TA CUN - 11001333603420160025503-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420160025503-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
Demandante: Mercedes Anacona y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte, I nstituto Nacional de Vías –Invías-, Agencia Nacional de
Infraestructura y Gobernación del César.
Llamados en garantía: Yuma Concesionaria S.A., QBE Seguros S.A.,
Compañía Mundial de Seguros y Suramericana S.A.
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2016 (fls.11 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, conforme a lo descrito en la demanda, el extremo
Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, conforme a lo descrito en la demanda, el extremo activo solicitó las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
Demandante: Mercedes Anacona y otros Demandado: Ministerio de Transporte y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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III. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Declarar que el MINISTERIO DE TRANSPORTE ente público representado legalmente por la Dra. NATALIA ABELLO VIVES o quien haga sus veces INSTITUTO NACIONAL DE VIA (INVIAS), representada por su Secretario, señor CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES o quien haga sus ve ces, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, representada por su presidente, señor LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO o quien haga sus veces y GOBERNACIÓN DEL CESAR, representada por Gobernador señor FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA, son administrativamente respo nsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis prohijados MERCEDES ANACONA , MARIA ALEJANDRA RAMON TRUJILLO, OLGA MARÍA TRUJILLO ANACONA Y BENJAMÍN RAMON TRUJILLO, estos últimos actuando en nombre propio y representación de su menor hija ENITH DANIELA RAMON TRUJILLO por falla del servicio que condujo al volcamiento del vehículo de placas RGS -955 el día 17 del mes de enero del año 2015 en la Vía Curumaní – Bosconia Km27 + 000 los Cerrejones al
RAMON TRUJILLO por falla del servicio que condujo al volcamiento del vehículo de placas RGS -955 el día 17 del mes de enero del año 2015 en la Vía Curumaní – Bosconia Km27 + 000 los Cerrejones al encontrar unos hundimientos en la vía que le hicier on perder la estabilidad, causando su volcamiento.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al MINISTERIO DE
TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIA <sic> (INVIAS), GOBERNACIÓN DEL CESAR y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente su s derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($198.056.155,oo) o confo rme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Daños que se discriminan de la siguiente manera:
1. DAÑO EMERGENTE
Para concepto de PERDIDA TOTAL del vehículo tipo automóvil de placas RGS-955, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS
MIL PESOS ($14.300.000,o) MCTE.
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
2.1. MERCEDES ANACONA
Formula del lucro cesante consolidado:
S = Ra (1+1)n – 1 I
S = $750.000.oo x (1+0.004867)8 – 1 = $6.103.208,oo
Formula del lucro cesante consolidado:
S = Ra (1+1)n – 1 I
S = $750.000.oo x (1+0.004867)8 – 1 = $6.103.208,oo 0.4867 <sic>
2.2. OLGA MARIA TRUJILLO ANACONA
Formula del lucro cesante consolidado:
S = Ra (1+1)n – 1 IRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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S = $650.000.oo x (1+0.004867)8 – 1 = $5.289.447,oo 0.4867 <sic>
3. PERJUICIOS MORALES
Se solicita como tal para mis prohijados las siguientes sumas:
3.1. Para el señor BENJAMÍN RAMÓN TRUJILLO, víctima del accidente por concepto de perjuicios morales 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.2. Para la señora MERCEDES ANACONA, víctima del accidente por concepto de perjuicios morales 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.3. Para la señora OLGA MARIA TRUJILLO ANACONA víctima del accidente por concepto de perjuicios morales 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.4. Para ENITH DANIELA RAMON TRUJILLO víctima del accidente por concepto de perjuic ios morales 50 salarios
del accidente por concepto de perjuicios morales 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.4. Para ENITH DANIELA RAMON TRUJILLO víctima del accidente por concepto de perjuic ios morales 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.5. Para MARÍA ALEJANDRA RAMON TRUJILLO, menor de edad víctima del accidente por concepto de perjuicios morales 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERA: La condena respectiva será a ctualizada de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva vigente para el caso, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 CPACA o la norma que regule el procedimiento para la fecha de la sentencia.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.5 c.1).
El 17 de enero de 2015, en la vía que de Curumaní conduce a Bosconia a la altura del kilómetro 27+000 en el sitio conocido como los Cerrejones, se presentó accidente de tránsito cuando el vehículo de placas RGS -955 sufrió volcamiento a causa del mal estado de la malla vial.
En el automotor se trasladaban los demandantes, quienes fueron llevados a la Clínica Laura Daniela S.A. sede Santa Isabel en Valledupar, en donde
volcamiento a causa del mal estado de la malla vial.
En el automotor se trasladaban los demandantes, quienes fueron llevados a la Clínica Laura Daniela S.A. sede Santa Isabel en Valledupar, en donde Mercedes Anacona fue diagnosticada con politraumatismo en todo el cuerpo, fractura de apófisis espinosas y fra cturas costales con hemotórax, siendo intervenida quirúrgicamente a fin de practicar toracotomía cerrada derecha.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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A Olga María Trujillo Anacona, se le diagnostico politraumatismo y limitación funcional en el hombro derecho; a María Alejandra Ramón Trujillo y la menor Enith Daniela Ramón Trujillo, traumatismos múltiples y pérdida transitoria del conocimiento.
El vehículo en el que se transportaban los demandantes, era de propiedad de Benjamín Ramón Trujillo, quien resultó afectado económicamente porque cuento se determinó pérdida total del automotor.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a las demandadas por cuanto eran las encargadas de realizar vigilancia a los corredores viales del país, incurriendo en omisión pues era su deber conservar en buen estado la vía, señalizar el peligro existente como lo exige el Código Nacional de Tránsito.
Incurrieron en falta de previsibilidad de lo previsible, al no programar y ejecutar el mantenimiento de una vía pública de alto flujo vehicular que conecta de
existente como lo exige el Código Nacional de Tránsito.
Incurrieron en falta de previsibilidad de lo previsible, al no programar y ejecutar el mantenimiento de una vía pública de alto flujo vehicular que conecta de varios Municipios del Departamento del Cesar, máxime cuando el hundimiento de la malla vial o huecos pueden causar pérdida de control en los vehículos y generar accidente como el ocurrido.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Agencia Nacional de Infraestructura
Se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que infirieran la responsabilidad de la entidad, adicional a ello, indicia que de acuerdo a las funciones asignadas por Ley a la ANI no se encuentran las de efectuar mantenimiento, rehabilitación y señalización de las vías, puesto que se encarga es de administrar los contratos de concesión mediante los cuales los concesionarios obtienen remuneración por la materialización de los proyectos de infraestructura, que para el caso particular, corresponde a la Concesionaria Yuma S.A. con quien se suscribió contrato No.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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007 de 2010 para el mejoramiento de la Ruta del Sol Sector 3, siendo aquel el ejecutor directo de los mismos sin la intervención de la Agencia.
Adicionalmente, menciona que no se configur an los elementos probatorios para predicar la existencia del daño, es decir, las condiciones de la ocurrencia de los hechos.
ejecutor directo de los mismos sin la intervención de la Agencia.
Adicionalmente, menciona que no se configur an los elementos probatorios para predicar la existencia del daño, es decir, las condiciones de la ocurrencia de los hechos.
En cuanto a la falla del servicio, la misma no se presume, dado que no te tiene certeza de las condiciones en las que ocurrió el accidente, así como cuál es el nexo causal con las funciones de la Agencia, de la que se pueda inferir la culpabilidad, por el contrario, existen indicios de imprudencia o infracción de las normas de tránsito por parte de quien conducía el veh ículo, quedan do consignado en informe policial de accidente el código 157 con anotación de “distracción del conductor” y con ello la falta de pericia.
Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación por activa de Benjamín Ramón Trujillo; falta de integración de Litis consorcio necesarios; y la genérica. Como eximentes de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima respe cto de Benjamín Ramón Trujillo; hecho de un tercero respecto de Benjamín Trujillo; el hech o de la Concesionaria Yuma S.A.
2.2. Del Instituto Nacional de Vías –INVIASPresentó oposición a las pretensiones, considerando que no cuentan con fundamentos de hecho y derecho para soportar las mismas, dado que no se demostró que la entidad era la responsable de los hechos.
Expresa de acuerdo al informe policial de accidente de tránsito, que en los pormenores del accidente quedó consignado como hipótesis el código 157, relacionado con la distracción del conductor , obedeciendo ello a una falla
Expresa de acuerdo al informe policial de accidente de tránsito, que en los pormenores del accidente quedó consignado como hipótesis el código 157, relacionado con la distracción del conductor , obedeciendo ello a una falla humana. Adicional menciona que la vía se encontraba debidamente demarcada, tanto respecto de la señalización de tránsito entre verticales y horizontales, así como del máximo de velocidad correspondiente a 40Km/h como se constata en informe pericial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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Por otra parte, del informe pericial, se presumía la existencia de baches en la vía, sin embargo, fueron reducidos generando el rizado, así como tampoco se estableció que aquellos lograran generar algún tipo de volcamiento o accidente, igualmente, que existía una señal que indicaba “superficie rizada” a unos 300 metros antes del punto de la referencia, y una señalización de la presencia de dicho baches, conllevando a que el conductor debía tener cuidado, disminuir la velocidad para así evitar un evento como el acaecido.
Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ruptura del nexo causal; como eximente la culpa exclusiva de la víctima.
2.3. Del Departamento de Cesar
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumenta que la vía donde ocurrieron los hechos es de primer orden, por lo tanto, su habilitación, mantenimiento, vigilancia y control correspondía a INVÍAS de conformidad con
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumenta que la vía donde ocurrieron los hechos es de primer orden, por lo tanto, su habilitación, mantenimiento, vigilancia y control correspondía a INVÍAS de conformidad con lo establecido en la Ley 105 de 1993 . Aunado a ello, se había celebrado contrato de concesión No. 007 de 2010, entre el INCO y la Sociedad Yuma Concesionaria S.A., para llevar a cabo el proyecto de la Ruta del Sol – Sector 3, en el cual no tuvo injerencia el Departamento, por ello, no puede endilgarse ninguna responsabilidad.
De otra parte, indica que el acervo probatorio carece de sustento, dado que existen pocos factores para demostrar que el accidente se ocasionó como fue indicado en los hechos de la demanda, precisando que no existe so porte técnico, facto, ni jurídico que apoye a las pretensiones.
Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada.
2.4. De la Nación – Ministerio de Transporte
Se opone a las pretensiones, indicando que el Ministerio es un organismo regulador, planificador y normativo en el área de transporte y en la actualidadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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carece totalmente de funciones de tipo operativo y de conservación, reparación y mantenimiento de las vías de cualquier orden.
De tratarse de una vía concesionada o no, deberá demostrarse la
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carece totalmente de funciones de tipo operativo y de conservación, reparación y mantenimiento de las vías de cualquier orden.
De tratarse de una vía concesionada o no, deberá demostrarse la responsabilidad de la autoridad a cargo, que en todo caso es una entidad o consorcio distinto al ente Ministerial, pero en especial, el extremo demandante debe probar los hechos y el nexo causal generador del daño respecto de la eventual persona jurídica responsable del mantenimiento de la vía al momento de accidente.
Por lo tanto, la parte demandante no demuestra la responsabilidad, competencia y función del Ministe rio respecto de los hechos y pretensiones expuestas, máxime cuando dentro de sus facultades no están las de control y vigilancia en las vías públicas materia de tránsito, o de su señalización y demarcación, ni menos su construcción o el desarrollo del obje to contractual que haya sido celebrado entre otras autoridades del Estado con los respectivos concesionarios.
Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, el rompimiento del nexo causal, la inexistencia de la posible obligación, la genérica, y como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.
2.5. Del llamado en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Aseguradora llamada en garantía por INVÍAS; en contestación a demanda y llamamiento, indicó que para endilgar responsabilidad a la entidad pública, es necesario probar que el daño reclamado es directo, que existe un nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y que aquel fue la causado por una falla en el servicio, a su vez que la conducta especifica del ente generó el mismo.
necesario probar que el daño reclamado es directo, que existe un nexo de causalidad entre el perjuicio alegado y que aquel fue la causado por una falla en el servicio, a su vez que la conducta especifica del ente generó el mismo.
Señala que no puede endilgarse una responsabilidad al Instituto de Vías, por cuanto mediante acta de entrega de una infraestructura vial, dejó a disposición del INCO la malla que haría parte del proyecto Ruta del Sol, para ser afectada por el contrato de concesión No. 007 de 2010, suscrito por Yuma Concesionaria S.A.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, la inexistencia de fuentes de responsabilidad patrimonial, la inex istencia de prueba por perjuicios materiales, el cobro excesivo de perjuicios extrapatrimoniales y la genérica. Como eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
2.6. Del llamado en garantía – Yuma Concesionaria S.A.
Sociedad que fue llamada en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura; se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, por cuanto el accidente se causó por eventos imputables a Benjamín Ramón Trujillo quien conduc ía el vehículo siniestrado, que para ese momento maniobraba el automotor de forma distraída y con exceso de velocidad , aun
por cuanto el accidente se causó por eventos imputables a Benjamín Ramón Trujillo quien conduc ía el vehículo siniestrado, que para ese momento maniobraba el automotor de forma distraída y con exceso de velocidad , aun cuando se encontraba en desarrollo de una actividad peligrosa.
Como excepciones formuló la inepta demanda por ausencia de juramento estimatorio, la falta de intervención de la sociedad en el hecho generador del daño, la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la inexistencia de incumplimiento de sus deberes legales y contractualesausencia de culpa-, inexistencia de perjuicios, del daño y del nexo causal , el cobro de lo no debido, la improcedencia de la reclamación, temeridad y mala fe de los demandantes, la genérica; como eximentes de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.
2.7. Del llamado en garantía – QBE Seguros S.A.
Aseguradora llamada en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura ; se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, por carecer de prueba, fundamentos fácticos y jurídicos que las soporten.
Como excepciones frente a la demanda, formuló la falta de configuración de elementos de responsabilidad; inexistencia del perjuicio; inexistencia del nexo causal; falta de comprobación de la acción o negligencia de las demandadas; inexistencia de falla del servicio; inexistencia de mora u obligación deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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actualización del IPC; falta de pruebas de los perjuicios y excesiva tasación de los mismos; y la genérica.
En cuanto al llamamiento en garantía, propuso como excepciones, la ausencia de responsabilidad del asegurado; la prescripción extintiva de la obligación; la inexistencia de obligación de indemnizar conforme al amparo de responsabilidad, por causa de dolo o culpa, inobservancia de las disposiciones legales u órdenes de autoridades, por comprobación de errores y omisiones; la aplicación del límite del valor asegurado y el deducible; el exceso de amparos en otros contratos de seguro; la aplicación de la disponibilidad el valor asegurado y pactado en la póliza; la cláusula compromisoria y falta de jurisdicción; el porcentaje de participación en el coaseguro; las exclusiones pactadas; el incumplimiento de las condiciones y garantías pactadas; las nulidades relativas a compensación, prescripción y caducidad; y la genérica.
2.8. Del llamado en garantía – Seguros Generales Suramericana S.A.
Aseguradora llamada en garantía por Yuma Concesionaria S.A. ; frente a la demanda indica que se opone a las pretensiones, por cuanto es ajena a las circunstancias que dieron lugar a los hechos, así como las posibles causas, adicional a ello, precisa que, de acuerdo con las pruebas obrantes, en el informe de tránsit o quedó consignado como posible causa el código 157 correspondiente a distracción del conductor.
Respecto de la demanda, coadyuva las excepciones formuladas por la
informe de tránsit o quedó consignado como posible causa el código 157 correspondiente a distracción del conductor.
Respecto de la demanda, coadyuva las excepciones formuladas por la Sociedad Yuma Concesionaria S.A.; propuso la inexistencia de falla de servicio por parte d e la ANI y de la concesión ; inexistencia de nexo causal; tasación excesiva de perjuicios; como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas.
En cuanto al llamamiento , formuló la cobertura de la póliza limitada a lo convenido; la inexistencia de la obligación por ausencia de los supuestos necesarios para la cobertura y riesgos excluidos; el coaseguro que fue incluido en la póliza; la limitación al valor de la suma asegurada pactada respecto del seguro de amparo de contratistas y subcontratistas; la existencia de deducible; y la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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2.9. Del llamado en garantía – Compañía Mundial de Seguros S.A.
Aseguradora llamada en garantía por Yuma Concesionaria S.A.; se opone a las pretensiones de la demanda indicando que los perjuicios reclamados se presumen como consecuencia de una falla del servicio, sin embargo, de la misma no existe nexo causal eficiente y determinante entre la falta de administración y el daño causado, por el contrario, del informe policial por
presumen como consecuencia de una falla del servicio, sin embargo, de la misma no existe nexo causal eficiente y determinante entre la falta de administración y el daño causado, por el contrario, del informe policial por accidente de tránsito quedó consignada la hipótesis del accidente el código 157 y fue especificado “distracción del conductor”.
Por otra parte, señala que Benjamín Trujillo pretende indemnización por pérdida total del vehículo, sin embargo, la Aseguradora Solidaria de Colombia ya asumió el pago de la misma por valor de $14300.000,oo, reclamación que podría constituir un enriquecimiento sin causa. En cuanto a el lucro cesante pretendido en favor de Mercedes Anacona y Olga María Trujillo, de acuerdo con las certificaciones aportadas respecto del desarrollo de actividad laboral como acompañantes de personas de la tercera edad, dichos document os no tienen valides probatorio en tanto no acreditan de forma fehaciente la existencia de tal vinculo.
Respecto del llamamiento en garantía, indica que si bien es válido con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. NB-100000320 siendo tomador y asegurado Yuma Concesionaria S.A., se opone a las pretensiones en la medida que primero debe ser declarara la responsabilidad de la mencionada sociedad a fin de afectarla.
Como excepciones planteó el cobro de lo no debido r especto del daño emergente; el cobro de lo no debido frente al valor por lucro cesante consolidado; la existencia de coaseguro; la aplicación del deducible; la ausencia de cobertura conforme a las exclusiones contempladas en las condiciones generales de la póliza; la genérica. Como eximente de
consolidado; la existencia de coaseguro; la aplicación del deducible; la ausencia de cobertura conforme a las exclusiones contempladas en las condiciones generales de la póliza; la genérica. Como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
2.10. Del llamado en garantía – La Previsora S.A.
Aseguradora llamada en garantía por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; se opone a las pretensiones, al considerar que no existen medios deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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convicción que evidencien la supuesta acción u omisión de las entidades demandadas que permita imputarle responsabilidad jurídica o patrimonial a título de falla del servicio.
Señala que respecto de INVÍAS, la entidad no tiene ningún deber jurídico sobre la infraestructura vial en la que acaeció el accidente, pues conforme a acta de entrega del año 2011, hizo entrega de la infraestructura al INCO, y posteriormente paso de la ANI a Yuma Co ncesionaria S.A., a fin que ésta última ejecutará el proyecto Ruta del Sol.
Como excepciones frente a la demanda, coadyuvo las planteadas por INVÍAS, y formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, la inexistencia del hecho dañoso, el rompimiento del nexo causal, la compensación de culpas y la sobrestimación de perjuicios.
En cuanto al llamamiento en garantía propuso la falta de configuración del
inexistencia del hecho dañoso, el rompimiento del nexo causal, la compensación de culpas y la sobrestimación de perjuicios.
En cuanto al llamamiento en garantía propuso la falta de configuración del siniestro que afectará la póliza No. 2201214004752; la existencia de coaseguro; la cobertura otorgada por la póliza; la responsabilidad de la aseguradora limi tada al valor de la suma asegurada; la existencia del deducible; la disminución de la suma asegurada por pago de indemnización; la póliza solo cubre los daños a terceros causados por los contratistas y subcontratistas del asegurado, siempre que exista resp onsabilidad de aquel; la falta de cobertura sobre la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales.
2.11. Del llamado en garantía – Axa Colpatria S.A.
Aseguradora llamada en garantía por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, al considerar que los perjuicios que reclaman los demandantes tuvieron como causa única y exclusiva la conducta del conductor del vehículo, quien actuó de manera negli gente e imprudente al momento de ejercer la actividad de conducción.
Señala que no existe responsabilidad alguna de INVÍAS dado que dicha entidad hizo entrega de la infraestructura al INCO en el año 2011, y a su vez,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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al transformarse en la Agencia Nacional de Infraestructura, ésta última, la paso a cargo de Yuma Concesionaria S.A.
Expresa que en caso de verse afectada la póliza de responsabilidad civil No. 2201214004752, expedida bajo la modalidad de coaseguro entre Axa Colpatria S.A., La Previsora S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la misma sólo cubriría las obligaciones que se generen a cargo Del Instituto Nacional de Vías.
Como excepciones respecto de la demanda, coadyuva las planteadas por INVÍAS, y formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, la inexistencia del hecho dañoso, el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, la compensación de culpas y la sobreestimación de perjuicios.
Respecto del llamamiento en garantía, propone la no c onfiguración del siniestro que afecte la póliza; inexistencia del coaseguro; la cobertura de la póliza se circunscribe a los términos del clausulado; la responsabilidad del asegurado se limita al valor de la suma asegurada en el contrato; existencia de deducible; disminución de la suma asegurada por pago de indemnización con cargo a la póliza; el seguro solo cubre hasta el 80% daños a terceros causados por los contratistas y subcontratistas, siempre que existe responsabilidad del asegurado; la póliza no cuenta con cobertura para cubrir la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales; objeción a la estimación de los perjuicios.
causados por los contratistas y subcontratistas, siempre que existe responsabilidad del asegurado; la póliza no cuenta con cobertura para cubrir la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales; objeción a la estimación de los perjuicios.
2.12. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo – Sección Tercera (fls.520-532 c.13), negó las pretensiones de la demanda por considerar, que sin lugar a dudas, la causa del accidente noRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2016 – 00255 – 03
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correspondió al mal estado de la vía, sino a la falta de pericia de quien realizaba la actividad de conducción del automotor, en tanto, en caso que la carretera se encontrará en mal estado, era su deber conducir con mayor grado de precaución.
Por lo tanto, indicó que el estado de la vía no fue determinante a la hora de establecer la responsabilidad, pues se encontraba anunciado que por la carretera donde ocurrió el siniestro se debía transitar con mayor precaución a una velocidad máxima de 40Km/h, conllevando a la inexistencia del nexo causal entre la falla y el daño, es decir, que la omisión en realizar el mantenimiento de la vía no fue l
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