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TA CUN - 11001333603420150094901-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150094901-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por supuesta desaparición forzada / CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / DESAPARICIÓN FORZADA – Elementos / (…) para esta Sala no son de recibo las afirmaciones hechas por la parte actora dado que no tienen respaldo probatorio y, por cuanto no cumplen con los elementos constitutivos de dicha conducta, sumado al hecho que no se tiene prueba que para la época de los hechos la Inspección de La Libertad del municipio del Retorno – Guaviare presentara amenaza alguna por la presencia de grupos al margen de la ley con el fin de que se adoptaran las medidas razonables para haber evitado el suceso y, máxime cuando no obra denuncia alguna sobre la presunta desaparición forzada del señor (…). Por ende, al no comprobarse la desaparición forzada del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas, se concluye lógica y necesariamente que no existe el elemento del nexo causal entre el daño y la acción u omisión del Ejército Nacional, lo que se traduce en la inexistencia de responsabilidad del Estado pues, se reitera, del material probatorio no es dable determinar que nos encontremos frente a un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, esta colegiatura considera que al no demostrarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la muerte del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas, no es posible atribuir responsabilidad por estos hechos a la entidad

modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la muerte del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas, no es posible atribuir responsabilidad por estos hechos a la entidad demandada, pues el nexo de causalidad entre la muerte y la omisión que se endilga al Ejército Nacional no estaría acreditada, lo que conlleva a que se niegue esta pretensión y por ende cualquier reconocimiento económico que se pretendiera por ello. Finalmente, la Sala precisa que si en un futuro aparecieran pruebas tendientes a demostrar el delito de lesa humanidad el demandante, podrá presentar demanda formulando nuevas pretensiones. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desaparición forzada, ver: Consejo de Estado, Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente radicado al No.14.240.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El 13 de mayo de 2014, los señores NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS, JOSÉ

PATROCINIO GORDILLO VARGAS, CUSTODIA GORDILLO VARGAS, ROSA MARÍA GORDILLO, CANDELARIA GORDILLO VARGAS, ISABEL GORDILLO VARGAS y FLORENCIO GORDILLO VARGAS, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener el

consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la presunta desaparición forzada y posterior muerte del señor PEDRO JOAQUÍN

GORDILLO VARGAS.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Menciona la demanda que el día 04 de julio de 2004, en las horas de la tarde ingresó un grupo de presuntos paramilitares fuertemente armados al casco urbano de la Inspección de la Libertad del Municipio del retorno Guaviare quienes se dirigieron hasta un billar donde se encontraba departiendo junto a un grupo de amigo el señor PEDRO JOAQUÍN GORDILLO VARGAS y procedieron a sacarlo del lugar junto a dos personas más.

2. Relata la parte actora, que el grupo armado procedió a sacar al señor Pedro Gordillo y a los demás por una trocha que conduce a la vereda “La Tabla”, y desde ese momento aduce no se supo más del paradero del antes mencionado.

3. Indica que para el día 03 de marzo de 2011, la Fiscalía encontró unos restos en una fosa común en la finca denominada “El Manantial” ubicada a pocos minutos de la Inspección de la Libertad y que al parecer

restos en una fosa común en la finca denominada “El Manantial” ubicada a pocos minutos de la Inspección de la Libertad y que al parecer correspondían al señor PEDRO JOAQUÍN GORDILLO VARGAS para lo cual, le fueron practicados exámenes de identificación a los restos hallados por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien luego estableció que los restos óseos correspondían a la víctima.

4. Sostiene que el 10 de junio de 2014, la Fiscalía 170 Seccional Grupo de Exhumaciones hizo entrega de los restos de la víctima a sus familiares.

5. Refiere que las personas retenidas y desaparecidas entre las que se encontraba el señor PEDRO JOAQUÍN GORDILLO VARGAS fueron llevadas hasta la finca denominada “El Manantial” sitio en el cual era de conocimiento público que los paramilitares tenían instalado un retén y servía como base de operaciones de dicho grupo armado, sin que el Ejército Nacional hiciera presencia en el sector.

6. Debido a lo anterior, manifiestan los demandantes que la desaparición forzada y posterior muerte del señor PEDRO JOAQUÍN GORDILLO VARGAS constituye una grave violación a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

derecho internacional humanitario.3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “(SIC) Primera: La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable por la omisión de los perjuicios del orden Material y Daño a Bienes Constitucionales y Legales Morales causados a los demandantes Nepomuceno Gordillo Vargas, José

Patrocinio Gordillo Vargas, Custodia Gordillo Vargas, Rosa María Gordillo, Candelaria Gordillo Vargas, Isabel Gordillo Vargas y Florencio Gordillo Vargas, como consecuencia de la desaparición forzada y posterior muerte de Pedro Joaquín Gordillo Vargas, en hechos ocurridos el día 04 de julio de 2004 en el casco urbano del municipio del retorno Guaviare, y cuyos restos fueron identificados y entregados por la Fiscalía General de la Nación el día 10 de junio de 2014.

Segunda: Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o

Segunda: Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios de orden Moral y Daño a Bienes Constitucionales y legales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas de

dinero:

Morales: Nepomuceno Gordillo Vargas 100 S.M.L.M.V

José Patrocinio Gordillo Vargas 100 S.M.L.M.V Custodia Gordillo Vargas 100 S.M.L.M.V Rosa María Gordillo 100 S.M.L.M.V Candelaria Gordillo Vargas 100 S.M.L.M.V Isabel Gordillo Vargas 100 S.M.L.M.V Florencio Gordillo Vargas 100 S.M.L.M.V

Daños a bienes constitucionales y legales: Nepomuceno Gordillo Vargas 50 S.M.L.M.V José Patrocinio Gordillo Vargas 50 S.M.L.M.V Custodia Gordillo Vargas 50 S.M.L.M.V Rosa María Gordillo 50 S.M.L.M.V Candelaria Gordillo Vargas 50 S.M.L.M.V Isabel Gordillo Vargas 50 S.M.L.M.V Florencio Gordillo Vargas 50 S.M.L.M.V Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del CPACA y se reajustará en su valor, tomando

Florencio Gordillo Vargas 50 S.M.L.M.V Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del CPACA y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2015 1 ante la oficina de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá correspondiéndole el asunto al Juzgado 34 Administrativos del Circuito quien por auto del 01 de junio de 2016 inadmitió la demanda 2 y el 14 de septiembre de 2016 la admitió3.  El 17 de agosto de 20174, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas la cual se practicó el 6 de febrero de 2018 5, siendo suspendida

peticionadas por las partes y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas la cual se practicó el 6 de febrero de 2018 5, siendo suspendida y reanudada el 20 de marzo de 2018 6 en donde se ordenó presentar los respectivos alegatos de conclusión.  El 19 de diciembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda7.  Proferida la sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia8 y por auto del 26 de abril de 2019 se concedió el referido recurso por el juez de primera instancia9.  Mediante auto del 20 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto 10, y en providencia del 4 de junio de 2019, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión11.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan:  Informe pericial de antropología forense (fl. 58-62 c.3)  Denuncia por desaparición (fl. 80-82 c.3)  Informe pericial de identificación (fl. 74-78 c.3)  Copia de reporte de laboratorio de identificación (fl. 102-105 c.3)  Copia del registro civil de defunción del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas (fl. 3 c.2) 1 Folio 10 c.1 2 Folio 12 c.1 3 Folios 18 y 19 c.1 4 Folios 54 a 56 c.1 5 Folios 75 a 80 c.1

Vargas (fl. 3 c.2) 1 Folio 10 c.1 2 Folio 12 c.1 3 Folios 18 y 19 c.1 4 Folios 54 a 56 c.1 5 Folios 75 a 80 c.1 6 Folios 94 y 95 c.1 7 Folios 110 a 113 c.1 8 Folios 117 a 123 c.1 9 Folio 125 c.1 10 Folios 130 y 131 c.1 11 Folios 138 y 139 c.15

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  Copia del certificado de entrega de restos humanos (fl. 13 c.2)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 diciembre de 2018, resolvió lo siguiente: “(SIC) PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.

TERCERO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA. (…)”.

El Juez de primera instancia, luego de hacer una relación de las pruebas obrantes en el expediente manifestó que era necesario demostrar tanto la existencia de los hechos de la desaparición forzada del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas,

El Juez de primera instancia, luego de hacer una relación de las pruebas obrantes en el expediente manifestó que era necesario demostrar tanto la existencia de los hechos de la desaparición forzada del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas, como, la omisión de la demandada al tener conocimiento de los hechos y no adoptar todas las medidas razonables para haber evitado la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos humanos. Además de ello, manifestó que no obra prueba que permita determinar que efectivamente haya existido omisión alguna por parte de la demandada en la prestación de un adecuado y eficiente servicio de protección y asistencia a los civiles, entre ellos, del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas, de quien se dice, se encontraba departiendo en un billar en la Inspección de La Libertad, municipio del Retorno, departamento del Guaviare, cuando fue llevado y desaparecido por grupos al margen de la ley pues, no se demostró que alguno de los demandantes hubiesen denunciado o puesto en conocimiento de la demandada las amenazas contra su vida e integridad física, ni tampoco que el Ejército haya omitido adoptar todas las medidas necesarias para haber evitado la ocurrencia de los hechos. Bajo esas precisiones procedió a negar las pretensiones de la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN Manifestó que los testimonios dan cuenta de la magnitud de los crímenes cometidos por el grupo paramilitar en el municipio de La Libertad, al igual, que el Ejército tenia pleno conocimiento del actuar de estos grupos en dicha zona.

cometidos por el grupo paramilitar en el municipio de La Libertad, al igual, que el Ejército tenia pleno conocimiento del actuar de estos grupos en dicha zona. Por consiguiente, solicitó se realizara una valoración probatoria dado que con ello se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para endilgar la responsabilidad a la entidad demandada.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, reiteró que le asiste responsabilidad a la demandada dado que con su actuar omisivo permitió que grupos paramilitares atemorizaran y atacaran a la población civil de la Inspección de La Libertad del municipio del Retorno – Guaviare, es decir, que la demandada incumplió el deber constitucional de protección de la población civil razón por la que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada, guardó silencio.6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público, no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que, se pretende la

Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la presunta desaparición forzada y posterior muerte del señor PEDRO JOAQUÍN GORDILLO VARGAS. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se

a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”12 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, y conforme a los hechos y pretensiones de la demanda se tiene que el hecho por el cual se demanda obedece a la presunta desaparición forzada del 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Andrade Rincón.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas la cual deberá contarse desde el 10 de junio de 2014, fecha en la cual se hizo entrega de los restos mortales de la víctima por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 11 de junio de 2016, para presentar la demanda.

Por otro lado, se tiene que el demandante presentó solicitud de conciliación el 02 de octubre de 201513, es decir, faltándole 8 meses y 9 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 24 de noviembre de 2015, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad en este caso, tendría como término para la presentación de la demanda hasta el 18 de diciembre de 2015 , no obstante, fue radicada el 18 de diciembre de 2015 , es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al

titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada”

supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”14 1.3.1. Legitimación en la causa por activa 13 Folios 1 y 2 c.2 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto de 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Los señores NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS, JOSÉ PATROCINIO

GORDILLO VARGAS, CUSTODIA GORDILLO VARGAS, ROSA MARÍA GORDILLO, CANDELARIA GORDILLO VARGAS, ISABEL GORDILLO VARGAS y FLORENCIO GORDILLO VARGAS, están legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor PEDRO JOAQUÍN GORDILLO VARGAS de

FLORENCIO GORDILLO VARGAS, están legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor PEDRO JOAQUÍN GORDILLO VARGAS de acuerdo a los registros civiles de nacimiento con los que se acredita tal parentesco. (fl. 6-11 c.2) 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL está legitimada en la causa por pasiva, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las conductas motivo de las mismas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los

medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por parte actora, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA15.

VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como 15 Artículo 187. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El

necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…).9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201500949 01

Demandante: NEPOMUCENO GORDILLO VARGAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la entidad demandada con ocasión de la presunta desaparición forzada y posterior muerte del señor Pedro Joaquín Gordillo Vargas. Debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de

ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o

entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y

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