TA CUN - 11001333603420150094701-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150094701-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-36-034-2015-00947-01 Sentencia SC3-21082373
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO Y OTROS Demandado BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS Tema Muerte en a ccidente de tránsito por hueco en la vía. Omisión en el deber de conservación y mantenimiento de la vía. Presunta omisión en la prestación del servicio de alumbrado público. No demostrada. Valor probatorio del informe de accidentes de tránsito. Confirma la sentencia de primera instancia y revoca la condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Ronald Smith Cárdenas Oviedo , en nombre propio y en representación de las menores Brianna Anahy Cárdenas Veloza y Angeline Dalay Cárdenas Veloza, Rosalba Arias Márquez, Omar Veloza Rey, Mariela Rey , María Dolores Márquez, July Tatiana Veloza Arias y Germán Alexander Arias Márquez contra Bogotá Distrito Capital, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Codensa S.A. – E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 25 de marzo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 25 de marzo de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 25 de junio del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 97-99, c. 2).
El 18 de diciembre de 2015 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Codensa S.A. – E.S.P., con el fin de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables y fueran condenadas al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados, con la muerte de la señora Nina Liliana Veloza Arias , en hechos ocurridos el pasado 29 de enero de 2014, cuando cayó de una motocicleta a causa de un hueco en la avenida circunvalar con calle 22B de la ciudad de Bogotá (fls. 2-19, c. 1).
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“PRIMERA: Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA se declare que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, con domicilio en esta ciudad, representada legalmente por el señor alcalde mayor (…); el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, con domicilio en esta ciudad, representado legalmente por el señor WILLIAM CAMARGO (…); y ruego citar también a la empresa CODENSA S.A. – E.S.P. con domicilio en esta ciudad, representada legalmente por el señor CRISTIAN HERRERA,
esta ciudad, representado legalmente por el señor WILLIAM CAMARGO (…); y ruego citar también a la empresa CODENSA S.A. – E.S.P. con domicilio en esta ciudad, representada legalmente por el señor CRISTIAN HERRERA, son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación causados a mis mandates.2 Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
SEGUNDA: PERJUICIOS MATERIALES.
Para las menores BRIANNA ANAHY CÁRDENAS VELOZA y ANGELINE DALAY CÁRDENAS VELOZA, la suma de $288. 024.449 en salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos en partes iguales para cada uno de los hijos. Este valor sale de multiplicar 13410 días que le faltaron por vivir a la señora NINA LILIANA VELOZA ARIAS (q.e.p.d.) multiplicado por el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015.
TERCERA: PERJUICIOS MORALES.
Tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, según las últimas jurisprudencias del Consejo de Estado, los estimo en suma superior a $547.697.500 equivalente a 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que discrimino de la siguiente manera:
a. RONALD SMITH CÁRDENAS OVIEDO (cónyuge supérstite) le corresponden doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) (sic). b. BRIANNA ANAHY CÁRDENAS VELOZA (hija) le corresponden cien salarios
doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) (sic). b. BRIANNA ANAHY CÁRDENAS VELOZA (hija) le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMLV). c. ANGELINE DALAY CÁRDENAS VELOZA (hija) le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMLV). d. ROSALBA ARIAS MÁRQUEZ (madre) le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMLV).3 Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
e. OMAR VELOZA REY (padre) le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMLV). f. MARIELA REY (abuela) le corresponden cien salarios mí nimos mensuales vigentes (100 SMMLV). g. MARÍA DOLORES MÁRQUEZ (abuela) le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMLV). h. JULY TATIANA VELOZA ARIAS (hermana) le corresponden cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMLV).
- GERMÁN ALEXANDER ARIAS MÁRQUEZ (tío) le corresponden cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMLV).
(…) El Consejo de Estado ha señalado que para el resarcimiento de este tipo de perjuicio, por ser de carácter extrapatrimonial no existe una forma propia de cuantificarlo, razón por la cual para su reconocimiento, tal como ocurre frente a los daños morales, obliga a calcular la indemnización mediante un estimativo en salarios mínimos mensuales legales, como se hizo.
de cuantificarlo, razón por la cual para su reconocimiento, tal como ocurre frente a los daños morales, obliga a calcular la indemnización mediante un estimativo en salarios mínimos mensuales legales, como se hizo.
CUARTA: Que la condena respectiva, el monto total de la indemnización sea actualizado de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del CPACA mediante la aplicación de los mecanismos, procedimiento s y fórmul as adoptadas por el Consejo de Estado , en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
QUINTO: Sobre las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada se ordene que se paguen intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de índice de precios al consumidor.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.”
Como fundamento de las pretensiones, señaló la parte actora que el 29 de enero de 2014 la señora Nina Liliana Veloza Arias sufrió un accidente de tránsito en la avenida circunvalar con calle 22B de la ciudad de Bogotá, cuando se trasladaba en una motocicleta en calidad de pasajera.
Indicó que de acuerdo con el Informe de Tránsito No. A-1428520 y el croquis elaborado en
con calle 22B de la ciudad de Bogotá, cuando se trasladaba en una motocicleta en calidad de pasajera.
Indicó que de acuerdo con el Informe de Tránsito No. A-1428520 y el croquis elaborado en el lugar de los hechos, el accidente sucedió por la presencia de huecos en la vía, lo que fue verificado por el agente de policía que realizó el informe.
Sostuvo que según lo manifestado por los testigos de los hechos el accidente ocurrió aproximadamente a las 10:00 horas y los motivos que condujeron a su ocurrencia fueron i) la presencia de los desperfectos viales, ii) la ausencia de señalización de prevención de accidentes y iii) la poca iluminación del lugar debido a que el bombillo o foco del poste más cercano al lugar de los hechos no estaba funcionando, con lo cual la iluminación era limitada.4 Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
Afirmó que la señora Nina Liliana Veloza Arias falleció el 31 de enero de 2014 a las 7:50 am debido al trauma craneoencefálico severo sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido dos días atrás.
Alegó así que debido al accidente sufrido, el mal estado de la vía y la falta de iluminación del sector atribuible a Codensa S.A. – E.S.P se han ocasionado perjuicios de índole moral y económico por los cuales busca indemnización administrativa.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 29 de junio y el 26 de octubre de 2016 el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito
económico por los cuales busca indemnización administrativa.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 29 de junio y el 26 de octubre de 2016 el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fls. 22 y 29, c. 1). Con auto del 25 de noviembre del mismo año se admitió el escrito introductorio (fls. 49 y 50, c. 1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., las entidades demandadas contestaron la demanda en oportunidad.
A través de la Secretaría Distrital de Movilidad, el Distrito Capital de Bogotá señaló que no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos pues dentro de sus funciones no se encontraba la del mantenimiento vial de la ciudad, ni mucho menos la de la contratación de empresas que se dedicaran a la reparación de las vías o a operar maquinaria dedicada para dicha labor. Tampoco intervino en las acciones que terminaron desencadenand o el daño antijurídico.
Indicó que en el sub-lite se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como quiera que en el informe del accidente de tránsito se dejó consignado como causa probable del incidente, el exceso de velocidad, por lo que correspondía a la parte demandante probar que el hueco había sido la única causa eficiente del daño y que la motocicleta en la que se transportaba la víctima cumplía con todas las normas de tránsito. Máxime cuando en el mismo informe se señaló que el casco usado por la señora Nina Liliana Veloza Arias se rompió con el
la víctima cumplía con todas las normas de tránsito. Máxime cuando en el mismo informe se señaló que el casco usado por la señora Nina Liliana Veloza Arias se rompió con el impacto, lo cual consideró congruente con la causa probable del accidente especificada en el croquis.
Propuso como excep ciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la inexistencia de fundamentos de facto en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, iii) l a ausencia de requisitos que originan la responsabilidad extracontractual por inexistencia de nexo de causalidad, iv) el hecho de un tercero – fuerza mayor y v) la culpa exclusiva de la víctima (fls. 67-83, c. 1).
Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que debía acreditarse en el proce so que existía el levantamiento de la capa asfáltica de gran tamaño y que el mismo fue arreglado con posterioridad. Formuló como excepciones de mérito: i) la ausencia de nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad endilgada al IDU, al considerar que se probó que el accidente se dio en el marco de una caravana de motos denominada “SCOOTER TREET”, lo que hacía suponer que existía una organización responsable del evento que debía tener permisos y protocolos de seguridad y ii) el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que se demostró que la conductora de la motocicleta iba en exceso de velocidad y que no cumplió con las normas de circulación de este tipo de vehículos de conformidad con lo señalado en los artículos 94
conductora de la motocicleta iba en exceso de velocidad y que no cumplió con las normas de circulación de este tipo de vehículos de conformidad con lo señalado en los artículos 94 y 106 de la Ley 76 9 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”. También propuso iii) la culpa5 Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
exclusiva de la víctima y iv) la restricción constitucional y legal de las entidades sometidas a planeación de gasto público (fls. 106-119, c. 1).
Codensa S.A. – E.S.P. adujo que debían probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos debido a que la causa del accidente no pudo ser necesariamente la existencia del hueco o de la falta de iluminación como quiera que se dejó escrito en el informe de policía que se conducía con exceso de velocidad, lo que conlleva a vislumbrar la falta de pericia o la imprudencia de la conductora.
En todo caso, argumentó que el hecho de que una de las bombillas del poste de alumbrado público no funcionara, no implicaba que la vía quedara en total oscuridad tal como lo señaló el perito electricista en dictamen pericial allegado. Además, indicó que revisados los reportes de cortes de electricidad en el sector , se determinó que después del 17 de diciembre de 2013 y hasta el 4 de febrero de 2014 no se encontraron registros de ausencia de la prestación del servicio de energía eléctrica . En el sitio del accidente no se encontraron reportes, ni de la UAESP ni de usuarios de Codensa solicitando mantenimiento de la
2013 y hasta el 4 de febrero de 2014 no se encontraron registros de ausencia de la prestación del servicio de energía eléctrica . En el sitio del accidente no se encontraron reportes, ni de la UAESP ni de usuarios de Codensa solicitando mantenimiento de la luminaria, además en el informe del accidente de tránsito se dejó constancia de que el sector contaba con “buena iluminación”.
Propuso como excepciones de mérito: i) cumplimiento por parte de Codensa S.A. de la obligación de prestar el servicio de alumbrado público en el lugar de los hechos, ii) improcedencia de la reparación por no configurarse falla imputable a la entidad y iii) hecho de un tercero (fls. 1-14, c. 3).
El 10 de mayo de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 159-168, c. 1). El 24 de julio de 2018 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 198 y 199, c. 1).
El 31 de julio de 2018 Codensa S.A.- E.S.P. presentó alegatos de conclusión (fls. 200-213, c. 1). El 2 de agosto del mismo año el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU hizo lo propio (fls. 214-221, c. 1). Al día siguiente, el Distrito Capital de Bogotá ejerció su derecho (fls. 222-227, c. 1). La parte actora presentó sus alegaciones el 8 de agosto de esa anualidad (Fls. 228-249, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
(Fls. 228-249, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por la muerte de la señora Nina Liliana Veloza Arias, así (fls. 251-271, c. 5):
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte
demandada D.C. Secretaría de Movilidad, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Codensa S.A – E.S.P por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
a indemnizar los perjuicios causados así:
1. Para ROSALBA ARIAS MÁRQUEZ en calidad de madre de la víctima, equivalente a 50 SMMLV que equivalen a la suma de $39. 062.100, por daño moral.6
Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
2. Para OMAR VELOZA REY en calidad de padre de la víctima, equivalente a 50 SMMLV que equivalen a la suma de $39.062.100, por daño moral.
3. Para RONALD CÁRDENAS OVIEDO en calidad de esposo de la víctima, equivalente a 50 SMMLV que equivalen a la suma de $39.062.100, por daño moral.
4. Para ANGELINE DALAY CÁRDENAS VELOZA en calidad de hija de la víctima, equivalente a 50 SMMLV que equivalen a la suma de $39.062.100, por daño moral.
daño moral.
4. Para ANGELINE DALAY CÁRDENAS VELOZA en calidad de hija de la víctima, equivalente a 50 SMMLV que equivalen a la suma de $39.062.100, por daño moral.
5. Para BRIANNA ANAHY CÁEDENAS VELOZA en calidad de hija de la víctima, equivalente a 50 SMMLV que equivalen a la suma de $39.062.100, por daño moral.
6. Para MARIELA REY en calidad de abuela de la víctima, equivalente a 25
SMMLV que equivalen a la suma de $19.531.050, por daño moral.
7. Para MARÍA DOLORES MÁRQUEZ DE ARIAS en calidad de abuela de la víctima, equivalente a 25 SMMLV que equivalen a la suma de $19.531.050, por daño moral.
8. Para JULY TATIANA VELOZA ARIAS en calidad de hermana de la víctima, equivalente a 25 SMMLV que equivalen a la suma de $19.531.050, por daño moral.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada, liquídense por
Secretaría.
QUINTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora la suma de $2.734.347.
SEXTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A. y 329 del C.G.P. (…)”.
Como sustento de su decisión, indicó el Juez de primera instancia que se probaron los
cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A. y 329 del C.G.P. (…)”.
Como sustento de su decisión, indicó el Juez de primera instancia que se probaron los elementos de responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU como quiera que la omisión en su deber de mantenimiento vial fue una de las causas que condujeron a la muerte de la señora Nani Liliana Veloza Arias, quien se accidentó a causa de la existencia del hueco en la vía ubicada en la ciudad de Bogotá.
Sin embargo, adujo el a quo que también se acreditó que dicho desperfecto no había sido la única causa del accidente de tránsito pues i) no se desvirtuó el informe policial donde se dejó constancia de que se transitaba en exceso de velocidad, ii) el testimonio de la conductora de la motocicleta daba cuenta de dicha situación al haber señalado que la misma “no alcanzó a esquivar el hueco” y iii) los resultados de las pruebas de toxicología mostraban que había consumido sustancias psicoactivas para desarrollar la actividad peligrosa.
Por estas razones, señaló el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá que, habiéndose constatado el incumplimiento de las normas de tránsito , debía mitigarse la responsabilidad de la administración y disminuirse el quantum de los perjuicios que fueran reconocidos en un 50%, por concurrencia de culpas.7 Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
Frente a Codensa S.A. - ESP indicó que no se encontraba estructurada su responsabilidad
Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
Frente a Codensa S.A. - ESP indicó que no se encontraba estructurada su responsabilidad extracontractual pues se demostró que en el lugar de los hechos había buena iluminación y ninguna de sus acciones u omisiones causaron el daño antijurídico ya indicado.
Así las cosas, sostuvo el a quo que se reconocería a favor de los demandantes en primer grado de consanguinidad 50 SMMLV a título de perjuicios morales y a favor de quienes acudían en calidad de abuelas y hermana de la víctima directa, 25 SMMLV por el mismo concepto. No reconoció perjuicios morales a l señor Germán Alexander Arias Márquez, en calidad de tío de la víctima directa, por no haberse probado su relación y cercanía. También negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la actora bajo el concepto de daño a la salud y lucro cesante y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en primera instancia.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 6 de diciembre de 2018 (fls. 272-275, c. 5). Con auto del 27 de febrero de 2019 se corrigió la providencia por error aritmético y a solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls. 300 y 301, c. 5).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.
1.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
El 4 de marzo de 2019, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.
1.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
El 4 de marzo de 2019, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá incurrió en indebida valoración de las pruebas para condenar a dicha entidad por la muerte de la señora Nina Liliana Veloza Arias.
Señaló que el a quo otorgó valor probatorio al informe del accidente de tránsito pero omitió que dicha prueba debía ser valorada como dictamen pericial por lo que al no ser objeto de sustentación y contradicción por parte de quien la elaboró, no podía ser tenida en cuenta dentro del proceso. Máxime cuando se trata de sólo una hipótesis de lo sucedido y dicha prueba no fue suscrita por un policía de tránsito profesional en seguridad vial, siendo la única autoridad idónea para elaborar este tipo de medios de prueba técnico – científicos.
Alegó que las probanzas introducidas al proceso demostraban que el accidente no se causó por las malformaciones de la vía, sino por el estado de intoxicación por estupefacientes en el que se encontraba la conductora del vehículo tipo motocicleta, lo cual afectó su capacidad de conducción y puso en riesgo la vida de su acompañante. Además, sostuvo que sí se probó que en el lugar de los hechos no había suficient e iluminación, lo que afectó las condiciones de movilidad del segmento vial.
Sostuvo que las pruebas testimoniales tampoco podían ser tenidas en cuenta para efectos de estructurar la responsabilidad del Estado pues i) el señor José Edward Mora Gutiérrez no
condiciones de movilidad del segmento vial.
Sostuvo que las pruebas testimoniales tampoco podían ser tenidas en cuenta para efectos de estructurar la responsabilidad del Estado pues i) el señor José Edward Mora Gutiérrez no presenció el accidente, sino que llegó después al lugar de los hechos y agregó que “las luminarias estaban apagadas” y ii) la declaración de la señora Dayra Jaramillo Izquierdo está afectada en su credibilidad pues era la conductora de l a motocicleta y se probó que para el momento de los hechos se encontraba en estado de alteración física y cognitiva por el consumo de sustancias psicoactivas.8 Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
Reiteró que el hueco de la vía no había sido el factor decisivo y verdadero que produjo el deceso de la víctima directa, sino la infracción de las normas de tránsito por parte de la conductora del vehículo quien asumió la responsabilidad de una fuente de riesgo y aumentó exponencialmente el peligro de la misma al transitar bajo el efecto de las sustancias psicoactivas.
Solicitó así que se revocara la decisión de primera instancia o, en su defecto, se le asigne responsabilidad a Codensa S.A., como responsable de la iluminación y alumbrado público de la ciudad de Bogotá (fls. 306-310, c. 5).
1.2. Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad.
La demandada señaló que disentía de la decisión adoptada en primera instancia debido a que la sola existencia del hueco ubicado en la vía no podía tenerse como la causa eficiente del daño pues se probó dentro del expediente que las víctimas del accidente iban
La demandada señaló que disentía de la decisión adoptada en primera instancia debido a que la sola existencia del hueco ubicado en la vía no podía tenerse como la causa eficiente del daño pues se probó dentro del expediente que las víctimas del accidente iban conduciendo en una caravana de aproximadamente 80-100 motocicletas. Luego, si la causa del accidente fuera el hueco, no se explicó por qué los demás participantes de la actividad no sufrieron ningún accidente.
Debatió la aplicación del precedente jurisprudencial utilizado por el a quo para sostener la responsabilidad del Estado pues i) se aplicó precedente correspondiente a accidentes de tránsito por indebido mantenimiento vial de vías nacionales, lo que le corresponde al INVÍAS, ii) no se tuvo en cuenta que el IDU ejerce sus labores a partir del presupuesto que le sea asignado, por lo que debe priorizar el mantenimiento de ciertos sectores o corredores viales y iii) la conductora de la motocicleta estaba infringiendo las normas de tránsito, no sólo por el consumo de sustancias estupefacientes, sino por el exceso de velocidad, el tránsito a una distancia superior a un (1) metro del andén o acera y no contaba con un casco que cumpliera con los requisitos o especificaciones técnicas reglamentarias.
De conformidad con lo anterior, indicó que no se había probado la concurrencia de culpas sino la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad (fls. 279-285, c. 5).
Con autos del 14 de agosto y del 9 de septiembre de 2019 se citó a las partes a la audiencia de conciliación (fls. 316 y 318, c. 5). El 23 de septiembre de 2019 se adelantó audiencia de
Con autos del 14 de agosto y del 9 de septiembre de 2019 se citó a las partes a la audiencia de conciliación (fls. 316 y 318, c. 5). El 23 de septiembre de 2019 se adelantó audiencia de conciliación y se declaró fallido dicho trámite. Debido a que el apoderado judicial del Distrito Capital de Bogotá no compareció a la audiencia de conciliación, se declaró desierto el mismo. No obstante, se concedió el recurso de alza da propuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fl. 321, c. 5).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 11 de diciembre de 2019 fue admitido el recurso formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fl. 356, c. 5). El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 378, c. 5).
El 28 de febrero de 2020 , el IDU alegó de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que , a partir de los medios probatorios recaudados, en ninguna manera podía sostenerse que había concurrencia de culpas, pues9 Ronald Smith Cárdenas Oviedo y otros Reparación Directa 2015-00947
lo probado en el proceso era que la señora Dayra Constanza Jaramillo Izquierdo condujo la motocicleta bajo el efecto de sustancias ps icoactivas y con exceso de velocidad , lo que constituye la causa eficiente del daño antijurídico . Solicitó así que se declarara probado el
motocicleta bajo el efecto de sustancias ps icoactivas y con exceso de velocidad , lo que constituye la causa eficiente del daño antijurídico . Solicitó así que se declarara probado el eximente de responsabilidad de “Hecho de un tercero” (fls. 382-384, c. 5).
El 2 de marzo de dicha anualidad, la parte actora ejerció su derecho. Señaló que dentro del proceso se probaron las fallas del servicio en las que incurrió la demandada y el daño causado a los demandantes. Indicó que quedó debidamente demostrado que la causa del daño fue la existencia de huecos en la vía donde ocurrió el accidente y que no podía el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU excusarse en la falta de presupuesto para justificar su omisión administrativa . Argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado era concordante con la decisión adoptada en primera instancia y que, de conformidad con las pruebas t estimoniales recaudadas, se había demostrado que tanto la conductora de la motocicleta como la pasajera llevaban los elementos de protección exigidos por el Código Nacional de Tránsito, sin haber transitado a una velocidad mayor a 35 -40 kilómetros por hora y con total ausencia de señalización (fls. 385-405, c. 5).
El mismo día, Codensa S.A. – E.S.P. presentó alegatos en los que sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que se probó que la prestación del servicio de alumbrado público en la avenida circunvalar con calle 22B de la ciudad de Bogotá, para el día de los hechos, fue adecuada y no había luminarias apagadas. Afirmó que se
servicio de alumbrado público en la avenida circunvalar con calle 22B de la ciudad de Bogotá, para el día de los hechos, fue adecuada y no había luminarias apagadas. Afirmó que se causó el hecho determinante de un tercero de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente el informe policial de tránsito No. A1428520, donde tampoco se estableció que hubo ausencia de visibilidad o que la luminosidad del lugar hubiere sido la causa eficiente del daño antijurídico. Insistió en las excepciones de mérito que presentó con la contestación de la demanda relativas al i ) cumplimiento por parte de Codensa S.A. – E.S.P. de la obligación de prestar el servicio de alumbrado público en el lugar de los hechos y ii) la improcedencia de la reparación deprecada por no configurarse falla imputable a la entidad (fls. 406-412, c. 5).
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad también alegó de conclusión el pasado 2 de marzo de 2020, donde indicó que la causa eficiente del accidente había sido la falta de pericia de la conductora de la motocicleta por transitar con exceso de velocidad, ocupando un lugar en la vía que le estaba prohibido transitar y bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Arguyó que no se había demostrado que la Secretaría de Movilidad hubiera incurrido en acción u omisión causante del daño y que no era la entidad a quien le correspondía el mantenimiento vial de la ciudad de Bogotá. Finalmente, señaló que el deber de señalización se relaciona con la puesta en conocimiento de los ciudadanos de las normas de tránsito, como el máximo de velocidad permitido en ciertas zonas, la dirección de tránsito
de señalización se relaciona con la puesta en conocimiento de los ciudadanos de las normas de tránsito, como el máximo de velocidad permitido en ciertas zonas, la dirección de tránsito del carril, entre otras, más no la existencia de huecos o desperfectos via les, como quiera que los mismos no deberían existir (fls. 437-442, c. 5).
El Agente del Ministerio Público
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