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TA CUN - 11001333603420170002201-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420170002201-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420170002201

Demandante: Luz Edith Herrera Bermúdez y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte entidad estatal demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la concurrencia de culpas entre la conducta de la víctima y de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Sebastián Ramírez Herrera prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, el día 27 de noviembre de 2014, falleció en el Batallón de Infantería No. 29 “General German Ocampo Herrera, en el municipio de Uribe (Meta), a causa de un presunto suicidio. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la muerte del señor Ramírez Herrera se presentó debido a una falla en el servicio, puesto que la entidad estatal demandada omitió prestarle el debido tratamiento terapéutico a la víctima.

Además, alegó que, al parecer, la víctima no se suicidó, sino que fue un asesinado por un tercero dentro de las instalaciones militares, por lo que el

demandada omitió prestarle el debido tratamiento terapéutico a la víctima. Además, alegó que, al parecer, la víctima no se suicidó, sino que fue un asesinado por un tercero dentro de las instalaciones militares, por lo que el Ejército Nacional debe ser declarado responsable (fls. 1 a 39 c.2).2

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3. El Ejército Nacional afirmó que el hecho no fue previsible para la entidad y que, extralimitó su posición de garante (fls. 61 a 65 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba

4. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Indagación preliminar disciplinaria No. 007-2014 (c.3).  Investigación penal No. 2014-80040, por el delito de homicidio (c.4). 4.) La sentencia de primera instancia

5. El a quo indicó que los medios probatorios dan cuenta que el señor Ramírez Herrera falleció el 27 de noviembre del 2014 a causa de un disparo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que el daño seria imputable en su totalidad a la entidad estatal demandada.

6. Sin embargo, determinó que se presentó una concurrencia de culpas, debido a que se acreditaron varios indicios de que la víctima se quitó la vida, tales como “cambios de humor, se aislaba, presentaba una relación obsesiva con una presunta novia ” sumado a que en diversas ocasiones le manifestó a sus compañeros el deseo de llevar a cabo esa acción; pero

tales como “cambios de humor, se aislaba, presentaba una relación obsesiva con una presunta novia ” sumado a que en diversas ocasiones le manifestó a sus compañeros el deseo de llevar a cabo esa acción; pero también “ existen motivos para creer que él no lo hizo ”, debido a que la madre afirmó que él le puso en conocimiento la venta de armas del Ejército Nacional a grupos al margen de la ley, por lo que temía por su vida. Además, hubo falencias en los exámenes sobre el arma, el informe de necropsia no concluyó que se tratara de un suicidio y no obra la evidencia que se genera cuando una persona se dispara a corta distancia.

7. Concluyó que lo anterior “genera dura y en tal medida no se demuestra el eximente pero tampoco se deja de lado lo sucedido, por lo que considera que hubo concurrencia de culpas ”. En consecuencia, determinó que el grado de participación de la entidad estatal demandada es de un 50%, declaró su responsabilidad administrativa y lo condenó a pagar la siguiente indemnización (fls. 142 a 151 c.1):3

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:  Para LUZ EDITH HERRERA en calidad de madre de SEBASTIAN RAMIREZ HERRERA o El equivalente a 50 SMLMV que ascienden a la suma de $41’405.800 por daño moral

 Para LUZ EDITH HERRERA en calidad de madre de SEBASTIAN RAMIREZ HERRERA o El equivalente a 50 SMLMV que ascienden a la suma de $41’405.800 por daño moral o Por lucro cesante la suma de 5’466.797,155  Para ISMAEL ALIRIO RAMIREZ HERRERA en calidad de hermano de SEBASTIAN RAMIREZ HERRERA el equivalente a 25 SMLMV que ascienden a la suma de $20’702.900 por daño moral.  Para JOSE GUILLERMO RAMIREZ HERRERA en calidad de hermano de SEBASTIAN RAMIREZ HERRERA el equivalente a 25 SMLMV que ascienden a la suma de $20’702.900 por daño moral.  Para ANGELA PAOLA RAMIREZ NIVIAYO en calidad de hermano de SEBASTIAN RAMIREZ HERRERA el equivalente a 25 SMLMV que ascienden a la suma de $20’702.900 por daño moral.  Para ALIRIO HERRERA CORTES en calidad de abuelo de SEBASTIAN RAMIREZ HERRERA el equivalente a 25 SMLMV que ascienden a la suma de $20’702.900 por daño moral.  Para MARIA GENOVITH BERMUDEZ CAICEDO en calidad de abuela de SEBASTIAN RAMIREZ HERRERA el equivalente a 25 SMLMV que ascienden a la suma de $20’702.900 por daño moral. 5.) El recurso de apelación

8. El Ejército Nacional adujo que los medios de prueba son indicativos de que la muerte de la víctima no fue por un homicidio, sino que él decidió suicidase

5.) El recurso de apelación

8. El Ejército Nacional adujo que los medios de prueba son indicativos de que la muerte de la víctima no fue por un homicidio, sino que él decidió suicidase al terminar por vía telefónica con su pareja, hecho que es ajeno a la entidad.

9. Indicó que no hay causalidad entre alguna actuación de la institución castrense y el daño, puesto que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debido a que el hecho se presentó por una decisión propia del señor Ramírez Herrera, lo cual escapó de la orbita de cuidado del Estado. 6.) Actuación en segunda instancia

10. Al alegar de conclusión, la parte demandante reiteró que las pruebas dan cuenta de que la muerte de la víctima fue producto de un homicidio.

Además, señaló que de tenerse por acredita la tesis del suicidio, este se causó porque el Ejército Nacional no privó al señor Ramírez Herrera de un arma, ni le brindó el debido tratamiento psicológico. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.4

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

12. La sala debe establecer si la muerte del señor Sebastián Ramírez Herrera, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, se presentó por la omisión de la entidad estatal demandada, o si por el contrario, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 3.) El régimen de responsabilidad

13. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este2. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth:

nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 2 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.5

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

14. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste3. 4.) La imputación jurídica en el caso en concreto

15. Consta que el 27 de noviembre de 2014, el señor Sebastián Ramírez Herrera falleció 4 a causa de una herida con arma de fuego propinada dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 29 “TG. GERMAN

Herrera falleció 4 a causa de una herida con arma de fuego propinada dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 29 “TG. GERMAN OCAMPO HERRERA”, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Muerte No. 001/2014, así (fl. 2 c.3): “De acuerdo el informe suscrito por el señor ST. GOMEZ LOZANO ANDRES FELIPE Oficial de inspección de la Unidad, donde manifiesta los hechos ocurridos así: El día 27 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 18:30 después de finalizar la reunión de despedida de un suboficial en el casino mixto, se escuchó un disparo en el sector del núcleo numero ocho, se dirigió corriendo hacia el punto con algunos suboficiales cuando luego llego allí, se encontraba el C3. VARILLA AGUIRRE KEVIN mencionando que había un soldado herido en el suelo, de inmediato se pidió el apoyo de la ambulancia y se sacó al soldado herido en el suelo, de inmediato se pidió el apoyo de la ambulancia y se saco al soldado regular RAMIREZ HERRERA SEBASTIAN del bunker para la ambulancia llevándolo inmediatamente al hospital de la Uribe Meta. Allí le practicaron el debido proceso de reanimación, pero el soldado a las 19:40 horas aproximadamente falleció. CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD Con base en lo anteriormente expuesto, el Comandante del Batallón de Infantería No. 29 T.G. German Ocampo Herrera, CONCEPTÚA, que el

19:40 horas aproximadamente falleció. CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD Con base en lo anteriormente expuesto, el Comandante del Batallón de Infantería No. 29 T.G. German Ocampo Herrera, CONCEPTÚA, que el fallecimiento del SLR. RAMIREZ HERRERA SEBASTIAN CM. 1022999907, fue simplemente en Actividad de acuerdo al Decreto 2728/68 Artículo 8.”

16. Ese mismo día, la Policía Nacional del municipio de Uribe (Meta), realizó la inspección técnica al cadáver, en la que se indicó “ herida abierta en el tórax en región precordial izquierdo al parecer con proyectil de arma de fuego, se continua con la inspección sin hallar mas heridas ” (fls. 118 a 121 c.2). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.

730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras. 4 Registro civil de defunción (fl. 150 c.2).6

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

otras. 4 Registro civil de defunción (fl. 150 c.2).6

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

17. El 28 de noviembre de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010150001000607, en el que se determinó (fls. 145 a 148 c.2): CONCLUSIÓN PERICIAL: Hombre adulto joven que falleció por choque hemorrágico secundario a hemotorax masivo izquierdo producido por laceración pulmonar izquierda causada por trauma torácico penetrante por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte: Herida por proyectil de arma de fuego en el tórax.

Manera de muerte: Violenta a determinar por parte de la autoridad.

18. Ahora bien. Se recuerda que la parte demandante adujo que la muerte del señor Ramírez Herrera se trató de un homicidio y no de un suicidio.

19. Sobre el particular, la sala advierte que si bien no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determinar cual fue la causa de la muerte de una persona, dado que esto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria o la Penal Militar, los medios de prueba aportados a este expediente no son indicativos de que la muerte de la víctima hubiese sido causada por un tercero.

20. Así, el Consejo de Estado ha indicado que, en estos eventos, la parte demandante debe acreditar: i) que el hecho fuese inducido por la entidad

causada por un tercero.

20. Así, el Consejo de Estado ha indicado que, en estos eventos, la parte demandante debe acreditar: i) que el hecho fuese inducido por la entidad estatal demandada o, ii) que aquella no lo previó o que a pesar de preverlo, no desplegó las acciones necesarias para evitarlo5.

21. En este sentido, la sala advierte que el Ejército Nacional llevó a cabo una investigación preliminar disciplinaria No. 007 de 2014, la cual fue archivada el 22 de mayo de 2015 al no encontrarse alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria (fls. 113 a 117c .3). Así, la sala valorará dicha prueba, en los términos del artículo 174 del CGP6, puesto que dicha investigación fue llevada a cabo por la institución castrense, que constituye la parte contra quien se aduce esa prueba en este proceso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2013, Exp. 31499, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus

contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.7

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

22. Entonces, las declaraciones rendidas por los compañeros del señor Ramírez Herrera en dicha investigación, dan cuenta de que este se encontraba deprimido debido a las peleas con su pareja sentimental.

Además, afirmaron que la víctima había manifestado en diversas oportunidades su deseo de quitarse la vida.

23. En este sentido, el señor Caravali Vergara afirmó que la víctima tenia muchos problemas con su pareja sentimental y que el día de los hechos estuvo hablando con ella y al parecer terminaron su relación. Además, indicó que en una ocasión se encontraban en un reten y “mi cabo le dijo en el reten quítese de ahí que de pronto un francotirador lo alinea y él dijo pues si me pegan el tiro hasta mejor yo me voy de este mundo de una vez7” (fl. 75 c.3).

24. Por su parte, el señor John Barreto Peña señaló que el señor Ramírez Herrera era bipolar y que uno de sus compañeros le insistió para que acudiera a una consulta por psicología, pero él no quiso asistir (fls. 76-78 c.3).

Herrera era bipolar y que uno de sus compañeros le insistió para que acudiera a una consulta por psicología, pero él no quiso asistir (fls. 76-78 c.3).

25. El señor Alejandro Cardoso Pava indicó que el estuvo presente cuando la mamá de la víctima le solicitó al soldado Chaparro Hernández que ayudara a su hijo que se quería suicidar (lo cual fue reiterado por el soldado en mención (fl. 83-84 c.2) (fl. 79 a 81 c.3).

26. Finalmente, el señor Michael Steven Cano Gutiérrez manifestó que la víctima le indicó en una ocasión que se quería quitar la vida con unas pastillas y que el día del hecho se encontraba triste (fl. 82 y 83 c.3).

27. De conformidad con lo anterior, la sala encuentra que las declaraciones rendidas indican que la víctima había manifestado en diversas oportunidades su deseo de quitarse la vida y que, si bien de dichas afirmaciones tenían conocimiento sus compañeros, estas no fueron informadas a la Dirección de Sanidad Militar, que es la dependencia competente para prestar los servicios médicos a los soldados.

28. En este sentido, obra en el expediente el Formato Informe Análisis de caso Presunto Suicidio del 27 de febrero de 2015, rendido por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en el cual se determinó que en el trámite de incorporación el señor Ramírez Herrera negó antecedentes psicopatológicos. además, se concluyó (fls. 85 a 89 c.2):

trámite de incorporación el señor Ramírez Herrera negó antecedentes psicopatológicos. además, se concluyó (fls. 85 a 89 c.2): 7 Lo cual fue reiterado por el soldado Jeferson Castro Becerra (fls. 78 y 79 c.2).8

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Con toda esta información y tras las entrevistas realizadas, se concluye que posiblemente si se trató de un presunto suicidio , ya que al tener en cuenta las características de su personalidad y la circunstancia de que al momento de su muerte existió un evento vital estresante, el cual fue la ruptura de su relación, la cual era disfuncional, su estado de animo dependencia de ella, sus conductas de aislamiento, sus relaciones interpersonales y se observó obsesión hacia la misma.

En consecuencia se determinó, que esta persona realizó manifestaciones abiertas de atentar contra su vida y de querer que atentaran hacia él; se evidenció conductas claras de desesperanza, dificultad en resolución de conflictos, inmadurez cognitiva, regalo pertenencias y tenia constantes cambios repentinos de estado de animo. Se identificó posible carencia afectiva y una dinámica familiar disfuncional. El joven nunca manifestó alguna necesidad, ni solicito apoyo por psicología para brindar una atención pertinente lo cual se sustenta en las entrevistas realizadas.

disfuncional. El joven nunca manifestó alguna necesidad, ni solicito apoyo por psicología para brindar una atención pertinente lo cual se sustenta en las entrevistas realizadas. Los comandantes no informaron sobre las conductas del joven en psicología.

29. Así las cosas, la sala advierte que las pruebas son indicativas de que la decisión de la víctima no fue inducida por algún miembro del Ejército Nacional, ni que se debió a un trato inadecuado por sus superiores o compañeros.

30. Adicional a ello, la entidad estatal demandada no tenia conocimiento de las conductas y manifestaciones suicidadas realizadas por la víctima, como tampoco de otro problema psicológico por lo cual se hiciera exigible que le prestara algún tipo de tratamiento medico y que no le permitiera el uso de armas, por lo que no es endilgable algún tipo de omisión en este sentido.

31. Por otra parte, en relación con las circunstancias del hecho, el Cabo Primero Blanquicett Miranda afirmó (fl. 36 c.3): “En el momento que yo me enteré que el soldado había fallecido yo llamé a esta joven que supuestamente era su novia y le dije que el soldado Ramírez había fallecido y que me contara por parte de ella que había ocurrido, que si ella sabia algo que me contara, ella me manifestó llorando que él hacia minutos antes la había llamado de una manera9

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

llorando que él hacia minutos antes la había llamado de una manera9

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional muy grosera y le decía que ya estaba cansado de esa situación y ella le dijo que le hiciera el favor y no la llamara mas, que no la buscara, que ya todo se había terminado, y el le decía que no lo dejara, ella le dijo que ella estaba aburrida y que no la siguiera buscando, él le dijo que si ella lo dejaba, él se mataba y ella le dijo que se matara pero creyendo ella que él no lo iba a hacer, ella le colgó la llamada y posteriormente a los hechos ocurridos se enteró por parte mía que el soldado al parecer se había matado.”

32. Agregó que también se comunicó con la madre de la víctima, que se encontraba en compañía de una amiga, quien le manifestó que él la había llamado y le había dicho que se iba a suicidar y que “siempre iba a estar con ella en espíritu”.

33. Por su parte, el señor Cano Gutiérrez señaló que estaba de centinela cuando escuchó el disparo proveniente del bunker, corrió hacia la carretera y regresó ante el llamado de un superior “ en ese momento nos dirigimos al lugar donde escuchamos el disparo cuando llegamos estaba el curso Ramírez tirado en la mitad del bunquer (sic) en ese momento comenzó a llegar mucha gente y comenzaron a preguntar que de quien era el fusil que dispararon y me revisaron mi fusil y no olía a pólvora revisaron el del finao y

Ramírez tirado en la mitad del bunquer (sic) en ese momento comenzó a llegar mucha gente y comenzaron a preguntar que de quien era el fusil que dispararon y me revisaron mi fusil y no olía a pólvora revisaron el del finao y olía a pólvora en ese momento salimos llegó mi cabo espejo y cogieron una cintela improvisaron una camilla y se llevaron a mi curso para el hospital del pueblo y to quede de centinela hasta las nueve de la noche” (fl. 40 c.3).

34. El señor Castro Becerra afirmó que escuchó un disparo y corrió hacia la carretera junto con el señor Caño Gutiérrez y se encontraron a un superior en el camino y los 3 se dirigieron hacia el núcleo 8 y encontraron a la víctima (fls. 43 y 44 c.3).

35. En este sentido, el señor Gómez Ureña indicó que escuchó un disparo y vio corriendo a los soldados Castro y Cano hacia la carretera y les preguntó que pasaba, a lo que ellos contestaron que Sebastián Ramírez Herrera se había vuelto loco y estaba haciendo disparos, por lo que se dirigieron al núcleo 8, donde encontraron a la víctima boca a bajo (fl. 46 c.3).10

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

36. También se encuentra la declaración del señor Varilla Aguirre en la que manifestó que se encontraba verificando unas luces navideñas y escuchó un disparo en el bunker al que entró y vio a la víctima boca abajo.

37. Así, todos los testigos afirmaron que escucharon un solo disparo y que el

manifestó que se encontraba verificando unas luces navideñas y escuchó un disparo en el bunker al que entró y vio a la víctima boca abajo.

37. Así, todos los testigos afirmaron que escucharon un solo disparo y que el señor Ramírez Herrera se encontraba solo, herido boca abajo. Es decir que ningún medio probatorio da cuenta que en el lugar se encontrara un tercero que hubiese podido activar el arma, como lo pretende hacer ver la parte demandante.

38. Además, si bien la parte demandante y el a quo hicieron referencia a la declaración de la señora Luz Edith Herrera Bermúdez en la que afirmó que la víctima le informó que temía por su vida y le envió un video, no puede ser tenida en este proceso para determinar la falla en el servicio de la entidad estatal, debido al interés de la misma parte en acreditar los hechos que le son favorables a sus intereses 8. Tampoco ofrece convicción alguna, dado que no se aportó el supuesto video referido en la declaración, ni otra prueba que permita determinar la veracidad de ese hecho.

39. Por otro lado, la parte demandante refiere que en el informe de necropsia se determinó que los orificios de entrada y salida del disparo no contaban “residuos macroscópicos de disparo”.

8 la declaración de parte tiene valor probatorio como confesión cuando produce efectos jurídicos adversos a sus intereses. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “Vale aclarar que el aquí demandante pretendió que se valorara la declaración trasladada que él rindió en el proceso penal por los hechos que se analizan. Sin embargo, no resulta posible otorgarle mérito probatorio porque de acuerdo con el artículo 195 del

trasladada que él rindió en el proceso penal por los hechos que se analizan. Sin embargo, no resulta posible otorgarle mérito probatorio porque de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte funge como confesión cuando versa, entre otros, sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. En este caso, la declaración del aquí demandante versó sobre aspectos que lo beneficiarían en este proceso, de ahí que no puede tenerse como prueba del lucro cesante que él solicitó en la demanda de reparación directa.” Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. 50001233100019991000501(40449); y el artículo 191 del CGP.11

Referencia: 11001334303420170002201

Demandantes: Luz Efith Herrera Bermudez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

40. Si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal llegó a esa determinación, no es posible concluir per se que la muerte del señor Ramírez Herrera se hubiese tratado de un homicidio por la falta de esos residuos. Por el contrario, en dicho informe no se llegó a ninguna conclusión, sino que se indicó que la causa de la muerte debía ser establecida por la autoridad competente.

41. Así, dicha imputación no encuentra sustento probatorio, debido a que la parte demandante no aportó algún otro informe o experticia que determine

indicó que la causa de la muerte debía ser establecida por la autoridad competente.

41. Así, dicha imputación no encuentra sustento probatorio, debido a que la parte demandante no aportó algún otro informe o experticia que determine que este evento constituya de por si un homicidio. Por el contrario, en la necropsia se concluyó “sin signos de tortura, lucha ni indefensión”.

42. Finalmente, el a quo refiere “falencias sobre los exámenes del arma”. En este sentido, no se aportó algún examen sobre el arma de fuego que presuntamente fue utilizada para llevar a cabo el hecho. En todo caso, estos deben ser adelantados por la autoridad competente de la investigación penal, y no por el Ejército Nacional, por lo que no se encuentra alguna conducta que deba ser reprochada a la entidad estatal demandada en este sentido, sin que obre prueba en contrario.

43. En conclusión, i) no se encuentra acreditado que la muerte del señor Ramírez Herrera sea consecuencia de un homicidio; ii) todas las pruebas son consistentes en indicar que la causa probable de su muerte fue un suicidio; iii) no se acreditó que la víctima hubiese sufrido malos tratos durante su servicio militar o que se le haya inducido a suicidarse; iv) en los exámenes de ingreso el occiso negó tener algún problema psicológico y; v) no se probó que el señor Ramírez Herrera hubiese solicitado apoyo psicológico, por lo que el hecho fue imprevisible e irresistible para la entidad estatal demandada.

44. Es decir que no se acreditó que alguna acción u omisión por la que deba declararse responsable a la institución castrense. Por el contrario, se

demandada.

44. Es decir que no se acreditó que alguna acción u omisión por la que deba declararse responsable a la institución castrense. Por el contrario, se encuentra probado que el daño se presentó por la conducta de la propia víctima9. 9 Para la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha indicado que es necesario determinar si la acción u omisión del lesionado, influyó en el hecho dañoso. Es decir, que la conducta desplegada por la víctima sea la causa exclusiva y determinante del daño.

De igual manera, ha establecido que debe concurrir una relación ca

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