TA CUN - 11001333603420170010401-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170010401-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños derivados de la privación de la libertad de una persona en proceso que culminó con preclusión de la investigación por inexistencia del hecho / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional
(…) ni la Fiscalía General de la Nación, ni la Rama Judicial tienen responsabilidad en el caso (…) no hubo solicitud de la fiscalía ni orden judicial, las audiencias preliminares se surtieron dentro de las 36 horas siguientes, en la etapa preliminar se otorgó la libertad inmediata y luego, como garantes de la presunción de inocencia, precluyeron la investigación penal porque el hecho no existió. (…) 44. No sucede lo mi smo con la Policía Nacional porque, aunque presentó al presunto implicado ante las autoridades penales dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, el procedimiento de la captura fue irregular, arbitrario, desproporcionado e ilegítimo. (…) El proceso penal se originó porque, según el informe ejecutivo de captura en flagrancia y la entrevista que rindió el servidor policial que lo elaboró, el señor Paredes Cruz y otros dos hombres se movilizaban en un vehículo y al no atender la señal de pare que le efectuaron los efectivos de la Policía Nacional, emprendieron la huida, lo que lugar a una persecución, en la que tras ser detenidos, habrían empleado armas de fuego contra los miembros de esta institución, e incluso les habrían ofrecido dinero para no ser judicializados. 46. Sin embargo, esa información fue contraria a la realidad, según se estableció en la audiencia de preclusión ante el Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, que ordenó
información fue contraria a la realidad, según se estableció en la audiencia de preclusión ante el Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, que ordenó compulsar copias contra l os miembros policiales que participaron de los hechos para que se investigaran disciplinaria y penalmente (…) 47. También el ente acusador agregó que no hubo un procedimiento policial rutinario, puesto que los patrulleros no pertenecían al CAI del sector d e ocurrencia de los hechos. Además, a partir de la prueba testimonial se podía deducir que los policiales ingresaron al inmueble solo con la intención de llevarse el dinero del demandante. (…) desde la óptica de la responsabilidad del Estado, la falla en e l servicio en este caso deriva del incumplimiento de las autoridades policiales en relación con los presupuestos legales para la captura en flagrancia y el ejercicio ilegítimo del poder coercitivo del Estado, pues la limitación del derecho a la libertad del señor Héctor Fabio Paredes Cruz es una carga que él no estaba en la obligación de soportar, por lo que surge para la Policía Nacional el deber jurídico de repararlo. (…)
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL
(…) la sola inferencia de la afectación moral por la limitación del derecho de la libertad por la ejecución de una captura sin orden judicial no tiene la misma trascendencia que la privación injusta de la libertad para quien debió soportarla. (…) 56. De ahí que la sala no comparta la tasación de la indemnización del perjuicio moral realizada en primera instancia, ni su reconocimiento a todos los demandantes porque el parámetro no es el mismo al de la privación injusta de la libertad cuando media orden judicial
del perjuicio moral realizada en primera instancia, ni su reconocimiento a todos los demandantes porque el parámetro no es el mismo al de la privación injusta de la libertad cuando media orden judicial y no se trata de una captura. (…) 58. En este caso, el señor Héctor Fabio Paredes Cruz fue capturado a las 4:26 horas del 5 de noviembre de 2015 y puesto en libertad al día siguiente (…) 59. Por lo tanto, teniendo como referencia analógica los parámetros de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, en aplicación del arbitrio iuris, la sala fijará la indemnización del perjuicio moral para el señor Héctor Fabio Paredes Cruz en la suma equivalente a 7 salarios mínimos mensuales vigentes. (…) 60. De otra parte, esta sala no encuentra probado el perjuicio moral aludido por los demás demandantes, que se refiere a la trascendencia en el ámbito moral como afectación cierta y real pues, se insiste, el dolor y aflicción de quien no fue el directament e afectado es cuestión que debe demostrarse. En consecuencia, la sala modificará la sentencia para reducir el valor reconocido al señor Paredes Cruz por el perjuicio moral y negar el de los demás demandantes. (…)NOTA DE RELATORÍA : Sobre la tasación del p erjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 41001-23-31-000-2004-01523-01 (51129), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo
de Cund inamarca, Sección Tercera, Subsección A, s entencia del 05 de Mayo de 2016, Exp. 11001333603620120014800, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez , reiterada en sentencia del 11 de octubre de 2018, radicado No. 11001 333603420140010601, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló el ap oderado de La Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la captura del señor Héctor Fabio Paredes Cruz.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de los demandantes
1. Los demandantes c onsideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Paredes durante dos días, en el marco de un proceso penal q ue se
Planteamiento de los demandantes
1. Los demandantes c onsideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Paredes durante dos días, en el marco de un proceso penal q ue se adelantó e n su contra por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con cohecho, que culminó por preclusión de la investigación, bajo la causal de inexistencia del hecho investigado.
2. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor (fs. 1 a 2, c. 1):
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1. Que se declare responsable administ rativa y patrimonialmente a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto del señor HÉCTOR FABIO PAREDES CRUZ, del 05 al 06 de noviembre de 2015 por razón de la falla del servicio y consecuencialmente por la privación injusta d urante esos dos días, dentro del proceso penal con radicado CUI 1100116000019201507691, NI 250029 que se adelantó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso con cohe cho, que feneció con decisión de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACI ÓN, por la causal inexistencia del h echo investi gado, con fecha 14 de junio de 2016, decisión que quedó ejecutoriado el mismo día.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros
decisión que quedó ejecutoriado el mismo día.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
2 1.2 Que, en co nsecuencia, en acumulación de pretensiones, se condene a la demandada La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de De fensa – Policía Nacional a pagar solidariamente a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales subjetivos o inmateriales, conforme a la estimación razonada de la cuantía, así:
Por perjuicios materiales a HÉCTOR FABIO PAREDES CRUZ, la suma de treinta y ocho m illones doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos M.CTE ($38.233.3339.
Por concepto de perjuicios inmateriales o morales SUBJETIVOS a favor de HÉCTOR FABIO PAREDES CRUZ y su núcleo familiar, los siguientes rubros:
(i) HÉCTOR FABIO PA REDES C RUZ directo afectado, la suma de
NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90) SMLV)
(II) XIOMARA BAUTISTA TRIANA , compañera la suma de NOVENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90) SMLV)
(iii) HERMENCIA CRUZ DE PAREDES madre, la suma de NOVENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90) SMLV)
(iv) JAIRO PAREDES CRUZ, HERMANO, la suma de CUARENTA Y CINCO
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90) SMLV)
(iv) JAIRO PAREDES CRUZ, HERMANO, la suma de CUARENTA Y CINCO
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (45 SMLV)
(V) VÍCTOR GABRIEL MACÍA CRUZ , HERMANO, la suma de CUARENTA Y
CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (45 SMLV)
(vi) JULIO ÉDGAR MACÍAS CRUZ , HERMANO, la suma de CUARENTA Y
CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (45 SMLV)
(vii) HERNANDO PAREDES CRUZ , HERMANO, la suma de CUARENTA Y
CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (45 SMLV)
(…).
Planteamiento de las demandadas
La Nación – Fiscalía General de la Nación
3. La fiscalía indicó que no hay un daño an tijurídico porque solicitó en la oportunidad legal al juez de control de garantías la legalización de la captura y formulación de imp utación, pero pidió su libertad porque no había mérito para imponerle medida de aseguramiento . Y luego pidió la preclusión de la instrucción por inexistencia del hecho punible.
4. Refirió que actuó en cumplimiento de sus funciones como titular de la acción penal ; propuso la falta de legitimació n en la causa por pasiva , objetó la s pretensiones indemnizatorias por exceder los límites jurisprudenciales (fs. 52 a 70, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia
acción penal ; propuso la falta de legitimació n en la causa por pasiva , objetó la s pretensiones indemnizatorias por exceder los límites jurisprudenciales (fs. 52 a 70, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
3
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5. Sostuvo que la captura del señor Paredes Cruz fue en flagrancia, por lo que los servidores policiales actuaron según sus funciones constitucionales y legales. Además, los dos días en que él estuvo privado de la libertad son el término en que deb ía ser presentado ante la auto ridad penal para la legalización de la captura.
6. Manifestó que el procedimiento policial no fue irregular, tan es así que el juez de control de garantías decretó la legalidad de la captura . Por lo mismo, no se causó un perjuicio moral a los demandantes.
7. Agregó que cumplió con colocar al dema ndante a disposición de la fiscalía, momento a partir del cual la policía no vuelve a intervenir , por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y se presentó el hecho determinante de un tercero fundado en la actuación de las otras entidades demandadas.
8. Cuestionó que no se acreditó la unión marital de hecho entre el demandante y la señora Xiomara Bautista Triana, como lo prevé la Ley 54 de 1990, ni hay prueba de la actividad econ ómica del señor Paredes Cruz
(fs. 82 a 87, c. 1).
demandante y la señora Xiomara Bautista Triana, como lo prevé la Ley 54 de 1990, ni hay prueba de la actividad econ ómica del señor Paredes Cruz (fs. 82 a 87, c. 1).
La Nación – Rama Judicial
9. Adujo que la autoridad judicial actuó conform e a la norma penal -Ley 906 de 2004 - y planteó el hecho de un tercero, porque fue ron miembros de la Policí a Nacional quienes adelantaron el operativo y elaboraron el respectivo informe en el que indicaron que el señor Héc tor Fabio Paredes se dedicaba al t ráfico y porte de estupefacientes, así como que él hacía parte de un grupo criminal (fs. 94 a 103, c. 1).
Sentencia de primera instancia
10. La Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. examinó el caso bajo el régimen de la falla en el servicio.
11. Consideró que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de l a Nación no tienen responsabilidad en el caso porque al señor Héctor Fabio Paredes Cruz no se le impuso medida de aseguramiento y él fue absuelto dentro de las 36 horas . Tampoco se ge neró una desigualdad frente a las cargas públicas porque todo ciudadano debe soportar un procedimiento penal, máxime cuando se definió su situación jur ídica dentro del plazo legal.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
4
12. Respecto de la Policía Nacional, adujo que en principio no se le podría
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
4
12. Respecto de la Policía Nacional, adujo que en principio no se le podría atribuir que produjo una detención injusta, porque esa entidad tiene el deber legal de capturar a cualquier persona que h aya infringido la ley y ponerlo a disposición de la autoridad competente de ntro de las 36 horas siguientes. Sin embargo, los miembros de esa institución no actuaron dentro de sus competencias, sino de forma arbitrar ia y elaboraron un informe sobre hechos que no corresponden a la realidad.
13. Reconoció la indemnización de los perjuicios morales teniendo como referencia sentencia de unificación del Consejo de Estado.
14. En cambio, no accedió al reconocimiento de l daño emergente, ni del lucro cesante. El primero, porque la s certificaciones sobre el pago de los honorarios profesionales de quienes ejercieron la defensa del demandante en el proceso penal no fueron ratificadas en este proceso ni hay certeza sobre los pagos , ya que en la investigaci ón penal fueron vinculadas 3 personas más. El segundo porque no se pro bó que el señor Paredes Cruz hubiese dejado de percibir i ngresos como comerciante de bienes raíces y automotores.
15. En relación con la condena en costas, consideró que tal como lo ha realizado el C onsejo de Estado en otras o casiones por hechos similares, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de los demandantes, la cuantía del proceso y que no se tuvo en cuenta por parte del C omité de Conciliación, fijó como agencias en
teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de los demandantes, la cuantía del proceso y que no se tuvo en cuenta por parte del C omité de Conciliación, fijó como agencias en derecho el 3% sobre el valor de las pretensiones reconocidas.
16. En consecuencia, resolvió (fs. 257 a 267, c. ppl):
PRIMERO: Declárense no probadas las e xcepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Declárese admin istrativamente responsable a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemni zar a los perjuicios causador así a favor de los
demandantes así:
Para HÉCTOR FABIO PAREDES CRUZ en calidad de victima el equivalente a 15 SMMLV que ascienden a la suma de $12’421.740
Para XIOMARA BAUTISTA TRIANA en calidad d e compañera permanente de la víctima el equivalente a 15 SMMLV que ascienden a la suma de $12’421.740Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
5 Para HERMENCIA CRUZ BARRERA (DE PAREDES) en calidad de madre de la víctima el equivalente a 15 SMMLV que ascienden a la suma de $12’421.740
5 Para HERMENCIA CRUZ BARRERA (DE PAREDES) en calidad de madre de la víctima el equivalente a 15 SMMLV que ascienden a la suma de $12’421.740
Para JAIRO P AREDES CRUZ en calidad de hermano de la víctima la suma de 7.5 smmlv que asciende a la suma de $6’210.870
Para VÍCTOR GABRIEL MACÍAS C RUZ en calidad de hermano de la víctima la suma de 7.5 smmlv que asciende a la suma de $6’210.870
Para JULIO ÉDGAR MACÍAS CRUZ en calidad de hermano de la víctima la suma de 7.5 smmlv que asciende a la suma de $6’210.870
Para HERNANDO PAREDES CRUZ en calidad de hermano de la víctima la suma de 7.5 smmlv que asciende a la suma de $6’210.870
CUARTO: Se condena en costas a l a parte demandada , NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, liquídense por secretaría.
QUINTO: Fíjense como a gencias en derecho del apoderado de la parte actora, la suma de $2’043.261
(…).
El recurso de apelación
17. El apoderado de la Nación Policía Nacional cuestionó el análisis del a quo para declararla responsable, pues en su sentir ello significaría que no podría efectuar ca ptura en flagrancia, lo que conllevaría a ser condenada cuando la persona es dejada en libertad o se compuls en copias contra quienes realizaron el procedimiento; significaría que la institución actuó como un “falso positivo”.
podría efectuar ca ptura en flagrancia, lo que conllevaría a ser condenada cuando la persona es dejada en libertad o se compuls en copias contra quienes realizaron el procedimiento; significaría que la institución actuó como un “falso positivo”.
18. Aludió que la juez no explicó por qué no condenó a los servidores que dijo que no actuaron según sus competencias y que los hechos narrados en el informe policial no correspondían a la realidad.
19. Manifestó que la captura fue realizada porque encontró elementos probatorios y por ello puso al demandante a disposici ón de la autoridad judicial dentro de l as 36 horas siguientes , de tal manera que se le impartió legalidad, lo que demuestra que n o incurrió en una falla en el servicio y que por ello tampoco se debe acceder a la indemnización de los perjuicios morales.
20. Cuestionó la condena en costas porque la sentencia del Consejo de Estado aludida por la juez no puede p revalecer sobre la ley, cuando los artículos 188 del C.P.A.C.A., y el 365.1 del C.G.P lo regulan y debe valorarse si hay lugar o no (fs. 276 a 280, c. ppl).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
6 Alegatos de conclusión
21. Las partes se pronunciaron en términ os similares a lo expuesto en etapas anteriores.
Concepto del Ministerio Público
22. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
21. Las partes se pronunciaron en términ os similares a lo expuesto en etapas anteriores.
Concepto del Ministerio Público
22. No actuó en esta instancia.
Trámite procesal
23. La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017 ( f. 24, c. 1 ), le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de
Bogotá D.C. (f. 26, c. 1 ), que mediante auto del 14 de junio de 2017 la admitió (fs. 27 a 28, c. 1).
24. La audiencia inicial se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2018, en la cual se fijó el siguiente litigio (fs. 126 a 131, c. 1):
Establecer si la demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben responder por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes por la presunta falla en el servicio dentro del trámite judicial adelantado en contra del señor HÉCTOR FABIO PAREDES CR UZ y si su posterior privación de la libertad de HÉCTOR FABIO PAREDE S CRUZ el 5 y 6 de noviembre de 2015, y si aquella fue o no injusta.
25. La audiencia de pruebas se realiz ó el 29 de enero de 2019 (fs. 184 a 185, c. 1) y el 21 de marzo de 2019 (fs. 251 a 253, c. 1).
26. La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de marzo de 2019
185, c. 1) y el 21 de marzo de 2019 (fs. 251 a 253, c. 1).
26. La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de marzo de 2019
(fs. 257 a 267, c. ppl ) y el 29 de agosto de 2019 se realizó la audienci a de conciliación la cual fue fallida (f. 285, c. ppl).
27. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2019 ( f. 289, c. ppl) y el 2 de octubre de 2020 dispuso correr traslado para que las partes prese ntaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES
28. Esta sal a es competente p ara conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).
1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
7 Asunto a resolver
29. La sala debe establecer si la captura del señor Héctor Fabio Parede s Cruz por parte de los agentes de la Policía Nacional fue irregular de forma tal que determine la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad.
Hechos probados
30. El 5 de noviembre de 2015 el señ or Héctor Fabio Paredes Cruz junto con
tal que determine la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad.
Hechos probados
30. El 5 de noviembre de 2015 el señ or Héctor Fabio Paredes Cruz junto con
otras dos personas, fueron capturad as en la calle 42 C Bis 80 D - 24 de la ciudad de Bogotá a las (acta de derechos del capturado , fs. 13 a 14 , c. 2 y solicitud de audiencia preliminar, f. 1, c. 3).
31. Sobre las circ unstancias en que sucedie ron los hechos, el 5 de noviembre se registró (informe de policía de vigilancia en casos de flagrancia
FPJ-5, f. 12, c. 2):
Siendo aproximadamente las 16:26 nos encontrábamos en labores de patrullaje a la altura de la calle 42 A (sic) sur con carrera 80 sur, barrio Villa Nelly, cuando observamos un vehículo de color blanco de placas CXM 45 4, en su interior se visualizaba n (sic) tres tripulantes en actitud sospechosa, el cual nos dirigimos al solicitante un registro voluntario y al realizarle la señal de pare , empr enden la huida de inmediato , los seguimos alcanzándolos e interceptándolos sobre la calle 42C Bis con carrera 80 D, ene ser momento los tripulantes del carro descienden del vehículo y se observan dos sujetos más que al parecer se encontraban esperándolo, uno de chaqueta azul y otro de chaqueta café que al observar que nosotros los (sic) seguíamos, se abalanza y obstru ye el paso, ya que segundos antes los tripulantes del vehículo , se obse rva
esperándolo, uno de chaqueta azul y otro de chaqueta café que al observar que nosotros los (sic) seguíamos, se abalanza y obstru ye el paso, ya que segundos antes los tripulantes del vehículo , se obse rva
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de s egunda instanc ia d eberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no ape ló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la ape lación de autos, el superior sólo tendrá com petencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desf avorable la situac ión del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ind ispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apela ción no se podrán pro mover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
8 que uno d e ellos que viste buso d r co lor ca fé no s apuntaba con un arma de fuego y en la otra mano sostenía 01 una bolsa negra, dos de los sujetos que venían dentro del carro ingresan a una casa que se
8 que uno d e ellos que viste buso d r co lor ca fé no s apuntaba con un arma de fuego y en la otra mano sostenía 01 una bolsa negra, dos de los sujetos que venían dentro del carro ingresan a una casa que se encontraba con la puerta abierta, se ingresa a la vivienda con e l fin de dar captura a los 3 sujetos, ya habiendo (sic) identificado que en la bolsa negra se ubica una sustancia pol vorienta, que al par ecer por su característica, color y olor , se asemeja a la c ocaína, posteriormente dos de los sujetos nos ofrecen dos m illones de pesos con e l fin de que no incautáramos el arma de fue go y el estupefaciente, motivo p or el cual se le dan a entender a los 3 sujetos sus derechos como personas capturadas por el delito de fabricación, tráfico de porte ilegal de arma de fuego o municiones, concurso y tráfi co de estupefacientes y cohecho, se le informa a la central de radi o para el apoyo de un vehículo policial (sic) para el traslado a la URI de Kennedy y dejarlo a disposición de la autoridad competente.
32. También sobre lo ocur rido, el 11 de noviembre de 2015 el patrullero de la Policía Nacional que realizó la captura y diligenció el informe de captura en flagrancia, indicó (entrevista FPJ-14 caso No. 110016000019201507691, fs. 23 a
27, c. 4):
CONTESTADO: EL DÍA DE HOY, 05 DE N OVIEMBER DE 2015, SIENDO LAS
16:26 HORAS APROXI MADAMENTE, NOS EN CONTRABAMOS
27, c. 4):
CONTESTADO: EL DÍA DE HOY, 05 DE N OVIEMBER DE 2015, SIENDO LAS
16:26 HORAS APROXI MADAMENTE, NOS EN CONTRABAMOS PATRULLANDO CON MI COMPAÑERO PT ORTIZ SARMIENTO JUNNIOR ALBERTO, POR EL SECTOR DEL BARRIO VILLA NELLY DE LA LOCALIDAD DE
KENNEDY, MÁS EX ACTAMENTE POR LA CALL E 42 A SUR CON CARRERA
80CVIA PÍUBLICA, CUANDO OBSERVAMOS A UN VEHÍCULO DE COLOR BLANCO DE PLA CAS CXM4544, EL CUAL SE MOVILIZABA POR LA VÍA PÚBLICA Y DENTRO DE ÉSTE OBAN TRE S SUJETOS DE SEXO MASCULINO A QUIENES LE HICIMOS LA SEÑAL DE PARE CON EL FIN DE LLEVAR A CABO UN REGISTR O A LOS TRES OCUPANTES COMO AL VEH ÍCULO PERO EL CONDUCTOR NO PARÓ Y POR EL CONTRARIO ACELERÓ Y ANTE ESTO
CON MI COMPAÑERO INICIAMOS LA PERSECUSIÓN AL VE HÍCULO, AL
CUAL LOGRAMOS IBICAR A UNAS TRES CUADRAS APROXIMADAMENTE Y
MÁS EXACTAMENTE EN LA CALLE 42 C BIS SUR No. 80 D24 BARRIO VILLA NELLY, CUANDO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO SE ESTACIONÓ FRENTE A LA VIVIENDA CON ESTA NOMENCLATURA A D ICHO INMUEBLE, PERO EN ESE MOMENTO EL CONDUCTOR DEL VEHÍXULO NOS INTIMIDÓ CON UN ELEMENTO, AL PARECER UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, LA CUAL
EN ESE MOMENTO EL CONDUCTOR DEL VEHÍXULO NOS INTIMIDÓ CON UN ELEMENTO, AL PARECER UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, LA CUAL PORTABA EN SU MAN O DERECHA Y A SU VEZ EN SU MANO I ZQUIERA LLEVABA UN PAQUETE DE COLOR OSCURO Y DE TAM AÑO MEDIANO E INTENTÓ INGRESAR A L A RES IDENCIA JUNTO CON SUS DOS ACOMPAÑANTES Y POR ESTE MOTIVO INTENTAMOS ABORDAR A LOS TRES SUJETOS Y MI COMPAÑERO SAC Ó SU ARMA DE DOTACIÓ N Y LE DIJO AL CONDUCTO R DEL VEHÍCULO Y QU EN LLEVABA EL ARMA DE FUEGO EN SU MANO D ERECHA QUE BAJARA EL ARMA, PERO EL S UJETO NO LO HIZO Y SE INICIÓ UN FORCEJEO ENTRE ELLOS Y DE UN MOMENTO A OTRO EL SUJETO ARROJÓ SU ARMA AL SUELO, COMO TAMBIÉN EL PAQUETE QUE LLEVABA Y MI COMPAÑERO LE PIDIÓ QUE LLEVARA SUS MANOS A LA NU CA Y L E SOLICITÓ UN REGISTRO A PERSONA, AL CUAL ACCEDIÓ, HALLÁNDOLE EN LE INTERIOR DE UN BOLSILLO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA DOS PROVEEDORES CON 9 CARTUCHOS DE CAL IBRE 9 MM CADA UNO MIENTRAS QUE SU S DOS ACOMPAÑANTES INGRESARON A LA VIV IENDA SIN QUE PUDIERAN SER ABORDADOS Y MI COMPAÑEROReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Radicación: 11001333603420170010401
Demandantes: Héctor Fabio Paredes Cruz y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
9 RECOGIÓ DEL SUELO EL ARMA QUE POTABA EL SUJETO, CONFIRMANDO QUE SE TRATABA DE UNA PISTOLA MARCA JERICÓ DE NÚ MERO DE SERIE 38328251 D E CALIBRE 9 MILIMETROS CON PROVEED OR Y NUEVE CARTUCHO 9 MM EN EL INTERIOR DE ESTE COMO TAMBIÉN EN CITADO PAQUETE DE COLO R OSCURO, EL CUAL OLIÓ Y SE EST ABLECIÓ QUE TENÍA UN OLOR SIMILAR A LA COCAÍ NA MIENTRAS ESTO OCURRÍA, ME DIRIGÍ HACIA LA PUERTA DE LA RE SIDENCIA PERO OTROS DOS SUJETO S DE SEXO MASCULINO QUE ESTABAN PARADOS EN LA ÍA P ÚBLICA Y JUNTO A LA PUERTA DE INGRESO DE LA VIVIENDA, S E UBICARON EN LA PUERTA COMO TRATANDO DE OBSTACULIZAR MI INGRESO A LA MISMA Y TUVE UN FORCEJEO CON ELLOS PERO ESTOS SE FUERON E INGRESÉ A LA VIVIENDA PORQU E LA PUERTA E STABA ABIERTA Y UNA VEZ ADENTRO OBSERVÉ A UNO DE LOS SUJETOS QUE IBA EN EL VEHÍCULO, EL CUAL VESTÍA UNA C HAQUETA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN DE COLOR CAFÉ OSCURO Y ZAPATOS DE COLOR CAFÉ, QU IEN AL VERME DIJO “YA
PERDIMOS, POR FAVOR ARREGLEMOS, NO NOS VAYAN A JUDICIALIZAR”
CAFÉ OSCURO Y ZAPATOS DE COLOR CAFÉ, QU IEN AL VERME DIJO “YA PERDIMOS, POR FAVOR ARREGLEMOS, NO NOS VAYAN A JUDICIALIZAR” Y SACÓ DEL INTERIOR DEL BOLSILLO DERECHO , PARTE TRASERA DEL PANTALON QUE VESTÍA UN DINERO EN EFECTIVO EN BILLETES DE $50.000,oo Y COMO MI COMPA ÑERO YA ESTABA ALLÍ CON EL CONDUCTOR, ESTE SEGUNDO SU JETO LE ENTREGÓ EL DINERO A MI COMPAÑERO PARA QUE ARREGLARAMOS Y NO LO S JUDICIALIZARAMOS Y EN ESE MOMENTO EL TERCER SUJETO SALIÓ Y LE COMENZÓ A DECIR AL SEGUNDO SUJETO QUE NOS DIERA MÁS PLATA Y ES ASI, QUE SIENDO LAS 16:30 HOR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.