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TA CUN - 11001333603420160022602-(06-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420160022602-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños que sufrió un conscripto / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia (…) procede imponer condena en abstracto siempre que encuentre probada la existencia de daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, y resta por establecer el perjuicio o su cuantificación, en secuencia donde asume contraria a equidad y a la aspiración de justicia material, negar la pretensión resarcitoria. Por consiguiente y en contraste con el caso en concreto, procede condenar en abstracto a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA a la indemnización de perjuicios en favor de(…), avizorando fundadas las razones por las cuales la Juzgadora de Primera Instancia desestimo el valor probatorio de la Pericia por no encontrar suficientemente razonadas y debidamente soportadas sus conclusiones. Juicio que no se releva por el hecho que no se hubiera tachado en oportunidad de su contradicción. Conjugado además, que el accionante en sede del recurso que ocupa a esta Sala, insiste en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, dentro de las cuales se encuentra el lucro cesante, respecto del que no opera el arbitrio judicial, y requiere de prueba técnica cuando tiene fuente en pérdida de capacidad laboral , y no distinto es predicable en óptica al reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la salud, por cuanto exige en tales eventos, que encuentre probado el índice de pérdida de

al reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la salud, por cuanto exige en tales eventos, que encuentre probado el índice de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, por cuanto es con base en ello, que se tasan y liquidan los referidos rubros indemnizatorios conforme a los parámetros establecidos en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Disminución de la capacidad laboral que debe probarse con el Acta de Junta Médico Laboral, o en su defecto, con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debiendo puntualizar que dicha prueba refiere a la persona evaluada como unidad en la integralidad de sus potencialidades de desenvolvimiento y no limita sólo al ejercicio de la actividad castrense. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la condena en abstracto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-10801-01(61984).

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 218 a 220).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

218 a 220). República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336034201600226-02 Sentencia SC3-04-20-2415 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTAExpediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Demandante ADALBERTO MENCO GARCÍA

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

ARMADA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PROBADA LA EXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÌDICO Y SU IMPUTABILIDAD A LA

ACCIONADA, DE NO EXISTIR PRUEBA QUE

POSIBILITE LA CUANTIFICACIÒN DE LOS

PERJUICIOS, PROCEDE LA CONDENA EN ABSTRACTO Cumplido por la Magistrada Ponente, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa – ADALBERTO MENCO GARCÍA, contra la sentencia calendada treinta (30) de noviembre

CPACA, encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa – ADALBERTO MENCO GARCÍA, contra la sentencia calendada treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la pretensión indemnizatoria, formulada contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, estimando la pretensión de declararle extracontractualmente responsable.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA 2.1.1. Conforme reseña la demanda2, el joven ADALBERTO MENCO GARCÍA ingresó en buenas condiciones de salud a prestar su servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular, y durante el mismo, sufrió diversas lesiones, de las que destaca, la reseñada en el Informe Administrativo por Lesiones N° 13 del 10 de noviembre de 2014, que da cuenta que encontrándose en el área de construcción del puente de mando a la pista de aterrizaje del Municipio de Pizarro Bajo Baudó, accidentalmente fue golpeado al lado derecho de la mandíbula con un palo, hecho que se calificó como acaecido en el servicio por causa y razón del mismo.

En el reseñado contexto fáctico invoca la teoría del depósito y formula las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA,

En el reseñado contexto fáctico invoca la teoría del depósito y formula las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, patrimonialmente responsable del daño sufrido por el joven ADALBERTO MENCO GARCÍA, con ocasión de las lesiones recibidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Se condene, consecuentemente, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA, a pagar en su favor y título de indemnización, los siguientes valores, reconociendo sobre los mismos, intereses de mora liquidados desde la ejecutoría de la sentencia y hasta cuando se efectué su pago: 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate, siendo el de “Conscriptos”, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones esta Sala de Subsección, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.2 Ver folios 5 a 14 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. - Por perjuicios Morales , el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. - Por perjuicios Morales , el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV - Por daño a la salud , el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV - Por perjuicios Materiales – lucro cesante , la suma de ciento siete millones ciento cuarenta y cinco mil de pesos ($107’145.000,00), estimada a partir de aplicar la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, su probabilidad de vida, y que se determinó en 40.11% el índice de pérdida de su capacidad laboral. 2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda, en particular respecto a la aplicabilidad de la teoría del depósito, y el índice del 40.11% determinado en la pericia allegada con la demanda, como pérdida de capacidad laboral, del joven MENCO GARCÌA. Insumos a partir de los cuales depreca la declaratoria de responsabilidad de la accionada, y la consecuente indemnización de los perjuicios causados. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA 2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA , habiendo sido notificada en legal

perjuicios causados. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA 2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA , habiendo sido notificada en legal forma (fls. 26 y 40 a 42 C.P. ), guardó silencio. 2.2.2. En alegatos de conclusión, no efectuó pronunciamiento alguno, aunque asistió a la audiencia inicial y la de pruebas, y en esta última se ordenó rendir alegatos de conclusión por escrito.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA La Jueza de Primera Instancia declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA , y negó la pretensión indemnizatoria3. Argumenta como razón de su decisión, que encuentra probado el daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada , contrastado que se acredita con suficiencia que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el joven ADALBERTO MENCO GARCÍA sufrió fractura del maxilar con pérdida de piezas dentales, con por dificultad para la ingesta de alimentos, alteración de la sensibilidad en la zona del nervio mentoniano y de su esfera mental, y asume como no probado el perjuicio , porque no se demostró que las lesiones sufridas por el joven MENCO GARCÌA le hubieran aparejado pérdida de su capacidad laboral, siendo en secuencia probable que se haya recuperado completamente.

Premisa que se sustentó en la desestimación probatoria de la Pericia

aparejado pérdida de su capacidad laboral, siendo en secuencia probable que se haya recuperado completamente. Premisa que se sustentó en la desestimación probatoria de la Pericia arrimada por la activa en oportunidad de promover la demanda, que determina del joven MENCO GARCÌA, pérdida de su capacidad laboral en índice del 40.11%. Indicando la Juez de Instancia como razones de su decisión, que el dictamen evidencia las siguientes inconsistencias y errores: “(…) aunque en el dictamen se indican como fundamentos de derecho el Decreto Nº 094 del 11 de enero de 1989, este solo aplica 3 ver folios 169 a 175 del cuaderno de continuación del principal. Página 3 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. (…) no es cierto que no se deba examinar al paciente como lo indicó el perito en su control de dictamen, pues en el parágrafo del artículo 21 ibidem, se indica que las juntas medico laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud psicofísica, el examen clínico general correctamente ejecutado y los antecedentes remotos

artículo 21 ibidem, se indica que las juntas medico laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud psicofísica, el examen clínico general correctamente ejecutado y los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas. (…) el 9 de abril de 2015 (…) el servicio de ortopedia y traumatología diagnosticó (…) que sufrió una fractura de maxilar inferior consolidada con lesión neurológica sensitiva y requería valoración por maxilofacial con velocidad de conducción y la conducta a seguir indica que se recomienda emg y velocidad de conducción, más valoración por maxilofacial, luego todavía no se podía establecer la secuela porque restaba parte de tratamiento y se desconoce qué sucedió después. (…) para el momento en que se realizó el dictamen se encontraba vigente el Decreto 1507 de agosto 12 de 2014, por medio del cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. (…) De conformidad con lo anterior es evidente que para poder realizar un dictamen pericial y determinar la perdida de la capacidad laboral es necesario realizar el examen físico y tener no solo los antecedentes funcionales sino la evaluación de los especialistas donde se concluya mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbables de ser lograda. (…).”(Subrayado fuera de texto)

IV. RECURSO DE APELACIÓN

donde se concluya mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbables de ser lograda. (…).”(Subrayado fuera de texto)

IV. RECURSO DE APELACIÓN La ACTIVA pretende en sede de alzada 4 , se modifique parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, y estime su pretensión indemnizatoria y en subsidió de disponga condena en abstracto. Argumenta en sustento, que inexplicablemente la Juzgadora de Instancia, encontrando probado el daño antijurídico y su imputabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, desconoce el derecho al debido proceso del joven MENCO GARCÌA, y el principio de congruencia, al negar su pretensión indemnizatoria.

Agrega, que la Juzgadora de Instancia en su decisión de no estimar la pericia aportada por la activa en fundamentación de su pretensión indemnizatoria, no contrastó que tuvo como insumos la condición psicofísica 4 Escrito del 10 de diciembre de 2018, ver folios 182 a 184 del cuaderno de continuación del principal. Página 4 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. emergida de la historia clínica del demandante, y omitió conjugar, que es una prueba incorporada al proceso y controvertida con observancia de la normatividad procesal aplicable, y encuentra en firme en la respectiva fase procesal.

emergida de la historia clínica del demandante, y omitió conjugar, que es una prueba incorporada al proceso y controvertida con observancia de la normatividad procesal aplicable, y encuentra en firme en la respectiva fase procesal.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 5.1. Con proveído del 5 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por el aquí accionante, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales (fl. 191 cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 1 de noviembre de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 200 ibídem); estadio procesal en el que los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA . 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. S e reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y trata de proceso que se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo

decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5. 5 Página 5 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , advertido en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, que la demanda se promovió en oportunidad y que los extremos procesales accionante y accionada, acreditan legitimación en la causa procesal, por activa y pasiva, y fortalece en acercamiento a la legitimación en la causa sustancial o material, que encuentra probado de ADALBERTO MENCO GARCÌA, quien concurre como accionante, que sufrió lesión en su integridad psicofísica durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y de la accionada, que es la entidad que se benefició del servicio, NACIÒN-MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA. 6.1.4. El proceso encuentra para proferir sentencia de alzada, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, se avizora que sometió a las ritualidades establecidas para el proceso ordinario

6.1.4. El proceso encuentra para proferir sentencia de alzada, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, se avizora que sometió a las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el CPACA, sin concurrir irregularidad configurativa de nulidad procesal. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO QUE NOS OCUPA 6.2.1. Advertido que el Código General del Proceso -CGP, asume como normativa supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y bajo tal paradigma, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto si bien la activa recurre la sentencia, dicho recurso solo dirige a su adiciòn, y la pasiva no acudió en alzada. ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 6 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3) 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H.

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3) 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 6 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se

declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.7 En este orden y decantando en el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, como quiera, entre otras consideraciones, que no hubo condena al pago de costas.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

Contrastado que el accionante pretende se modifique parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, para reconocer la pretensión indemnizatoria que aquella desestimó por no encontrar probado el perjuicio, y en subsidió que se disponga condena en abstracto. Asume relevancia que la controversia gravita de una parte, (i) sobre la corrección en tamiz del derecho al debido proceso, de la decisión de negar el resarcimiento del perjuicio, cuando se encuentra probado el daño

corrección en tamiz del derecho al debido proceso, de la decisión de negar el resarcimiento del perjuicio, cuando se encuentra probado el daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, y de otra (ii) la corrección de no estimar la pericia que aportada por el extremo activo, acredita perdida de su capacidad laboral en índice del 40.11%. 6 Ad Quem7 ? IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005). Página 7 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Secuencia en la que reviste también importancia en labor de fijar el debate, que la activa en fundamentación de su implícita pretensión de conferir valor probatorio a la Pericia, refuta que la Juzgadora de Primera Instancia, no contrastó que el Perito tuvo como insumo la historia clínica del joven ADALBERTO MENCO GARCÌA, y que igual omitió contrastar que la Pericia había sido incorporada y controvertida con observancia de la normatividad procesal aplicable, en fase procesal que encontraba en firme. En tanto que la Juzgadora de Primera Instancia argumentó en fundamento de su decisión de no conferir valor probatorio a la Pericia, que presenta inconsistencia al invocar el Decreto Nº 094 del 11 de enero de 1989, solo

En tanto que la Juzgadora de Primera Instancia argumentó en fundamento de su decisión de no conferir valor probatorio a la Pericia, que presenta inconsistencia al invocar el Decreto Nº 094 del 11 de enero de 1989, solo aplicable de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000, al personal vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así como error, al señalar que para la rendición del experticio médico laboral, no es necesario examinar al evaluado, por cuanto en contrario dispone el parágrafo del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000. Es una Pericia emitida sin haberse terminado el tratamiento, advertido que para abril de 2015, se había ordenado practicar al joven MENCO GARCÌA, valoración por maxilofacial con velocidad de conducción y recomienda EMG más valoración por maxilofacial. De contera asume como problema jurídico: ¿Probado el daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, impone estimar la pretensión indemnizatoria, o de no encontrarse probado el índice de pérdida de capacidad laboral y no superación integral de la lesiones, negar el reconocimiento resarcitorio? Según la respuesta al anterior interrogante, resulte favorable a los intereses del apelante: ¿Procede condenar en concreto a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA a la indemnización de perjuicios en favor de ADALBERTO MENCO GARCÌA, con fundamento en la Pericia arrimada regularmente al proceso, o procede, condena en abstracto, por las inconsistencias que advirtió la Juzgadora de Primera

ADALBERTO MENCO GARCÌA, con fundamento en la Pericia arrimada regularmente al proceso, o procede, condena en abstracto, por las inconsistencias que advirtió la Juzgadora de Primera Instancia? 6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede imponer condena en abstracto siempre que encuentre probada la existencia de daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, y resta por establecer el perjuicio o su cuantificación, en secuencia donde asume contraria a equidad y a la aspiración de justicia material, negar la pretensión resarcitoria. Por consiguiente y en contraste con el caso en concreto, procede condenar en abstracto a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA a la indemnización de perjuicios en favor de ADALBERTO MENCO GARCÌA, avizorando fundadas las razones por las cuales la Juzgadora de Primera Instancia desestimo el valor probatorio de la Pericia por no encontrar suficientemente razonadas y debidamente soportadas sus conclusiones. Juicio que no se releva por el hecho que no se hubiera tachado en oportunidad de su contradicción. Conjugado además, que el accionante en sede del recurso que ocupa a esta Sala, insiste en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, Página 8 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Conjugado además, que el accionante en sede del recurso que ocupa a esta Sala, insiste en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, Página 8 de 12Expediente Número: 110013336034201600226-02

Demandante: Adalberto Menco García.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. dentro de las cuales se encuentra el lucro cesante, respecto del que no opera el arbitrio judicial, y requiere de prueba técnica cuando tiene fuente en pérdida de capacidad laboral8, y no distinto es predicable en óptica al reconocimiento de los perjuicios morales y del daño a la salud, por cuanto exige en tales eventos, que encuentre probado el índice de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, por cuanto es con base en ello, que se tasan y liquidan los referidos rubros indemnizatorios conforme a los parámetros establecidos en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.

Disminución de la capacidad laboral que debe probarse con el Acta de Junta Médico Laboral, o en su defecto, con dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debiendo puntualizar que dicha prueba refiere a la persona evaluada como unidad en la integralidad de sus potencialidades de desenvolvimiento y no limita sólo al ejercicio de la actividad castrense. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tiene como premisas normativas: 6.4.1. En medio de control de reparación directa, probada la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, se impone la

premisas normativas: 6.4.1. En medio de control de reparación directa, probada la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, se impone la estimación de la pretensión indemnizatoria, y según encuentre probado el perjuicio y su cuantificación, o no, la condena será en concret

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