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TA CUN - 11001333603420170001801-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420170001801-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MATERIAL (…) teniendo en cuenta que en el caso en concreto la Sala observa que en el acta de junta médico laboral quedó plasmado que se le ocasionaron lesiones al demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, ocasionándole una incapacidad permanente parcial, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 63.89%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima siendo este la prueba idónea para demostrar el dolor padecido por cuanto esta Sala comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público. Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en caso de una lesión psíquica o física, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 63.89%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango

mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 63.89%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior al 50 % (…) considera la Sala que en el presente caso es posible proceder al reconocimiento de este perjuicio, por cuanto se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante; además de que este sufrió una lesión en desarrollo de su actividad militar, pues de la lectura de la Junta Médica Laboral se concluyó que entre otras secuelas, se registró una “anquilosis postraumática rodilla derecha” que según la literatura médica equivale a la “reducción parcial o total de la capacidad de movimiento de una articulación debido generalmente a que dos huesos se han unido dentro de la articulación (anquilosis ósea).” (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del perjuicio moral, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y

OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como demandante contra la sentencia proferida el día 22 de2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA noviembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 21 de enero de 2017, los señores BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE

(víctima directa), FERNANDA IVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ (madre de la víctima directa), HOJAN DANIEL VALENCIA SANCLEMENTE, ERIK DUBAN

(víctima directa), FERNANDA IVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ (madre de la víctima directa), HOJAN DANIEL VALENCIA SANCLEMENTE, ERIK DUBAN

VALENCIA SANCLEMENTE y JURANNY MICHEL VALENCIA SANCLEMENTE

(hermanos de la víctima directa) STELLA MARÍA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ y ABRAHAN FERNANDO SANCLEMENTE GARNICA (abuelos de la víctima directa) mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara responsable en razón de los perjuicios causados a BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Refiere la demanda que el actor para la época de los hechos se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Artillería N. 9

Tenerife con sede en Neiva – Huila.

2. Así mismo, sostiene el demandante que el día 8 de septiembre de 2015, mientras se encontraba ejerciendo su labor como soldado regular recibió un disparo en sus miembros inferiores por parte de uno de sus compañeros por lo que fue trasladado al Hospital Universitario de Neiva y luego, al

Hospital Militar Central ubicado en Bogotá.

mientras se encontraba ejerciendo su labor como soldado regular recibió un disparo en sus miembros inferiores por parte de uno de sus compañeros por lo que fue trasladado al Hospital Universitario de Neiva y luego, al Hospital Militar Central ubicado en Bogotá.

3. Indica que la lesión causada le generó fractura de la epífisis del fémur y herida en el miembro inferior.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “(SIC) Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, previos los tramites consagrados en los artículos 140, 171, 187, y subsiguientes del CPACA, (…) se declare administrativamente responsables de forma solidaria a las entidades aquí demandadas la nación – ministerio de defensa y ejército nacional de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden causados y futuros al soldado BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE por su compañero de pelotón, producto del disparo con el arma de fuego de dotación oficial en su fémur y pierna derecha en hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2015 durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la BASE MARQUETALIA – Sur del Tolima de la Unidad Móvil N. 8 adscrita al Batallón Tenerife de la Novena Brigada con sede3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Móvil N. 8 adscrita al Batallón Tenerife de la Novena Brigada con sede3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA en Neiva – Huila y además se impongan las correspondientes condenas indemnizatorias derivadas del régimen y/o título de imputación que el despacho encuentre probados en aplicación del

principio IURA NOVIT CURIA (…) 3.1. Por concepto de perjuicios moral: 3.1.1 La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para el directo lesionado y perjudicado, soldado BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE. 3.1.2. La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la madre del lesionado señora FERNANDA IVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ. 3.1.3. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo

FERNANDA IVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ. 3.1.3. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para el hermano del lesionado el menor de edad HOJAN DANIEL VALENCIA SANCLEMENTE. 3.1.4 La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para el hermano del lesionado el menor de edad ERIK DUBAN VALENCIA SANCLEMENTE. 3.1.5. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la hermana del lesionado el menor de edad JURANNY MICHEL VALENCIA SANCLEMENTE. 3.1.6. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para la abuela materna del lesionado señora STELLA MARÍA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ. 3.1.7. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para el abuelo materno del lesionado señora

ABRAHAN FERNANDO SANCLEMENTE GARNICA.

(…) 3.2. POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL (…) Total perjuicios materiales al omento de presentación de la demanda:

ABRAHAN FERNANDO SANCLEMENTE GARNICA.

(…) 3.2. POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL (…) Total perjuicios materiales al omento de presentación de la demanda:

NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS

MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE (99.685.528)

(…) 3.2.2. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD La suma equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE al momento del pago en efectivo. (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA  La demanda fue presentada el día 21 de enero de 2017 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos1 correspondiéndole el asunto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá quien por auto del 22 de febrero de 2017 admitió la demanda2.  El 9 de agosto de 2018 3, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde se fijó fecha y hora para audiencia de

febrero de 2017 admitió la demanda2.  El 9 de agosto de 2018 3, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde se fijó fecha y hora para audiencia de pruebas la cual, se realizó el 25 de septiembre de 20184 siendo esta suspendida y reanudada el 20 de noviembre de 2018 5, fecha en la cual se practicó la audiencia de alegaciones y juzgamiento6.

 El 22 de noviembre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia7.  Proferida la sentencia, la demandada 8 y la parte actora 9 interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia. El 21 de mayo de 201910 en donde se declaró fallida.

 Mediante auto del 5 de junio de 2019, el magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandada como por la parte actora11, y por auto del 2 de julio de 2019, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión12.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario pruebas documentales de las que se destacan:  Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fl. 6-12 c.2)  Copia de informe administrativo por lesiones (fl. 15 c.2)  Copia de la historia clínica del actor (fl. 31-46 c.2)  Copia de Acta de Junta Médico Laboral N. 103424 (fl. 156-159 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

 Copia de Acta de Junta Médico Laboral N. 103424 (fl. 156-159 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “(SIC) PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos antes expuestos. 1 Folio 35 c.1 2 Folio 37 y 38 c. 1 3 Folios 108 a 113 c.1 4 Folios 118 y 119 c.1 5 Folios 141 a 148 c.1 6 Folios 149 y 150 c.1 7 Folios 160 a 166 c.1 8 Folios 171 a 172 c.1. 9 Folios 173 a 179 c.1 10 Folio 189 c.1 11 Folios 194 y 195 c.1 12 Folios 203 y 204 c.15

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable al NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:

1. Para BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE en calidad de víctima el equivalente a 100 smlmv la suma de $78.124.200 por daño moral.

2. Para FERNANDA OVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ en calidad de madre de la víctima el equivalente a 100 smlmv la suma de $78.124.200 por daño moral.

3. Para DIEGO YAMIL OÑATE CAMACHO en calidad de padre de la víctima el equivalente a 100 smlmv la suma de $78.124.200 por daño moral.

4. Para HOJAN DANIEL VALENCIA SANCLEMNENTE en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 50 smlmv la suma de $39.062.100 por daño moral.

5. Para ERIK DUBAN VALENCIA SANCLEMENTE en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 50 smlmv la suma de $39.062.100 por daño moral.

6. Para JURANNY MICHEL VALENCIA SANCLEMENTE en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 50 smlmv la suma de $39.062.100 por daño moral.

7. Para STELLA MARÍA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ en calidad de

hermana de la víctima el equivalente a 50 smlmv la suma de $39.062.100 por daño moral.

7. Para STELLA MARÍA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ en calidad de abuela de la víctima el equivalente a 50 smlmv la suma de $39.062.100 por daño moral.

8. Para ABRAHAM FERNANDO SANCLEMENTE GARNICA en calidad de abuelo de la víctima el equivalente a 50 smlmv la suma de $39.062.100 por daño moral.

(…) QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, liquídense por secretaria. (…)”.

El Juez de primera instancia consideró que se encuentran acreditados todos los elementos de responsabilidad patrimonial como quiera que el daño padecido por el actor -lesiones sufridas-, tuvo origen en actividades propias del servicio las cuales se encuentran demostradas con el informe administrativo por lesiones y, el acta de junta médico laboral en donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.89%.

Sumado a esto, indicó que no se presentan eximentes de responsabilidad porque era imposible predecir la herida producida al demandante y por lo tanto era irresistible para la administración, y demás porque la administración reconoce que6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

irresistible para la administración, y demás porque la administración reconoce que6

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA este se produjo por una imprudencia por parte de su compañero quien no tuvo los cuidados necesarios para evitar el accidente.

Con ocasión a esto se procedió al reconocimiento de perjuicios morales. RECURSO DE APELACIÓN La demandada manifiesta su desacuerdo en el reconocimiento de los perjuicios morales dado que no se debe reconocer el monto total de la pérdida de capacidad sino que se debe dar aplicación a la regla de tres. La parte actora refirió su inconformidad frente a la negativa en el reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud los cuales enuncia, se encuentran demostrados con el acta de junta médica laboral en donde se determinó la pérdida de capacidad laboral dejándolo en estado de invalidez situación, que indica le impide valerse por sí mismo, afectando con ello las relaciones físicas y afectivas con su familia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora manifiesta que se ratifica y reitera lo manifestado en el recurso de apelación.

La demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, manifestó que de acuerdo con el acta de junta médica laboral se observa que el actor quedó con una marcha arrastrada, deformidad marcada en rodilla derecha, columna dolorosa, cicatrices en el miembro inferior

El Ministerio Público, manifestó que de acuerdo con el acta de junta médica laboral se observa que el actor quedó con una marcha arrastrada, deformidad marcada en rodilla derecha, columna dolorosa, cicatrices en el miembro inferior derecho y una incapacidad permanente de 63.89% por lo que el valor asignado en primera instancia corresponde a las lesiones que le fueron causadas al actor mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En ese sentido, indicó que no hay razones para que se disminuya el reconocimiento por este perjuicio. Ahora, en cuanto al reconocimiento de daño a la salud, menciona que de acuerdo al acta de junta médica laboral y de la historia clínica es dable afirmar que se encuentra acreditado este perjuicio por lo que no hay razones para que se desestime ese perjuicio máxime, cuando el actor padece una incapacidad total, luego de más de 2 años de intervenciones quirúrgicas y atenciones médicas por problemas en ambos miembros inferiores. Por esta razón dice que es procedente el reconocimiento de este perjuicio. Respecto del reconocimiento de perjuicios materiales, alude que hay lugar a la acumulación de prestaciones sociales e indemnización porque éstas tienen fuentes diferentes y que por ello, es procedente el reconocimiento de estos perjuicios.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados al actor con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción

En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”13 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada es con ocasión de las lesiones que se

ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”13 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada es con ocasión de las lesiones que se ocasionaron el día 8 de septiembre de 2015 , por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces, se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 9 de septiembre de 2017 , para presentar la demanda. Por otro lado, el demandante presentó solicitud de conciliación el 11 de noviembre de 201614, es decir, faltándole 9 meses y 29 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 20 de diciembre de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Folios 1 a 5 c.18

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 201615, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad.

En conclusión, y adicionando los 9 meses y 29 días, la parte actora contaba hasta el 20 de octubre de 2017, para la radicación de la demanda sin embargo, ésta se

términos de caducidad. En conclusión, y adicionando los 9 meses y 29 días, la parte actora contaba hasta el 20 de octubre de 2017, para la radicación de la demanda sin embargo, ésta se presentó el 21 de enero de 2017, por lo que se concluye que se hizo oportunamente. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en

lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”16 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE está legitimado en la causa por activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, fue la persona quien presuntamente sufrió las lesiones mientras prestaba su servicio militar obligatorio. La señora FERNANDA IVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima directa de acuerdo al registro civil de nacimiento del señor BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE con el cual se acredita tal parentesco visible a folio 6 c.2. 15 Ibídem

acuerdo al registro civil de nacimiento del señor BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE con el cual se acredita tal parentesco visible a folio 6 c.2. 15 Ibídem 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Los señores HOJAN DANIEL VALENCIA SANCLEMENTE, ERIK DUBAN VALENCIA SANCLEMENTE y JURANNY MICHEL VALENCIA SANCLEMENTE, se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos de la víctima directa de acuerdo a los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de tal calidad visible a folios 10-12 c.2. Los señores STELLA MARÍA RODRÍGUEZ ORDOÑEZ y ABRAHAN FERNANDO SANCLEMENTE GARNICA se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de abuelos maternos de la víctima directa de acuerdo al registro civil de nacimiento de la señora FERNANDA IVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ con el cual acredita su parentesco folio 8 c.2.

calidad de abuelos maternos de la víctima directa de acuerdo al registro civil de nacimiento de la señora FERNANDA IVONI SANCLEMENTE RODRÍGUEZ con el cual acredita su parentesco folio 8 c.2. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que incorporó al señor BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE para prestar su servicio militar obligatorio. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos tanto por la parte actora y demandada en la apelación dirigida contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

aspectos controvertidos tanto por la parte actora y demandada en la apelación dirigida contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201700018 01

Demandante: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los

Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes d

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