TA CUN - 11001333603420170004000-(11-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170004000-(11-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE – Por los daños supuestamente causados con la omisión en el cumplimiento de sus funciones de registro en el trámite de cesión y compraventa de cupo de servicio público de transporte / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Cualquier cambio posterior va en contravía del derecho al debido proceso
(…) la imputación del daño antijurídico y la presunta falla no son objeto de modulación durante el proceso contencioso administrativo, por cuanto, cualquier cambio o modificación va en contravía al derecho al debido proceso, habida cuenta, que las pretensiones, los hechos de la demanda, y en especial la fijación del litigio determinan el debate probatorio, y por ende delimitan el pronunciamiento de cierre por parte del órgano judicial. (…) posterior a la fijación de litigio a las partes no le es dable realizar nuevas imputaciones, que no fueron objeto de la controversia, más aún cuando fueron los propios extremos jurídico procesales, quienes la delimitaron en la audiencia inicial. Por cuanto, cualquier cambio va en contravía al derecho al debido proceso, en el sentido, que la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la nueva imputación de responsabilidad. (…)
DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
(…) Dentro del plenario se demostró que: i) los documentos del contrato de cesión solamente fueron firmados por la señora (…); y, ii) sociedad NAVITRANS S.A.S., ce rtificó en el proceso, que no había realizado ningún tipo de negocio jurídico con la aquí demandante, es decir, le asiste razón a la juez de
firmados por la señora (…); y, ii) sociedad NAVITRANS S.A.S., ce rtificó en el proceso, que no había realizado ningún tipo de negocio jurídico con la aquí demandante, es decir, le asiste razón a la juez de primera instancia, cuando afirmó que no estaba demostrado el daño antijurídico. En relación a los argumentos expuestos en la apelación relacionados, a que se debe tener en cuenta la buena fe de la demandante en el sentido, que si aportó una minuta del contrato era porque estaba en negociaciones con la sociedad NAVITRANS S.A.S. dicha afirmación no es de recibo, por cuan to la autonomía de la voluntad fuente de las relaciones contractuales, no se puede presumir por cuanto comprende el ejercicio de derechos y obligaciones. (…) la parte la actora incumplió la carga procesal probatoria de demostrar que la sociedad NAVITRANS S .A.S. tenía la intención de celebrar los referidos contratos, y mal podría la Sala presumir ese consentimiento, cuando expresamente la sociedad certificó en la actuación, que no había realizado ningún tipo de negociación con la señora (…). Resalta la Sala que, en casos como el presente en donde el daño antijurídico se fundamenta en la imposibilidad de enajenar determinado bien, a través de la celebración de un negocio jurídico, dentro del plenario es pertinente demostrar con cualquier medio de prueba, la manifestación de voluntad de los dos extremos jurídicos negociales, evento en el cual no es dable presumir la anatomía de la voluntad, como lo pretende el apelante. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, ver: Consejo de Estado; Sección
jurídicos negociales, evento en el cual no es dable presumir la anatomía de la voluntad, como lo pretende el apelante. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, ver: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020); Radicación número: 15001-23-31-005-2012-00224-01(57852).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 1100133360342017-00040-00
Demandante: LUCIA ABIGAIL CADENA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el 6 de febrero de 2017, LUCIA ABIGAIL CADENA (victima
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el 6 de febrero de 2017, LUCIA ABIGAIL CADENA (victima directa) EDGARDO JAVIER CHITAN TACAN (esposo), DIAN LUCIA CADENA CHAMORRO (HIJA), DANNY ALEXANDER CHITAN CADENA (hijo), y FREDY EDGARDO CHITAN CADENA (hijo), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formu ló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, es administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos que dieron lugar a que con la evidente suplantación de la señora LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO, la señora CADENA CHAMORRO y su familia fueron privados de los derechos del cupo que recaían sobre el vehículo de placas VSD041 de propiedad de la señora CADENA CHAMORRO, hecho que se materializó al expedirse por parte del Ministerio de Transporte la autorización de cumplimiento de requisitos no./60413 del 6 de noviembre de 2014, acto mediante la cual se materializó la explotación de los derechos del cupo, hecho dañoso del cual se dio por notificada la parte actora por conducta concluyente el día 27 de noviembre de 2014 cuando se radicó ante el Ministerio de Transporte bajo el radicado 20143210684442 una queja por tales hechos (fl. 39 expediente placas VSD041).Reparación Directa Apelación Sentencia
el día 27 de noviembre de 2014 cuando se radicó ante el Ministerio de Transporte bajo el radicado 20143210684442 una queja por tales hechos (fl. 39 expediente placas VSD041).Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133360342017-00040-00
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SEGUNDA: Declarar que en virtud de dicho reconocimiento de responsabilidad, a los actores se les causó un daño antijurídico del que derivan perjuicios de tipo moral, económico (lucro cesante y daño emergente), además del daño a la salud derivado de la privación de ingresos al que fueron sometidos los actores.
TERCERA: En virtud de la anterior declaración el Ministerio de Transporte deberá resarcir y pagar a favor de la parte demandante, la totalidad causados con los hechos previamente descritos, de la siguiente manera.
PERJUICIOS MORALES:
•A favor de los señores LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO y EDGARDO JAVIER CHITAN TACAN para cada uno, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, derivados de la angustia ocasionada por la privación de los derechos del cupo del vehículo de placas VSD041, así como por la incertidumbre del sustento y manutención derivados de la privación de su única fuente de ingresos al carecer de otra fuente o renta de la cual derivar su subsistencia, diferente a la del cupo explotado.
•A favor de la menor DIANA LUCIA CADENA CHAMORRO (representada para todos los efectos legales por sus padres), y de los señores DANNY ALEXANDER CHITAN
diferente a la del cupo explotado.
•A favor de la menor DIANA LUCIA CADENA CHAMORRO (representada para todos los efectos legales por sus padres), y de los señores DANNY ALEXANDER CHITAN CADENA y FREDY EDGARDO CHITAN CADENA, para cada uno, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, derivados de la preocupación de ver a sus padres con sufrimiento y angustia, y enfermedad ocasionada por la privación de los derechos del cupo del vehículo de placas VSD041.
CUARTA: POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD. Por este concepto a favor de los señores LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO y EDGARDO JAVIER CHITAN TACAN para cada uno, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, derivados del daño a la salud física y emocional que han llevado a un detrimento y desgaste físico y psicológico que ha causado insomnio, incertidumbre y preocupación, desesperación y zozobra, así como la materialización de otras dolencias, que se generaron a consecuencia de los hechos detallados en la demanda y que han afectado la calidad de vida de los perjudicados.
QUINTA: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Por este concepto a favor de la señora LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) dejados de percibir desde el día 6 de noviembre de 2014, debido a que la actuación del Ministerio de Transporte
suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) dejados de percibir desde el día 6 de noviembre de 2014, debido a que la actuación del Ministerio de Transporte que dio como resultado la privación de cupo del vehículo de placas VSD041 dio lugar a que NAVISTRANS SAS diese por terminado el contrato de cesión de derechos del cupo suscrito previamente con esa.
DAÑO EMERGENTE
A favor de la señora LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de daño emergente que tiene origen en los dineros gastados que por concepto de honorarios se han causado en diversas gestiones jurídicas tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de esta demanda, asi como las diversas peticiones elevadas al ministerio de Transporte, ante el RUNT, ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y ante la Rama Judicial. Sumas de las cuales no habría tenido que desprenderse mi representada siReparación Directa Apelación Sentencia 1100133360342017-00040-00
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el ilícito configurado en su contra no se hubiera materializado con la omisión de Ministerio de Transporte.
SEXTA: los costos y gastos de desplazamiento manutención y honorarios generados por la atención de las diligencias judiciales y extrajudiciales en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta el desplazamiento que para atender este nego cio jurídico debe efectuar la apoderada de la parte actora, que se estiman en la suma de diez (10) millones de pesos, o lo que se probare en el proceso.[…]”
teniendo en cuenta el desplazamiento que para atender este nego cio jurídico debe efectuar la apoderada de la parte actora, que se estiman en la suma de diez (10) millones de pesos, o lo que se probare en el proceso.[…]”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
- El día 24 de noviembre de 2014 el señor DANY ALEXANDER CHITAN CADENA radicó bajo el numero 20143213342 ante el Ministerio de Transporte copia de la denuncia formulada en su momento por la señora LUCIA ABIGAIL CADENA ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (18 de noviembre de 2014) como consta en el expediente administrativo del vehículo de placas VSD-041 que reposa en el archivo del Ministerio de Transporte.
- En esa denuncia se ponía e n conocimiento que cuando la empresa NAVITRANS S.A.S. con quien personalmente la señora CADENA CHAMORRO había efectuado una negociación, presentó los documentos respectivos ante el Ministerio de Transporte, en esta entidad se les comunicó a los agentes de NAVITRANS que a las 10:56:14 am del día 8 de septiembre de 2014 y con el radicado número 20143210516522, había sido presentada ante la entidad una "cesión del cupo" de propiedad de la señora CADENA CHAMORRO a favor del señor LEONARDO RODRIGUEZ DUQUINO iden tificado con C.C - 4.209.862 de Pesca (Boyacá) y cuya firma se autenticó ese día en la Notarla 76 de Bogotá, documentación en donde la demandante actora nunca ha conocido de vista o trato
Pesca (Boyacá) y cuya firma se autenticó ese día en la Notarla 76 de Bogotá, documentación en donde la demandante actora nunca ha conocido de vista o trato al señor RODRIGUEZ DUQUINO.
- Además de la denuncia ante la Fiscalía por los hechos reseñados, con fundamento en esas situaciones fácticas se elevó en su momento una petición al Ministerio de Transporte radicada el día 27 de noviembre de 2014, a la que se anexa una declaración suscrita por la señora CADENA CHAMORRO de haber efectuado únicamente una negociación con NAVITRANS SAS.
- En los requerimientos radicados ante el Ministerio de Transporte se resaltó que la cesión de derechos fraudulenta presentada, en la cual además de una firma falsa,Reparación Directa
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la entidad demandada no efectuó ninguna observación frente a ese trámite irregular, pese a evidenciarse en los documentos presentados.
- Pese a la gravedad de estos antecedentes el Ministerio de Transporte no denunció ese hecho, aspecto al cual estaban obligados de conformidad al deber establecido expresamente en el artículo 6 de la Constitución Política y en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 como "deberes de todo servidor público".
- Ante el silencio injustificado del Ministerio de Transporte en resolver las peticiones oportunamente elevadas, la demandante se vio en la necesidad de presentar una acción de tutela que correspondió por reparto al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto.
- El Tribunal Superior de Pasto únicamente tuteló el derecho de petición, ante la
oportunamente elevadas, la demandante se vio en la necesidad de presentar una acción de tutela que correspondió por reparto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
- El Tribunal Superior de Pasto únicamente tuteló el derecho de petición, ante la inconformidad con esa sentencia se impugno el fallo correspondiendo su conocimiento a la Honorable Corte Suprema de Justicia.
- La Corte Suprema de Justicia modificó la sentenci a de primera instancia , y le ordenó al Ministerio de Transporte, que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le diera trámite a la revocatoria directa elevada por la gestora en su escrito de 27 de a gosto de 2014 radicado con el No. 20143210684222
- De lo expuesto es claro que los demandantes han sido perjudicados con la actuación omisiva y negligente de la administración, aspectos que se exteriorizan en las maniobras permitidas por el Ministerio pese a la advertencia efectuada en su momento al inicio de tramite fraudulento en donde además de suplantar a la señora CADENA CHAMORRO se falsificaron los sellos y la firma del señor Notario 70 de Bogotá Doctor CARLOS FELIPE CASTRILLON MUÑOZ qu ien mediante correo electrónico enviado el 3 de setiembre de 2014, le informó al Ministerio de Transporte de esa situación irregular que a todas luces constituía un ilícito, que se omitió denunciar ante las autoridades correspondientes por el Ministerio, p ese a estar oportunamente alertada por la Notaria sobre las maniobras fraudulentas para suplantar a la señora LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO
omitió denunciar ante las autoridades correspondientes por el Ministerio, p ese a estar oportunamente alertada por la Notaria sobre las maniobras fraudulentas para suplantar a la señora LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO
- Así mismo una vez este fraude se materializó bajo la complacencia de la entidad demandada e impidieron que su legítima poseedora la señora CADENAReparación Directa
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CHAMORRO no pudiera concluir su negociación con NAVITRANS SAS, por lo que esta empresa procedió a dar por finalizado el contrato cesión de derechos con ella suscrito por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo), suma que no pudo ingresar al patrimonio de la demandante ni de su familia.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El 6 de febrero de 201 7 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 1-25 c. ppal).
− El 31 de marzo de 201 7, el Juzgado 34 de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 28-29 c.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.
forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el 30 de agosto de 2019 , a través de la cual: (fs.407-432, c. recurso)
“[…] PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda […]”.
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio , E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que no existían pruebas para encontrar demostrado el daño antijuridico imputado, al respecto indicó:
“[…] ordenado por la ley y la constitución, por lo que no se puede endilgar ninguna falla.
En efecto, si bien es cierto en su momento el Ministerio de transporte procedió a expedir la autorización de cumplimiento de requisitos No. 60413 del 6 de noviembre de 2014, mediante la cual se matriculó el vehículo de placas WFL-059 en reposición del vehículo de placas VSD-041 de propiedad de la señora LUCIA ABIGAIL CADENA CHAMORRO,Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133360342017-00040-00
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ello obedeció a que se radicó una nueva cesión de derechos que fue validada por la
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ello obedeció a que se radicó una nueva cesión de derechos que fue validada por la notada 76 quien mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2014 confirmó la veracidad del documento.
Y es que aun en el caso de que el Ministerio de Transporte no hubiera verificado la autenticidad del documento, tampoco estaría llamada a responder pues no es la entidad idónea para entrar a verificar la autenticidad de los documentos que se le allegan. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado. Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites. El daño tampoco se encuentra demostrado pues aunque en un principio la demandante no pudo hacer uso del derecho de reposición o cupo que tenía, posteriormente éste le fue restituido mediante la acción de tutela que presentó y en donde se ordenó revocar la Autorización de Registro Inicial del Vehículo Nuevo de Carga No. 60413 emitido por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga del Ministerio de Transporte del 6 de Noviembre de 2014 y revocar la matrícula del vehículo de placas WFL059 y reactivando el registro del vehículo de placas VSD041. Además, la demandante no ha radicado papeles para una nueva matricula en reposición del vehículo de placas VSD041.
reactivando el registro del vehículo de placas VSD041. Además, la demandante no ha radicado papeles para una nueva matricula en reposición del vehículo de placas VSD041.
Ahora, en cuanto a la afirmación de que no se pudo llevar a cabo la venta del cupo del vehículo que había realizado a NAVITRANS en dicha época, ésta no se logró demostrar pues aunque allegó contrato de cesión del derecho al regi stro inicial de vehículos al servicio público de transporte terrestre entre la señora LUCÍA ABIGAÍL CADENA CHAMORRO (cedente) y LUIS JAVIER CARDONA obrando en nombre y representación de la EMPRESA COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MAQUINARIA S.A.S-NAVITRANS S.A.S (cesionario) y contrato de compraventa del derecho de reposición por desintegración física total entre las mismas partes de fecha 13 de agosto de 2014, los contratos SOLO CUENTAN CON LA FIRMA DE LA
CEDENTE, NO DEL CESIONARIO.
Además, mediante c omunicación del 21 de septiembre de 2018, NAVITRANS S.A.S expidió CERTIFICADO donde manifiesta que después de un estudio exhaustivo de sus registros, no se encontró evidencia de ningún tipo de negocio consistente en la celebración de un contrato de cesión de cupo en el año 2014 con la señora LUCÍA
ABIGAÍL CADENA CHAMORRO. […]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte Actora
La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el propósito, que se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:Reparación Directa Apelación Sentencia
La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el propósito, que se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133360342017-00040-00
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Afirma que la Entidad Estatal incurrió en irregularidades en la inscripción del registro, por cuanto: i) las funcionarios tuvieron cocimiento que el documentos, que fundamentaban la inscripc ión eran falso, tal y como, lo evidenció la propia Notaria 70 ii) Ante la falsedad la Entidad Estaba en la obligación de iniciar las actuaciones pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación -deber denunciariii) a la demandante se le realizaron una serie de exigencias -documentosque no se le solicitaron a los delincuentes; iv) el daño se concreta por haberse autorizado el retiro de los derecho de cupo , que se tenia sobre el vehículo de placas VSD -041 con documentos fraudulentos.
En relación con la exigencia del Juez de Instancia, que estuviera celebrado el contrato de cesión la sociedad NAVITRANS, dicho requisito es absurdo, por cuanto, precisamente no se podía celebrar el referido el negocio jurídico, por cuanto el vehículo no se encontraba en el patrimonio de la demandante, pero en todo caso si esta demostrado las negociaciones que se estaba realizando con esta sociedad.
Dentro del plenario está demostrado el daño antijurídico ocasionados al demandante, a quienes se le ocasionaron perjuicios por no poder disponer del vehículo a consecuencia de la actuación negligente del Ministerio de Transporte.
Dentro del plenario está demostrado el daño antijurídico ocasionados al demandante, a quienes se le ocasionaron perjuicios por no poder disponer del vehículo a consecuencia de la actuación negligente del Ministerio de Transporte.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El 30 de octubre de 2019 se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl.472 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del 25 de noviembre de 20 19, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 476 c. recurso).
− En proveído del 22 de enero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 30 de agosto de 2019. (f.478 c. recurso)
− El 20 de octubre de 2020, de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al MinisterioReparación Directa Apelación Sentencia 1100133360342017-00040-00
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Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderada judicial la parte actora
Público por el término de 10 días.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderada judicial la parte actora presentó alegatos de cierre a través de lo s cuales, afirma que: i) la negligencia de la Entidad Estatal se puede evidenciar en las diferentes acciones de tutela y desacatos que interpuso la parte actora; ii) esa circunstancia obligó a la demandante a contratar los servicios de un abogado. Esos “daños” no fueron tenido en cuenta por el juez de primera instancia; iii) si bien el proceso penal terminó por falta de identificación del autor, ello no implica que el ilícito no haya ocurrido; iv) la sentencia de primera instancia no puede ser la justificación de la omisión de la Entidad demandada; v) dentro del plenario está demostrado, el negocio jurídico que la demandante estaba realizando con la sociedad NAVITRANS, no de otra forma se puede explicar las minutas de contrato que obran en la actuación; vi) dentro del plenario se evidencia , que se estaba cometiendo un ilícitofalsedady la Entidad Estatal no realizó ningún tipo de actuación ante los organismos correspondientes.
6.2.- Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión.
7.- Ministerio Público. El Ministerio Publico , durante el t érmino procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General delReparación Directa Apelación Sentencia 1100133360342017-00040-00
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Proceso, según e l cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados1
− El 20 de agosto de 2014 se allegó al MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitud de CESIÓN DE DERECHOS del vehí culo de placas VDS041 entre la señora
apreciación racional.
2.2. Hechos probados1
− El 20 de agosto de 2014 se allegó al MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitud de CESIÓN DE DERECHOS del vehí culo de placas VDS041 entre la señora LUCÍA ABIGAÍL CADENA CHAMORRO (Cedente) y el señor LEONARDO RODRÍGUEZ DUQUINO (Cesionario). En el documento, se registran las firmas tanto de la Cedente como del Cesionario .La Notaría 67 del círculo de Bogotá certificó la firma y huella del señor RODRÍGUEZ DUQUINO; y la Notaría 70 certificó la firma de la señora LUCÍA ABIGAÍL.
− El 1 de septiembre de 2014 se allegó al MINISTERIO DE TRANSPORTE nuevamente solicitud de CESIÓN DE DERECHOS del vehículo de placas VDS041 entre la señora LUCÍA ABIGAÍL CADENA CHAMORRO (Cedente) y el señor LEONARDO RODRÍGUEZ DUQUINO (Cesionario). En el documento, se registran las firmas tanto de la Cedente como del Cesionario. Así mismo, la Notaría 67 del círculo de Bogotá certificó la firma y huella del señor RODRÍGUEZ DUQUINO y la Notaría 76 certificó la de la señora LUCÍA ABIGAÍL
− El 3 de septiembre de 2014 SONIA J RODRÍGUEZ RINCÓN en representación del GRUPO DE REPOSICIÓN VEHÍCULAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE envía comunicación vía correo electrónico a la NOTARÍA 70 de Bogotá a fin de validar y certificar la veracidad de la diligencia de reconocimiento
del GRUPO DE REPOSICIÓN VEHÍCULAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE envía comunicación vía correo electrónico a la NOTARÍA 70 de Bogotá a fin de validar y certificar la veracidad de la diligencia de reconocimiento
1 Se tiene en cuenta los hechos probados que enuncio el juez de primera instancia por cuanto no fueron cuestionados por la partes.Reparación Directa Apelación Sentencia 1100133360342017-00040-00
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de las firmas de los señores LUCÍA ABIGAÍL CADENA CHAMORRO y LEONARDO RODRÍGUEZ DUQUINO necesaria para adelantar un trámite de reposición ante el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de transporte.
− El 10 de octubre de 2014 el GRUPO DE REPOSICIÓN V EHÍCULAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE envía comunicación vía correo electrónico a la NOTARÍA 76 de Bogotá a fin de validar y certificar la veracidad de la diligencia de reconocimiento de las firmas de los señores LUCÍA ABIGAÍL CADENA CHAMORRO y LEONARDO RODRÍGUEZ DUQUINO necesaria para adelantar un trámite de reposición ante el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de transporte. La Notaría 76 responde que verificados los sellos y la firma de la notaria encargada. Dra. BLANCA NELLY GUERRERO VARGAS, é stos son “aparentemente verídicos”
− El 6 de noviembre de 2014 el MINISTERIO DE TRANSPORTE procede a expedir la Autorización del Registro Inicial del vehículo nuevo de carga en reposición del vehículo desintegrado. Queda constancia que el camión
− El 6 de noviembre de 2014 el MINISTERIO DE TRANSPORTE procede a expedir la Autorización del Registro Inicial del vehículo nuevo de carga en reposición del vehículo desintegrado. Queda constancia que
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