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TA CUN - 11001333603420170007301-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420170007301-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360342017-00073 01

Demandante : JULIAN DARIO YEPES GOMEZ

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo Oral Circuito Ju dicial de Bogotá -Sección Tercera , el 30 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

En escrito presentado el 27 de febrero de 2017, Julián Darío Yepes Gómez y otros, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare patrimonial y administrativamente responsable a La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes

1.1.- Pretensiones: PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las

Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes

1.1.- Pretensiones: PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor SL6 ® JULIAN DARIO YEPES GÓMEZ, en los hechos sucedidos el 16 de MARZO de 2015, cuando encontránd ose prestando su servicio militar, sufrió fractura del tercio distal de la diáfisis de la tibia izquierda y fractura del tercio proximal del peroné.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las siguientes sumas de dinero:2

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1. ) PERJUICIOS MORALES: 30 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR SLB® JULIAN DARIO YEPES $22.131.510 GÓMEZ, a razón de $737.71 7 mensuales Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, e s decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico.

doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extrapatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extra patrimonial del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o impos ible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.

2. ) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivalente a: El lucro cesante presente, obedece al valor periódico de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir por mi poderdante, debido a la incapacidad laboral padecida y se determina en razón a la misma, por el tiempo transcurrido desde su licenciamiento y hasta la fecha de ejecutorio de la sentencia, para el caso que nos ocupa, no teniendo certeza de la fecha de sentencia, el perjuicio se liquida hasta la presentación de la demanda, y corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula (…) De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el ordenamiento jurídico, aunque

siguiente fórmula (…) De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el ordenamiento jurídico, aunque el indicativo anteriormente enunciado es claro e incontrovertible, si se consulta el artículo 16 de la ley 447 de 1998.

2.1 Lucro cesante presente $ 8.253.000 2.3 Lucro cesante futuro $ $ $ 70.028.000 $78,281,000 3.) DAÑOS A LA SALUD Jurisprudencialmente, este perjuicio autónomo, contempla, las diferentes afecciones corporales o psicofísicas relativas a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, ahora, nuestro H. Consejo de Estado manifestó "En los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se deben considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad."3

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TERCERA. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículo s 193 del CPACA y, 283 y 284 del

el peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículo s 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte condena en Abstracto, paro cuantificar mediante el respectivo incidente los perjuicios materiales CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demanda da dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaria de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA

SENTENCIA, CON CERTI FICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER

OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaria de ese Despacho Judicial, se expida inmediatamente al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA

SENTENCIA, CON CERTI FICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER

PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE, a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP y 297 del CPACA (...)".

1.2.- HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

-. El señor SLB ® JULIAN DARIO YEPES GÓMEZ fue vinculado a la institución - EJERCITO NACIONAL para la prestación del servicio militar obligatorio el 3 de abril de 2014, habiéndolo hecho en óptimas condiciones de salud, lo cual se presume, pues, de otra forma no hubiese sido declarado apto para el servicio.

-. De conformidad con lo consignado en el informe administrativo por lesiones No. 001 de marzo de 2015, el actor sufrió lesiones en su integridad física encontrándose acatando la orden de su superior, que reza en su parte pertinente: "...E/ día 16 de marzo de 2015 siendo aproximadamente a las 20:00 horas, se encontraba el SLB. YEPES GOMEZ JULIAN DARIO CM 1024532044, quien se4

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desempeñaba como ranchero, cumpliendo la orden de transportar los víveres

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desempeñaba como ranchero, cumpliendo la orden de transportar los víveres hacía el rancho como ranchero de tropa para la preparación de los alimentos del día siguiente, emitida por el señor CP. Trujillo Andrade Faiver Alfredo, Ecónomo de la Unidad, quién lo acompañaba; a lo cual mientras se desplazaba cerca al lugar de destino, mencionado soldado se tropezó con un perro que pasó en ese momento por el lugar y al cual no vio; llevándole a sufrir una caída desde su propia altura, quedando totalmente tendido y adolorido en el suelo. Inmediatamente el Suboficial se acerca al Solado y este le dice textualmente "mi Cabo me jodí", frente a la pregunta que le hace el cabo, de que, si le duele el tobillo, el Soldado responde que le duele más arriba. El Suboficial con la ayuda del SLR. Perilla Corredor Jonathan Alexander, le quitaron la bota y luego llamó por radio al SS. Anacónas Silva Edwar David, quien se encontraba de Enfermero de Servicio de la Unidad; posteriormente fue subido el Soldado en una camilla y lo llevaron a la Enfermería para ser valorado por el ST. Marín Ordoñez Jaime Andrés, médico do la Unidad; quién le presta los primeros auxilios y le pronostica que posiblemente tenía fractura de la tibia del pie izquierdo..."

-. De conformidad con la certificación de tiempo emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el actor fue retirado de la institución el día 3 de abril de 2015 por tiempo de servicio militar cumplido.

-. De conformidad con la certificación de tiempo emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el actor fue retirado de la institución el día 3 de abril de 2015 por tiempo de servicio militar cumplido.

-. Antes de ingresar a la Institución, gozaba de muy buen estado de salud, y se desempeñaba en labores varias, devengando algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la que ya no disfruta, de manera deseable, como consecuencia del daño recibido.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia oral, a través de la cual declaró la responsabilidad de la demandada, pero no co ndenó por no encontrarse demostrados los perjuicios solicitados.

“PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.5

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SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…) ”.

El juez de instancia luego de adelantar una valoración de los medios probatorios aportados al plenario determinó que hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pero no a condenarla a pa gar los perjuicios solicitados,

El juez de instancia luego de adelantar una valoración de los medios probatorios aportados al plenario determinó que hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pero no a condenarla a pa gar los perjuicios solicitados, habida cuenta que si bien se demostró el daño antijuridico alegado por la parte actora y el nexo causal, en la medida que las lesiones ocurrieron mientras Julián Darío se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de la orden emitida por su superior , según lo narrado en e l infor mativo administrativo por lesiones y la historia clínica aportada.

Adicionalmente, refiere que no se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, pues no se probó una falta de atención por parte del soldado para el momento de la ocurrencia de los hechos. Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios refiere que no se demostró que la lesión sufrida por el señor Yepes Gómez consistente en fractura de tibia izquierda le haya dejado algún tipo de discapacidad laboral, pues pud o ocurrir que se recuperara totalmente de la lesión, no se encuentra demostrado el menoscabo patrimonial y en consecuencia no habrá lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento por perjuicios materiales o Inmateriales.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en:

-. El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al

contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en:

-. El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al advertir que los no se acredito la causación de perjuicios, sin embargo , no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por Manuel Alejandro Viveros Cortes, a través del cual se identifi caron las afecciones a la integridad física del hoy demandante, como una pedida de capacidad del 15%.6

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-. No obstante, lo anterior dada la orfandad probatoria, sería del caso suplir la deficiencia de la reparación del daño, a través de la condena en abstra cto, toda vez que. sobre los hechos objeto de la litis da cuenta el informativo administrativo por lesiones

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 29 de marzo de 2019 el Juzgado 3 4 Administrativo de Bogotá luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 90c.2).

-. El 7 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 95 c.2).

-. Por auto del 16 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 100, c2).

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.- Parte Demandante

-. Por auto del 16 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 100, c2).

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.- Parte Demandante

Durante el término procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6.2.- Parte Demandada

Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.

7.- MINISTERIO PUBLICO

La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.

II.- CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección7

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Tercera, el 30 de noviembre de 2018, que declaró la responsabilidad de la demandada pero no la condenó al pago de los perjuicios solicitados por no encontrarlos acreditados.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1.- Hechos Probados

Con el propósito de determinar si en el presente caso le asiste razón a la parte recurrente y se encuentran configurados los e lementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en el plenario:

-. El señor JULIAN DARIO GOMEZ YEPES prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular del 3 de abril de 2014 al 9 de noviembre de 2014 y como soldado bachiller del 10 de noviembre de 2014 al 3 de abril de 2015. (fl. 4 c.pruebas)

-. Copia Informativo Administrativo por Lesión No. 001 de 24 de marzo de 2015, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 2 8 Carimagua - Meta, realizado al Sr. Yepes Gómez Julián Darío, en el cual se consignó (fl. 2 c. pruebas) :

“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

realizado al Sr. Yepes Gómez Julián Darío, en el cual se consignó (fl. 2 c. pruebas) :

“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

De acuerdo con el informe rendido por el señor TE Albarracín Merchán Carlos Santiago CM 1018424674, comandante de la Compañía ASPC. El día 16 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 20:00 horas, se encontraba el SLB YEPES GOMEZ JULIAN DARIO CM 1024532044, quien se desempeñaba como8

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ranchero, cumpliendo la orden de transportar los víveres hacia el rancho de tropa para la preparación de los alimentos del día siguiente, emitida por el señor CP. Trujillo Andrade Faiver Alfredo, Ecónomo de la Unidad, quien lo acompañaba; a lo cual mientras se desplazaba cerca al lagar de destino, mencionado soldado se tropezó con un perro que pasó en ese momento por el lugar y al cual no vio; llevándole a sufrir una caída desde su propia altura, quedando totalmente tendido y adolorido en el suelo. Inmediatamente el Suboficial se acerca al Soldado y este le dice textualmente "mi Cabo me jodí", frente ala pr egunta que le hace el Cabo, de que si le duele el tobillo, el Soldado responde que le duele más arriba. El Suboficial con la ayuda del SLR, Perilla Corredor Jonathan Alexander, le quitaron la bota y luego llamó por radio al SS. Anaconas Silva Edwar David, quien se encontraba de Enfermero de servicio de la Unidad;

más arriba. El Suboficial con la ayuda del SLR, Perilla Corredor Jonathan Alexander, le quitaron la bota y luego llamó por radio al SS. Anaconas Silva Edwar David, quien se encontraba de Enfermero de servicio de la Unidad; posteriormente fue subido el Soldado en una camilla y lo llevaron a la Enfermería para ser valorado por el ST. Marín Ordoñez Jaime Andrés, Medico de la Unidad; quien le presta los primeros auxilios y le pronostica que posiblemente tenía una fractura de la tibio del pie izquierdo.

OBSERVACIONES

El soldado es remitido por urgencias al Hospital Militar del Oriente ubicado en Apiay – Meta

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al articulo 24 , Decreto 1796 del 14 de septiembre

del 200, la lesión ocurrió:

LITERAL B X En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. (…)”

-. Se allega historia clínica del Hospital Militar Central, de la cual se extrae (fls. 150 – 157c.1):

-. Como consecuencia de la caída que presentó el señor Julián Darío Yepes Gómez, se le diagnosticó “Fractura de la Epífisis Inferior de la Tibia”, razón por la cual fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología.

-. Se observa interconsulta con la especialidad de ortopedia y traumatología en la que se indicó: “paciente con adecuado control posoperatorio, tolerando a deambulación con apoyo, refiere dolor tipo punzada ocas ional, refiere sensación de rotación externa de pierna izquierda

Examen físico:

la que se indicó: “paciente con adecuado control posoperatorio, tolerando a deambulación con apoyo, refiere dolor tipo punzada ocas ional, refiere sensación de rotación externa de pierna izquierda

Examen físico:

Paciente en buen estado general, afebril, hidratado Extremidad inferior izquierda se evidencia leve genu valgo, tobillo con movilidad conservada, levente disminuida en comparación a miembro colateral, sensibilidad conservada, no signos de atrapamiento neuro vascular Paraclínicos y Análisis

Paciente con antecedente de fractura diafisaria de tibia y peroné izquierdo con manejo ortopédico y terapia física RX Control se evidencia consolidación, se considera adecuada evolución se da control para dentro de 6 meses.

-. En el documento titulado proyección de calificación de la disminución de la9

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capacidad laboral mediante el decreto 0094 de 11 de enero de 1989 suscrito por Manuel Alejandro o Viveros Cortes, Medico en Salud Ocupacional, se señaló que Julián Darío Yepes Gómez de acuerdo a la patología que presentó, cuenta con una disminución de capacidad laboral del 15%. (fls. 80 – 83 c.1)

-. De acuerdo con el oficio MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOCBRIER-BITER28-S1-1, EL SEÑOR Julián Darío Yepes Gómez fue incorporado el 3 de abril de 2014 al 4C/2014 y fue retirado del servicio activo por termino del

BRIER-BITER28-S1-1, EL SEÑOR Julián Darío Yepes Gómez fue incorporado el 3 de abril de 2014 al 4C/2014 y fue retirado del servicio activo por termino del servicio militar cumplido mediante Orden Administrativa de Personal No. 13498 de 30 de marzo de 2015

2.2.- Caso Concreto

Recuerda la Sala que la parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los medios de convicción aportados al plenario demuestran los perjuicios que le fuero n causados a Julián Darío Yepes Gómez como consecuencia de las lesiones que presentó cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

-. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

Para la Sala en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestaci ón del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de

Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado10

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ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo r elacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad po r mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las p ersonas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la11

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falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

Bajo este contexto, la Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a analizar si en el presente caso se encuentran configurado los elementos para declararla responsabilidad del Ejercito Nacional.

público.

Bajo este contexto, la Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a analizar si en el presente caso se encuentran configurado los elementos para declararla responsabilidad del Ejercito Nacional.

Sostiene la parte demandante se deben acoger las pretensiones de la demanda porque las pruebas aportadas demuestran los perjuicios causados a Julián Darío Yepes Gómez

Precisa la S ala, que con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el caso objeto de estudió procederá a realizar una valorac ión integral del material probatorio aportado, so pena de incurrir en un defecto fac tico, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”1.

-. El Daño

La parte demandante alega como daño la lesión de su pierna izquierda luego de presentar una caída desde su propia altura cuando se encontraba prestando e l servicio militar obligatorio, lo cual se acreditó a través del informativo administrativo de lesiones No. 001 e Historia Clínica del Hospital Militar Central de los cuales se extrae que, el día 16 de marzo de 2015 el SLB Yepes Gómez Julián Darío , sufrió una ciada desde s u propia altura que le ocasionó: “(...) Fractura de la epífisis inferior de la tibia izquierda (...). Así las cosas, se encuentra

Julián Darío , sufrió una ciada desde s u propia altura que le ocasionó: “(...) Fractura de la epífisis inferior de la tibia izquierda (...). Así las cosas, se encuentra configurado el primer elemento de responsabilidad.

1 Corte Constitucional. Sentencia T - 464 de junio de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.12

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-. Nexo Causal

Una vez acreditado el daño alegado, corresponde a la Sala a partir de los medios probatorios verificar si en el presente caso se probó el nexo causal.

De los medios probatorios aportados al plenario, se destaca el informativo administrativo por lesiones No 001 de 24 de marzo de 2015, en el cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en los cuales resultó lesionado Julián Darío:

"DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

De acuerdo con el informe rendido por el señor TE Albarracín Merchán Carlos Santiago CM 1018424674, comandante de la Compañía ASPC. El día 16 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 20:00 horas, se encontraba el SLB YEPES GOMEZ JULIAN DARIO CM 1024532044, quien se desempeñaba como ranchero, cumpliendo la orden de transportar los víveres

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