TA CUN - 11001333603420170002101-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170002101-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio (…) Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple, se precisa con base en artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba. De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / DAÑO
ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN (…) Cuando en cumplimiento de este deber constitucional el conscripto sufre un daño, el Consejo de Estado ha dado aplicación preferente al régimen objetivo de daño especial y riesgo excepcional y optado por el subjetivo de falla del servicio, siempre que se demuestre una actuación irregular de la administración por el incumplimiento de su contenido obligacional. El régimen objetivo por daño especial se estructura en el rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas, fundamentado en que por ser el servicio militar una imposición constitucional, la persona queda sometida al imperium del Estado y solo debe asumir las limitaciones inherentes al mismo; por lo anterior, se ha considerado
públicas, fundamentado en que por ser el servicio militar una imposición constitucional, la persona queda sometida al imperium del Estado y solo debe asumir las limitaciones inherentes al mismo; por lo anterior, se ha considerado su obligación de responder por los daños antijurídicos que sufran los conscriptos en razón y con ocasión del servicio y excedan las restricciones propias. En tratándose del título de imputación por riesgo excepcional, el daño antijurídico se produce por la concreción del riesgo implícito en el ejercicio de una actividad peligrosa. (…) frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, en la medida que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. (…) Evidenciado que durante su servicio militar y en desarrollo de las órdenes impartidas en el mismo, el SLB. Andrade Mayor sufrió la fractura del maléolo lateral derecho, la sala constata su carácter antijurídico y su imputabilidad al Estado en el régimen objetivo. (…) aun cuando las pruebas no dan cuenta de que el daño tenga origen en el incumplimiento de las obligaciones del Estado, ni tampoco que sea la materialización del riesgo inherente al ejercicio de una actividad peligrosa, lo cual desestima el régimen subjetivo de falla del servicio y el objetivo de riesgo excepcional, la imputación se logra por daño especial, en tanto que por el hecho del servicio militar, el extremo accionado asumió una posición de garante frente al SLB. Andrade
subjetivo de falla del servicio y el objetivo de riesgo excepcional, la imputación se logra por daño especial, en tanto que por el hecho del servicio militar, el extremo accionado asumió una posición de garante frente al SLB. Andrade Mayor y las consecuentes obligaciones de protección y custodia para devolverlo a la sociedad en condiciones similares a las de ingreso. (… ) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2011-00090-01(48491).Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 176, 246); Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 2003 (Art. 13); Decreto 2048 de 2003 (Art. 47).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00021 – 01
Demandante: Santiago Andrade Mayor y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad Tema: Conscripto Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la sentencia proferida, el 19 de abril de 2018, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.
C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. De la demanda En libelo presentado, el 24 de enero de 2017, en la Oficina de Apoyo Judicial de
los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 7, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA-,
el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA-, Santiago Andrade Mayor (víctima directa), Luis Andrade Díaz (padre), Andrés Felipe Andrade Mayor (hermano) y Servio Tulio Andrade (abuelo) formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a efecto de obtener la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los hechos de 19 de mayo de 2014, cuando el primero de los nombrados en condición de soldado bachiller, adscrito Batallón A. S. P. C. No. 2Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 29 “General Enrique Arboleda Cortes” en Popayán, se resbaló y fracturó el maléolo de su pie derecho.
2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma: PRIMERO: Se DECLARE RESPONSABLE por los hechos de esta demanda y CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de SANTIAGO ANDRADE MAYOR lesionado, LUIS ANDRADE DIAZ padre del lesionado, ANDRES FELIPE ANDRADE MAYOR hermano del lesionado y SERVIO TULIO ANDRADE abuelo del lesionado, los perjuicios que les fueren irrogados y que aquí se reclaman como
lesionado, ANDRES FELIPE ANDRADE MAYOR hermano del lesionado y SERVIO TULIO ANDRADE abuelo del lesionado, los perjuicios que les fueren irrogados y que aquí se reclaman como consecuencia de las lesiones sufridas por el lesionado cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Bachiller.
SEGUNDO: Se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de SANTIAGO ANDRADE MAYOR, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, en la cantidad de VEINTE SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 s.m.m.l.v.).
TERCERO: Se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de SANTIAGO ANDRADE MAYOR, la indemnización por DAÑO A LA SALUD o FISIOLÓGICO irrogado, por la cantidad de VEINTE
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 s.m.m.l.v.).
CUARTO: Se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS ANDRADE DÍAZ, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, en la cantidad de VEINTE SALARIOS
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS ANDRADE DÍAZ, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, en la cantidad de VEINTE SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 s.m.m.l.v.).
QUINTO: Se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de ANDRÉS FELIPE ANDRADE MAYOR, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, en la cantidad de DIEZ
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 s.m.m.l.v.).
SEXTO: Se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de SERVIO TULIO ANDRADE, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, en la cantidad de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 s.m.m.l.v.).
SÉPTIMO: Se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de
SANTIAGO ANDRADE MAYOR, los PERJUICIOS MATERIALES
3Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros
SANTIAGO ANDRADE MAYOR, los PERJUICIOS MATERIALES
3Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia que han sido causados como consecuencia de los hechos de esta solicitud equivalentes a TREINTA MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($30.784.512,oo), así: a.- INDEMNIZACIÓN A LA VIDA FUTURA: Como quiera que la disminución de la capacidad laboral aun no la ha sido resuelta al lesionado, se tiene que su merma corresponderá entonces al 20% y se toma como base el sueldo de un cabo tercero a la fecha que equivale a $890.673,oo, así: 1) Promedio de vida laboral del hombre colombiano: 60 años. 2) Edad a la que el afectado recibió su lesión: 18 años. 3) Porcentaje a disminuir sobre el valor mensual del salario sobre el que se calcula la indemnización equivalente al grado de disminución de la calidad laboral, el 10% de $917.050,oo. 4) Número de meses desde la época en que sufrió las lesiones, hasta la vida laboral probable del hombre colombiano: 504 meses (42 años). 5) Operación indemnización perjuicio material vida futura: $91.700,oo x 504 = 46.216.800,oo. b) ACTUALIZACIÓN DE SUMAS: La presente suma, sin perjuicio del reconocimiento de la indemnización consolidada a la fecha de
$91.700,oo x 504 = 46.216.800,oo. b) ACTUALIZACIÓN DE SUMAS: La presente suma, sin perjuicio del reconocimiento de la indemnización consolidada a la fecha de expedirse la sentencia y futura, deberá ser sometida a la fórmula de actualización de renta que es del siguiente tenor:
- Actualización de la renta:
Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, el ultimo ingreso mensual percibido por la víctima Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, el que corresponda a la fecha de la sentencia. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, el que corresponda al momento de la sentencia.
3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: Santiago Andrade Mayor ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar y fue vinculado en condición de soldado bachiller, adscrito al Batallón A. S. P.
C. No. 29 “General Enrique Arboleda Cortes” de Popayán.
4Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia El 19 de mayo de 2014, mientras cumplía su servicio militar, se resbaló frente al alojamiento y se fracturó el maléolo de su pie derecho, ante lo cual recibió los respectivos tratamientos médicos.
Por estos hechos se levantó el informe administrativo por lesiones No. 006 de
alojamiento y se fracturó el maléolo de su pie derecho, ante lo cual recibió los respectivos tratamientos médicos. Por estos hechos se levantó el informe administrativo por lesiones No. 006 de 23 de septiembre de 2014 y mediante acta de la Junta Médica Laboral No. 86847 de 18 de mayo de 2016 se dictaminó una disminución del 10.5% de su capacidad laboral, imputable al servicio por causa y razón del mismo.
4. De los argumentos de la parte actora En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte actora invocó los
siguientes argumentos: (i) Las personas que ingresan a prestar el servicio militar deben ser destinadas a labores de apoyo y recibir todas las medidas de seguridad que permitan culminarlo en óptimas condiciones, pues de lo contrario habrá de indemnizarse el perjuicio; (ii) en el asunto, el Estado faltó a la vigilancia y seguridad sobre el SLB. Santiago Andrade Mayor; (iii) se rompió el principio de igualdad en las cargas públicas, porque el accionante vio amenazada y disminuida su integridad física; y (iv) en consecuencia, se estructura responsabilidad estatal en el régimen objetivo.
5. De la contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda, en fundamento de lo cual invocó los siguientes argumentos de defensa: 5.1. No se configura responsabilidad en el Estado pues el daño, si bien es materialmente tangible, no le es imputable. Respecto de los perjuicios señaló:
(i) morales: las pruebas no dan cuenta de una aflicción, congoja o sufrimiento;
5.1. No se configura responsabilidad en el Estado pues el daño, si bien es materialmente tangible, no le es imputable. Respecto de los perjuicios señaló: (i) morales: las pruebas no dan cuenta de una aflicción, congoja o sufrimiento; (ii) vida de relación: la lesión sufrida por el SLB. Andrade Mayor no afecta su anatomía, estética, existencia, ni forma de vida; y (iii) lucro cesante: no se demostró que previo a ingresar al servicio militar, desempeñara actividad laboral, menos que recibiera un salario y prestaciones sociales. 5.2. Es cierto que el SLB. Andrade Mayor sufrió una lesión dentro de su servicio militar, sin embargo, no es suficiente para imputar responsabilidad. 5.3. La actividad desarrollada por el conscripto al momento de la lesión, no representaba ningún riesgo y no desequilibraba las cargas públicas. Además, tampoco se acredita falla en el servicio por el incumplimiento de la Constitución o la ley. 5.4. El daño sufrido por el SLB. Andrade Mayor se califica como una violación al principio de autoprotección. No todas las lesiones sufridas por un conscripto deben ser asumidas por el Estado. 5Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 5.5. En virtud del principio de solidaridad asumió los gastos de atención médica y en razón a la disminución de su capacidad laboral, calificada en Junta Médica Laboral, le debe ser reconocida indemnización administrativa.
Sentencia de segunda instancia 5.5. En virtud del principio de solidaridad asumió los gastos de atención médica y en razón a la disminución de su capacidad laboral, calificada en Junta Médica Laboral, le debe ser reconocida indemnización administrativa. 5.6. No procede la condena en costas, porque no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales. Con base en lo anterior, solicitó una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. 5.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
6. De los alegatos de conclusión en primera instancia
El 19 de abril de 2018, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D. C. llevó a cabo la audiencia inicial, a la cual asistieron los apoderados de las partes. En su curso corrió traslado de alegatos de conclusión, lo que se surtió así (f. 37-41, C1): 6.1. De la parte actora Solicitó que se acojan sus pretensiones y en fundamento señaló lo siguiente: (i) aludió al artículo 90 de la Constitución, conforme al cual la responsabilidad extracontractual del Estado se estructura con un hecho dañino, el daño antijurídico y la imputación; (ii) refirió a las pruebas obrantes e indicó que daban cuenta de estos elementos, así como de la relación de parentesco de la víctima directa con los demás accionantes: y (iii) manifestó que el Estado tenía un deber de protección sobre el conscripto y la obligación de devolverlo a la sociedad en iguales condiciones a las de ingreso, pero como no lo hizo debe
deber de protección sobre el conscripto y la obligación de devolverlo a la sociedad en iguales condiciones a las de ingreso, pero como no lo hizo debe proceder a indemnizar los perjuicios causados. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Requirió que se desestimen las súplicas de la demanda, pues si bien es cierto se acredita que Santiago Andrade Mayor prestó el servicio militar, sufrió una caída y vio disminuida su capacidad laboral, también lo es que brindó atención médica y el accionante se recuperó. Agregó que la caída se produjo dentro de la órbita de la víctima, quien tenía un deber de cuidado y autoprotección. De otro lado, en el acta de Junta Médica Laboral se determinó que no había limitación funcional y la calificación de no apto se dio exclusivamente para la vida militar, no la civil. Finalmente, indicó que no se causó un daño a la salud y no se acreditó la actividad ejercida antes de ingresar al servicio y que permitiera dar cuenta de un lucro cesante.
7. De la sentencia de primera instancia
El 19 de abril de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; en fundamento realizó las siguientes consideraciones: 6Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Aludió a la obligación constitucional de prestar el servicio militar, las
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Aludió a la obligación constitucional de prestar el servicio militar, las modalidades de vinculación y el deber del Estado de brindar medidas de protección y reintegrar a la persona en las mismas condiciones de ingreso, pues en caso contrario estará obligado a reparar el daño causado con motivo del servicio y que exceda los derechos y libertades inherentes.
En relación con el régimen de responsabilidad señaló que en la materia se ha dado aplicación al de daño especial si la lesión se deriva del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, la falla del servicio si se origina en una irregularidad administrativa y el de riesgo excepcional si deviene de la realización de actividades o la utilización de artefactos peligrosos. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado el daño antijurídico por la lesión del SLB. Santiago Andrade Mayor, conforme al informativo administrativo por lesión y el acta de la Junta Médica Laboral que determinó una disminución del 10.50% de su capacidad laboral. Esté era imputable al Estado bajo el régimen de daño especial, comoquiera que ingresó al servicio en buenas condiciones, y en el mismo, en cumplimiento a las órdenes de sus superiores sufrió un daño que debe ser indemnizado. Agregó que tanto en el informe administrativo como en el acta de la Junta Médica Laboral se imputó el daño al servicio por causa y razón del mismo y no se demostró la eximente del hecho de la víctima.
Agregó que tanto en el informe administrativo como en el acta de la Junta Médica Laboral se imputó el daño al servicio por causa y razón del mismo y no se demostró la eximente del hecho de la víctima. En cuanto a la indemnización de perjuicios procedió así: (i) morales: con base en la sentencia unificada del Consejo de Estado en el expediente No. 36149 reconoció 20 smmlv para la víctima directa y su padre y 10 smmlv a favor de su hermano y abuelo; (i) daño a la salud: lo negó, porque no se demostró que la secuela de la lesión afectara su relación familiar y social; y (iii) lucro cesante: lo negó, debido a que no se acreditó que la lesión le impidiera realizar actividad laboral. Finalmente, condenó en costas a la parte accionada en el equivalente al 20% de las pretensiones reconocidas. La parte resolutiva del pronunciamiento en comento es del siguiente tenor: PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: - Para SANTIAGO ANDRADE MAYOR 20 salarios mínimos mensuales vigentes1 que ascienden a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840), por daño moral.
mensuales vigentes1 que ascienden a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840), por daño moral. 1 El salario mínimo legal mensual para el 2018 es de $781.242. 7Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia - Para LUIS ANDRADE DIAZ 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes2 que ascienden a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840), por daño moral. - Para ANDRES FELIPE ANDRADE MAYOR 10 salarios mínimos mensuales vigentes3 que ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7.812.420,oo), por daño moral. - Para SERVIO TULIO ANDRADE 10 salarios mínimos mensuales vigentes4 que ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7.812.420,oo), por daño moral.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría.
QUINTO: Fíjese como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma $9.374.904,oo5.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría.
QUINTO: Fíjese como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma $9.374.904,oo5.
SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del CPACA y 239 del CGP.
OCTAVO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
8. Del recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida, el 19 de
abril de 2018, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. y solicitó que se revoque y denieguen las súplicas de la demanda; en fundamento, propuso los siguientes cargos de inconformidad: 8.1. La caída del SLB. Santiago Andrade Mayor no constituyó riesgo excepcional, pues no ejercía labores distintas o de mayor entidad a las que le correspondían; se trató de un riesgo propio del servicio. Tampoco tuvo origen en una falla en el servicio, debido a que no se acreditó que con su conducta por
2 El salario mínimo legal mensual para el 2018 es de $781.242. 3 El salario mínimo legal mensual para el 2018 es de $781.242. 4 El salario mínimo legal mensual para el 2018 es de $781.242. 5 20% del total de la condena impuesta. Para el LESIONADO$15.624.840,ooPara el PADRE$15.624.840,ooPara el HERMANO$7.812.420,ooPara el
ABUELO$7.812.420,ooTOTAL INDEMNIZACIÓN$46.874.520.oo
8Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia acción u omisión haya generado el percance y además, una vez presentada la lesión brindó atención médica y corrigió la situación que lo acongojaba. 8.2. El SLB. Andrade Mayor manifestó su conformidad con el acta de la Junta Médica Laboral y procedió a solicitar indemnización administrativa, por lo que se evitaba de esa manera acudir a la sede judicial. 8.3. No se configura un nexo de causalidad entre el daño y la concreción de un riesgo anormal, ni una falla en el servicio. 8.4. En cuanto al perjuicio moral señaló que no se demostró su causación. 8.5. Se configuró el hecho de la víctima: su actuar ocasionó su propio daño y en efecto, estaba en la obligación de soportarlo.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
9. Del trámite procesal en segunda instancia
efecto, estaba en la obligación de soportarlo. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
9. Del trámite procesal en segunda instancia
El 19 de abril de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda (f. 42-45, C2); el 10 de mayo, la parte accionada interpuso recurso de apelación (f. 50-53, C2); el 27 de septiembre, el a quo declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió la alzada (f. 60, C2); el 7 de noviembre, el Tribunal admitió el recurso (f. 64-65, C2); el 5 de diciembre de 2018, corrió traslado de alegatos (f. 71, C2) y finalmente, se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.
10. De los alegatos en segunda instancia 10.1. De la parte actora Guardó silencio. 10.2. De la parte accionada Reiteró los cargos del recurso de apelación. 10.3. Del concepto del Ministerio Público Conceptuó en el sentido de que se confirme la declaración de responsabilidad en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y modifique la tasación del perjuicio moral, en razón de lo cual consideró: 10.3.1. En el asunto es aplicable el régimen objetivo de daño especial, en el cual debe determinarse un daño cierto, sufrido en cumplimiento de las
tasación del perjuicio moral, en razón de lo cual consideró: 10.3.1. En el asunto es aplicable el régimen objetivo de daño especial, en el cual debe determinarse un daño cierto, sufrido en cumplimiento de las funciones del servicio militar. El informe administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral demuestran un daño e igualmente, que le es imputable 9Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia al ente demandado, toda vez que se atribuyó al servicio por causa y razón del mismo. 10.3.2. La lesión y disminución de la capacidad laboral del SLB. Andrade Mayor constituye un daño que no estaba en la obligación de soportar. 10.3.4. El extremo pasivo tenía la carga de demostrar la eximente invocada del hecho de la víctima, pero no lo hizo. 10.3.5. En los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 31172, los accionantes son beneficiarios de la indemnización del daño moral, pero en virtud del principio de proporcionalidad, debe partirse de la disminución de la capacidad laboral de la víctima del 10.50% y adecuarse dentro de los rangos de gravedad de la lesión, lo cual arroja 11 smmlv para el directo lesionado y su padre y 6 smmlv para su hermano y abuelo.
Fue así que solicitó confirmar la declaración de responsabilidad y modificar el monto reconocido por daño moral.
smmlv para el directo lesionado y su padre y 6 smmlv para su hermano y abuelo. Fue así que solicitó confirmar la declaración de responsabilidad y modificar el monto reconocido por daño moral. 10.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
II. Consideraciones
1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 6, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
Así entonces, le corresponde a esta Jurisdicción el conocimiento del proceso de la referencia, orientado a la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} 10Radica No. 11001-33-36-034-2017-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Accionante: Santiago Andrade Mayor y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defens
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