TA CUN - 11001333603420150091802-(10-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150091802-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional en accidente de tránsito / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional (…) evidencia la Sala que al no ser Alberto Meneses Velandia el conductor del vehículo siniestrado, sino un tercero en relación con esta función, el asunto se debe examinar bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, pues aun cuando estuviera vinculado a la Institución castrense de forma voluntaria, en el marco de sus funciones no se encontraba la de desarrollar la actividad peligrosa, esto es, la conducción de dicho rodante. En consecuencia, en principio, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe responder por el riesgo creado en este caso. Sin embargo, puede exonerarse de responsabilidad al demostrar una fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. (…) Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que la accionada no demostró que el accidente terrestre se hubiera ocasionado por causas extrañas, constitutivas de fuerza mayor, evento en el cual, la hubieran podido exonerar de responsabilidad, contrario a ello, las causas del accidente fueron circunstancias inherentes a la actividad peligrosa de conducción de vehículo automotor. Entonces, contrario a lo afirmado por la entidad accionada en el recurso de apelación, el accidente de tránsito examinado en las presentes diligencias no representa un riesgo propio, asumido voluntariamente por el SLP (…) como profesional de la Fuerza Pública.
lo afirmado por la entidad accionada en el recurso de apelación, el accidente de tránsito examinado en las presentes diligencias no representa un riesgo propio, asumido voluntariamente por el SLP (…) como profesional de la Fuerza Pública. Si bien en el expediente no quedó demostrada la falla del servicio de la entidad accionada, considera esta instancia judicial que tal situación se torna irrelevante para el caso, pues como ya examinó, la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional es aplicable al funcionario de la institución castrense que resulte lesionado en una actividad de conducción de vehículo de transporte aéreo o terrestre, cuando le ha sido asignada para el cumplimiento de sus funciones, pero el pilotaje o conducción no sea ejercido por la víctima, o no tenga la guarda material de la actividad. (…) Así las cosas, en este caso, la Sala concluye que el daño alegado en la demanda es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional comoquiera que sometió al del SLP (…) a un riesgo excepcional adicional al de las funciones asumidas voluntariamente. Por consiguiente, la decisión del a quo de declarar la responsabilidad de la demandada por los daños derivados del fallecimiento del SLP (…) debe confirmarse. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros de la fuerza pública profesionales o voluntarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros de la fuerza pública profesionales o voluntarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-0905601(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado cuando el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre
de 2012. Rad. 180012331000199900262-01 M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”2
Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201500918 02
Demandante : ROSARIO VELANDIA SEPULVEDA Y
OTROS
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado,
OTROS
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 22 de julio de 2016, Rosario Velandia Sepúlveda, Jose Parmenio Meneses,
Maria Rosa Evelia Sepúlveda, Fausta Meneses, Milena Meneses Velandia, Martha Meneses Velandia, Nydia Yaneth Menes Velandia, y Ramiro Meneses Velandia, través de apoderado legalmente constituido, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1.1. Pretensiones "PRIMERA: Declarar ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL (…) con ocasión de la MUERTE VIOLENTA, del nieto, hijo, hermano y Soldado Profesional ALBERTO MENESES VELANDIA. (…) en hechos ocurridos en el Municipio de Planeta Rica
nieto, hijo, hermano y Soldado Profesional ALBERTO MENESES VELANDIA. (…) en hechos ocurridos en el Municipio de Planeta Rica (Córdoba), el día Nueve (9) de Noviembre del año 2013, generadores de los daños antijurídicos padecidos por mis representados 1. ROSARIO
VELANDIA SEPULVEDA. (Madre); 2. JOSE PARMENIO MENESES.
(Padre); 3. MARIA ROSA EVELIA SEPULVEDA (Abuela Materna); 4.
FAUSTA MENESES, (Abuela Paterna); 5. MILENA MENESES VELANDIA.
(Hermana); 6. MARTHA MENESES VELANDIA. (Hermana); 7. NYDIA
YANETH MENESES VELANDIA. (Hermana); 8. RAMIRO MENESES
VELANDIA, (Hermano).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración. CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL -a pagar a favor de mis representados (…) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE ACTUAL Y CONSOLIDADO, la suma que resulte de aplicar la fórmula matemática3
Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia establecida en la Sentencia de Unificación del 28 de Agosto del año 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con número de
Fallo de segunda instancia establecida en la Sentencia de Unificación del 28 de Agosto del año 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con número de radicación 73001-23-31 -000-2001 -00418-01 (27709), toda vez que no fue suministrada la información relacionada con el salario devengado por el soldado MENESES.
TERCERA: CONDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor de mis representados (…) por concepto de DAÑO EMERGENTE, el valor de los Honorarios del suscrito apoderado, a razón de un 30% sobre la suma que se liquide, por cada uno de los representados.
CUARTA: CONDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor de mis representados (…) por concepto de GRAVE AFECTACIÓN A SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA, la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para los padres y CINCUENTA (50) para cada uno de los demás demandantes, con ocasión del padecimiento que los privó de esa posibilidad de compartir con su hijo, nieto, hermano y una familia normal, tiempo que no está por demás decirlo, se torna irrecuperable y quiéranlo o no, altera el normal y diario vivir de una familia tranquila y humilde, pues la duda y el reproche jamás permitirán que sus vidas sean las mismas que lo fueron antes de esa fatídico 9 de Noviembre
irrecuperable y quiéranlo o no, altera el normal y diario vivir de una familia tranquila y humilde, pues la duda y el reproche jamás permitirán que sus vidas sean las mismas que lo fueron antes de esa fatídico 9 de Noviembre del año 2013.
QUINTA: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA.
EJERCITO NACIONAL a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
- ROSARIO VELANDIA SEPULVEDA, (Madre) CIEN (100) SMMLV.
- JOSE PARMENIO MENESES, (Podre) CIEN (100) SMMLV.
- MARIA ROSA EVELIA SEPULVEDA (Abuela Materna)
CINCUENTA (50) SMMLV.
- FAUSTA MENESES, (Abuela Paterna), CINCUENTA (50) SMMLV.
MILENA MENESES VELANDIA, (Hermana), CINCUENTA (50)
SMMLV - MARTHA MENESES VELANDIA, (Hermana); CINCUENTA (50)
SMMLV
- NYDIA YANETH MENESES VELANDIA, (Hermana), CINCUENTA (50) SMMLV. - RAMIRO MENESES VELANDIA, (Hermano), CINCUENTA (50)
SMMLV.
SEXTA: Que las anteriores sumas de dinero sean Indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
SEPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia o conciliación si la hubiere en los términos del artículo 192 del CPACA.4
Reparación Directa
cuenta el índice de precios al consumidor.
SEPTIMA: Que se dé cumplimiento a la sentencia o conciliación si la hubiere en los términos del artículo 192 del CPACA.4
Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia OCTAVA: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, en costas y agencias en derecho.” (fls. 5 y 6 c. ppal. 1) 1.2. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: -. Alberto Meneses Velandia encontrándose vinculado al Ejercito Nacional de Colombia como soldado profesional, el 9 de noviembre de 2013, en desarrollo de la orden de operaciones Enigma I, de la Brigada Móvil No. 18, del Batallón de Combate Terrestre No. 105, orden fragmentaria No. 038 inició movimiento motorizado hacia el Municipio de Montelibano (Córdoba) con el fin de tanquear los vehículos, para encontrarse allí con la compañía Antílope del Batallón de Combate Terrestre 103 y continuar el desplazamiento hacia la ciudad de Montería (Córdoba) toda vez que el personal iba a esperar apoyo aéreo para el fuerte militar de Tolemaida, a fundar una nueva unidad, el Batallón de Fuerzas Especiales No. 5. -. Siendo las tres (3) horas aproximadamente del 9 de noviembre de 2013, el vehículo FTR (Vehículo Camión) sufrió un accidente de tránsito, cuando se salió de la vía y se estrelló con dos postes, donde resultó el siguiente personal
vehículo FTR (Vehículo Camión) sufrió un accidente de tránsito, cuando se salió de la vía y se estrelló con dos postes, donde resultó el siguiente personal afectado: Soldados profesionales Alberto Meneses Velandia, Alexander Botache Santa, Robert Agudelo Cardona, Marden Alcalá Sánchez, y Omar Flórez Delegado. -. Por la gravedad de las heridas, el soldado profesional Alberto Meneses Velandia fue trasladado al Hospital Municipal de Planeta Rica (Córdoba), por el Subteniente Joan Álvarez Cantero, donde desafortunadamente falleció -. Los anteriores hechos les ocasionaron a los actores irreversibles perjuicios de índole material, en razón a la privación de una mínima utilidad y sustento esperado, fruto de su trabajo como soldado profesional, pues el soldado Meneses siempre fue una persona activa, trabajadora, luchadora y pujante, para lograr satisfacer las mínimas necesidades de su familia, circunstancia que dejó a su familia sumida casi que en la miseria.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue admitida mediante proveído de 26 de octubre de 2016, ordenando su notificación personal a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (fs. 54 y 55 c. ppal. 1). -. El 22 de febrero de 2017, la entidad demandada contestó en término la demanda
(fls. 75-89 c. ppal. 1). -. El 5 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 110-115 c. ppal. 1). El 17 de enero de 2018, se celebró audiencia de pruebas en la cual se practicaron5 Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia las decretadas y se corrió traslado a las partes para que presentar alegatos de cierre (fls. 187-189 c. ppal. 1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) en la cual dispuso (fls. 1790-195 c. ppal. 2): PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: • Para la señora ROSARIO VELANDIA SEPULVEDA en calidad de madre de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO
perjuicios causados así: • Para la señora ROSARIO VELANDIA SEPULVEDA en calidad de madre de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78124.200) a título de daño moral. • Para la señora JOSE PARMENIO MENESES en calidad de padre de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($78124.200) a título de daño moral. • Para la señora MILENA MENESES VELANDIA en calidad de hermana, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) a título de daño moral. • Para la señora MARTHA MENESES VELANDIA en calidad de hermana, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) a título de daño moral. • Para la señora NYDIA YANETH MENESES VELANDIA en calidad de hermana, el equivalente a 50 sálanos mínimos legales mensuales
($39.062.100) a título de daño moral. • Para la señora NYDIA YANETH MENESES VELANDIA en calidad de hermana, el equivalente a 50 sálanos mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE6 Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) a título de daño moral. • Para la señor RAMIRO MENESES VELANDIA en calidad de hermano, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) a título de daño moral. • Para la señora MARIA ROSA EVELIA SEPULVEDA en calidad de abuela materna, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) a título de daño moral. • Para la señora FAUSTA MENESES en calidad de abuela paterna, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) a título de daño moral.
equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) a título de daño moral.
CUARTO: Níéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría.
Para adoptar la anterior decisión el Juez de instancia aplicó el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional. En éste contexto, analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales encontró demostrado que el soldado profesional Alberto Meneses Velandia falleció a causa del accidente de tránsito ocurrido el 9 de noviembre de 2013, en el Municipio de Planeta Rica (Córdoba), cuando era trasladado en un vehículo clase Camión, modelo 2009, línea FTR, de placas SJQ 531, de propiedad del Ejercito Nacional Fuerzas Militares, manejado por el también soldado Bustamante Fernández Sergio. A partir de lo anterior, explicó que la muerte del soldado profesional Alberto Meneses Velandia ocurrió como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que hace imputable el daño a la demandada a título de riesgo excepcional, pues si bien es cierto se vinculó al Ejercito Nacional como soldado profesional, no se encontraba en el deber de soportar los riesgos derivados de la conducción de automotores, riesgos extraños al ejercicio de su función. Además argumentó que no se demostró que el accidente haya ocurrido por la acción de terceros que enfrentaran a las fuerzas militares, ni por causas
de la conducción de automotores, riesgos extraños al ejercicio de su función. Además argumentó que no se demostró que el accidente haya ocurrido por la acción de terceros que enfrentaran a las fuerzas militares, ni por causas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, ni que el señor Meneses Velandia manejara el vehículo. En consecuencia, concluyó que dentro del plenario se encuentra demostrado el hecho, el daño, la relación de causalidad y por tanto la responsabilidad objetiva de la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por el desarrollo de una actividad peligrosa. En cuanto a la indemnización de perjuicios encontró acreditados el daño moral a7 Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia favor de cada uno de los demandantes conforme a las sentencia de unificación del Consejo de Estado que rige la materia. Respecto al daño a la salud lo negó teniendo en cuenta que daño implica que la víctima no ha fallecido, pues el perjuicio está directamente relacionado con las secuelas que le haya dejado la lesión física sufrida por ella, y la alteración tanto de las condiciones en que se desarrollaba en su vida familiar y laboral, como en la pérdida de goce y disfrute de los placeres de vida y la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes. Finalmente, en relación con los perjuicios materiales negó la reparación por concepto de daño emergente consistente en el valor de los honorarios del apoderado en este proceso, a razón de un 30% sobre la suma que se liquide, por cada uno de los representados, precisó que este aspecto no corresponde a daño
apoderado en este proceso, a razón de un 30% sobre la suma que se liquide, por cada uno de los representados, precisó que este aspecto no corresponde a daño emergente, y tampoco se allegó prueba que lo acreditara. Igualmente, negó la indemnización por el rubro de lucro cesante al considerar que Alberto Meneses Velandia para la fecha de su muerte tenía 27 años de edad y no se demostró que pese a ser mayor de 25 años, hubiera contribuido económicamente con el sostenimiento de sus padres. Añadió que como el mencionado era un soldado profesional que llevaba más 7 años en la fuerza, por lo que a sus familiares se les debió reconocer una pensión mensual por invalidez.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 15 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 1º de marzo de 2018, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: - Inexistencia de falla en el servicio : dentro del proceso en estudio no existe prueba de que la causa eficiente del daño fuera atribuidle a algún agente del Ejercito Nacional ni por acción ni por omisión, como quiera que está probado lo siguiente: • El vehículo FTR, de placas SJQ-530, estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, luego la causa eficiente del accidente de tránsito no fue
del Ejercito Nacional ni por acción ni por omisión, como quiera que está probado lo siguiente: • El vehículo FTR, de placas SJQ-530, estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, luego la causa eficiente del accidente de tránsito no fue una falla en el mantenimiento del vehículo, luego no hay falla en el servicio. • El conductor del vehículo era idóneo para el desempeño de su cargo, no se probó falta de Idoneidad, de tal suerte tampoco se configura falla en el servicio. • El conductor del vehículo responde negativo, a prueba de alcoholemia, luego no se acredita falla en el servicio. • El vehículo FTR, de placas SJQ-530, tenía todos los documentos soportes para su funcionamiento al día, conforme a ley y además el movimiento motorizado en el que fallece el señor ALBERTO MENESES8 Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia VELANDIA, obedeció a una orden de marcha previamente expedida con el lleno de requisitos legales, de tal suerte que no se acredita falla en el servicio. - Inexistencia de riesgo excepcional : Alberto Meneses Velandia en su calidad de soldado profesional para la fecha de ocurrencia de los hechos, no fue sometido a un riesgo excepcional, al momento de su deceso se encontraba desarrollando actividades propias y cotidianas de los soldados profesionales, sea este el caso de los desplazamientos motorizados, como este caso en particular, máxime cuando este tipo de desplazamientos son parte de la logística del funcionamiento de la entidad
soldados profesionales, sea este el caso de los desplazamientos motorizados, como este caso en particular, máxime cuando este tipo de desplazamientos son parte de la logística del funcionamiento de la entidad que represento y que era una unidad fundamental completa la que por necesidades del servicio debía ser movilizada, y en consecuencia no se sometió al profesional de la fuerza a un riesgo superior al de los demás compañeros que estaban siendo transportados en el mismo vehículo. - De conformidad con lo anterior y ante la eminente condena en primera instancia en contra de la entidad que represento, me permito manifestar que como se mencionó anteriormente en este escrito no hay prueba de falla en el servicio y tampoco se configura un riesgo excepcional, por ser la victima un soldado profesional, que asumió voluntariamente pertenecer a la institución castrense y que en virtud de ello asume unos riesgos propios del servicio, y no fue sometido un riesgo que no debiera asumir pues los desplazamientos terrestres son cotidianos además de necesarios para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada al Ejercito Nacional. - Nexo de causalidad : De acuerdo a la sentencia de primera instancia la causa del daño era la supuesta actividad peligrosa que desarrollaba el señor ALBERTO MENESES VELANDIA, sin embargo su señoría debe tenerse presente que el fallecido no era el conductor del vehículo, de tal suerte que al momento de su muerte no estaba desarrollando ninguna actividad peligrosa, el señor ALBERTO MENESES VELANDIA, falleció durante ejecución de orden de marcha legalmente emitida y en cumplimiento de las funciones propias del cargo que voluntariamente
actividad peligrosa, el señor ALBERTO MENESES VELANDIA, falleció durante ejecución de orden de marcha legalmente emitida y en cumplimiento de las funciones propias del cargo que voluntariamente escogió para su vida profesional. - De acuerdo a la prueba testimonial arribada al proceso mediante la valoración de la investigación disciplinaria incorporada, se infiere que durante el desplazamiento terrestre de la tropa se presentó lluvia, lo cual se constituye en una causa extraña, que es la causa eficiente del daño; con respecto al concepto de causa extraña, así ha sido entendida en la jurisprudencia.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Repartidas las presentes diligencias al Magistrado sustanciador el 15 de enero de 2019, a través de proveído de 12 de marzo de 2019, se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2018, por el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 213 c. ppal. 2)9 Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia -. El 3 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez días prestaran alegatos de cierre (fl. 218 c. ppal. 2)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El extremo demandante allegó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia (fls. 220-227 c. ppal. 2).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El extremo demandante allegó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia (fls. 220-227 c. ppal. 2).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio en ésta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el treinta y uno (31) de julio de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES
PERSONALES SUFRIDAS POR AGENTES PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.10 Reparación Directa Expediente No. 110013336034201500918 02 Fallo de segunda instancia En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la
al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala que por tratarse la actividad que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando los miembros de la fuerza pública han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, entiende la Sala que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. De tal manera que en aquellas ocasiones que resulten afectados por razón del servicio y en ejercicio de sus funciones, el eventual daño recibido es un resultado propio de la actividad, es un riesgo esperado. Razón por la cual, la ley ha previsto prerrogativas prestacionales especiales, diferentes a las de otros servidores públicos, conocidas jurisprudencialmente como indemnización a forfait, o predeterminadas por la Ley. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos en el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no prevista razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo como falla del servicio. La falla del servicio como título jurídico de imputación general de responsabilidad, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría jurídica la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la
del Estado.
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