TA CUN - 11001333603420170004602-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170004602-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional con ocasión de la activación de artefacto explosivo improvisado o mina antipersona
(…) hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en tanto se demuestran los elementos configurativos de responsabilidad, siendo necesario que la entidad demandada indemnice los perjuicios causados por la omisión en la implementación de los medios necesarios para evitar que las tropas resultaran afectadas a causa de minas antipersona, así como no hacer uso adecuado de las agrupaciones con que cuenta la institución siguiendo los parámetros establecidos en las disposiciones internas de la institución. (…) si bie n el soldado profesional con su vinculación voluntaria al Ejército Nacional asume un riesgo que se deriva del cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que la entidad castrense debe ejecutar las actividades y realizar las actuaciones tendientes a minimiz ar la concreción de aquellos riesgos, es decir, para el presente caso, el extremo demandada, debía acreditar que cumplió a cabalidad el procedimiento y utilización del equipo Exde, situación que no ocurrió en el sub lite a pesar de consignarse en la orden de operaciones su disposición, pues como se anotó previamente, con los medios probatorios obrantes en el proceso, se logra demostrar que el grupo Exde no fue utilizado, por lo que se inobservaron las directrices para detección y ubicación de los artefactos explosivos. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por integrantes de la fuerza pública voluntarios , ver: Consejo de Estado Sala de lo
inobservaron las directrices para detección y ubicación de los artefactos explosivos. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por integrantes de la fuerza pública voluntarios , ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle de La Hoz. Rad. No. 50001-23-15-000-1999-0032601(31172).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentad a el 10 de febrero de 2017 (fl.38 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declarar administrativamente y responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - de manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados al señor J AIME ENRIQUE HERRERA OSPINA, y por otra parte la señora DORALIS MENESES MONTEALEGRE, mayor de
edad, vecina de Bogotá D.C. y quien actúa en calidad de esposa de la víctima y/o terceros ci vilmente damnificados y a su vez enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2
representación de sus hijos menore s JAIME ENRIQUE HERRERA MENESES, KAREN VALERI HERRERA MENESES y INGRID NATALIA HERRARA MENESES, victimas y/o terceros civilmente damnificados, vecino de Bogotá D.C., LEONILDE OSPÍNA DE BARRAGAN y INOCENCIO HERRERA DE BARRAGAN, victimas y/o
NATALIA HERRARA MENESES, victimas y/o terceros civilmente damnificados, vecino de Bogotá D.C., LEONILDE OSPÍNA DE BARRAGAN y INOCENCIO HERRERA DE BARRAGAN, victimas y/o terceros civilmente damnificados quienes actúan en calidad de padres
de la víctima, JOSE JAFET HERRERA OSPINA, LINA MARIA
HERRERA OSPINA, LUIS FERNANDO HERRERA OSPINA, FABIO NELSON HERRERA OSPINA, CARME N ASTRID HERRERA OSPINA, y INOCENCIO HERRERA OSPINA, victimas y/o terc eros civilmente damnificados quienes actúan en calidad de hermanos de la víctima, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del serv icio Militar como soldado Profesional, situación está que no está obligado a soportar.
2. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así:
DORALIS MENESES MONTEALEGRE, mayor de ed ad, vecina de Bogotá D.C. y quien actúa en calidad de esposa de la víctima y/o terceros civilmente damnificados y a su vez en representación de sus hijos menores JAIME ENRIQUE HERRERA MENESES, KAREN
VALERI HERRERA MENESES y INGRID NATALIA HERRARA
terceros civilmente damnificados y a su vez en representación de sus hijos menores JAIME ENRIQUE HERRERA MENESES, KAREN VALERI HERRERA MENESES y INGRID NATALIA HERRARA MENESES, victimas y/o terceros civilmente damnificados, vecino de Bogotá D.C., LEON ILDE OSPÍNA DE BARRAGAN y INOCENCIO HERRERA DE BARRAGAN, victimas y/o terceros civilmente damnificados quienes actúan en calidad de padres de la víctima, JOSE
JAFET HERRERA OSPINA, LINA MARIA HERRERA OSPINA, LUIS
FERNANDO HERRERA OSPINA, FABIO NELSON HERRE RA OSPINA, CARMEN ASTRID HERRERA OSPINA, y INOCENCIO HERRERA OSPINA, victimas y/o terceros civilmente damnificados quienes actúan en calidad de hermanos de la víctima.
a. Para JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por su condición de víctima perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que como consecuencia de ellas, le produjo una dis minución de la capacidad laboral del cien por ciento (100 %).
b. Para DORALIS MENESES MONTEALEGRE, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser la esposa del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
c. JAIME ENRIQUE HERRERA ME NESES, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima
la esposa del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
c. JAIME ENRIQUE HERRERA ME NESES, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser la hija menor del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
d. Para KAREN VALERI HERRERA MENESES, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser la hija menor del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
e. Para INGRID NATALIA HERRARA MENE SES la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
3
víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hija men or del señor JAIME ENRIQUE HERRERA
OSPINA.
f. Para LEONILDE OSPINA DE BARRAGAN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser madre del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
g. Para INOCENCIO HERRERA DE BARRAGAN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de
madre del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
g. Para INOCENCIO HERRERA DE BARRAGAN, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser padre del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
h. Para JOSE JAFET HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múlt pie aflicción que resulta de ser hermano del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
- Para LINA MARIA HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múlt pie aflicción que resulta de ser hermana del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
j. Para LUIS FERNANDO HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
k. Para FABIO NELSON HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales m ensuales, en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
l. Para CARMEN ASTRID HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales , en su calidad de víctima
hermano del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
l. Para CARMEN ASTRID HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales , en su calidad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermana del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
m. Para INOCENCIO HERRERA OSPINA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su cali dad de víctima indirectamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA.
3. CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - a pagar a favor del señor JAIME ENRIQUE HERRERA OSPINA el equivalente a 100 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicio fisiológicos.
4. Condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado el valor de CIENTO CUARENT A MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($140.163.453,oo); y por concepto de lucro cesante futuro la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267), para un total por LUCRO CESANTE de
DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267), para un total por LUCRO CESANTE de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($232.828.720)..Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4
5. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecuc ión de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emana da de la H. Corte
Constitucional.
6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (fls.5-10 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
Jaime Enrique Herrera Ospina, ingresó al Ejército Nacional como soldado
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (fls.5-10 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
Jaime Enrique Herrera Ospina, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional, siendo declarado acto para la actividad militar; con incorporación como soldado regular el 07 de enero de 1997.
El 10 de abril de 2013, en desarrollo de operación militar ejecutada en el área general del Río Papamene en el Departamento del Huila , fue víc tima de artefacto explosivo improvisado, que le causó heridas, siendo evacuado del área de operaciones y trasladada al Hospital de San Vicente del Caguan; una vez es valorado y se le practican los exámenes médico correspondiente, se le diagnostica fractura distal de tibia izquierda; conforme al informativo administrativo por lesiones, las mismas fueron catalogadas como ocurridas en servicio por acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público o conflicto internacional.
Se realizó Junta Méd ica Laboral No. 77919 del 11 de junio de 2015, con determinación de pérdida en su capacidad laboral del 87.71%.
Se infiere que los comandantes no tuvieron en cuenta los protocolos militares y el uso de medios técnicos disponibles para hacer uso del grupo Exde, pues la patrulla a la que se encontraba adscrito el demandante, no contaba con elementos antiexplosivos tal como fue consignado en inf ormativo administrativo por lesiones.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
administrativo por lesiones.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
5
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que los comandantes de la unidad no obligaron a los miembros del grupo Exde a realizar la avanzada que les correspondía, exponiendo a los soldados a un riesgo mayor al que estaban obligados a soportar, evidenciando un actuar omisivo por parte del Estado al desatender el comp romiso que adquirió al suscribir la Convención de Ottawa que se incorporó en la normatividad colombiana con la Ley 554 de 2000, en donde el ente estatal se comprometió a retirar todas las minas antipersona o artefactos explosivos sembrados tanto propios co mo extraños que pudieran existir en el territorio nacional.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento pr obatorio y jurídico, dado que las lesiones que presenta el soldado profesional se derivan de actos propios del servicio, es decir se vinculó a la institución a través de una relación legal y reglamentaria consolidada con acto de nombramiento y por consiguiente se posesionó como servidor, así mismo, las lesiones que presentó se dieron cuando se encontraba en desarrollo de la operación “Euforia” misión táctica “Argentina”, tal como fue
consolidada con acto de nombramiento y por consiguiente se posesionó como servidor, así mismo, las lesiones que presentó se dieron cuando se encontraba en desarrollo de la operación “Euforia” misión táctica “Argentina”, tal como fue consignado en informativo administrativo por lesiones No. 038 del 10 de ab ril de 2013.
Es decir, la afectación ocurrió en el marco de actividades habituales y en ejercicio de sus funciones, sit uación que corrobora que se trató de un riesgo propio del servicio, pues en ningún momento se le impuso una función que no pudiera ejercer o para la que no había sido entrenado, así como tampoco se la asignó una carga superior a la que debía soportar cualq uier miembro de la fuerza pública, y por último, las lesiones fueron consideradas como ocurridas en servicio como consecuencia del combate o acción directa del mismo.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, y la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
6
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.255-262 c.3), negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien la unidad militar no
Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.255-262 c.3), negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien la unidad militar no contaba con un grupo Exde, los uniformados conformaban una agrupación de apoyo y se desplazaban en fila india, la víctima iba e n la cuarta posición, es decir, ya había pasado por el sitio varios militares y no fue detectado ningún artefacto.
Si bien los grupos Exde se utilizan como medida encaminada a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregul ares, la misma no puede ser catalogada como una circunstancia para endilgar responsabilidad de manera automática a la entidad demandada, pues pese a que sean utilizados no concretan cien por ciento que se logren evitar los daños.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada e l 10 de diciembre de 2019 (fls.252-254 c.2), la parte demandada presentó recurso de apelación con escrito del 18 de diciembre de 2019 (fls.263-274 c.3 ) en consecuencia , se concedió la alzada ( fl.276 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a
escrito del 18 de diciembre de 2019 (fls.263-274 c.3 ) en consecuencia , se concedió la alzada ( fl.276 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.278 c.3).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
7
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.277 c.3); mediante auto de 09 de sept iembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto ( archivo “01AutoAdmiteRecursoContraSentencia20200909 Exp. Digital ); con providencia del 07 de octubre de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segun da instancia (archivo “02AutoCorreTrasladoAlegar20201007 Exp. Digital) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:
Indica su oposición frente a la decisión de primera instancia, manifestando que se desconocieron u omitieron unos procedimientos especiales, pues no se solicitó el apoyo técnico necesario por parte de una compañía especializada del grupo Exde para el solda do como integrantes de la unidad de apoyo; los
se desconocieron u omitieron unos procedimientos especiales, pues no se solicitó el apoyo técnico necesario por parte de una compañía especializada del grupo Exde para el solda do como integrantes de la unidad de apoyo; los comandantes encargados de planear, dirigir y ejecutar la misión oficial no tuvieron en cuenta de manera adecuada los protocolos militares y el uso de los medios técnicos disponibles; la patrulla a la que se en contraba agregada la víctima no contaba con elementos antiexplosivos, no se obligó a los miembros del grupo Exde a realizar la avanzada que les correspondía y de esa manera se expuso a los uniformados que adelantaban las actividades a riesgos y accidentes como el ocur rido. Se evidencia la falta de acompañamiento del personal que era parte de la operación que no tenía los medios técnicos apropiados para ejecutar la misión encomendada.
Conforme a declaración del Teniente Bogoya Herrera, en informativo suscr ito con ocasión de los hechos, no se tenía conocimiento de eventos históricos con minas antipersona sobre el sector en el que estaban trabajando, es decir de observa una falta de inteligencia e información, máxime cuando la operación que estaban desarrolla ndo iba enca minada a emprender acción ofensiva contra la ONT -Farc Frente 65 “Teofilo Forero” bloqueando el corredor estratégico de los grupos ilegales en el Meta y Caquetá, así como la recuperación del orden público.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
8
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
8
Si bien la víctima ingresó voluntariam ente a las f ilas del Ejército, conforme a las manifestaciones de quienes fueron testigos, se sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, en tanto que la unidad carecía del grupo Exde, y para llevar a cabo un procedimiento táctico militar era nec esario contar con los protocolos de seguridad, los cuales fueron omitidos por la entidad, exponiendo no sólo al accionante sino a todos los uniformados.
Circunstancia consecuente con la denuncia instaurada por el comandante del batallón, quien expuso vio laciones a l os derechos humanos contra la humanidad del soldado profesional Jaime Enrique Herrera Ospina.
Conforme a lo plasmado en la misión táctica “Argentina” y la manera como se debía desarrollar la misma, se colige que fueron establecidas unas medidas adicionales para la detección de minas antipersonas, las cuales no fueron aplicadas, aunado al hecho que se trataba de una zona de alta influencia subversiva y en la que no existía presencia militar desde 5 años atrás permitiendo el actuar ilegal de manera amplia.
Cuestiona que si bien se mencionó en fallo de primera instancia posición jurisprudencial recie nte sobre la responsabilidad del Estado por daños derivados de minas antipersona, no se hizo una análisis adecuado de los precedentes y las pruebas aportadas, p ues quedó claramente demostrada la afectación que padece la víctima.
Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en su lugar se acceda
precedentes y las pruebas aportadas, p ues quedó claramente demostrada la afectación que padece la víctima.
Solicita que se revoque la decisión de primera instancia, en su lugar se acceda a las pretensiones acrecentando los valores a reconocer y se condene en costas a la entidad demandada.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
A través de escrito remitido al correo institucional el 19 de octubre de 2020, reitera los argumentos e inconformidades expuestas en el recurso de apelación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
9
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
De acuerdo a lo probado en el expediente, señala que la afecciones que se reclaman se dieron en desarrollo de la actividad laboral que desempeñaba el soldado profesional, es decir, se trata de un riesgo implícito y aceptado de forma voluntaria por el actor al ingresar al Ejército Nacional.
Tal como lo indicó el a quo, las lesiones del soldado Herrera Ospina ocurrieron en cumplimiento de sus funciones por lo que son catalogadas como riesgos propios del servicio, si bien la parte actora a lega que se omitieron unos procedimientos especiales, es evidente que de lo obrante en el expediente, el funcionamiento de los equipos Exde y su formación es de acuerdo a la unidad de comb ate que da apoyo; lo que quiere decir que con fundamento en lo
procedimientos especiales, es evidente que de lo obrante en el expediente, el funcionamiento de los equipos Exde y su formación es de acuerdo a la unidad de comb ate que da apoyo; lo que quiere decir que con fundamento en lo consignado en informativo administrativo por lesión, la unidad de combate a la que pertenecía la víctima era de apoyo, esto es, que la unidad principal era la que contaba con el grupo Exde, sin dejar de lado que la posición del uniformado en el eje de avance era la de brindar seguridad precisamente a la agrupación antiexplosivos. Lo anterior, dado que la posición del grupo en un avance es entre la segunda y tercera escuadra, ya que el personal que hace parte de las primeras escuadras debe ejercer funciones de fu sileros y/o punteros.
Señala que se probó que en el desarrollo del operativo, se garantizó en la medida de lo posible y dentro de la lógica de una operación de ese tipo, la seguridad de los miembros de la fuerza pública que participaba en ella, sin que ninguno de sus miembros haya sido sometido a un riesgo adicional que no estuviera obligado a soportar.
La parte demandante, sólo se ciñó a realizar afirmaciones sin sustento, pues no se probó que las fuerzas armadas hubieran adelantado un trabajo de inteligencia en una zona de alteración del orden público y que en esa medida desconocían el sector, dado que, para el desarrollo de la operación, las tropas contaban con instrucciones previas, adelantaron la inspección de la zona, sin que fuera demostrado que Jaime Herrera debió soportar una carga adicional, siendo imposible endilgar una resp onsabilidad a la demandada, por lo que solicita que se confirme la decisión adoptada en primera instancia que negó
que fuera demostrado que Jaime Herrera debió soportar una carga adicional, siendo imposible endilgar una resp onsabilidad a la demandada, por lo que solicita que se confirme la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones incoadas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Ju risdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabi lidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo d ispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00046 – 02
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Enrique Herrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
11
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.