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TA CUN - 11001333603420170002401-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420170002401-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 8 de noviembre de 2014 Oscar Iván Hernández Cruz se desplazó al municipio de Apartadó (Antioquia) para realizar la misión No. 005 que consistía en entrevistarse con una fuente del frente 57 de las extintas FARC en la modalidad de agente encubierto; operación en la que resultó baleado y con ello sufrió una perdida de capacidad laboral del 100%.

2. El mencionado suceso le produjo unos perjuicios físicos y morales que a su turno también repercuten en su familia, quien ha tenido que soportar la difícil situación de verlo en un estado de salud complejo, mediado por constantes tratamientos médicos y hospitalizaciones. 2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes señalaron que el Ejército Nacional debe responder porque no tuvo en cuenta los protocolos militares y además envió a

tratamientos médicos y hospitalizaciones. 2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes señalaron que el Ejército Nacional debe responder porque no tuvo en cuenta los protocolos militares y además envió a Hernández a la misión sin apoyo ni protección, porque estaba como agente encubierto; por ello existió una falla al situar a la víctima directa en un estado de indefensión lo cual derivó en sus lesiones (fls.1-13, c.1).

4. La demandada refutó los presupuestos para declarar su responsabilidad pues la causación del daño fue producto del actuar de un tercero, el riesgo resultó ser propio del servicio y no se probó la falla endilgada (fls.47-62, c.1).2

Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba

5. Las documentales relacionadas con copia simple de datos biográficos del SIATH, informe administrativo por lesiones No. 003 de 2014, aclaración informe administrativo del 19 de diciembre de 2014, informe del 15 de enero de 2015 rendido por la víctima directa frente a los hechos, oficio del comandante del batallón de inteligencia militar del 13 de noviembre de 2018 y acta de junta médico laboral del 23 de noviembre de 2018, entre otras (c.1 y c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. La A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que, de la lectura del material probatorio, no se podía establecer que el

otras (c.1 y c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. La A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que, de la lectura del material probatorio, no se podía establecer que el señor Hernández fuese sometido a un riesgo superior que debiese soportar, máxime porque se constató que conocía la doctrina de inteligencia militar.

7. Aunado a lo mencionado se sumó el hecho de que, según los procedimientos de la referida doctrina, la víctima directa era la responsable del cumplimiento de aquellos por lo que si hubiese existido una falla le sería endosable a esta.

8. Por ello dedujo que al no haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, no resultaba posible considerar dar curso favorable a las pretensiones invocadas. (fls.186-192, c.1) 5.) El recurso de apelación

9. La parte demandante cuestiono las deducciones establecidas en la primera instancia frente al título de imputación porque (i) a Hernández “lo enviaron a cumplir esta misión solo y que para este caso debía haber mas agentes junto con él” y (ii) “que si bien los miembros de la fuerza pública se les exige soportar los riesgos propios de la actividad (…) dentro de estos riesgos no se puede admitir el hecho de una lesión o muerte por (…) un riesgo excepcional”. (fls.381-414, c.1) 6.) Actuación en segunda instancia

10. Con sus alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en su recurso; por su la demandada subrayó que se

6.) Actuación en segunda instancia

10. Con sus alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en su recurso; por su la demandada subrayó que se trataba de un riesgo propio del servicio que no podía imputársele al Estado

(Docs. Electrónicos).3

Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional 7.) Cuestión previa: de la solicitud probatoria en sede de apelación

11. La parte demandante pidió que en esta instancia se decretara prueba

tendiente requerir al Ejército Nacional, Regional de Inteligencia Militar No. 7, para que allegara las pruebas documentales “que fueron decretadas oportunamente por el juzgado de primera instancia”1.

12. No se accederá al mentado requerimiento como quiera que no reúne los presupuestos determinados, en el artículo 212 del C. P. A. C. A., 2 para el efecto.

13. Es de destacar que la prueba acá pedida se práctico por la a quo y al momento de declararse cerrado el debate probatorio no medió oposición alguna por la parte demandante al respecto.3

14. En este entendido se recuerda que la procedencia de reabrir el debate probatorio en segunda instancia hace gala de su excepcionalida, porque aquello se ciñe a unos precisos y específicos escenarios, dilucidados por el legislador, que deben ser acreditados4; aspecto que no ocurre en este caso. 1 Ver folios fls.225-228 y 178 cuaderno 1.

aquello se ciñe a unos precisos y específicos escenarios, dilucidados por el legislador, que deben ser acreditados4; aspecto que no ocurre en este caso. 1 Ver folios fls.225-228 y 178 cuaderno 1. 2 [Sin modificación integrada por la Ley 2080/2021]. ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 3 Folios 162-163, del cuaderno 1.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 3 Folios 162-163, del cuaderno 1. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.

Sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad: 41001-23-31-000-2011-00107-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez que frente al particular detalla: “[E]l decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y sólo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición. (…) “En este orden de ideas, resulta claro que la primera instancia es la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias y aporten todas las que se encuentren en su poder, tendientes a acreditar los hechos y pretensiones que buscan hacer valer en juicio, pues, si bien, la segunda instancia se configura como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio, su procedencia depende de la acreditación de las circunstancias excepcionales previstas por el legislador.”4

Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P. 5, es

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P. 5, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

16. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si le son imputables a la demandada las lesiones sufridas por Oscar Iván Hernández en desarrollo de una operación de inteligencia militar, porque omitió los cuidados debidos de la misión, aun cuando se argumenta que la víctima directa conocía y aplicó la doctrina militar que requería el operativo. 3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

17. En esta providencia la sala se ocupará de analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico –lesión causada por arma de fuego– no se discute.

18. Por ello verificará la imputación fáctica para denotar que en efecto las pruebas exhiben que la causa del daño se produjo como consecuencia del impacto de arma de fuego mientras Hernández desarrollaba una operación de inteligencia militar.

19. Se proseguirá con el juicio de atribución jurídico para puntualizar que no media una omisión endilgable a la demandada; la víctima reconoció actuar de conformidad con los protocolos de seguridad e igualmente no se probó la falta -o necesidadde apoyo en la operación, aunado a que Hernández no reportó novedad frente al particular.

20. En virtud de la referida ruta metodológica esta sala procederá a

probó la falta -o necesidadde apoyo en la operación, aunado a que Hernández no reportó novedad frente al particular.

20. En virtud de la referida ruta metodológica esta sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que determinó negar las pretensiones invocadas. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5

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Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional 4.) El juicio de imputación fáctico y jurídico

21. Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia de manera diáfana señala que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos propios de la actividad militar; por ende, aquello repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad del Estado por los daños que puedan sufrir6.

22. Sin perder de vista lo anterior, se tiene que daño antijurídico está

presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad del Estado por los daños que puedan sufrir6.

22. Sin perder de vista lo anterior, se tiene que daño antijurídico está determinado con ocasión de las heridas ocasionadas a Hernández, por impacto de bala, el 8 de noviembre de 2014 que le produjeron una disminución de su capacidad laboral en un 100%7.

23. En lo que respecta al juicio de imputación fáctico, puede apreciarse que la causa del daño deriva del ataque perpetrado por miembros del frente 57 de las extintas FARC a Hernández, mientras este realizaba la misión de

trabajo No. 5 de 2014 8 consistente en recepcionar información por una fuente infiltrada del aludido grupo subversivo. 24.Aquel suceso condujo a que la víctima afrontara secuelas de cuadriplejia por proyectil de arma de fuego, disfonía crónica, vejiga neurogenica, trastorno de estrés postraumático, estenosis esofágica superior y traumas en el cuello y hombro izquierdo; lesiones que fueron atribuidas al servicio9.

25. Prosiguiendo con la arista jurídica de la imputación es pertinente recalcar que los daños resistidos por los servidores públicos que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, por regla general, han sido concebidos como un riesgo inherente a esta actividad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime

regla general, han sido concebidos como un riesgo inherente a esta actividad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167). 7 Folios 168-172 del cuaderno 1. 8 Folio 93-93 del cuaderno 1. Contentivo del informativo administrativo por lesiones No. 003 del 19 de diciembre de 214 que indica: “En cumplimiento de la misión de trabajo No. 005 contra la estructura del frente 57 del enemigo FARC, se ordena el desplazamiento del señor CP. Hernández Cruz Oscar Iván (…) hacia el municipio de Apartado (ANT) donde tomaría contacto con una línea de acción con el fin de recepcionar imágenes obtenidas por la fuente en contra de la estructura del frente 57 enemigo FARC, siendo las 15:10 horas el oficial de operaciones de la regional de inteligencia militar No.7 informa que el CP. Hernández fue baleado en el municipio de Apartado (ANT). Se toma contacto con personal de la SIJIN y personal de las agencias de inteligencia abiertas (brigada 17) los cuales manifiestan que al parecer terroristas integrantes del frente 57 enemigo FARC , le dispararon al CP. Hernández en el sector de los billares cerca al terminal de transporte de Apartado (ANT) (…).

9 Folio 172 del cuaderno 1 y folio 17 del cuaderno 2.6

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Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

26. No obstante, por excepcionalidad pueden vislumbrar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, bien por tratarse de un riesgo excepcional, un daño especial o una falla en el servicio, dependiendo del caso particular10. 27.En este contexto se considera que el régimen aplicable resulta ser la falla en el servicio y como el recurso de alzada se orientan precisamente a refutar las deducciones desplegadas por la primera instancia de cara al señalado título, se verificará si acaeció el incumplimiento de algún deber exigible en el desarrollo de la misión de inteligencia.

28. Así las cosas, el material probatorio permite apreciar que Hernández, para el día de los hechos, señaló (i) encontrarse con una primera fuente que suministró información del grupo subversivo, (ii) citar a otra fuente en un -lugar distintorestaurante pues “[le] brindaba seguridad porque hay mucho flujo policial]”, (iii) previo al encuentro, haber verificado el entorno para comprobar que “contara con las medidas de seguridad”, (iv) confirmar que la fuente no “traía cola (compañía)” y solo hasta ese momento (v) se ubicó con ella11.

29. Se destaca que Hernández era especialista de inteligencia de combate, en el 2006 fue alumno de la escuela de inteligencia y contrainteligencia del Ejército, además aportó sus conocimientos a las regionales Nos. 5, 8 y 7,

29. Se destaca que Hernández era especialista de inteligencia de combate, en el 2006 fue alumno de la escuela de inteligencia y contrainteligencia del Ejército, además aportó sus conocimientos a las regionales Nos. 5, 8 y 7,

ultima en la cual desarrollo la misión No. 5 del 2014 e igualmente durante su tiempo en la institución fue felicitado por cumplir las funciones y responsabilidades inherentes al cargo en al menos 8 oportunidades12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-0002006-01910-01(40253). 11 Folio 19 del cuaderno 2, contentivo del Informe rendido por la víctima directa el 15 de enero de 2015 que señala en su literalidad lo siguiente: “[…] el día 8 de noviembre , me encontré con la fuente “Santiago” en un hotel del municipio de Apartado, quien me suministró información útil de la compañía Ever Ortega del frente 57 de las FARC, posteriormente, cité a la fuente “Paola” en otro sitio del municipio en mención con el fin de evitar el contacto entre las fuentes. Siendo aproximadamente las 14:00 horas me comuniqué vía telefónica con la fuente Paola, la cité a las 16:00 horas en el terminal de transportes intermunicipal del municipio en mención, en un sitio que funciona como restaurante bar, me brindaba seguridad porque hay mucho flujo policial y de personal civil en el sector. Siendo las 15.30 llegué al lugar de encuentro para revisar el sitio acordado, que cumpliera con las

en mención, en un sitio que funciona como restaurante bar, me brindaba seguridad porque hay mucho flujo policial y de personal civil en el sector. Siendo las 15.30 llegué al lugar de encuentro para revisar el sitio acordado, que cumpliera con las medidas de seguridad, verificando que no había nada sospechoso , y procedí a esperar la fuente al frente del sector con el fin de determinar que la misma no traía cola (compañía) , cuando la observé entrar y confirme que venía sola, procedía ubicarme con ella en el restaurante; llevaba reunido con la fuente aproximadamente 7 minutos, cuando (sic) mencionada recibe una llamada y se retira unos 5 metros aproximadamente, siento el sonido de caga(sic) de un arma de fuego lo que me hace reaccionar y giro hacia atrás Y observo aun(sic) sujeto que me propina un impacto de arma de fuego en el brazo izquierdo y otro a la altura de la faringe, lo que me hizo caer inmediatamente al piso y sentí dos disparos más los cuales no impactaron en mi cuerpo; duro aproximadamente 15 minutos tirado en el piso la primera persona que me auxilió es la administradora del sitio, en ese instante pierdo el conocimiento, despertando nuevamente en el hospital donde fue atendido.” 12 Folios 87-89 del cuaderno 1, que contiene la hoja de vida del CP Hernández Cruz Oscar Iván.7

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Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

30. Ahora bien, en declaración juramentada por la víctima directa rendida el 18 de marzo de 2015 dentro de la diligencia preliminar disciplinaria No. 001/2015 el cabo primero Oscar Iván Hernández, además de reiterar las

30. Ahora bien, en declaración juramentada por la víctima directa rendida el 18 de marzo de 2015 dentro de la diligencia preliminar disciplinaria No. 001/2015 el cabo primero Oscar Iván Hernández, además de reiterar las circunstancias espaciales y temporales del día en que sucedieron los

hechos, expresó lo siguiente13: (i) Para el 8 de noviembre de 2014 cumplía la misión de trabajo No. 5 de la compañía 73 de la RIME-7 y su cargo para ese momento era el de analista operacional del frente 57 de las FARC. (ii) Ante la pregunta “cuál fue el control y/o coordinación que se ejerció durante el desplazamiento y al iniciar el contacto directo con la fuente” de forma diáfana señaló que “se tomaron todas las medidas de control antes de iniciar el contacto y durante el encuentro con la fuente”. (iii) Cuando se le cuestionó de forma expresa si al momento de iniciar contacto con la fuente notó alguna anormalidad enunció que “no note nada extraño, yo mismo fui quien realizó un registro y todo lo vi normal”. (iv) Para el momento en el que se le concedió la oportunidad de informar algún aspecto adicional que deseara registrar, corregir, adicionar o enmendar, no presentó reparo alguno.

31. Así las cosas, para la sala se revela con claridad meridiana que en este contexto la víctima directa, que era amplia conocedora de los pormenores de las actividades que involucraban el desarrollo de su función, no advirtió anormalidad alguna frente al desarrollo de la operación al punto que fue ella misma quien dio cuenta de aquello.

32. Además, antes y durante la ejecución de la operación la misma víctima

de las actividades que involucraban el desarrollo de su función, no advirtió anormalidad alguna frente al desarrollo de la operación al punto que fue ella misma quien dio cuenta de aquello.

32. Además, antes y durante la ejecución de la operación la misma víctima adoptó las previsiones de control y coordinación correspondientes y de ello da fe la cautela que implementó previo a realizar el encuentro con la fuente, donde por demás la locación que escogió fue determinada adrede con miras a precaver por su seguridad.

33. Ergo, para la sala los elementos de juicio no se compadecen con los reproches endilgados por la parte apelante tendientes a predicar que “lo enviaron a cumplir esta misión solo y que para este caso debía haber mas agentes junto con él” pues aquella presunta anomalía no fue denotada y mucho menos acreditada. 13 Folios 20-22 del cuaderno 2. Contentivos de la declaración del señor Oscar Iván Hernández Cruz, dentro del expediente preliminar disciplinaria No. 001/2015 en el cual compareció la esposa de la víctima directa como testigo y firmante a ruego, así como el capitán Uriel Antonio Sánchez Adarraga quien fungió como el funcionario de instrucción8

Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros

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34. Igual suerte sigue la premisa encaminada a señalar “que si bien los miembros de la fuerza pública se les exige soportar los riesgos propios de la actividad (…) dentro de estos riesgos no se puede admitir el hecho de una lesión o muerte por (…) un riesgo excepcional”.

35. Aquello porque lo sucedido fue consecuencia de los riesgos propios de

actividad (…) dentro de estos riesgos no se puede admitir el hecho de una lesión o muerte por (…) un riesgo excepcional”.

35. Aquello porque lo sucedido fue consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar; lo cual, en este contexto, y muy a pesar del hecho reprochable que desembocó en las lesiones de la víctima directa, se efectuó bajo el curso normal que requería la misión sin advertirse ni señalarse con el material probatorio aportado -y tampoco por parte de Hernándezalguna omisión en su ejecución.

36. En consecuencia, al considerar que la Juez de primera instancia acertó al despachar de manera desfavorable las pretensiones invocadas por no comprobar la falla en el servicio, esta sala confirmará la decisión apelada. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho 37.Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

38. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 14, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación15. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia 39.La presente actuación judicial se surte por intermedio de las tecnologías

administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación15. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia 39.La presente actuación judicial se surte por intermedio de las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 168 Ley 2080 de 2021), y en armonía con aquello, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual16. 14 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Subsección A, Ssentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.9

Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros

intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.9

Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional 40.Además, la firma de la providencia es digitalizada 17 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)18.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:  myrabogadosespecialistas@gmail.com  notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co  procesosnacionales@defensajuridica.gov.co  luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia , devuélvase el expediente al juzgado de

 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co  luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia , devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 16 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados  utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 17 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 18 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso

Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.10

Referencia: 11001333603420170002401

Demandante: Oscar Iván Hernández Cruz y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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