TA CUN - 11001333603420170003901-(28-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170003901-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336034201700039-01 Sentencia SC3-10-20-2601 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ - JONY ESTEVEN ROJAS
HURTADO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO – POLICÍA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: EN DESAPARICIÓN FORZADA EL DAÑO ES ATRIBUIBLE AL
ESTADO SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UN
RIESGO REAL E INMEDIATO PARA UN INDIVIDUO O GRUPO; EL
CONOCIMIENTO POR LA AUTORIDAD ESTATAL DEL RIESGO,
O EL DEBER DE TENER CONOCIMIENTO DEL MISMO, Y SU
OMISIÓN EN ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESA RIAS Y
RAZONABLES PARA PREVENIR O EVITAR SU CONCRECIÓN
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia calendada el veintinueve (29) de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta yExp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 2 de 22
Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme reseña el libelo introductorio, el menor ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, hijo y hermano de los demandantes, quienes vivían en el municipio de
2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
Conforme reseña el libelo introductorio, el menor ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, hijo y hermano de los demandantes, quienes vivían en el municipio de Puerto Boyacá, el 15 de junio de 2002, a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.), salió de su casa a visitar a unos amigos y nunca regresó.
Con posterioridad al evento del desaparecimiento, la señora FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, recibió una llamada donde se le informó que en la precitada fecha, habían visto al menor ANDRÉS ALFONSO, corriendo por el sector denominado “Cristo Rey”, siendo perseguido por el “Negro Telio”, quien portaba un arma de fuego y lo sacó de manera violenta y en contra de su voluntad de la casa de su abuela donde se había refugiado.
Para ese entonces, la familia de ANDRÉS ALFONSO denunció ante las autoridades competentes su desaparición y sindicó del hecho a grupos paramilitares que merodeaban en la zona rural y urbana del Municipio de Puerto Boyacá, y la Fiscalía Cincuenta y uno (51) Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Bucaramanga, certificó que con ocasión a la desaparición del menor ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, los postulados JUAN EVANGELISTA CADENA, ULISES LOZANO CORTÉS, OMAR ARMONA TAMAYO, ARNUBIO TRIANA MAHECHA y GERARDO ZULUAGA, en acogimiento a la ley de Justicia y
CADENA, ULISES LOZANO CORTÉS, OMAR ARMONA TAMAYO, ARNUBIO TRIANA MAHECHA y GERARDO ZULUAGA, en acogimiento a la ley de Justicia y Paz, confesaron y aceptaron su participación en los hechos de la desaparición forzada del menor HURTADO SÁNCHEZ.
El 16 de diciembre de 2016, en marco del proceso radicado 11001-22-52000-201400058-01, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, profirió sentencia declarando que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, eran responsables de la desaparición y homicidio del joven ANDRÉS ALFONSO
HURTADO SÁNCHEZ.
En el descrito panorama fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 3 de 22
Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO – POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la desaparición forzada y posible muerte del
menor ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO – POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de los accionantes a título de indemnización por los perjuicios morales infligidos, daño a la salud, y perjuicios a bienes o intereses constitucionales, los siguientes montos:
NACIONAL, a pagar en favor de los accionantes a título de indemnización por los perjuicios morales infligidos, daño a la salud, y perjuicios a bienes o intereses constitucionales, los siguientes montos:
- Por Daños Inmateriales , para FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ y JONY STEVEN ROJAS HURTADO, en calidad de madre y hermano de la víctima directa, la suma para cada uno, de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales legales Vigentes
SM.M.L.V.
- Daño a la salud, a favor de FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ y JONY STEVEN ROJAS HURTADO , la suma para cada uno, de cien (100) Salarios Mínimos
Mensuales legales Vigentes SM.M.L.V.
- Por concepto de perjuicios a bienes o intereses constitucionales: a favor de FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ y JONY STEVEN ROJAS HURTADO, la suma para cada uno de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales legales Vigentes SM.M.L.V
2.2ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO POLICÍA NACIONAL1, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumenta, que no encu entran los elementos probatorios que permitan deducir en su contra la responsabilidad extracontractual por la desaparición del menor ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, y propuso como excepciones, (i) hecho exclusivo y determinante de un tercero; (ii) inexistencia de medios prueba para soportar la imputación, y (iii) la
SÁNCHEZ, y propuso como excepciones, (i) hecho exclusivo y determinante de un tercero; (ii) inexistencia de medios prueba para soportar la imputación, y (iii) la fuerza pública como herramienta de medio y no de resultado.
IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial, que si
1 Escrito radicado el 4 de octubre de 2017, visible a folios 54 al 66 del Cuaderno No 1 PrincipalExp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 4 de 22
bien encuentra probado que el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz , emitió sentencia dentro del radicado 11001-2252000-2014-00058-01, y en contexto de la misma, el postulado JUAN EVANGELISTA CADENA, señaló que el Patrullero conocido con el alias de “Raúl”, les había informado que ANDRÉS ALFONSO H URATADO SÁNCHEZ, era un expendedor de sustancias alucinógenas que gustaba de hurtar bienes de la población civil y en una ocasión miembros de la Policía Nacional habían encontrado en su casa varios objetos que hurtaba en los almacenes, y le pasó la infor mación al Comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, (ACPB), OMAR EGIDIO CARMONA alias “Carlos Arenas”. No es menos cierto, que resulta
al Comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, (ACPB), OMAR EGIDIO CARMONA alias “Carlos Arenas”. No es menos cierto, que resulta insuficiente para estructurar responsabilidad extracontractual del Estado.
Advertido en marco de la pretensión de reparación directa, que la reseñada declaración de un miembro de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, (ACPB), no acredita que efectivamente hayan sido miembros de la Policía Nacional, quienes suministraron la descrita información a l a mencionada organización delictiva, y destaca que no se probó quien era el Patrullero conocido con el alias de “Raúl”.
Puntualiza además la Juzgadora de Primera Instancia, en marco de las afirmaciones de la señora FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, respecto al hecho de haber denunciado a alias “El Enfermero ” y alias “ Taylor” porque ANDRÉS ALFONSO le había comentado de las continuas amenazas contra su vida y en una oportunidad habiéndose enterado que lo tenían amarr ado en el sitio denominado “Los Transmisores”, se trasladó hasta ese lugar y alias “El Enfermero” le advirtió que si quería verlo con vida debía llevarse a ANDRÉS ALFONSO lejos de la zona; que conforme a la realidad procesal, la víctima directa y su mad re habían omitido colocar oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes la situación de amenaza que se cernía sobre la vida de ANDRÉS ALFONSO HURATADO SÁNCHEZ , y tampoco había solicitado protección, y solamente después de que el menor desapareció fue que la señora FLOR MARÍA HURTADO
HURATADO SÁNCHEZ , y tampoco había solicitado protección, y solamente después de que el menor desapareció fue que la señora FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, colocó en conocimiento de las autoridades estos hechos, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada por omisión o negligencia cuando no tenían conocimiento de las amenazas d e que era objeto el joven desaparecido, ni se les solicitó protección.Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 5 de 22
IV - RECURSO DE APELACION
En sede de alzada la activa solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento que no le asiste razón a la Jueza de Primera Instancia para negar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – POLICÍA, y sus fundamentos sublevan la comunidad probatoria, por desconocer la prueba indiciaria y solo atender a la prueba directa.
Aduce concurrentemente la activa aquí apelante, que procesalmente encuentra establecido que la desaparición del joven ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, ocurrió en marco del conflicto armado y fue aceptado por postulados de la jurisdicción de Justicia y Paz , pertenecientes a las Autodefensas de Puerto Boyacá, y que la situación social y de orden público en marco de la cual se dio el desaparecimiento, asume como un hecho notorio , evidenciando que la Juez d e
Boyacá, y que la situación social y de orden público en marco de la cual se dio el desaparecimiento, asume como un hecho notorio , evidenciando que la Juez d e Primera Instancia se apartó de varios pronunciamientos del Consejo de Estado , conforme a los cuales, la enunciada situación social y de orden público, se presentó porque el Estado a través de sus programas policiales y militares no desplegó acción alguna para repeler o evitar la continuidad de los hechos.
Destaca en este orden de ideas la activa apelante, que en todo el andamiaje procesal no existe una sola prueba que desvirtúe la imputación que se endilga por omisión, y muy por el contrario, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – POLICÍA, se pretendió mostrar ajeno a lo acontecido con ocasión a la presencia de las Autodefensas de Puerto Boyacá , lo que lleva a concluir que efectivamente se acreditó dentro del plenario el elemento constitutivo de responsabilidad del Estado que impone el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes.
VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 16 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa (fl. 261 C.P.).
5.2. Mediante proveído del cinco (5) de febrero del hogaño, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.264). Derecho que ejerció el MINISTERIO DE DEFENSA, en tanto que la ACTIVA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.Exp. 110013336034201700039-01
para alegar de conclusión (fl.264). Derecho que ejerció el MINISTERIO DE DEFENSA, en tanto que la ACTIVA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 6 de 22
5.2.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA ,2 depreca la confirmación de la sentencia objeto de alzada, y reitera en sustento, los argumentos que fueron entregados en el libelo de contestación de la demanda, y destaca en contexto de los mismos , no existencia de medio de convicción para estructurar la responsabilidad extracontractual de esa entidad, y que la activa omitió acreditar las gestiones y trámites surtidos ante las autoridades las autoridades militares o policiales con jurisdicción en la zona.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y conforme a su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los inc isos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
2 Memorial radicado el 19 de febrero de 2020, visible a folios 275 a 283 de la Continuación del Cuaderno Principal.Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 7 de 22
(…)”
Principal.Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 7 de 22
(…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.3. Asimismo destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que tratan el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 4 2 del Código General del Proceso -C.G.P, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Advertido respecto del primero, que tratándose de pretensión indemnizatoria que tiene fuente en la desaparición forzada del joven ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, el término de caducidad se rige por el inciso segundo del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, conforme al cual, el término de caducidad de la acción de reparación directa de rivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, y asume relevante en consecuencia,
en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, y asume relevante en consecuencia, que el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, en sentencia del 16 de diciembre de 2016, declaró que las Autodefen sas Campesinas de Puerto Boyacá, son responsables entre otros, de la desaparición y homicidio del joven ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, aunque no encuentra ejecutoriada, contrastado el hecho que en la actualidad surte trámite el recurso de apelación promovido contra el enunciado fallo.
6.1.3.2En lo que concierne a la legitimación, se tiene que en medio de control de reparación directa la activa se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado; los aquí accionantes, FLOR MARÍA HURTADO SÁNCHEZ y JONY STEVEN ROJAS HURTADO, invocan su condición de madre y hermano respectivamente del desaparecido ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, y por pasiva, la legitimación procesal está dada por la imputación que hace la activa en contra de la accionada de ser la causante del daño, en el caso en concreto, la accionada es la NACIÓN – MINISTERIO DE
3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 8 de 22
DEFENSA, por no haber gestionado eficazmente para impedir el desaparecimiento de ANDRÉS ALFONSO. La legitimación material por activa y pasiva, se establece en curso del proceso y según resulte probada la condición que se invoca.
6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito. , como quiera que revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente ; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones
tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condiciona da a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y c ontrastado el caso en concreto , el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudi ó en alzada.Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 9 de 22
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en
Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 9 de 22
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentenci a, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro
Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentenci a, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisa rá todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser
de la reformatio in pejus, revisa rá todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser
4 non reformatio in pejus,Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 10 de 22
procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo como quiera que la Juez de Primera Instancia no impuso condena en costas , y en consecuencia, no se impone en observancia al precedente de esta Sala condena en costas, abordar el asunto, aún cuando no prospere la alzada. Tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia se suscita en esta instancia , porque en tesis de la activa , la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, en la desaparición forzada del joven ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, emerge probada por la confesión que hiciera miembro de las Autodefensas de Puerto Boyacá, en marco del proceso penal surtido ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, de ser responsables del hecho y haber obrado motivados por informes de
emerge probada por la confesión que hiciera miembro de las Autodefensas de Puerto Boyacá, en marco del proceso penal surtido ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, de ser responsables del hecho y haber obrado motivados por informes de miembro de la Policía Nacional, porque acredita que el daño acaeció en marco del conflicto armado que como situación social y de orden público, se presentó por omisión de implementar medidas eficaces de contención.
En tanto que la Juzgadora de Primera Instancia advierte la realidad emergida del proceso penal ante la jurisdicción de justicia y paz, no estructura la responsabilidad extracontractual de la accionada porque no se individualizó al policial informante de las Autodefensas de Puerto Boyacá , y la víctima directa ni las indirectas accionantes, promovieron antes las autoridades de la Policía Nacional y/lo Ejército, denuncia de la situación de riegos o solicitud de protección.
Consecuentemente y en decisión de confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, asume como principal problema jurídico:
¿Respecto de la desaparición forzada y muerte del joven ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, encuentran acreditados los presupuestos para deducir en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO – POLICÍA, responsabilidad extracontractual, o son insuficientes la confesión realizada por miembro de las Autodefensas de Puerto Boyacá,
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-0002001-03068-01(46005).Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 11 de 22
de ser r esponsable del hecho y haber obrado motivados por informes de miembro de la Policía Nacional, y su condena por el evento en marco de proceso penal surtido en la Jurisdicción de Justicia y Paz, contrastado que no se individualizó la enunciada intervención policial y la víctima directa e indirectas omitieron denunciar ante las autoridades el riesgo y/o necesidad de protección?
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que habrá de confirmarse la sentencia objeto de apelación , advertido que si bien encuentra probado el daño sufrido por los accionantes y su antijuricidad, configurado por la desaparición forzada y posterior muerte del joven ANDRÉS ALFONSO HURTADO SÁNCHEZ, no es así respecto del nexo causal exigido para imputar el enunciado daño a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO – POLICÍA y comprometer en secuencia de ello, su obligación indemnizatoria.
Por cuanto no encuentra probado que los aquí accionantes o la víctima directa, hubieran colocado en conocimiento de autoridad policial y/o del Ejército Nacional, con anterioridad al evento de la desaparición forzada de ANDRÉS ALFONSO, que
Por cuanto no encuentra probado que los aquí accionantes o la víctima directa, hubieran colocado en conocimiento de autoridad policial y/o del Ejército Nacional, con anterioridad al evento de la desaparición forzada de ANDRÉS ALFONSO, que su libertad personal, su integridad o su vida encontraban en peligro, o que hubieran solicitado protección por las amenazas infligidas contra su vida por miembros de las Autodefensas de Puerto Boyacá , y en consecuencia, no es posible estructurar por el solo hecho de la ocurrencia del evento dañoso, que la accionada incurrió en omisión del servicio de seguridad y protección que le competía, y le es imputable la realización del riesgo concretado en la desaparición y posterior muerte del joven
HURTADO SÁNCHEZ.
Advertido que resulta desproporcionado en contraste con las limitaciones que tiene el Estado, acción de protección omnipresente, y la situación de conflicto armado no modifica la anterior premisa, como quiera que para imputar responsabilidad por omisión de protección en condiciones de anormalidad social o de orden público, es exigible que la entidad accionada haya tenido conocimiento del riesgo o debiera conocer del mismo, y no configura así en el presente asunto, contrastado que el desaparecido no ostentaba representación o pertenencia a grupo que evidenciaría su situación de riesgo inminente.Exp. 110013336034201700039-01 Dte. FLOR MARÍA HURTADO y Otros Sentencia VMLC Página 12 de 22
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
Sentencia VMLC Página 12 de 22
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.