TA CUN - 11001333603420150093001-(30-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150093001-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2015 – 00930 – 01
Demandante: SANDRA XIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DE SALUD – HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA ESE Y
SALUD TOTAL EPS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, desatando el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, en el presente medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 15 de diciembre de 2015 (fls. 1-15 C1), Sandra Ximena Hernández Rodríguez por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Departamento de Cundinamarca –Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez
Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE
control de reparación directa en contra de l Departamento de Cundinamarca –Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
2 Secretaría de Salud – Hospital San Antonio de Chía ESE y Salud Total EPS, en razón a los presuntos perjuicios generados con ocasión de la negligencia médica de la que fue objeto del 27 al 29 de abril de 2014, que le ocasionaron un accidente cerebrovascular.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
– SECRETARÍA DE SALUD – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA CUNDINAMARCA y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SA ., de los perjuicios materiales y morales causados a la señorita SANDRA XIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por la negligencia en la atención médica , que conllevaron a secuelas de carácter permanente en su estado físico y psíquico.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – GOBERNACIÓN DE
CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD – EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA CUNDINAMARCA y SALUD TOTAL ENTI DAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SA ., a la reparación del
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA CUNDINAMARCA y SALUD TOTAL ENTI DAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SA ., a la reparación del daño ocasionado a la señorita SANDRA XIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($286,091.400) por concepto de perjuicios materiales, subjetivos y objetivos actuales y futuros a las demás cantidades que se demuestren en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.
TERCERA: CONDENAR a la NACIÓN – GOBERNACIÓN DE
CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD – EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA CUNDINAMARCA y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SA ., a la reparación del daño ocasionado a la señorita SANDRA XIMENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONESRadicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
3 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($64.435.000,oo) , correspondientes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, actuales y futuros o las demás cantidades que se demuestren en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, actuales y futuros o las demás cantidades que se demuestren en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.
CUARTA: ORDENAR que la condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del CPACA”.
1.1.2. De los hechos
El 27 de abril de 2014 Sandra Ximena Hernández Rodríguez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Chía (Cundinamarca) a las 6:00 pm por presentar fuertes dolores de cabeza con mareos y ceguera momentánea. Fue diagnosticada con migraña y se le aplicó el consecuente tratamiento médico. Sobre la 1:30 de la mañana del 28 de abril, le dan de alta a pesar de su persistente cefalea.
El 28 de abril, siendo las 11:00 am Sandra Ximena Hernández ingresó nuevamente al Hospital de C hía, al seguir con su fuerte dolor de cabeza y presentar pérdida del equilibrio y adormecimiento de las extremidades superiores e inferiores. En la sala de espera de urgencias la accionante sufrió un desmayo, por lo que fue atendida sobre las 3:50 de la ta rde. Como para el momento de los hechos la accionante no se encontraba laborando, por tanto, no
superiores e inferiores. En la sala de espera de urgencias la accionante sufrió un desmayo, por lo que fue atendida sobre las 3:50 de la ta rde. Como para el momento de los hechos la accionante no se encontraba laborando, por tanto, no estaba afiliada a ninguna EPS, se le requirió por el centro de salud pago de $80.000,oo para poder ser atendida en los servicios asistenciales. Sobre las 4:30 pm, otra vez es dada de alta Sandra Ximena Hernández con tratamiento médico para contrarrestar la migraña diagnosticada.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
4 El 29 de abril de 2014 la accionante al seguir presentando los síntomas descritos, acudió ante el médico particular Carlos Arturo Canto r quien la remitió de forma inmediata al Hospital de Chía, recomendando la hospitalización y la práctica de un TAC por ser posible estar ante un accidente cerebrovascular. Siendo las 7:00 de la noche, Sandra Ximena ingresó nuevamente al Hospital San Antoni o de Chía, donde le dieron de alta afirmando que lo suyo era solo una migraña.
El 30 de abril, la accionante acudió a la Clínica Universitaria la Sabana en Chía en donde fue ingresada por cuadro clínico de cefalea. En esta institución se le diagnosticó accidente cerebrovascular isquémica. La hospitalización en este centro asistencial duró desde el 30 de abril hasta el 06 de mayo de 2014 y tuvo un costo de $4.774.688,oo.
diagnosticó accidente cerebrovascular isquémica. La hospitalización en este centro asistencial duró desde el 30 de abril hasta el 06 de mayo de 2014 y tuvo un costo de $4.774.688,oo.
La accionante fue afiliada a Salud Total EPS, entidad que gestionó su traslado a la Fundación Hospital San Carlos. En esta institución perduró hospitalizada desde el 07 al 23 de mayo de 2014.
La accionante quedo con secuelas por la enfermedad presentada como pérdida de la memoria y de la movilidad en el lado izquierdo de su cuerpo. También perdió la visión en su ojo izquierdo, presenta fatiga constante y no logra controlar sus esfínteres. El 22 de septiembre de 2015, Seguros de Vida Alfa dio concepto sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral de Sandra Ximena, determinándola en un 54,45%.
1.1.3. De los argumentos de la parte actora
La parte actora pret ende la reparación administrativa por los hechos anteriormente narrados , argumenta que , lo pretendido es que se declare la responsabilidad por daños ocasionados por la falla en el servicio en que incurrió el Hospital San Antonio de Chía al no brindar la atención debida a la accionante,Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia 5 y darle de alta a pesar de que la misma insistía en sus dolencias. Los funcionarios del Hospital debieron atender de forma oportuna a Sandra Ximena Hernández, máxime si se tiene en cuenta que esta acudió tres veces a sus
5 y darle de alta a pesar de que la misma insistía en sus dolencias. Los funcionarios del Hospital debieron atender de forma oportuna a Sandra Ximena Hernández, máxime si se tiene en cuenta que esta acudió tres veces a sus instalaciones insistiendo en presentar los mismos síntomas.
Por otra parte, al revisar el sistema del FOSYGA, se evidencia que Sandra Ximena Hernández siempre ha estado vinculada a Salud Tota l EPS, por tanto, dicha entidad estaba en el deber legal y moral de suministrar toda la atención en los servicios de salud.
1.2. De la contestación de la demanda
1.2.1. Hospital San Antonio de Chía ESE
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el Hospital San Antonio de Chía no tiene obligación de pagar sumas indemnizatorias a la accionada, teniendo en cuenta que no existen elementos materiales que permitan, con fundamento en razones sustanciales, d eterminar la existencia de responsabilidad administrativa por una presunta falla del servicio cometida por miembros de la institución.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
-Falta de legitimación en la causa por pasiva : no existe daño antijurídico ocasionado a la accionante que sea imputable a la entidad accionada. El supuesto error de procedimiento no se presentó, debido a que esta era una paciente joven, sin problemas de colesterol, dislipidemia, hipertensión, diabetes, ni problemas cardiacos. Por consiguiente, la migraña se torna en un diagnóstico razonado.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez
ni problemas cardiacos. Por consiguiente, la migraña se torna en un diagnóstico razonado.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia 6 - Inexistencia del elemento culpa frente a los actos médicos cuestionados: no se puede determinar desde que momento sucedió el accidente cerebrovascular de la accionante, por lo que es imposible evitarlo. En este orden de ideas, el procedimiento de la entidad accionada se encuentra ajustada.
- Inexistencia de los elementos: daño, falla en el servicio y nexo causal: no se encuentran demostrados los elementos determinantes para configurar la responsabilidad administrativa, como quiera que no se demostró que esta institución a través de alguno de sus médicos hubiese obrado de forma negligente o imprudente en la atención brindada a la accionante. No existe culpa grave en la conducta desplegada por los funcionarios de la entidad accionada.
- Excesiva tasación de perjuicios: como no se acreditaron elementos de prueba suficiente para demostrar que el demandante estuviese s ufriendo los perjuicios materiales y morales reclamados.
- Excepción innominada: solicitó declarar probadas de oficio cualquiera que se encuentre demostrada en el transcurso del proceso.
1.2.2. Departamento de Cundinamarca:
Se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal, fáctico y probatorio con respecto al Departamento de Cundinamarca, por lo que se solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda con respecto a esta entidad.
fáctico y probatorio con respecto al Departamento de Cundinamarca, por lo que se solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda con respecto a esta entidad.
Propuso como excepciones de mérito:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento de Cundinamarca: la entidad territorial no es sujeto procesal de la relación jurídicoRadicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia 7 material que se plantea en el asunto, toda vez que no tiene responsabilidad de los cargos que se le imputan. No es la parte llamada a responder por los hechos relacionados, por cuanto de conformidad con el Decreto 1896 de 1994, las ESE, constituyen en una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía. Así las cosas, el llamado a responder es el Hospital San Antonio de Chía ESE.
- Inexistencia de daño antijurídico por la presunta omisión del Departamento de Cundinamarca: el ente territorial, no actuó como asegurador, ni como prestador del servicio de salud del accionante. La entidad no participó de la cadena de actuaciones que según la parte demandante se erigieron como fuente del daño.
1.2.3. Salud Total EPS
Se opone a la pr osperidad de las pretensiones por no existir responsabilidad alguna de la EPS respecto de los daños reclamados por la accionante. La entidad cumplió con todas las obligaciones que en virtud de la afiliación al
Se opone a la pr osperidad de las pretensiones por no existir responsabilidad alguna de la EPS respecto de los daños reclamados por la accionante. La entidad cumplió con todas las obligaciones que en virtud de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud existiero n, dentro de los parámetros de cubrimiento dispuestos por la normatividad.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Carencia de legitimación en la causa por pasiva: la EPS no está llamada a responder por actos médicos presuntamente contrarios a la Lex Artis que hubieren sido suministrados a la entidad, pues para el momento de los hechos, la accionante no ni tenía afiliación activa al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que implica que no le fueron solicitados autorizaciones ni desarrolló alguna conducta que lo vincule con lo ocurrido en el Hospital de Chía.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia 8 - Inexistencia de nexo causal entre el accidente cerebro vascular isquémico y el actuar de la entidad: para la época de la ocurrencia del daño, la demandante no tenía afiliación activa con la EPS y ella decidió asumir las atenciones médicas a manera particular en diferentes centros asistencia. No se solicitó autorización alguna a la entidad.
- No es posible imputar la ocurrencia del accidente a Salud Total EPS: la entidad no tiene la obligación jurídica de responder por el accidente cerebrovascular padecido por la accionante, al no haber sido la causante del hecho generador del daño. Sandra Ximena Hernández trabajó hasta el 28 de
entidad no tiene la obligación jurídica de responder por el accidente cerebrovascular padecido por la accionante, al no haber sido la causante del hecho generador del daño. Sandra Ximena Hernández trabajó hasta el 28 de enero de 2014, realizando en ese mes su último pago de cotización en salud. El 02 de marzo comenzó el período de protección laboral, que le otorga el derecho a que se le siga atendiendo por 30 días. En ese tiempo, la accionante no tramitó traslado al régimen contributivo ni siguió haciendo aportes al sistema, por lo que quedó suspendida su afiliación a partir del 01 de abril de 2014.
- Hecho de un tercero: en el caso, el presunto causante directo del daño es el Hospital San Antonio de Chía, lugar donde se prestaron las atenciones de salud a la demandante, por las que la EPS no debe responder.
- Ausencia de actividad probatoria: la parte actora no acreditó la existencia de elementos de hecho que permitan declarar administrativamente a la EPS.
- Excepción innominada: solicitó declarar probadas de oficio cualquiera que se encuentre demostrada en el transcurso del proceso.
1.2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
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II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGANDA
2.1. Del Fallo de Primera Instancia.
31 de mayo de 2019 , el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Sentencia de Segunda instancia 9
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGANDA
2.1. Del Fallo de Primera Instancia.
31 de mayo de 2019 , el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que en el caso objeto de estudio , se encuentra plenamente demostrada la negligencia e impericia con que actuó el Hospital San Antonio de Chía al realizar un diagnóstico médico incorrecto a la accionante.
Si bien es cierto, en una primera atención médica realizada el 27 de abril de 2014, la consulta por cefalea se pudo interpretar de una manera incorrecta como un episodio de migraña, no se explica como en la segunda consulta realizada al día siguiente no se tuvo en cuenta que el dolor no cedía ante los medicamentos y que se presentaron o tros síntomas como escotomas, vértigo, náuseas, adormecimiento de miembros superiores, característicos de un accidente cerebrovascular. En la tercera consulta, no solo se obviaron los síntomas descritos, sino que se descartó de plano impresión diagnóstica de ACV sin realizar ningún tipo de exámenes, confirmado el diagnóstico errado de migraña severa.
Se tuvo en cuenta que de ser diagnosticado un accidente cerebrovascular a tiempo y de ser suministrado el tratamiento de inmediato con medicina que deshaga los coágulos de sangre, se puede restaurar el flujo de sangre al cerebro, adquiriendo el paciente mejores posibilidades de una recuperación completa. La carencia de oxígeno durante un período ampliado es lo que causa un daño
deshaga los coágulos de sangre, se puede restaurar el flujo de sangre al cerebro, adquiriendo el paciente mejores posibilidades de una recuperación completa. La carencia de oxígeno durante un período ampliado es lo que causa un daño permanente. En este sentido, el daño esta comprobado con la pérdida de oportunidad de una mayor recuperación.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
10 Argumentó igualmente que, del Dictamen Pericial realizado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional se pudo establecer que se omitió el estudio de cefalea con las denominadas banderas rojas o signos de alerta, como fueron la presencia de alteraciones de del equilibrio, la alteración de movilidad del miembro superior izquierdo y la presencia del dolor en una mujer joven y sin antecedentes. Estos síntomas obligaban va loración por especialista en neurología, o la toma de exámenes especializados como una Tomografía Simple de Cerebro (TAC). El informe concluyó señalando que el diagnóstico del ACV se basa en el rápido reconocimiento de los signos clínicos y la pronta realización de imágenes del cerebro que permitan comprobar la presencia de un accidente en curso, para poder con los tratamientos hoy aceptados para mejorar el pronóstico de recuperación.
Respecto de la EPS Salud Total y el Departamento de Cundinamarca, no se logró establecer conducta alguna de por la cual se la pueda endilgar responsabilidad. Además el daño alegado es la pérdida de oportunidad por el diagnóstico médico erróneo, lo que impl ica necesariamente la prestación de
logró establecer conducta alguna de por la cual se la pueda endilgar responsabilidad. Además el daño alegado es la pérdida de oportunidad por el diagnóstico médico erróneo, lo que impl ica necesariamente la prestación de servicios médicos.
Consideró reconocer perjuicios morales por valor a 40 SMLMV. Con respecto a los perjuicios materiales, determinó que como quera que la accionante no estaba trabajando para el momento de los hechos, no habría lugar a reconocerlos.
En mencionada providencia se decidió lo que a continuación se trascribe:
“PRIMERODeclárense no probadas las excepciones propuestos por las demandas.
SEGUNDODeclárese administrativamente responsable al HOSPITAL SAN ANTONIA DE CHÍA de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
11 TERCEROCondénese al HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHÍA a indemnizar los perjuicios causados a SANDRA XI MENA HERNÁNDEZ en calidad de víctima así:
- El equivalente a 40 SMLMV que corresponden a la suma de $33,124.640 por daño moral
CUARTONiéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTOExpídanse por la Secretaría copias auténticas (…)”
2.2. Del trámite procesal
La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de mayo de 2019 (fls 343QUINTOExpídanse por la Secretaría copias auténticas (…)”
2.2. Del trámite procesal
La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de mayo de 2019 (fls 343350 C3), fue notificada a las partes de manera electrónica el 07 de junio de 2019 (fls 351-353 C3). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 14 de junio de 2019 (fls. 354364 C3). Hizo lo propio el apoderado del Hospital San Antonio de Chía ESE el 20 de junio del mismo año (fls 365-371 C3). Fue celebrada audiencia de conciliación el 22 de agosto de 2019 y en el trámite de la misma se concedió el recurso de alzada y se remitió el expediente al Tribunal (fls 377-374 C3).
El proceso f ue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl 380 C3). El 16 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación en segunda instancia (fls. 381-382 C3). En providencia del 20 de mayo de 2019 (fls 476 C4) se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Se encuentra al despacho el proceso de la referencia, para proferir el fallo que en derecho corresponda.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia 12 2.3. De los recursos de apelación
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia 12 2.3. De los recursos de apelación
2.3.1. De la parte actora
La parte actora mostró inconformidad solo con respecto a la tasación de perjuicios hecha por el juez de primera instancia. Consideró que debió reconocer perjuicios materiales a la accionante en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. De igual manera, mostró inconformidad por los perj uicios morales, considerando que su liquidación debió ser mayor.
Con respecto al daño moral, advirtió que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que a lesiones sufridas que generen incapacidad igual o superior al 50% deben ser indemnizada con 100 SMLMV. En el proceso se pro bó que a la accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad liberal del 54,45% por tanto, debe reconocérsele referida suma de dinero. Solicitó tener a consideración que la accionante solo contaba con 28 años de vida antes del hecho dañoso, por tanto, la magnitud y gravedad de las afectaciones generadas.
Con respecto al reconocimiento de perjuicios patrimoniales, el recurrente manifestó que la actora tuvo una vida laboral activa antes del ACV, aunque para el momento de los hechos estuviese desempleada. Tan es así, que alcanzó los requisitos mínimos legales para adquirir la pensión de invalidez ante el fondo de pensiones en el que venía cotizando. Debe concederse la indemnización requerida porque siendo una persona joven, sus expectativas de tener una mejor calidad de vida se encuentran ahora limitadas.
pensiones en el que venía cotizando. Debe concederse la indemnización requerida porque siendo una persona joven, sus expectativas de tener una mejor calidad de vida se encuentran ahora limitadas.
En los anteriores términos, solicitó sea modificado el fallo de primera instancia.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
13 2.3.2. Del Hospital San Antonio de Chía ESE
Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la entidad de los perjuicios sufridos por la accionante a raíz de su accidente cardiovascular. El Hospital de Chía y sus funcionarios no actuaron con negligencia médica, toda vez que no causaron ninguna lesión a Sandra Ximena Hernández. No provocaron el ACV, por tanto, no pueden ser los responsables de los perjuicios generados.
El Hospital es de primer nivel, por consiguiente no cuenta en urgencia con área de neurología, ni cuenta con los equipos requeridos para realizar un T AC. Así, sin los exámenes especializados requeridos para el diagnóstico, no pudo determinarse del ACV que sufría la paciente.
Por otra parte, no quedó demostrado por el juez de primera instancia el nexo causal entre las secuelas que se produjeron a la accionante propias de presentar un ACV y la atención brindada por el Hospital. Misma que como ya se dijo era de urgencias de primer nivel y se prestó de manera oportuna, acorde y pertinente con los protocolos y la praxis médica para el tipo de consulta y sintomatología.
Por consiguiente, solicitó revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar,
de urgencias de primer nivel y se prestó de manera oportuna, acorde y pertinente con los protocolos y la praxis médica para el tipo de consulta y sintomatología.
Por consiguiente, solicitó revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. De la parte accionante
A pesar de haber sido notificada del auto por el cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito, la parte guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
14 3.2. Del Hospital San Antonio de Chía ESE
Reiteró los argumentos expuesto en el recurso de alzada solicitand o revocar el fallo impugnado y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
3.3. Del Departamento de Cundinamarca
Manifestó que el juez de primera instancia exoneró de toda responsabilidad al Departamento de Cundinamarca, toda vez que dentro del proceso no se encontró prueba alguna de su participación o contribución en los hechos que generaron el daño. Al hacerse un estudio de las pruebas, no existe relación directa o indirecta del ente territorial y la pérdida de oportunidad por el diagnóstico mé dico erróneo. En ese sentido, solicitó sea confirmado el fallo recurrido con respecto a ese particular.
3.4. De Salud Total EPS
El juzgado evidencio una clara inexistencia del nexo de causalidad entre el CVA
recurrido con respecto a ese particular.
3.4. De Salud Total EPS
El juzgado evidencio una clara inexistencia del nexo de causalidad entre el CVA y la conducta de la EPS, toda vez que no se probó que cuando ocurrió el hecho dañoso, la accionante no se encontraba activa en su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.
3.5. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Cuestión previa - Del impedimento de la Magistrada Olga Cecilia Henao Marín
Al revisar la providencia impugnada, es decir, la sentencia del 31 de mayo de 2019 mediante la cual se accedió pacialemente pretensiones de la demanda, se evidencia que fue proferida por la Doctora Olga Cecilia Henao Marín, misma que se desempeñaba para la época como Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
En ese sentido, la Sala acepatará el impedimento presentado por la magistrada, toda vez que se encuentra incursa en la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1437 del 20111, ya que conoció y decidió sobre el asunto objeto de estudio, en una oportunidad anterior.
4.2. De los presupuestos procesales
4.2.1. De la jurisdicción y competencia
el asunto objeto de estudio, en una oportunidad anterior.
4.2. De los presupuestos procesales
4.2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer
1 Artículo 11. Conflicto de intereses y causales de impedimento y recusación: (…) Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.(…)”. 2 CPACA artículo 104
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,Radicado: 11001-33-36-034-2015-00930-01
Accionante: Sandra Ximena Hernández Rodríguez Accionado: Hospital San Antonio de Chía ESE Sentencia de Segunda instancia 16 los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias
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