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TA CUN - 11001333603420170009301-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420170009301-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones causadas a persona con el desplome de puente en el Cantón Norte durante prueba técnica de carga dinámica sin el cumplimiento de medidas de seguridad / FALLA EN EL SERVICIO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada (…) debe revocarse la decisión de primera instancia, en atención a que se demostró la configuración de la falla en el servicio por la omisión en la adopción de medidas de seguridad y permisos necesarios para la prueba de cargas dinámicas y estructural del puente de la Carrera 11 con Calle 103 el 1 de febrero de 2015, que imprudentemente ejecutó el Ejército Nacional al cargar con personal militar la estructura, que colapsó como consecuencia de la conducta desplegada por los demandados. En efecto, está demostrado en el expediente que el daño es exclusivamente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditado el nexo de causalidad, por lo que para la Subsección procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Sócrates Gonzáles Castro, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro,

procede el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Sócrates Gonzáles Castro, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, conforme al petitum y la causa petendi de la demanda, así como el daño a la salud ocasionado por las lesiones padecidas. También resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del demandante y sus parientes cercanos en primer y segundo grado de consanguinidad, que constituyen la parte activa de la Litis, de conformidad con la presunción de daño moral que sobre ellos se proyecta y las tablas de unificación de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado. (…) aunque el topógrafo demostró cierta impericia en el desarrollo de la prueba, esta no resulta causa o concausa del daño, pues fue la entidad demandada la que omitió la aplicación de las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la prueba, siendo en efecto el actuar no diligente de aquella la causa determinante del daño. En este sentido, la negligencia de la víctima no resulta fundamento de la lesión real, en tanto, su acción resultaba razonable, aunque impropia de los procedimientos técnicos para las pruebas de cargas; pues el topógrafo realiza las verificaciones correspondientes a los movimientos de la estructura, más no le corresponde verificar las medidas de seguridad de la prueba, por lo que resultaba sensato confiar y subir al puente antes que la carga, en atención a que dichas verificaciones las hace el ejecutor del ensayo. Por lo anterior, no se evidencia que la

corresponde verificar las medidas de seguridad de la prueba, por lo que resultaba sensato confiar y subir al puente antes que la carga, en atención a que dichas verificaciones las hace el ejecutor del ensayo. Por lo anterior, no se evidencia que la conducta del señor Sócrates González Castro fuera decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, como sí lo está acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable al Estado. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la indemnización de perjuicios morales, ver: Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA2

Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-034-2017-00093-01 Sentencia SC3-21032859 Medio de Control Reparación Directa Demandante Sócrates Gonzales Castro y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio. Colapso de puente en el Cantón Norte durante prueba técnica de carga dinámica adelantada por

Nacional Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio. Colapso de puente en el Cantón Norte durante prueba técnica de carga dinámica adelantada por el Ejército Nacional sin el cumplimiento de medidas de seguridad. Lesiones causadas a un adulto mayor que ejercía como topógrafo profesional encargado de realizar la prueba de movimiento a la infraestructura. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y principio de congruencia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 26 de enero de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 8 de marzo del mismo año se adelantó la audiencia de conciliación respectiva, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, siendo emitida la constancia correspondiente el mismo día (fls. 202– 204, C2). El 13 de marzo de 2017, los señores Sócrates González Castro, Martha Liliana González Rodríguez, Johana González Rodríguez, María Camila Florián González y Catalina Corzo González presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que fueran declarados responsables con ocasión de las lesiones personales que sufrió Sócrates González Castro con el desplome de la intersección peatonal del puente en el

declarados responsables con ocasión de las lesiones personales que sufrió Sócrates González Castro con el desplome de la intersección peatonal del puente en el Cantón Norte, conforme las siguientes pretensiones (fl. 11–56, CP1): PRIMERA.- Que se DECLARE a la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, RESPONSABLE administrativa, extracontractual y patrimonialmente, por el daño antijurídico del que fueron víctimas el señor SÓCRATES GONZÁLEZ CASTRO ; sus hijas MARTHA LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOHANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; y sus nietas MARIA CAMILA FLORIAN GONZALEZ y CATALINA CORZO GONZÁLEZ , con ocasión a la falla en el servicio de la administración que produjo la caída del puente peatonal ubicado en la carrera 11 con calle 103, el 1º de febrero de 2015. SEGUNDA.- Que en consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, a PAGAR en favor de SÓCRATES GONZÁLEZ CASTRO los perjuicios de orden patrimonial y extra-patrimonial que se le3 Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 ocasionaron como consecuencia de la caída del puente peatonal ubicado en la carrera 11 con calle 103, el 1º de febrero de 2015, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Reparación directa 2017-00093 ocasionaron como consecuencia de la caída del puente peatonal ubicado en la carrera 11 con calle 103, el 1º de febrero de 2015, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

  1. Por concepto de daño emergente consolidado la suma que razonablemente se estima en SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS $63666.436 M/CTE. ii. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS $32498.705 M/CTE. iii. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS $116344.832 M/CTE. iv. Por concepto de daño moral 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $73771.700

M/CTE.

  1. Por concepto de daño a la salud 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de SETENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS

$73771.700 M/CTE.

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS

$73771.700 M/CTE.

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se CONDENE a la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, a PAGAR en favor de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , JOHANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MARIA CAMILA FLORIAN GONZALEZ, y CATALINA CORZO GONZÁLEZ, los perjuicios de orden extra-patrimonial que se ocasionaron como consecuencia de la caída del puente peatonal ubicado en la carrera 11 con calle 103, el 1º de febrero de 2015, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

  1. En favor de MARTHA LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, hija de SÓCRATES, por concepto de daño moral, 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que equivalen a la suma de SETENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $73771.700 M/CTE. ii. En favor de JOHANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, hija de SÓCRATES, por concepto de daño moral, 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que equivalen a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $73771.700 M/CTE. iii.En favor de MARIA CAMILA FLORIAN GONZALEZ, nieta de SÓCRATES,

que equivalen a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS $73771.700 M/CTE. iii.En favor de MARIA CAMILA FLORIAN GONZALEZ, nieta de SÓCRATES, por concepto de daño moral, 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA

PESOS $36885.850 M/CTE.4

Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 iv.En favor de CATALINA CORZO GONZÁLEZ , nieta de SÓCRATES , por concepto de daño moral, 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS $36

885.850 M/CTE.

CUARTA.- Que en todo caso, se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa. QUINTA. - Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (arts. 187 y 192 del CPACA.). SEXTA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la

efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (arts. 187 y 192 del CPACA.). SEXTA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). SÉPTIMA.- Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que, el 1 de febrero de 2015, cuando Sócrates González Castro realizaba labores técnicas de medición topográfica sobre la estructura del puente peatonal ubicado en la Carrera 11 con Calle 103, que comunica los dos costados del Cantón Norte, fue sorprendido por el colapso de la intersección peatonal, sufriendo lesiones traumáticas en el cuello, la diáfisis femoral derecha y cambios degenerativos en ambas caderas. Indicaron los demandantes que el señor Sócrates González Castro se desempeñaba como topógrafo experto, pero tras la caída del puente peatonal, su desempeño laboral se vio afectado por las lesiones, además, refieren que su cuadro patológico se agravó considerablemente, cambiando así su estilo de vida. La parte actora resaltó que el contrato para la construcción del puente peatonal siniestrado fue adjudicado por el Ejército Nacional a la constructora Constructec S.A., cuya interventoría estuvo a cargo del Consorcio IMR Cantón, en contrato de

siniestrado fue adjudicado por el Ejército Nacional a la constructora Constructec S.A., cuya interventoría estuvo a cargo del Consorcio IMR Cantón, en contrato de consultoría del 11 de septiembre de 2013, por un valor de $254865.360, con una indebida escogencia de la modalidad de contratación, así como irregularidades en la planeación y ejecución del contrato, lo cual, “evidentemente desembocó en la premura del contratista para la entrega del mismo, y por consiguiente, para la realización de la fatídica prueba de resistencia del puente, con carga viva, de la cual fue víctima el señor SÓCRATES y su familia.” Asimismo, se señaló en el escrito de demanda que el señor Sócrates González Castro no era trabajador de la firma constructora, “de manera particular e independiente fue contactado para que participara durante la prueba de resistencia de la estructura, midiendo las deflexiones que pudiera tener el puente con carga y sin carga. Lo anterior, con la autorización de los ingenieros civiles encargados de la prueba, quienes lo recibieron y le indicaron los puntos donde debía ubicarse para realizar su labor”. Sobre el particular, indicó el demandante que la víctima directa del siniestro “se subió al puente desde el sitio de la placa con el nivel electrónico, realizó las lecturas tres5 Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 veces sin carga, y finalmente, por orden expresa de quienes lideraban la prueba, hicieron subir a los soldados, para que una vez acomodados se continuara con el

Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 veces sin carga, y finalmente, por orden expresa de quienes lideraban la prueba, hicieron subir a los soldados, para que una vez acomodados se continuara con el procedimiento. Fue en ese momento, cuando se desplomó el puente (…)”. Finalmente, la parte actora refirió los perjuicios por daño emergente y lucro cesante sufridos a causa del siniestro, así como las consecuencias en la salud del señor Sócrates González Castro.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 31 de agosto de 2017 inadmitió la demanda por cuanto en la constancia de haberse agotado la conciliación prejudicial no figuraba Martha Liliana González Rodríguez (fl. 65, CP1). El 6 de septiembre de 2017 el apoderado de la parte actora subsanó la demanda, allegando Auto No. 19 del 27 de enero de 2017, por el cual la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, aclarando que Martha Liliana González Rodríguez si agotó tal requisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 67–89, CP1). Mediante auto del 21 de febrero de 2018 se admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 91–92, CP1). El 29 de mayo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda,

notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 91–92, CP1). El 29 de mayo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inepta demanda por no conformarse el litis consorcio necesario, realizándose llamamiento en garantía y se argumentó la ausencia del nexo causal (fls. 104–110, CP1). A través de este escrito se allegó la póliza de seguros 2246219 y el contrato de interventoría 1043 de 2013 (fls. 121–165, CP1). A través de auto del 11 de septiembre de 2018 se dispuso la vinculación de Liberty Seguros S.A. y el consorcio IMR Cantón como llamados en garantía, (fl. 169, CP1). Llamamiento que fue declarado ineficaz, mediante auto del 30 de abril de 2019, toda vez que el Ministerio de Defensa no notificó de los llamados en garantía dentro de los seis meses siguientes a la providencia inicial (fls. 177–178, CP1). El 13 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se declaró como no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva e inepta demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 182–206, CP1).

litisconsortes necesarios, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 182–206, CP1). El 23 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, se declaró desistido el testimonio solicitado por la parte actora y no se practicó el interrogatorio de parte al señor Sócrates González Castro, por cuanto no asistió el apoderado de la demandada. En esta oportunidad se fijó fecha y hora para realizar audiencia de alegaciones y juzgamiento (fls. 243, CP1, 244–246, C3). El 30 de julio de 2019 se desarrolló audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual, la parte actora presentó sus alegatos indicando que el Estado debe responder por los perjuicios causados con una obra pública en su condición de contratante e6 Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 interventor; resaltó los daños sufridos por el actor en el marco del desplome del puente en el Cantón Norte; precisando las siguientes conductas atribuibles a la demandada: i) incumplimiento del contrato, lo que implicó un afán en las pruebas, ii) no se realizó control de diseño, iii) no se vigiló ni controló la prueba de carga, iv) no estuvo presente el interventor en la carga de prueba, v) no se cumplieron los protocolos de seguridad, vi) no se tuvo en cuenta la prueba de carga realizada el día

estuvo presente el interventor en la carga de prueba, v) no se cumplieron los protocolos de seguridad, vi) no se tuvo en cuenta la prueba de carga realizada el día anterior y vii) no se tuvo un manejo de tráfico en la prueba. La demandada no asistió a dicha audiencia. De oficio el Juzgado practicó interrogatorio de parte al señor Sócrates González Castro (fls. 249–251, C3).

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de julio de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (fls. 253–261, C3). En primer lugar, la Juez de primera instancia fijó el problema jurídico a resolver entorno a la responsabilidad de la demandada por la caída del puente peatonal ubicado en la Carrera 11 con Calle 103 de la ciudad de Bogotá D.C., que causó las lesiones del señor Sócrates González Castro, precisando que el estudio de la responsabilidad del Estado debía efectuarse a través de la falla en el servicio, para lo cual, debía demostrarse el daño antijurídico, la falla propiamente dicha, y la relación de causalidad entre el primero y el segundo. Teniendo en cuenta las fallas alegadas por la parte demandante, entró el a quo a verificar la relación de cada una de ellas con el daño causado a la víctima directa. De esta forma, indicó, i) que no existe prueba del afán de los contratantes para

Teniendo en cuenta las fallas alegadas por la parte demandante, entró el a quo a verificar la relación de cada una de ellas con el daño causado a la víctima directa. De esta forma, indicó, i) que no existe prueba del afán de los contratantes para terminar la obra, ii) los hechos de que existiera un incumplimiento del contrato, que el contratante no haya desarrollado en debida forma un control sobre los diseños contratados y que el contratista no contara con un plan de manejo de tráfico, no tiene incidencia en el presente caso, dado que el objeto de la controversia no versa sobre el contrato ni sobre la estabilidad de la obra. De esta forma, precisó que el daño se produjo en la prueba de carga del puente, por lo cual la falla se circunscribe a las siguientes conductas, i) el contratante no vigiló ni controló la realización de la prueba de carga, ii) el interventor no estuvo presente en la prueba de carga y iii) el contratista no tuvo en cuenta los protocolos de seguridad. Sobre este punto, advirtió el a quo que del material probatorio se encuentra demostrada la falla, en razón a que la entidad demandada fue la que dio la orden a los soldados de subirse al puente para realizar la prueba, aun cuando la interventoría no presentó la información y requerimientos para ello, asumiendo el riesgo que esto implicaba. Lo anterior, aunado a la negligencia del contratista, quien omitió tomar las medidas de seguridad necesarias y la aplicación de los protocolos técnicos para probar el puente. No obstante, encontrarse acredita dicha falla, la Juez de primera instancia concluyó que se habría configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la

técnicos para probar el puente. No obstante, encontrarse acredita dicha falla, la Juez de primera instancia concluyó que se habría configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo anterior, considerando que el señor Sócrates González Castro conocía por su experticia los requisitos y procedimientos para realizar las pruebas de carga de los puentes, pese a ello, asumió el riesgo que implicaba el desarrollo anormal de la prueba, subiendo al puente antes de que los soldados lo hicieran, indicó así el a quo, que de esta forma, el demandante asumió su propio riesgo, desvirtuándose la responsabilidad de la entidad demandada en este caso.7 Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso .

El 14 de agosto de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara la misma y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 265–280, C3). Fundamentó el apelante su libelo sobre la violación de la Constitución Política, pues en su criterio la providencia atacada no fue motivada de forma razonada, así, reprochó que no se resolvió de fondo el debate jurídico propuesto en el proceso, pues la conclusión del a quo, a su juicio, no se encontraba sustentada y resultando sorpresiva. Sobre este punto, indicó que no existía razón alguna que permitiera deducir que el demandante hubiera participado de forma culposa en la caída del puente, o que su conducta fuera determinante en la producción del daño, no estando

sorpresiva. Sobre este punto, indicó que no existía razón alguna que permitiera deducir que el demandante hubiera participado de forma culposa en la caída del puente, o que su conducta fuera determinante en la producción del daño, no estando demostrada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. En segundo lugar, reprochó una indebida valoración probatoria, específicamente frente al interrogatorio de parte, pues del mismo se demostró que, i) que fue contactado para la medición topográfica en la prueba, ii) que tales labores debían realizarse sobre el puente, iii) que en la mañana del 1 de febrero de 2015 se realizó una prueba sin carga, iv) que la segunda prueba se realizó con carga, siendo esta en la cual colapsó el puente, v) que al subir los soldados al puente, el topógrafo profesional se encontraba sobre la estructura listo para tomar la medición, vi) que él había participado en otras mediciones en las cuales se realizaba el mismo procedimiento; de esta forma, el apelante indicó que el juzgador de primera instancia había confundido el potencial riesgo de la caída de un puente en una prueba de carga con la culpabilidad exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño. Ahondó sobre este argumento resaltando que la labor de medición del señor Sócrates González Castro en el puente no podía ser la causa eficiente del daño, por el contrario, estaría demostrado en el expediente que él no tenía ningún control en la realización de la prueba de carga, pues sus servicios profesionales se contrataron

Sócrates González Castro en el puente no podía ser la causa eficiente del daño, por el contrario, estaría demostrado en el expediente que él no tenía ningún control en la realización de la prueba de carga, pues sus servicios profesionales se contrataron como externo al proyecto. Por el contrario, precisó el actor que está demostrado que el colapso del puente es imputable a la entidad demandada. Como tercer argumentó, increpó a la primera instancia haber desconocido el precedente del Consejo de Estado, pues encontró el libelista que para que se configure la culpa exclusiva y determinante de la víctima se requiere i) determinar la acción u omisión de la víctima a la que le es imputable el resultado lesivo, ii) debe probarse que el hecho de la víctima es causa adecuada y eficiente del daño, iii) debe acreditarse que la víctima violó obligaciones que le eran exigibles, actuando de forma negligente, iv) debe probarse la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho de la víctima por parte del demandado, y v) se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta culposa. En este sentido, encontró el apelante que no se configuró la eximente alegada por el a quo , así, lo primero que indicó fue que la falla estaba acreditada en el presente proceso, posteriormente, precisó el alcance de la labor del topógrafo González Castro, así, dedujo que la labor desplegada por el damnificado no ocasionó la caída del puente peatonal, por el contrario, reiteró la lista de conductas del contratista y la interventoría, las cuales serían la causa del daño, de esta forma solicitó revocar la

del puente peatonal, por el contrario, reiteró la lista de conductas del contratista y la interventoría, las cuales serían la causa del daño, de esta forma solicitó revocar la decisión de la primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.8 Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 El 9 de octubre de 2019 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 282, C3).

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso formulado por la parte demandante (fl. 287, C3), El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fl. 292, C3). Mediante memorial del 25 de febrero de 2020 el apoderado de los demandantes presentó sus alegaciones de conclusión, en la oportunidad para ello, reiterando los argumentos expuestos con el recurso, y precisando que para la configuración de una causa extraña se debía demostrar su irresistibilidad, su imprevisibilidad y la exterioridad respecto del demandado, respondiendo el Estado cuando se comprueba que el daño le es imputable como consecuencia de su falla en el servicio. Advirtió el libelista que el señor Sócrates González Castro no podía pre-valorar el riesgo, no tomando parte en la configuración del siniestro (fls. 295–315, C3). La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. El Procurador no emitió concepto.

tomando parte en la configuración del siniestro (fls. 295–315, C3). La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. El Procurador no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso.

El señor Sócrates Gonzáles Castro reclama la reparación del daño antijurídico que presuntamente le fue ocasionado por la caída del puente peatonal de la Carrera 11 con Calle 103, cuando desempeñaba las labores de topógrado. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por haberse configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia no estuvo debidamente motivada, hubo una indebida valoración de las pruebas y se desconoció el precedente del Consejo de Estado frente a los elementos de la culpa exclusiva de la víctima. Problemas jurídicos. Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar admitir las pretensiones de la demanda, en atención a que el a quo i) desconoció el precedente vertical y no motivó en debida forma su providencia, ii) no valorando de manera integral las pruebas que obran en el expediente, a partir de las cuales se demostró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero no así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva

de manera integral las pruebas que obran en el expediente, a partir de las cuales se demostró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero no así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima?

2. De proceder afirmativamente el anterior problema, ¿procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda como consecuencia del daño antijurídico ocasionado al señor Sócrates Gonzáles

Castro?9 Sócrates Gonzales Castro y otros Reparación directa 2017-00093 Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe revocarse la decisión de primera instancia, en atención a que se demostró la configuración de la falla en el servicio por la omisión en la adopción de medidas de seguridad y permisos necesarios para la prueba de cargas dinámicas y estructural del puente de la Carrera 11 con Calle 103 el 1 de febrero de 2015, que imprudentemente ejecutó el Ejército Nacional al cargar con personal militar la estructura, que colapsó como consecuencia de la conducta desplegada por los demandados. En efecto, está demostrado en el expediente que el daño es exclusivame

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