Acta de Junta Médico Laboral, no desvirtúa que el daño antijurídico encuentra probado, sino que la condena se profiera en abstracto, advertido que el Acta de Junta Médico Laboral determina el índice de pérdida de capacidad psicofísica que dejó la lesión, e impone como carga de la activa aducir en trámite del incidente de liquidación perjuicios, dictamen que establezca el índice de pérdida de capacidad laboral del joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, y de

liquidación perjuicios, dictamen que establezca el índice de pérdida de capacidad laboral del joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, y de acuerdo a ese porcentaje y los lineamientos jurisprudenciales establecidos para liquidación de perjuicios, se cuantifiquen los reconocimientos indemnizatorios por daño moral y material. Niega el reconocimiento indemnizatorio por daño a la salud, bajo la consideración que no se probó que la lesión sufrida por el joven JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ BONILLA, afecte sus relaciones familiares, sociales o el disfrute de los placeres de la vida, y encuentra probado que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO, ha prestado los servicios de salud que ha requerido para su recuperación. Condena en costas a la pasiva.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1El recurso de alzada de la activa limita a solicitar se decrete prueba en segunda instancia 5, que se oficie a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO a efectos de que elabore y aporte al proceso, el Acta de Junta Médica Laboral del joven JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ BONILLA, de la que afirma, no se logró recaudar en primera instancia,

gracias a maniobras dilatorias de la pasiva quorum. 4.2La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda6, y aduce en fundamento, que no obran los medios de convicción suficientes para probar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del evento dañoso, y del solo hecho de prestar el servicio militar obligatorio no es posible inferir razonablemente un daño antijurídico, contrastado su carácter de deber constitucional. Destaca en fortalecimiento de su réplica de insuficiencia probatoria, que el Informativo Administrativo por Lesión allegado al plenario, no cuenta con los respectivos soportes, y que no obrando en el mismo, prueba que determine el índice de pérdida de la capacidad laboral del joven JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ BONILLA, no es posible edificar certeza sobre la existencia del daño antijurídico cuya indemnización se reclama. 5 Escrito de apelación presentado el 03 de mayo de 2018, folio 198 a 204 ibídem. 6 Escrito de alzada, radicado el 16 de mayo de 2018, folios 205 a 211 ib. Página 6 de 26Expediente Número: 110013336034201500913-01

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Finiquita señalando, que es carga de la activa probar los elementos de la responsabilidad estatal de la que pretende declaratoria, y por consiguiente, incumplida, apareja que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

responsabilidad estatal de la que pretende declaratoria, y por consiguiente, incumplida, apareja que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 08 de febrero de 2019, se admitieron los recursos de apelación promovidos por los extremos procesales, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a aquellos (fl. 235 C.P.). 5.2. En el mismo proveído, se coloca en conocimiento la documental allegada por la activa como anexo de su libelo de alzada , Acta de Junta Médico Laboral No. 102945 del 23 de julio de 2018 y Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-028 del 22 de enero de 2019. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público. 5.3. Por auto del 10 de mayo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 245 ibídem), prerrogativa ejercida por ambos extremos procesales, quienes manifestaron en resumen conforme sigue: 5.3.1. La ACTIVA 7 , reitera en los argumentos del libelo introductorio, y agrega solicitud para la revocatoria parcial de la sentencia , con fines a que se condene a la pasiva al pago de perjuicios por “CICATRIZ FACIAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO Y FUNCIONAL”, bajo la consideración que aunque no generó disminución de la capacidad laboral del joven JOSÉ

que se condene a la pasiva al pago de perjuicios por “CICATRIZ FACIAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO Y FUNCIONAL”, bajo la consideración que aunque no generó disminución de la capacidad laboral del joven JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ BONILLA, es un perjuicio que no tenía al momento de ingresar a la fuerza pública. 5.3.2. La PASIVA 8 , insiste en los argumentos expuestos en el recurso de alzada y destaca en secuencia de los mismos, que el informativo administrativo por lesión aunque explica someramente las circunstancias del modo en que ocurrieron los hechos, no valora de fondo el daño, su certeza ni actualidad, y que la activa no probó que se hubiera expuesto al JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ BONILLA a un riego mayor al de sus compañeros. Asimismo coloca de relieve, que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO le prestó la atención médica que requirió y le regresó a la vida civil sin daño o perjuicio, contrastada la ausencia de prueba que determine disminución de su capacidad laboral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer de los recursos que nos ocupan, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 7 ? Escrito radicado en la Secretaría de esta Subsección el 15 de mayo de 2019, folios 254 a 257 ib.8 Memorial presentado el 24 de mayo de 2019, folios 258 a 262 ib. Página 7 de 26Expediente Número: 110013336034201500913-01

Demandantes: José Fernando Fernández Bonilla y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.1.2. Encuentra acreditada la legitimación materia en la causa por activa, como quiera que conforme a los registros civiles de nacimiento de los accionantes9, se establece que encuentran respecto de la víctima directa, JOSÉ FERNANDO FERNANDEZ BONILLA, en primer grado de consanguinidad, YAMILET FERNANDEZ BONILLA, en calidad de

progenitora, y HEIDY TATIANA TORRES FERNANDEZ, JUAN CARLOS GUERRERO FERNNDEZ y el menor KEVIN JEAN PIERRE ECHEVERRY FERNANDEZ, en segundo grado de consanguinidad, en condición de hermanos por línea materna.

GUERRERO FERNNDEZ y el menor KEVIN JEAN PIERRE ECHEVERRY FERNANDEZ, en segundo grado de consanguinidad, en condición de hermanos por línea materna. 6.1.3Avizoran satisfechos los demás presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad, 10 por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida en primera y segunda instancia, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. En apelación de la sentencia, el recurrente debe precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Según establecen los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, aplicable en esta jurisdicción por vía de la integración

incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, aplicable en esta jurisdicción por vía de la integración normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, y advertido que el Código de Procedimiento Civil fue subrogado por el precitado C.G.P. Por demás y conforme a preceptiva del inciso 5º del numeral 3º del mencionado artículo 322, de no cumplirse con los requisitos antes señalados para el sustento del recurso de apelación, el juez de primera o segunda instancia lo debe declarar desierto: “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no

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