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TA CUN - 110013336034201500934-01-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336034201500934-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Entidades responsables en vigencia de la ley 906 de 2004 (…) Así las cosas, se concluye que la privación de la libertad del demandante devino en injusta una vez el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, absolvió al acusado del delito de REBELIÓN, por cuanto, es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que el actor estuviera privado de la libertad por un tiempo tan prolongado. Máxime si se tiene en cuenta en consonancia con lo citado que la razón principal de la decisión fue la falta de certeza en la comisión del delito por parte del accionante, pues si bien existe un alto grado de sensibilidad en la conducta a él endilgada, no se logró probar dentro del proceso penal una vez realizado el análisis en conjunto de todas las pruebas, que el accionante ejecutará el delito imputado, tal y como se refirió en el aparte trascrito de la sentencia del proceso penal que se adelantó. En ese sentido, es lógico declarar la responsabilidad del Estado representado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor MARÍN JIMÉNEZ, pues la Sala considera que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación

libertad del señor MARÍN JIMÉNEZ, pues la Sala considera que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial influyen en la producción del daño. En tanto, es la Fiscalía General quien en su papel de ente acusador solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y por su parte, es competencia del juez de control de garantías decidir, con base en el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, si impone o no la medida privativa de la libertad. Así las cosas, para imposición de la restricción a libertad es necesario la concurrencia de actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, sin que sea posible escindir la relación que existe entre estas y la privación de la libertad. Así las cosas, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad, en el sentido de indicar que el daño causado a los demandantes es imputable, en igual proporción, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2017, exp.49.686, criterio reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp

13.168, 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, 26 de mayo de 2011, exp 20.299, todas estas últimas con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68)

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERAExpediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013336034201500934-01

Actor: JUAN DIEGO MARÍN JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de Control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 16 de diciembre de 2015, mediante apoderado judicial, los señores JUAN

DIEGO MARÍN JIMÉNEZ (victima directa), BERTA LIGIA JIMÉNEZ OSORIO

(madre) y DAHIANA ANDREA MARÍN JIMÉNEZ (hermana) formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Marín Jiménez. Para el efecto solicita que se declaré a las demandadas responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales y solicitó se condenará a las mismas en las siguientes sumas de dinero:

PERJUDICADO MORAL

SUBJETIVO

DAÑO

DERECHOS

HUMANOS

DAÑO

MATERIAL TOTAL

JUAN DIEGO

MARÍN JIMÉNEZ 100 SMLMV 1.000

SMLMV $8.413.383 $8.413.383

1.100 SMLV

BERTA LIGIA JIMÉNEZ OSORIO 100 SMLMV 0 0 $100 SMLMV DAHIANA ANDREA MARÍN 100 SMLMV 0 0 $100 SMLMV TOTAL 300 SMLMV 1.000

1.100 SMLV

BERTA LIGIA JIMÉNEZ OSORIO 100 SMLMV 0 0 $100 SMLMV DAHIANA ANDREA MARÍN 100 SMLMV 0 0 $100 SMLMV TOTAL 300 SMLMV 1.000

SMLMV $8.413.383 $8.413.383

2.300 SMLMV

2. Hechos - Entre los años 2009 y 2010, el joven JUAN DIEGO MARÍN JIMENEZ ingresó junto con el señor LUIS ALBERTO CORONADO PARDO a prestar servicio

militar obligatorio en el Batallón de A.D.A. No. 2 "Nueva Granada" del municipio de Barrancabermeja (Santander), con el fin de recolectar información de inteligencia con el objetivo de filtrarla a la compañía Raúl Eduardo Mahecha de las FARC con fines terroristas. 2Expediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia - El 21 de abril de 2010, el señor JUAN DIEGO MARÍN JIMÉNEZ fue dado de alta del servicio activo. - El 11 de octubre de 2010, los señores señores JUAN DIEGO MARÍN JIMÉNEZ,

LUIS ALBERTO CORONADO PARDO, HERINBERTO CORTEZ PARDO, MANUEL IGNACIO MENDOZA CARDONA y UBENCIO RUDESINDO TRONCOSO ROJAS fueron capturados por parte de autoridades militares y de policía por el delito de rebelión, luego de que el señor Evaristo Martínez Yáñez

TRONCOSO ROJAS fueron capturados por parte de autoridades militares y de policía por el delito de rebelión, luego de que el señor Evaristo Martínez Yáñez (desmovilizado de las FARC) los señaló como miembros de la organización compañía Raúl Eduardo Mahecha que conforma el bloque Magdalena Medio de las FARC y que además opera en la jurisdicción del municipio de Cantagallo y municipios vecinos, en la zona de Santa Rosa (Sur de Bolívar). - Por lo anterior, se adelantó diligencia de legalización de captura y control de garantías ante el Juez Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar), quien decretó la medida de aseguramiento de detención intramural en el Centro de Detención “Palogordo” de Girón, Santander, aun cuando no existieron elementos o indicios serios que demostraran que se cumplían los requisitos para adoptar dicha medida en contra de los imputado. - Por petición de la defensa y ante el vencimiento de términos legales de treinta (30) días para la realización de la audiencia de formulación de acusación, se solicitó la libertad provisional de los procesados, la cual se hizo efectiva el día 28 de febrero de 2011. - El 19 de julio de 2012 se celebró audiencia preparatoria, y el 22 de enero y 19 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, sin embargo, los testigos anunciados en la audiencia de acusación no se presentaron a las mencionadas diligencias, por lo que la defensa solicitó la absolución inmediata siendo concedida por el juez de instancia, quien emitió el sentido del fallo

testigos anunciados en la audiencia de acusación no se presentaron a las mencionadas diligencias, por lo que la defensa solicitó la absolución inmediata siendo concedida por el juez de instancia, quien emitió el sentido del fallo absolutorio y realizó la lectura de fallo el día 28 de octubre de 2014, quedando ejecutoriada la decisión el mismo día como consta en a folio 172 del cuaderno de pruebas. - El señor JUAN DIEGO MARÍN JIMÉNEZ, estuvo privado injustamente de su libertad durante un periodo de cuatro (4) meses y diecisiete (17) días

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por cuanto se privó injustamente de su libertad al señor JUAN DIEGO MARÍN JIMÉNEZ, sin que se haya producido un fallo condenatorio que demostrará la responsabilidad de los hechos endilgados.

4. Trámite procesal de primera instancia - Mediante auto del 7 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 30-31 cp. 1), que se realizaron el 10 de octubre de 2016 (fls. 32 cp. 1). - El 23 de enero de 2017, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls. 55-60 cp. 1).

3Expediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia - El 14 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia - El 14 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda

(fls. 42-50 cp. 1). - El 15 de marzo de 2015 se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (fls. 96-100 cp. 1). - El 10 de mayo de 20187 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls. 124 cp. 1). - El 31 de octubre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 140-144 cp. 2). - El 20 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia. (fls. 149-155 cp. 2). - El 27 de febrero de 2019, se concedió el recurso en el efecto suspensivo (fl. 192 cp. 2).

5. Pruebas aportadas al expediente - Copia autentica del registro civil de nacimiento de Juan Diego Marín Jiménez (fl. 4 c. pruebas). - Copia autentica del registro civil de nacimiento de Berta Ligia Jiménez Osorio

(fl. 5 c. pruebas). - Copia autentica del registro civil de nacimiento de Dahiana Andrea Marín Jiménez (fl. 6 c. pruebas).

  • Copia orden del día No. 076 del Batallón de A.D.A. No. 2 “Nueva Granada ” y novedades de personal, donde se da de alta al joven Juan Diego Marín Jiménez

Jiménez (fl. 6 c. pruebas).

  • Copia orden del día No. 076 del Batallón de A.D.A. No. 2 “Nueva Granada ” y novedades de personal, donde se da de alta al joven Juan Diego Marín Jiménez por habérsele impuesto medida de aseguramiento (fl. 7-11 c. pruebas). - Certificado de libertad emitido por la Cárcel Palogordo de Girón - Santander (fl. 17-18 c. pruebas). - Copia de consulta de afiliados compensados del Ministerio de la Protección Social (fl. 23 c. pruebas). - Copia íntegra del proceso penal con radicado No. 137446001120 201000198 adelantado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) (fl. 26-164 c. pruebas). - Copia simple de la sentencia absolutoria del 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento Simiti – Bolivar (fl. 165-170 c. pruebas). - Copia del Acta de Audiencia de Lectura de Fallo del 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento Simiti – Bolivar (fl. 172 c. pruebas). - Copia de la Cancelación de Boletad de Orden de Captura (fls. 173-175 c. pruebas).

4Expediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6. Sentencia de primera instancia El 31 de octubre de 2017, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá profirió

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

6. Sentencia de primera instancia El 31 de octubre de 2017, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró que en el momento de la captura existieron los elementos probatorios suficientes para decretar y mantener la medida de aseguramiento del señor Juan Diego Marín, sin embargo, no se logró recaudar la misma durante el curso del proceso penal por lo que la acusación quedó infundada, lo cual no significa que la medida de aseguramiento haya sido injusta.

7. Recurso de apelación.

La parte actora apeló así: Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia acogida por el Consejo de Estado, aun cuando se haya realizado la labor investigativa de conformidad con la ley, existe responsabilidad del Estado por el hecho de la detención injusta del demandante pues el mismo no fue condenado y es una carga que no está llamado a soportar.

El señor Marín Jiménez fue absuelto por la justicia penal, lo que demuestra el daño antijurídico que se le causó a él y a su familia que debe ser reparado en aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, en tanto el señor JUAN DIEGO MARÍN JIMÉNEZ fue víctima de una acción u omisión predicable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Frente al análisis probatorio consideró que el a quo no realizó una valoración conforme a la sana critica, en tanto únicamente tuvo en cuenta las pruebas

Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Frente al análisis probatorio consideró que el a quo no realizó una valoración conforme a la sana critica, en tanto únicamente tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, esto es el informe ejecutivo rendido por los funcionarios de la SIJIN contenido por la entrevista del señor Evaristo Martínez Yánez (desmovilizado de las FARC), y los testimonios de los mismos funcionarios que lo suscribieron, quienes no comparecieron para ratificar su testimonio a pesar de ser requeridos en reiteradas ocasiones, es por ello que la prueba principal del presente medio de control era el proceso penal No. 13744600112020108198.

8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - El proceso fue designado el 12 de marzo de 2019 según consta en acta

individual de reparto obrante a folio 196 del cuaderno principal No. 2. - Por auto del 4 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 198 cp. 2). - Dentro del término otorgado el demandante alegó de conclusión en los mismos términos dispuestos en el recurso de alzada (fls. 209-217 cp. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales

5Expediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 1.2. Caducidad El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo de Simití, Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió, entre otros, al señor JUAN DIEGO MARÍN JIMÉNEZ del delito de rebelión del que fue acusado por parte de la Fiscalía Seccional No. 28 en tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.

Dicha providencia cobró ejecutoria el mismo 28 de octubre de 2014, por lo que en principio el medio de control caducaba el 29 de octubre de 2016 y sumando el

inocencia. Dicha providencia cobró ejecutoria el mismo 28 de octubre de 2014, por lo que en principio el medio de control caducaba el 29 de octubre de 2016 y sumando el término de interrupción del término por la conciliación prejudicial solicitada el 10 de junio de 2015 y declarada fallida el 8 de septiembre de 2015, esté sé amplió hasta el 27 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos – sección tercera (fl. 15, del cp. 1), es decir, dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de Juan Diego Marín Jiménez. 1.4. Legitimación en la causa Por activa - Juan Diego Marín Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, por ser la persona privada de la libertad. - Berta Ligia Jiménez Osorio (Madre) y Dahiana Andrea Marín Jiménez (hermana) se encuentran legitimadas en la causa por activa de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 4, 5 y 6 del cuaderno de pruebas. Por pasiva La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que solicitó e impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al demandante y la Rama Judicial, entidad

La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que solicitó e impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al demandante y la Rama Judicial, entidad que declaró la absolución del señor Juan Diego Marín Jiménez por el delito de rebelión.

2. Problema jurídico.

6Expediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad de Juan Diego Marín Jiménez.

En caso de establecerse que hay responsabilidad de las demandadas, se deberá realizar la valoración de los perjuicios conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, con fundamento en los criterios establecidos por el Consejo de Estado.

3. Régimen de responsabilidad aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputabilidad del mismo a un órgano del Estado.

En este caso, se tiene que el daño antijurídico alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Diego Marín Jiménez. Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad

En este caso, se tiene que el daño antijurídico alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Diego Marín Jiménez. Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios La palabra “injustamente” contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C-0371, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”. La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 (2007) ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: - En una primera etapa se sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se producía como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previo una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir, no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo. - En una segunda dirección, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de

resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir, no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo. - En una segunda dirección, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, era para el actor. El deber de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida tan solo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la Ley había calificado que se estaba en presencia de una detención 1 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 7Expediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia injusta y que, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. - En tercer término, se reiteró el carácter injusto de los tres casos que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados, resultaba indiferente establecer si en la providencia

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que compromete la responsabilidad no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, quien no tiene el deber de soportarlo. - En un cuarto momento se amplió la posibilidad de poder declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los que se causa al individuo un daño antijurídico, es decir, que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que ahora se aplica la responsabilidad objetiva, siempre y cuando el detenido haya sido absuelto o se haya precluído la investigación a su favor, aún en casos de in dubio pro reo, siempre y cuando no se establezca el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. - Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en los casos de privación injusta de la libertad que no se enmarquen en ninguno de los anteriores eventos, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite

privación injusta de la libertad que no se enmarquen en ninguno de los anteriores eventos, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad3. Por otra parte, el Consejo de Estado 4 ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima , la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal, en principio, los daños que se demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención, deberán ser indemnizados, por cuanto la víctima no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. A efectos de establecer la responsabilidad en el presente caso, el Consejo de Estado5 ha señalado:

soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. A efectos de establecer la responsabilidad en el presente caso, el Consejo de Estado5 ha señalado: 3 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960, consejero ponente: Enrique Gil Botero y sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 39.468, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1994-09817 (13168), sentencia del 4 de diciembre de 2006, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Los anteriores planteamientos han sido expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos similares al presente, tal como quedó consignado en las sentencias proferidas el 12 y 26 de mayo de 2011, expedientes 20.665 y 18.895, respectivamente, reiteradas, en forma reciente, en proveído de 21 de marzo de 2012, exp. 40.455. 8Expediente: 110013336034201500934 - 01

Actor: Juan Diego Marín Jiménez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia “(...) Se agrega, además, que resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante

pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. (...)” Quiere decir lo anterior, que en los casos de privación injusta de libertad, lo determinante para la declaratoria de responsabilidad no es establecer si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber jurídico de soportarla, puesto

apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber jurídico de soportarla, puesto que esta conlleva la producción de daño intrínseco al derecho de libertad que gozan todas las personas. En efecto, todos los ciudadanos en cumplimiento del numeral 7° del artículo 98 de la Constitución Política, deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia, para lo que se encuentran parcialmente en el deber de soportar cualquier investigación que se le siga en su contra, que debe estar enmarcada dentro de un parámetro de legalidad y proporcionalidad al fin perseguido. Sin embargo, no por cualquier hecho se tiene el deber de ser investigado, sino por aquellos por los cuales realmente existen indicios en su comisión. Así, la investigación no debe soslayar el deber que se le impone, es decir, no se deben imponer cargas adicionales a es

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