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TA CUN - 11001333603420160025201-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420160025201-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORTE NECESARIO (…) No es de recibo el argumento del apelante de que el a quo no integró en debida forma el contradictorio, como quiera que la Rama Judicial no resulta ser un litisconsorte necesario pues el sub lite se podía fallar sin necesidad de esta entidad. Por lo tanto, no hay lugar de decretar nulidad alguna. (…) RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación debida forma (…) La parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del CGP, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo. (…) esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado y ha adoptado los requisitos de claras, específicas, pertinentes y suficientes de la Corte Constitucional, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. De esta manera las exigencias normativas son: precisos, concretos, breves, suficientes y pertinentes. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la debida sustentación del recurso de apelación

sustentación del recurso. De esta manera las exigencias normativas son: precisos, concretos, breves, suficientes y pertinentes. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la debida sustentación del recurso de apelación contra sentencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación: 50001233100019970609301 (21060), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación número: 66001-2331-000-2012-00271(52663), MP. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 328); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Art. 244, 247).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133360342016-00252-01 Sentencia SC3-20052459

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante DIANA PAOLA PACHECO HUERTAS Y OTROS Demandado NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Integración del contradictorio. Litisconsorte necesario. La no sustentación del recurso de apelación. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

Demandado NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Integración del contradictorio. Litisconsorte necesario. La no sustentación del recurso de apelación. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.2

Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252

1. La demanda.

El 16 de diciembre de 2016 los señores Diana Paola Pacheco Huertas, John David Grisales Pacheco, Pablo Emilio Pacheco, Ligia Huertas Molina, Lina Marcela Pacheco Fernández Pablo Javier Pacheco Fernández, Claudia Lorena Pacheco Fernández y Carlos Andrés Pacheco Fernández presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento y de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Diana Paola Pacheco Huertas. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: Que se reconozca la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la señora DIANA PAOLA PACHECO HUERTAS, a su HIJO, a sus PADRES y a sus HERMANOS, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Fiscalía Genenral de la nación y de la privación injusta de la libertad a que fue sometida. Que cono consecuencia de lo anterior se reconozca y pague a la señora DIANA PAOLA PACHECO HUERTAS, a su HIJO, a sus PADRES y a sus HERMANOS, los perjuicios materiales y morales que le fueron causados como consecuencia del

Que cono consecuencia de lo anterior se reconozca y pague a la señora DIANA PAOLA PACHECO HUERTAS, a su HIJO, a sus PADRES y a sus HERMANOS, los perjuicios materiales y morales que le fueron causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad de que fue objeto desde 08 de abril de 2014 hasta el 29 de octubre de 2014. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 6 de abril de 2014 se realizó diligencia de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en la carrera 14 No. 2b-53 APT. 201 en el municipio de Rivera – Huila, donde vivía la señora Diana Paola Pacheco Huertas, esto como consecuencia de la información proporcionada por fuente humana donde sugería que la demandante había participado en la muerte de su esposo. Indica que durante la diligencia de allanamiento se encontró un arma de fuego revolver, que era de propiedad del cónyuge de la demandante quien había fallecido, asimismo se encontraron 14 cartuchos calibre 38L, razón por la cual, se procedió a la captura de la señora Diana Paola Pacheco Huertas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Posteriormente, el 8 de abril de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se legalizó la captura, se formuló imputación y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora Diana Paola Pacheco Huertas; esta medida fue sustituida en audiencia del 25

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora Diana Paola Pacheco Huertas; esta medida fue sustituida en audiencia del 25 de abril de 2014 en la modalidad de detención domiciliaria en virtud de la condición de la demandante de ser madre cabeza de familia. Refiere a que el 29 de octubre de 2014, se celebró audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva – Huila, en donde se decretó la preclusión de la investigación a favor de la demandante, y en consecuencia la extinción de la acción penal, ordenando su libertad inmediata, la cual se materializó con la boleta de libertad No. 004 de 29 de octubre de 2016.3 Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 16 de diciembre de 2016, se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien con auto del 30 de enero de 2017 admitió la demanda ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl.21 y 22 Cp1) diligencia que se surtió el 8 de marzo de 2017 mediante correo electrónico. (fls. 26 a 28 Cp1). El 15 de junio de 2017, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 37 a 46 Cp1) Por auto del 19 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 59 Cp1). La audiencia inicial se llevó

Por auto del 19 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 59 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de junio de 2018 , donde se prescindió de la audiencia de pruebas y se escucharon a las partes sus alegatos de conclusión. (fls. 80 a 84 Cp1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 21 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: declárese no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídese por secretaria.

CUARTO: Fíjese como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $ 537.888. (…) El a quo parte de que se encuentra demostrado el daño con la privación de la libertad de que fue objeto la señora Diana Paola Pacheco Huertas desde el 8 de abril de 2014 hasta el 29 de octubre de 2014, no obstante, no se encuentra probada su antijuricidad.

Refiere a que no se demuestra la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que si bien se tenía conocimiento desde el principio que el arma calibre 38 pertenecía al señor JHON HERBERTH GRISALES, el motivo por el cual se realizó el allanamiento, era la información de fuente no formal de que la demandante le había hurtado

pertenecía al señor JHON HERBERTH GRISALES, el motivo por el cual se realizó el allanamiento, era la información de fuente no formal de que la demandante le había hurtado el arma, lo que hacía necesario y urgente el procedimiento, por lo que al haberse encontrado cartuchos del mismo calibre fue capturada. Y que solo fue después que se logró establecer que la señora Diana Paola Pacheco Huertas era la compañera del occiso y que vivía con él, por ende, era muy posible que el señor Grisales hubiese dejado la maleta con esa munición allí. Advierte que aun en el caso de demostrarse la falla en el servicio, no se encuentra demostrado el nexo de causalidad ya que quien impuso la medida de aseguramiento que privó de libertad a la demandante fue el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de control de Garantías. ( fls. 85 a 87 Cp3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.4

Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252 El 11 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión, sosteniendo que la sentencia del a quo se profirió sin el pleno de las garantías derivadas del debido proceso, esto teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda advirtió la necesidad de convocar a la Rama Judicial para evitar futuras nulidades, no obstante, el a quo en audiencia inicial del 21 de junio de 2018, niega la referida solicitud sosteniendo que es potestad de la parte actora vincular a los sujetos que considere pertinentes; manifiesta que se pretermitió el escenario en el cual la Rama judicial tenía la oportunidad de hacer parte del proceso.

de junio de 2018, niega la referida solicitud sosteniendo que es potestad de la parte actora vincular a los sujetos que considere pertinentes; manifiesta que se pretermitió el escenario en el cual la Rama judicial tenía la oportunidad de hacer parte del proceso. Concluye que la inconformidad radica en el hecho de proferir una sentencia sin que se guardara el debido proceso, no solo durante la celebración de la audiencia de juicio, sino desde la audiencia inicial, dado que el Despacho tenía dentro de sus facultades trabar la litis como en derecho corresponde, no a modo de subsanar posibles vacíos, sino como consecuencia de una solicitud formulada por la entidad demandada antes de que se fijara fecha para celebrar la audiencia inicial. (fls. 89 y 90 Cp3) Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de noviembre de 2018 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 23 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 97 y 106 Cp3) El 7 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando que se presentó una indebida integración del contradictorio, configurándose una vulneración al debido proceso, ya que se omitió vincular a la Rama Judicial, cuando la Fiscalía lo había solicitado antes de integrarse la litis. (fls.111 y 112 Cp3) El Procurador emitió concepto, el 14 de febrero de 2019, considerando que no existió

Judicial, cuando la Fiscalía lo había solicitado antes de integrarse la litis. (fls.111 y 112 Cp3) El Procurador emitió concepto, el 14 de febrero de 2019, considerando que no existió violación al debido proceso alegado por el apelante, pues la Rama Judicial no es un litis consorte necesario sino facultativo, dado que el asunto se podía resolver sin la intervención de esta entidad, y por tanto, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta además que el recurrente no formuló reparó de fondo sobre la sentencia de primera instancia, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia. ( fls. 113 a 116 Cp3) La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.  ¿Se debe decretar la nulidad por no integrar de en debida forma el contradictorio?  Teniendo en cuenta que la parte actora no expuso ningún argumento directo ni manifestó de manera expresa en qué aspecto disintió de la decisión del juez de primera instancia, ¿el recurso de apelación se sustentó en debida forma?

Tesis de la Sala.5 Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252

 No es de recibo el argumento del apelante de que el a quo no integró en debida forma el contradictorio, como quiera que la Rama Judicial no resulta ser un litisconsorte necesario pues el sub lite se podía fallar sin necesidad de esta entidad. Por lo tanto, no hay lugar de decretar nulidad alguna.

forma el contradictorio, como quiera que la Rama Judicial no resulta ser un litisconsorte necesario pues el sub lite se podía fallar sin necesidad de esta entidad. Por lo tanto, no hay lugar de decretar nulidad alguna.  La parte actora no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del CGP, pues no señaló cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis. Por lo tanto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el mismo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (fl. 16 Cp1), al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

(2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. Dado que en el presente asunto la demandante recuperó la libertad el 29 de octubre de 2014 (fl. 49 Cp2) y se profirió auto del 29 de octubre de 2014 con el cual se declaró precluida la investigación en contra de la demandante, quedando ejecutoriado en la misma fecha (fls. 51 a 58 Cp2), se tenía hasta el 30 de octubre 2016, para presentar la correspondiente demanda de reparación directa, no obstante, como era no día hábil tenía hasta el 31 de octubre de 2016; el término de caducidad se suspendió desde el 31 de octubre de 2016 cuando se presentó la solicitud de conciliación, hasta el 16 de diciembre de 2016 ( fls.147 a 150 Cp2) por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada en esta última fecha ( fl. 19 Cp1) se encuentra presentada en tiempo. 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

última fecha ( fl. 19 Cp1) se encuentra presentada en tiempo. 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252

3. Legitimación en la causa.

Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba DIANA PAOLA PACHECO HUERTAS Víctima directa Conforme al auto de preclusión de la investigación. (fls. 51 a 58 Cp2)

JOHN DAVID

GRISALES PACHECO Hijo de la

PACHECO HUERTAS Víctima directa Conforme al auto de preclusión de la investigación. (fls. 51 a 58 Cp2) JOHN DAVID GRISALES PACHECO Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.10 ib) PABLO EMILIO PACHECO Padre de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.9 ib.) LIGIA HUERTAS MOLINA madre de la víctima directa Registro civil de nacimiento. ( fl. 9 ib)

LINA MARCELA

PACHECHO FERNÁNDEZ Hermana de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.9 y 13 ib)

PABLO JAVIER

PACHECO FERNÁNDEZ hermano de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.9 y 15 ib)

CLAUDIA LORENA

PACHECO FERNÁNDEZ Hermana de la víctima directa Registros civiles de nacimiento ( fl.9 y 12 ib)

CARLOS ANDRÉS

PACHECO FERNÁNDEZ Hermano de la víctima directa Registros civiles de nacimiento ( fl.9 y 14 ib) Por pasiva. La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas contra ella y como quiera que se encuentra acreditado en el proceso que contra de la señora Diana Paola Huertas se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 900 de 2004, siendo de conocimiento de la

en que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas contra ella y como quiera que se encuentra acreditado en el proceso que contra de la señora Diana Paola Huertas se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 900 de 2004, siendo de conocimiento de la Fiscalía quien en audiencias concentradas ante el Juzgado en función de control de garantías formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera7 Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252 instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial. Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. Los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocios, científico, estético, ético) si bien comparte que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se

den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto el grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada campo3. En el ámbito del razonamiento judicial y en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo de este. Frente a lo primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal4. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo. Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acoge o no los argumentos y accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el

Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume. La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 CGP), puesto que su competencia se restringe, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP) que le impide hacer más gravosa la situación de éste5. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6 7. 3 Cfr Toulmin, Stephen; Rieke, Richard y Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 4 Consejo de Estado Sala. Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09050-01(18115). CP. Mauricio Fajardo Gómez

4 Consejo de Estado Sala. Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09050-01(18115). CP. Mauricio Fajardo Gómez 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00154-01(48440) 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.8 Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252 Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento

la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus8 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) Cuando la parte apelante (demandantes o demandados), luego, se trata del mismo interés dentro del proceso, “por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas”; b) Apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, “aun cuando fuere desfavorable al apelante”9. 4.2. La sustentación a través de argumentos del recurso de apelación.

inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, “aun cuando fuere desfavorable al apelante”9. 4.2. La sustentación a través de argumentos del recurso de apelación. El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho”10, lo cual significa que el proceso judicial sea visto más como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes como del juez para aspirar a los derechos. La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) Ahora bien, desde la perspectiva puramente normativa, observa la Sala que tanto en el CPACA como el CGP existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia como para su efectividad. El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos es específico en los artículos 244 y 247 de CPACA cuando exige que “la apelación deberá interponerse y sustentarse”, “el juez concederá el recurso en caso de que (…) haya sido sustentado”. El CGP 8 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 9 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.

9 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925. 10 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss.9 Diana Paola Pacheco Huertas y otros Reparación Directa 2016-00252 en el artículo 320 señala que el objeto de la apelación es “que el superior examine la cuestión decidida”. El artículo 322 establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”, que el juez resolverá el recurso “así no haya sido sustentado”. En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. Asimismo, exige que para que el recurso no sea declarado desierto debe ser sustentado en “debida forma y de manera oportuna” o cuando “no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”. El Consejo de Estado en esta materia ha sostenido que las razones o argumentos: a) Son el contenido de la sustentación, por tanto, “si no existen dichas

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