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TA CUN - 11001333603420160021701-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420160021701-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / CARGA DE LA PRUEBA (…) no obra prueba de los (sic) ocurrencia de los hechos, mucho más cuando se indica que para el momento en que se le practicó el examen de licenciamiento por tiempo cumplido no presentaba problema de salud al respecto. Ahora, de entenderse que si ocurrieron los hechos objeto de la demanda es claro que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los mismos, siendo esta la razón por la cual no obra informativo de lesiones en el plenario. Así las cosas, la Sala no encuentra coincidencia entre lo relatado por el actor en la demanda y lo probado dentro del proceso, ya que no obra en el plenario medio probatorio que dé cuenta de la caída el 7 de octubre de 2014 por parte de (..) mientras se encontraba como centinela en el Bivar – Caquetá, que le haya generado trauma en cabeza, columna y tórax. Lo anterior habida cuenta que del análisis de los elementos de convicción obrantes en el proceso, no es posible determinar la ocurrencia de los hechos y mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron, pues no se aportó informativo de lesiones. Según la entidad demandada el mencionado informe no se realizó porque no tenía conocimiento de los hechos objeto de la demanda hecho que no fue desvirtuado por la parte actora pues no se allegó prueba que dé cuenta del informe de los sucesos a los superiores, si bien la parte demandante sostiene que en varias

conocimiento de los hechos objeto de la demanda hecho que no fue desvirtuado por la parte actora pues no se allegó prueba que dé cuenta del informe de los sucesos a los superiores, si bien la parte demandante sostiene que en varias ocasiones intento activar los servicios médicos en virtud de los sucesos, encuentra la Sala que las solicitudes de activación de servicios médicos fueron hechas en el año 2018 con el propósito que le fuera practicada junta medico laboral, es decir mucho tiempo después de haber culminado las prestación del servicio militar obligatorio. Aunado a lo anterior tampoco se demostró atención por parte de la dirección de sanidad de la entidad demanda en virtud de los de los hechos supuestamente ocurridos el 7 de octubre de 2014. De otro lado, la Sala no puede pasar por alto que en el examen de descuartelamiento, no se hizo referencia alguna a las mencionadas lesiones. Pues si bien se indicó que no era aptó se especificó que tal situación se debía a unos defectos visuales, respecto de los cuales se desconoce su causa u origen, impidiendo imputar tal situación a la supuesta caída que sufrió Mosquera Ramírez durante la prestación del servicio militar obligatorio o que haya sido causado por una actividad propia del servicio. Finalmente, tampoco se aportó historia clínica del señor (…) a partir de la cual la Sala pueda corroborar el daño alegado por la parte actora. Así las cosas, las afirmaciones realizadas por la parte actora en relación a la ocurrencia de los hechos se quedaron en meras afirmaciones, pues al proceso no se aportó prueba alguna que corrobore lo señalado en la demanda, razón por la cual no es

cosas, las afirmaciones realizadas por la parte actora en relación a la ocurrencia de los hechos se quedaron en meras afirmaciones, pues al proceso no se aportó prueba alguna que corrobore lo señalado en la demanda, razón por la cual no es posible imputar el daño alegado por la parte actora a la entidad demandada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366; Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014; sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.4112 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201600217 01

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201600217 01

Demandante : HEILER ANDRES MOSQUERA RAMIREZ

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 29 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, Heiler Andrés Mosquera Ramírez, por intermedio de apoderado judicial solicitan declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Pretensiones: "PRIMERO. Declarar que LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

SEGUNDO. Condenar a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, o a quien los

los demandantes. SEGUNDO. Condenar a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, o a quien los represente legalmente en sus derechos, los perjuicios materiales aproximados a $ 65.876.239 que equivale a 95.5 S M LM V de 20/6. y los perjuicios morales aproximados a $ 68 945 400 que equivale a 100 SM LMV de 201 6; para un total de estimación de la indemnización aproximada $ 134.821.639 que equivale a 195.5 SMLMV de 2016. TERCERO. Que se condene al demandado en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho CUARTO. Reconocer la legitimación en la causa por activa a HEILER

ANDRES MOSQUERA3

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 QUINTO. Reconocer personería al abogado SNEYDER EDUARDO 6R/TOS GARCIA, representante legal de BOGOTÁ LEGAL SERVICES S.A.S. con N.I.TNQ 900945148-1 (...)" HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así: -. El señor HEILER ANDRES MOSQUERA RAMIREZ ingresó como soldado regular al Ejercito Nacional el día 26 de noviembre de 2013, orgánico del Batallón Especial Energético y Vial NQ 19 "GENERAL JULIAN TRUJILLO LARGACHA" integrante del tercer pelotón de la compañía Francia

regular al Ejercito Nacional el día 26 de noviembre de 2013, orgánico del Batallón Especial Energético y Vial NQ 19 "GENERAL JULIAN TRUJILLO LARGACHA" integrante del tercer pelotón de la compañía Francia -. Manifiesta el señor HEILER ANDRES MOSQUERA RAMIREZ que el día 7 de octubre de 2014 a las 7:45 pm, prestando centinela en el área de Bivar-Caquetá se cayó de una pendiente sufriendo un trauma en cabeza, columna y tórax. Razón por la cual le dieron de alta el día 31 de octubre de 2015, no le hicieron examen médico de retiro y salió en condiciones de pérdida de capacidad laboral. -. HEILER ANDRES MOSQUERA RAMIREZ el día 5 de enero de 2016 presentó derecho de petición solicitando se realizara junta médica laboral y que el día 3 de marzo 2016 obtuvo respuesta negativa. -. Sostiene el hoy demandante que actualmente tiene problemas en su vista y oídos, físicos en su vista, intenso dolor en columna y tórax. -. Afirma el señor HEILER ANDRES MOSQUERA RAMIREZ que antes de Ingresar al ejército vivía su vida como cualquier joven promedio de su edad, le gustaba el deporte, le gustaba bailar, y departía con sus amigos de manera sana y sociable, y ahora que salió de la institución con problemas en su vista y oídos, físicos en su vista, intenso dolor en columna y tórax con problemas físicos irreversibles, ya no puede realizar estas actividades. TRÁMITE PROCESAL -. El 23 de noviembre de 2016, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 12c.1).

irreversibles, ya no puede realizar estas actividades. TRÁMITE PROCESAL -. El 23 de noviembre de 2016, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 12c.1). -. El 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá luego de verificar el cumplimiento de requisitos admitió la demanda, ordenando la notificación a las parte, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Publico (fls. 14 – 15 c.1). -. El 5 de abril de 2018 se celebró audiencia inicial consignada en el artículo 180 del CPAPA, agotándose las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas. (fls. 58-62c.1) -. El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas a la cual hace referencia el artículo 181 del CPACA, en la cual se practicaron la pruebas4 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 decretadas en audiencia inicial (fls. 84 – 85c.1) Continuación el 31 de mayo y 26 de junio de 2018 cerrándose la etapa probatoria y corriendo traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 87-88 y 121-123c.1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El 29 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda (…)” El juez de primera instancia luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario determinó que no daban cuenta de la configuración de los elementos de la responsabilidad en la medida que no dan cuenta de la ocurrencia de los hechos narrados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Por el contrario se encuentra respuesta de derecho de petición por parte de la entidad demandada, en la cual se señala que para el momento de retiro el señor Heiler Andrés Mosquera no presentaba problemas de salud que ameritaran adelantar informativo administrativo por lesión, además que el joven no informó dentro de los dos meses siguiente la ocurrencia de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual explica los motivos de inconformidad. El daño está demostrado con las pruebas documentales aportadas, consistente en una caída de cinco (5) metros de altura que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio que le ocasionó traumas en el tórax y columna y pérdida progresiva de la agudeza visual, como consta en el documento ficha médica

en una caída de cinco (5) metros de altura que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio que le ocasionó traumas en el tórax y columna y pérdida progresiva de la agudeza visual, como consta en el documento ficha médica unificada e 19 de febrero de 2016. Adicionalmente, el señor Heiler Andrés Mosquera si ha sido atendido por la Dirección de Sanidad del Ejercito por las dolencias manifestadas en la presente demanda, lo cual consta en la ficha médica de 19 de febrero de 2016 y el documento médico acta 2320. Así las cosas, como se demostró que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio obligatorio, el daño alegado es imputable a la Nación Ministerio de DefensaEjercito Nacional.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA5

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 -. El 19 septiembre de 2018 el juzgado de primera instancia luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo.(fl.150c.2) -. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 155c.2). -. El 14 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador se pronunció sobre la solicitud probatoria elevada por la parte actora en el recurso de apelación de forma negativa, ya que la junta medico laboral si bien fue decretada por el juez de primera instancia y pese a que en varias oportunidades se aplazó la audiencia de pruebas se prescindió de la misma ante la imposibilidad de obtenerla , sin que

forma negativa, ya que la junta medico laboral si bien fue decretada por el juez de primera instancia y pese a que en varias oportunidades se aplazó la audiencia de pruebas se prescindió de la misma ante la imposibilidad de obtenerla , sin que en su momento se presentara objeción alguna por las partes, lo cual significa que no se frustró las practica de la prueba por la primera instancia. (fl. 161c.2) -. Por auto del 25 de junio de 2019, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 164, c2). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante A través de apoderado judicial la parte actora, allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Parte Demandada Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. MINISTERIO PUBLICO La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el 29 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. . La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

Sección Tercera, el 29 de junio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. . La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.6 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la

organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (artículos 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo

administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.7 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto,

caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá

responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. Caso concreto Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2018, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta del daño antijurídico alegado y que el mismo ocurrió mientras el señor Heiler Andrés Mosquera Ramírez prestaba el servicio militar obligatorio, razón por la Cual la entidad demandada. Hechos probados8 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 -. Revisada las pruebas obrantes en el proceso, la Sala a partir del oficio No. 950 de 16 de febrero de 2016 a través del cual el Ejército Nacional profirió respuesta tiene como probado que Heiler Andrés Mosquera Ramírez, fue orgánico de esta unidad militar integrante del tercer pelotón de la compañía Francia En el mismo sentido refiere que al momento de realizarse el licenciamiento por término cumplido del servicio, no presentaba problemas de salud que ameritara adelantar informativo administrativo por lesión. Indicando que sobre los hechos debatidos en el presente proceso la entidad no tenía conocimiento, por cuanto no fueron informados por parte del hoy demandante al comandante del pelotón o escuadra de la mencionada compañía. (fls. 4-c.2 pruebas).

debatidos en el presente proceso la entidad no tenía conocimiento, por cuanto no fueron informados por parte del hoy demandante al comandante del pelotón o escuadra de la mencionada compañía. (fls. 4-c.2 pruebas). -. Al mismo tiempo al plenario se allegó la orden administrativa de personal del comando del ejército o. 2363 para el 26 de noviembre de 2015, a través de la cual de conformidad con la directiva de personal No. 0188 de 2009 se comunica el retiro de un personal de soldados regulares, pertenecientes al noveno contingente de 2013 quienes a partir del día 29 de octubre de 2015 son retirados por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, entre los que se encuentra el soldado Mosquera Ramírez Heiler (fl. 9 c.2 pruebas)- -. Adicionalmente se observa la Ficha Medica Unificada de Heiler Andrés Mosquera de 19 de febrero de 2016, realizada con el propósito de que se llevara a cabo junta medio militar en la misma el señor Heiler Andrés señaló en la casilla de antecedentes personales que sufrió un trauma de tórax y columna por una caída de más o menos cinco metros de altura y una pérdida progresiva de la agudeza visual (fls. 10 – 13c.2pruebas). -. En el examen médico de desacuartelamiento aunque se indicó que el señor SLR MOSQUERA RAMIREZ HEILER no era apto, también se dijo que era debido a defectos visuales – oftalmología. (fl. 7 c.2pruebas). -. El 20 de septiembre de 2016 por medio de derecho petición Heiler Andrés

SLR MOSQUERA RAMIREZ HEILER no era apto, también se dijo que era debido a defectos visuales – oftalmología. (fl. 7 c.2pruebas). -. El 20 de septiembre de 2016 por medio de derecho petición Heiler Andrés Mosquera solicitó la práctica de la junta medico laboral (fls. 14 – 17c.2 pruebas). -. Ante la ausencia de respuesta interpuso acción de tutela que fue resuelta a su favor el 1 de diciembre de 2017 por la sección cuarta subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cuaderno.4). Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2018, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que con los medios de convicción obrantes en el plenario está acreditado que el demandante sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas públicas. En este entendido, es claro para la Corporación que el extremo demandante pretende imputar a la demandada los daños y perjuicios alegados en la demanda, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual, como se precisó en acápite precedente, la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias9 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 a las que se ve sometido el individuo, en este caso, a la prestación del servicio militar obligatorio, reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 a las que se ve sometido el individuo, en este caso, a la prestación del servicio militar obligatorio, reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Ahora bien, para que se configure la responsabilidad por el régimen objetivo de responsabilidad requiere la demostración del daño antijurídico y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye. En cuanto al daño antijurídico, precisa la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional. El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación

el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización. En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o

extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el 1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.10 Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 201600217 ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”. Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pro

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