TA CUN - 11001333603420170009901-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170009901-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00099 – 01
Actor: ELIZABETH SANDOVAL MANCIPE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2018 , por el Ju zgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 02 de febrero de 2017 (fls. 7-39 C1), Elizabeth Sandoval Mancipe, Marleny Cicua Carranza, Mariela del Carmen Montoya Mojica y Julia Antonia Romero Alfonso, por conducto de apoderado judicial , p resentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Alfonso, por conducto de apoderado judicial , p resentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Elizabeth Sandoval Mancipe y Otros Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
PRETENSIONES
1.- Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialestablecimiento público con domicilio en Bogotá D.C., representada por su Director Ejecutivo […] o por quien haga sus veces al momento de la notificación, por falla grave y protuberante en el servicio de la administración de justicia, bajo modalidad de error judicial en detrimento y perjuicio de los derechos constitucionales, civiles, legales y laborales de la convocante a la conciliación por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral.
2.- En consecuencia de la anterior declaración y reconocimiento, se ordene a la entidad citada al pago de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que con ocasión de la falla en la administración de justicia se ocasionaron a cada uno de mis poderdantes, así:
se ordene a la entidad citada al pago de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que con ocasión de la falla en la administración de justicia se ocasionaron a cada uno de mis poderdantes, así:
2.1.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equ ivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10
SMMLMV).
2.2. Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente correspondiente al valor de la diferencias entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por concepto de salario básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías, liquidados por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, sumas indexadas hasta la presentación de la solicitud de la conciliación, las siguientes sumas de dinero:
2.2.1.- A favor de Elizabeth Sandoval Mancipe, ciento ochenta y nueve millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con ochenta y tres centavos M/L ($189.883.456,83).
2.2.2. A favor de Marleny Cicua Carranza, ochenta y nueve millones tresci entos nueve mil seiscientos diez pesos con setenta y siete centavos M/L ($89.309.610,77).Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
millones tresci entos nueve mil seiscientos diez pesos con setenta y siete centavos M/L ($89.309.610,77).Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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3 2.2.3. A favor de Mariela del Carmen Montoya Mojica, ochenta y siete millones ochenta y siete mil novecientos seis pesos con treinta y ocho centavos M/L ($87.087.906,35)
2.2.4. A favor de Julia Antonia Romero Alfonso, ciento cinco millones ochenta y dos mil trescientos treinta y nueve pesos con cincuenta centavos M/L ($105.082.339,50).
3. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.
4. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcent ual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (artículo 192 del
CPACA).
5. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
1.3. De los hechos
192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
En el año 2004 se presentó demanda ordinaria laboral ante el Juez Civil del Circuito de Guateque Boyacá, contra el Hospital San Rafael de Guateque y/o el Hospital Regional de Guateque E.S.E., a fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
a. Declarar que el Hospital Regional de Guateque, Empresa Social del Estado, sustituyó al Hospital San Rafael de Guateque, en los derechos y obligaciones emanados de la relación laboral, como empleador del demandante.
b. Declarar como consecuencia de lo anterior, que el Hospital Regional de Guateque Empresa Social del Estado, en forma solidaria con el Hospital San Rafael de Guateque, adeuda a los demandantes la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar, conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido e integrado por elRadicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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Accionante: Elizabeth Sandoval Mancipe y Otros Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
4 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según r esoluciones 001625 de 2 de agosto de 2000 y 001930 del 13 de septiembre de 2000, para dirimir el conflicto colectivo de trabajadores de las organizaciones sindicales ANEC (Asociación Nacional de
001625 de 2 de agosto de 2000 y 001930 del 13 de septiembre de 2000, para dirimir el conflicto colectivo de trabajadores de las organizaciones sindicales ANEC (Asociación Nacional de Enfermeras), ANTHOC (Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas y Consultorios y entidades dirigidas a procurar la salud de la comunidad), ASEDEMAS (Asociación médica sindical Colombiana) y los Hospitales San José de Sogamoso, Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo, San Luis de Aquitan ia, Elías Olarte de Miraflores, San Rafael de Guayatá, San José del Cocuy, Andrés Girardot de Guican, San Rafael de Guateque, San Francisco de San Luis Gaceno, Sagrado Corazón de Jesús de Soacha, Senen Arenas de Sativa Norte, Santa Ana de Muzo, San José de Moniquirá, San Salvador de Chiquinquirá y la Unidad Especial de Cubara, también en los centros de salud que de estos dependan, de igual forma los hospitales de San Rafael de Tunja, Regional de Duitama, Braulio Acero de Turmequé, la Secretaría de Salud de Boyacá y Empresas Sociales del Estado; laudo proferido el 29 de septiembre de 2000 y aclarado el 7 de diciembre de 2000, incluyendo dentro de lo adeudado los derechos contenidos en convenciones colectivas de trabajo vigentes con antelación al laudo y en la Ley.
c. Consecuencialmente, condenar a pagar a cada demandante la diferencia, entre lo pagado y lo que ha dejado de pagárseles, desde el 1° de enero de 1999, hasta la fecha de reclamación o de la
c. Consecuencialmente, condenar a pagar a cada demandante la diferencia, entre lo pagado y lo que ha dejado de pagárseles, desde el 1° de enero de 1999, hasta la fecha de reclamación o de la demanda, y con posterioridad hasta la fecha de la sentenc ia, por tratarse de prestaciones periódicas, con todos los emolumentos legales y extralegales, por cada uno de los siguientes conceptos: […].
En providencia de 1° de septiembre de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Guateque Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenó en forma solidaria al Hospital San Rafael de Guateque y al Hospital Regional de Guate que E.S.E. a pagar a favor de los demandantes las sumas peticionadas y negó las pretensiones de la demanda respecto de la demandante Anita Medina Montenegro.
La referida decisión fue objeto del recurso de alzada por el apoderado de la parte actora, quien al efecto solicitó que se reconocieran los derechos reclamados a favor de Anita Medina Montenegro y se ordenara el pago de lo dejado de percibir, no solamente en los años 1999 y 2000, sino también en el mes de enero de 2001. En proveído de 24 de septiembr e de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento del recurso.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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5 Mediante auto de 7 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
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5 Mediante auto de 7 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ordenó remitir el proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento al artículo 7° del Acuerdo PSAA11 -8267 de 28 de junio de 2011.
El proceso f ue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, y correspondió por reparto al despacho del magistrado Issa Rafael Ulloque Toscano, quien mediante fallo de 29 de diciembre de 2011 resolvió:
Modificar la sentencia de 1° de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque – Boyacá, y en consecuencia se CONDENA al Hospital Regional de Guateque a liquidar también los años 2001 en adelant e y los demás años en que se sigan causado hasta que se pague correctamente el Laudo y la CCT, vigente, a favor de los demandantes, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Confirmar la sentencia primigenia en todo lo demás […].
En memorial de 18 de abril de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó la adición de la sentencia en comento a fin de: “a. se pronunciara sobre la pretensión de indexación laboral sobre todas y cada una de las sumas adeudadas liquidadas mes a mes sobre dichas sumas hasta que el pago efectivo se produzca y b. se pro fiera condena en concreto incluyendo las cantidades y valores determinados respecto de la condena a que se hace
adeudadas liquidadas mes a mes sobre dichas sumas hasta que el pago efectivo se produzca y b. se pro fiera condena en concreto incluyendo las cantidades y valores determinados respecto de la condena a que se hace mención en el numeral primero del fallo de segunda instancia en relación con las sumas dejadas de pagar por los años 2001 en adelante […]”.
El 27 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, con relación a 61 empleado s públicos, dentro de los cuales se encontraban las demandantes Elizabeth Sandoval Mancipe, Marleny Cicua Carranza, Mariela del Carmen Montoya Mojica y Julia Antonia Romero Alfonso, e igualmente declaró la falta de jurisdicción y competencia en relación con los demandantes que ostentan la calidad de empleados públicos.
Contra la anterior decisión el apoderado de l a parte actora interpuso recurso extraordinario de casación.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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6 En proveído de 27 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Tunja resolvió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de 27 de junio de 2014, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La nulidad decretada en la providencia de fecha 27 de junio de 2014 no tiene el carácter de sentencia, pues su naturaleza es la de un auto interlocutorio, no susceptible del recurso d e casación,
en las siguientes consideraciones:
La nulidad decretada en la providencia de fecha 27 de junio de 2014 no tiene el carácter de sentencia, pues su naturaleza es la de un auto interlocutorio, no susceptible del recurso d e casación, no obstante hallarse inmersa en la decisión que adicionó el fallo proferido por la sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y en auto de 11 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Tunja resolvió no reponer la referida providencia.
Contra dicho proveído se interpuso recurso de qu eja ante la Corte Suprema de Justicia, y en auto de 5 de noviembre de 2014 se resolvió:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Elizabeth Sandoval Mancipe y Otros contra el auto de 27 de junio de 2014 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la demanda, por falta de competencia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la E.S.E: Hospital Regional de Guateque y el Hospital San Rafael de Guateque […].
Toda vez que dicho auto fue proferido por la Sala y no por el magistrado sustanciador o ponente, no fue posible acudir al recurso de súplica ante la misma Corporación.
1.4. De los argumentos de la parte actora
Señala que el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral carecía de competencia
misma Corporación.
1.4. De los argumentos de la parte actora
Señala que el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral carecía de competencia para proferir el auto de 27 de junio de 2014 que declaró la nulidad de lo actuado, pues conforme lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el juez solamente puede d ecretar nulidades hasta antes de proferirse sentencia y en el caso particular la controversia había sidoRadicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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7 decidida en primera y segunda instancia por lo que había operado la cosa juzgada. Aunado lo anterior, por tratarse de un apelante único, el Tribunal no se encontraba facultado para hacer más gravosa la situación de los demandantes mediante el decreto de la nulidad procesal.
Agrega que la providencia “mixta” proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dejó sin recursos a los demandantes pues creó un auto que no era objeto del recurso de súplica, y que además por no revestir el carácter de sentencia, tampoco era susceptible del recurso extraordinario de casación.
Finalmente, afirma que la providencia de 5 de noviembre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia vulneró el ordenamiento jurídico pues no realizó un estudio de fondo sobre la falta de competencia del Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral para proferir el auto que declaró la nulidad de lo actuado.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
un estudio de fondo sobre la falta de competencia del Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral para proferir el auto que declaró la nulidad de lo actuado.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto manifiesta que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, se dictó con fundamento en el estudio juicioso hecho respecto del tipo de vinculación de los demandantes y su juez natural, en virtud del cual concluyó que algunos ostentaban la calidad de empleados públicos, y en consecuencia se configuraba una nulidad por falta de jurisdicción y competencia, la cual, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se podía convalidar o sanear y podía ser declarada en cualquier etapa procesal, incluso con posterioridad a dictarse sentencia.
Así mismo, formula la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima, argumentando que fueron los demandantes y su apoderado quienes renunciaron a la posibilidad de lograr el reconocimiento y pago de los diferentes emolumentos adeudados en materia laboral, al no cancelar las expensas necesarias para que el proceso fuese remitido a la Jurisdicción deRadicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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8 lo Contencioso Administrativo, su juez natural, con posterioridad a la declaratoria de nulidad.
Accionante: Elizabeth Sandoval Mancipe y Otros Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
8 lo Contencioso Administrativo, su juez natural, con posterioridad a la declaratoria de nulidad.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 104-110 C1), al considerar que:
El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, establecía en su artículo 140 que el proceso era nulo en todo o en parte cuando correspondiera a una jurisdicción distinta o el juez careciera de competencia; a su vez el artículo 144 señalaba que las nulidades provenientes de la falta de jurisdicción o competencia funcional no podían sanearse; en consecuencia, si el juzgador advirtió que la jurisdi cción ordinaria laboral carecía de competencia para resolver las pretensiones respecto de los demandantes que ostentaban la calidad de empleados públicos, no le quedaba otro camino que declarar la nulidad del proceso respecto de ellos.
De igual forma, según lo disponía el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, cuando una sentencia sea proferida por un juez diferente al competente, la misma será invalidada y en consecuencia no producirá efectos.
Ahora bien, aunque la parte demandante manifestó en sus alegatos de
Código General del Proceso, cuando una sentencia sea proferida por un juez diferente al competente, la misma será invalidada y en consecuencia no producirá efectos.
Ahora bien, aunque la parte demandante manifestó en sus alegatos de conclusión que se declaró la nulidad de lo actuado respecto de algunos demandantes que en realidad no ostentaban la calidad de empleados públicos, no demostró dicha circunstancia.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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Concluye lo siguiente:
Por último, el hecho de haber proferido en una misma providencia la declaratoria de nulidad de lo actuado en relación con los empleados públicos y la adición de la sentencia, no constituye ningún error judicial, por el contrario, era deber del operador judicial pronunciarse respecto de las nulidades que encontrara en el proceso, más si se trataba de una nulidad insaneable como es la falta de jurisdicción y competencia, y si tenemos en cuenta que se encontraba decidiendo de fondo sobre la solicitud de adición de la sentencia respecto de todos los demandantes y algunos de ellos tenían el carácter de empleados públicos.
En consecuencia, como quiera que no se logró demostrar el presunto error judicial por parte de la Rama Judicial, las pretensiones serán denegadas.
En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse:
PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $15.078.389,80.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 31 de octubre de 2018 (fls. 111-112 C1). La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación el 15 de noviembre de 2018 (fls. 113-127 C1) y mediante providencia de 27 de febrero de 2019 se concedió la alzada (fl. 129 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 132 C1), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 134-135 C1), el 13 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusiónRadicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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10 y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo ( fl. 142 C1 ) y
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10 y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo ( fl. 142 C1 ) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos:
1. Cuando se presentó la demanda ordinaria laboral, el juez de primera instancia efectuó control de legalidad sobre lo actuado y consideró que era el competente para tramitarla, lo que otorgó seguridad jurídica a los demandantes para continuar el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2. La causal de nulidad que fundamentó la providencia de 27 de junio de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no podía tenerse como insubsanable en los términos del artículo 140 del CPC pues las pretensiones de la demanda tenían origen en el reclamo de las acreencias laborales de todos los trabajadores que indistintamente fueron contratados por medio de contrato de trabajo por una entidad privada que no fue liquidada o sustituida por una de carácter público.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no contaba con la facultad legal para declarar la nulidad de la actuación al pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia pues con ello desconoció la cosa juzgada y vulneró la seguridad jurídica de los demandantes.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el mismo juez que profirió la sentencia no podía declarar
cosa juzgada y vulneró la seguridad jurídica de los demandantes.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el mismo juez que profirió la sentencia no podía declarar la nulidad de lo actuado.
5. La providencia de 27 de junio de 2014 corresponde a una creación jurídica que no se encuentra prevista en el ordenamiento, pues se trató de un auto interlocutorio frente a la declaratoria de nulidad y una sentenciaRadicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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11 complementaria en lo relativo a la solicitud de adición respecto de la sentencia de segunda instancia.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos del recurso de alzada y agrega: (i) la nulidad no podía ser decretada oficiosamente, con violación al debido proceso y a los derechos sustanciales de los demandantes, pues las partes se sometieron a un proceso de doble instancia en el que se definió la naturaleza de los empleos que ostentaban los demandantes, y la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso; (ii) en el fallo de segunda instancia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. reconoció que si bien se debía establecer entre los demandantes quienes eran empleados pú blicos y quienes eran trabajadores oficiales, no emitiría pronunciamiento alguno al respecto pues el demandante era apelante único y
D.C. reconoció que si bien se debía establecer entre los demandantes quienes eran empleados pú blicos y quienes eran trabajadores oficiales, no emitiría pronunciamiento alguno al respecto pues el demandante era apelante único y el tema no había sido objeto del recurso de alzada y (iii) la decisión del Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral vulneró los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada pues al decretar la nulidad de lo actuado en el encabezado de la providencia le da la apariencia de sentencia, creando así la categoría de providencias “mixtas”, esto es, un auto interlocutorio y una sentencia complementaria.
6.2. De la Nación – Rama Judicial
Solicita se confirme el fallo de primera instancia y al efecto expone similares argumentos a los planteados en la contestación de la demanda.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Rama Judicial para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable
los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-034-2017-00099-01
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Accionante: Elizabeth Sandoval Mancipe y Otros Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
13 Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administ rativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunci arse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demanda
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