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TA CUN - 11001333603420170010801-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420170010801-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Oscar David Rivas Valencia falleció a causa de una herida de arma de fuego al parecer propinada por un miembro de la Policía Nacional en medio de un operativo en el que se trataba de detener a otro ciudadano, quien presuntamente portaba otra arma de fuego y se habría resistido a una requisa.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la muerte del señor Rivas Valencia se produjo por el uso excesivo de la fuerza por parte de los integrantes de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en horas de la noche del día 25 de enero de 2015, cuando al parecer en un operativo de detención de otro ciudadano, accionaron sus armas de dotación en contra del familiar de los

Policía Nacional, en hechos ocurridos en horas de la noche del día 25 de enero de 2015, cuando al parecer en un operativo de detención de otro ciudadano, accionaron sus armas de dotación en contra del familiar de los demandantes, quien por susto habría corrido del lugar con el fin de resguardarse al escuchar unos disparos.

3. Como consecuencia de lo anterior, recibió un impacto de bala en el tórax, razón por la cual fue remitido al Hospital del municipio de Soacha para que recibiera atención de urgencia. Debido a complicaciones derivadas de la gravedad de la herida, falleció el 27 de enero de 2015 por un shock hipovolémico.

4. La Policía Nacional basó su defensa en la proposición de las excepciones2

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

del hecho exclusivo y determinante de la víctima, improcedencia de la falla del servicio y carencia probatoria para demostrar el presunto daño.

Relación de los medios de prueba

5. En el expediente se encuentran las relacionadas con la muerte del señor Oscar David Rivas Valencia y los trámites administrativos y disciplinarios adelantados por la Policía Nacional respecto de los hechos acaecidos el 25 de enero de 2015.

La sentencia de primera instancia

6. El a quo analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, realizó un recuento de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que no se demostró la responsabilidad alegada por los

6. El a quo analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, realizó un recuento de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que no se demostró la responsabilidad alegada por los demandantes, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

7. En efecto. Indicó que si bien se encuentra demostrado el daño, no hay prueba de que los miembros de la Policía Nacional hubieran disparado en contra del señor Rivas Valencia, ni que el proyectil que causó la herida en el tórax fuera de las armas de dotación de la entidad.

8. Adujo que en le caso concreto, quedaron demostrados tres sucesos acaecidos en la noche del 25 de enero de 2015, el primero de ellos fue la muerte del familiar de los demandantes, el segundo, las lesiones de otro ciudadano quien fue objeto detención en el lugar de los hechos por el presunto porte ilegal de armas y la asonada iniciada por los habitantes del sector.

9. Sumado a lo anterior, analizó el testimonio rendido por el señor Alexis Valencia Moreno (tío de la víctima), del cual consideró se presentaron una serie de inconsistencias que no permitían tener la certeza necesaria para para considerar la responsabilidad de la demandada.

10. Explicó que en un primer testimonio, el señor Valencia Moreno indicó que junto a su sobrino vieron una pelea entre miembros de la Policía Nacional y un blanquito, y que derivado de esa confrontación iniciaron los disparos, razón por la cual le dijo a señor Rivas Valencia que se fueran para la casa, no obstante la víctima corrió y fue ese el momento en el que le dispararon.

un blanquito, y que derivado de esa confrontación iniciaron los disparos, razón por la cual le dijo a señor Rivas Valencia que se fueran para la casa, no obstante la víctima corrió y fue ese el momento en el que le dispararon.

11. A pesar de ello, en el informe de campo adelantado por las autoridades competentes, el mismo testigo señaló que su sobrino se quedó junto con otro hablando con unas amigas, mientras él continuaba caminando, y fue ese el3

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

momento en el que vio a tres policías que realizaron los disparos en contra de las personas que corrían junto con su sobrino.

12. Además, consideró que a pesar de que en un principio los demandantes indicaron que el ciudadano que en primer lugar fue requerido por los miembros de la entidad demandada habría resultado herido, no hay prueba de ello.

13. Igualmente, adujo que en el informe en cita, se consignó que el sitio era muy oscuro y el testigo se encontraba a unos 20 metros de distancia y aunque ubicó las posiciones de los uniformados no tenía presente con que mano disparaban, ni a que distancia se encontraba su sobrino respecto de los policías ni su posición , ya que era de noche y la iluminación era escasa en el sector.

14. Indicó que en lo que se refiere al traslado del herido al hospital en el que fue atendido, en un principio el señor Valencia Moreno había indicado que fue realizado en un taxi dada la omisión de socorro de la Policía Nacional,

14. Indicó que en lo que se refiere al traslado del herido al hospital en el que fue atendido, en un principio el señor Valencia Moreno había indicado que fue realizado en un taxi dada la omisión de socorro de la Policía Nacional, no obstante, en la historia clínica se señaló que ese traslado fue realizado por miembros de la institución (fls. 202 a 213 c.1).

El recurso de apelación

15. La parte demand ante analizó las pruebas obrantes en el proceso y concluyó entre otras que (i) todos los indicios apuntan a que los únicos disparos que se realizaron la noche del 25 de enero de 2015 fueron realizados por los miembros de la Policía Nacional (ii) el arma artesanal incautada al ciudadano que la entidad retuvo esa misma noche, no era apta para disparar (iii) que el disparo recibido por el señor Rivas Valencia fue por la espalda y le produjo la muerte (iv) que la víctima directa no agredió a los miembros de la Policía Nacional (v) que las únicas armas aptas para disparar eran las de la institución (vi) que en el lugar de los hechos se encontraron 2 casquillos de bala de ca libre 9 milímetros, que son del mismo calibre de las que usa la Policía Nacional.

16. Por otro lado, consideró que el rigor con el que se estudió el testimonio del señor Valencia Moreno por parte del juez de primera instancia, faltó al análisis critico de la prueba y se desconocieron las circunstancias particulares del caso, pues la víctima y sus familiares tuvieron que salir corriendo del lugar para protegerse de la intensidad de los disparos.

análisis critico de la prueba y se desconocieron las circunstancias particulares del caso, pues la víctima y sus familiares tuvieron que salir corriendo del lugar para protegerse de la intensidad de los disparos.

17. Además, consideró que el patrullero que causó la herida a l señor Rivas Valencia, actuó de manera irreflexiva, precipitada y violenta, igualmente4

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

que el hecho de que la víctima directa pasara más de una hora en el suelo sin recibir ayuda por los patrulleros fue suficiente para que se desangrara y falleciera, además que no tenía nada que ver con el otro ciudadano que los miembros de la entidad estaban persiguiendo.

Actuación en segunda instancia

18. El apoderado de la parte demandante, insistió en el hecho de que el arma que fue incautada a un tercero desconocido para la víctima directa, no era apta para disparar, por lo cual los únicos disparos que se habrían hecho en el lugar, fueron realizados por los miembros de la Policía Nacional.

19. Añadió que el juez debió hacer un estudio crítico de la s pruebas y recalcó que con la indiciaria, se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada. Además, que no se le puede exigir a los demandantes una prueba directa del momento en el que le dispararon al hoy occiso, máxime porque los testigos q ue declararon en el proceso, dan fe de lo sucedido esa noche.

20. Concluyó que el presente caso se debe analizar bajo los preceptos del

una prueba directa del momento en el que le dispararon al hoy occiso, máxime porque los testigos q ue declararon en el proceso, dan fe de lo sucedido esa noche.

20. Concluyó que el presente caso se debe analizar bajo los preceptos del riesgo excepcional, por le uso de armas de fuego de dotación oficial, es decir en ejercicio de una actividad peligrosa (documento digital).

21. Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (documento digital).

II. CONSIDERACIONES

La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

23. La sala establecerá si la muerte del señor Oscar David Rivas Valencia se produjo por un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional que, durante un operativo de rutina habrían disparado contra aquel. O si, por el contrario, el hecho se presentó por la culpa exclusiva de la víctima, tal como se propuso en la contestación de la demanda.5

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

El régimen de responsabilidad aplicable al caso

24. Tratándose del uso excesivo de la fuerza pública se ha aplicado el título de imputación del riesgo excepcional 1, con independencia de la licitud o

El régimen de responsabilidad aplicable al caso

24. Tratándose del uso excesivo de la fuerza pública se ha aplicado el título de imputación del riesgo excepcional 1, con independencia de la licitud o ilicitud de la conducta de la entidad demandada porque, probado el daño antijurídico por causa de la actividad excepcional de la demandada, se deduce la responsabilidad patrimonial.

25. La exoneración de la entidad demandada se produce cuando se demuestra una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

La imputabilidad jurídica en el caso concreto

26. De conformidad con la historia clínica No. 1077647818, s e encuentra probado que la noche del 25 de octubre de 2015, el señor Oscar David Rivas Valencia resultó herido por un impacto de bala provocado por un arma de fuego, quien falleció el 27 de enero siguiente (fls. 34 a 54 c.2 y 11 a 31 c.3):

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN ES TRAÍDO POR AUTORIDAD

“POLICÍA” CON CUADRO CLÍNICO DE 20 MINUTOS DE EVOLUCIÓN

CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN T ÓRAX,

ANTECEDENTES SE DESCONOCEN. EXAMEN FÍSICO PACIENTE ALERTA,

CON AGITACIÓN MOTORA POCO COLABORADOR CON CONJUNTIVAS

PALIDASM PUPILAS ISOCORICAS REACTIVAS, MUCOSA SECA C/P RUIDOS

CARDIACOS RÍTMICOS NO SOPLOS. CAMPO DE PULMONES CON

CON AGITACIÓN MOTORA POCO COLABORADOR CON CONJUNTIVAS

PALIDASM PUPILAS ISOCORICAS REACTIVAS, MUCOSA SECA C/P RUIDOS

CARDIACOS RÍTMICOS NO SOPLOS. CAMPO DE PULMONES CON

MURMULLO VESICULAR DISM INUIDO IZQUIERDO. TÓRAX ORIFICIO DE

ENTRADA A NIVEL ESCAPULA IZQUIERDA ORIFICIO DE SALIDA LÍNEA

MEDIOCLVICULARABD (SIC) BLAND DESPRENDIBLE NO DOLOROSOS SINSOGNOSDE IRRITADO PERITOEAL EXT SIMÉTRICAS SIN EDEMA SNC SIN DÉFICIT MOTO NI SENSITIVO SNC VERBORREIC P SON DÉFICIT MOTOR NI

SENSITIVO.

(…)

CONCEPTO

NOTA RETROSPECTIVA 5+55 PACIENTE MASCULINO CON DX ANOTADOS

EN EL MOMENTO CON MÚLTIPLES SOPORTES CARDIOVASCULARES CON

TA EN LÍMITES INFERIORES TAQUICÁRDICO, POLITRASFUNDIDO CON

PLASMA, ERITROCITOS Y CRIOPRE SIPITADOS, CON COAGULOPATÍA QUE

REFRACTARIA POR LO QUE REQUIRIÓ DERIVADOS SINTÉTICOS DE

FACTORES DE COAGULACIÓN (FACTOR VII), FALLA RENAL AGUDA, FALLA

HEPÁTICA, SHOCK HEMORRÁGICO HIPOVOLÉMICO Y DISTRIBUTIVO,

COMPROMISO PULMONAR POR SDRA, PRESENTA PARO

CARDIORRESPIRATORIO POR LO QUE SE LE INICIAN MANIOBRAS DE

REANIMACIÓN CON COMPRESIONES TORÁCICAS CONTINUAS POR 2 MIN

COMPROMISO PULMONAR POR SDRA, PRESENTA PARO

CARDIORRESPIRATORIO POR LO QUE SE LE INICIAN MANIOBRAS DE

REANIMACIÓN CON COMPRESIONES TORÁCICAS CONTINUAS POR 2 MIN

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 0500123310002000459601 (29882), sentencia del 29 de mayo de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.6

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

SE VENTILACIONES (SIC) CADA 8 SEGUNDOS, ENCONTRANDO ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO Y ASISTOLIA EN REVISIONES DE PULSO Y VISOSCOPIA, SE REALIZA R EANIMACIÓN POR 20 MIN SIN RETORNO A RITMO SINUSAL. SE DECLARA HORA DE MUERTE A LA 6+20. SE ESPERA POR

CARACTERÍSTICAS DE MUERTE A FISCALÍA PARA REALIZACIÓN DE

LEVANTAMIENTO.

(…)

27. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la investigación adelantada por los hechos en los que resultó herido el señor Rivas Valencia, en la declaración hecha por su tío Alexis Valencia Monero, ante la Policía Judicial se consignó

(fls. 35 a 37 c.3):

(…)

Haga un relato de los hechos ocurridos en día domingo 25 de enero de 2015, donde resultara herido OSCAR DAVID RIVAS VALENCIA: Nosotros estábamos con mi sobrino Oscar David, Jimiso Alejandro, otro primo que no recurso el nombre y mi persona, en una dis coteca que tiene como

2015, donde resultara herido OSCAR DAVID RIVAS VALENCIA: Nosotros estábamos con mi sobrino Oscar David, Jimiso Alejandro, otro primo que no recurso el nombre y mi persona, en una dis coteca que tiene como nombre (…) LA FARRA (…), salimos como a las 12:30 de la mañana de ese domingo, porque iban a cerrar, entonces cuando estábamos saliendo vimos una pelea entre la policía y un muchacho blanquito, escuchamos disparos, vi cuando la policí a le iba disparando al blanquito, entonces yo le dije a Oscar David que nos fuéramos para la casa y de inmediato Oscar salió corriendo, fue cuando un policía lo vio y dijo (…) ese que va allá también (…) y le disparó por la espalda, nosotros lo levantamos y le dijimos a la Policía que nos ayudara, ellos no decían nada, hasta que pasó un taxi, y lo llevamos hasta el Hospital Cardio Vascular del Niño.

(…)

28. Además, en la entrevista No. 3056211 del 30 de enero de 2015 adelantada por el Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación Asignado al señor Valencia Moreno, este último indicó (fls. 305 a 308 c.3):

(…) Después de esto llegaron muchos familiares y amigos a reclamarle a la policía y yo me le acerqué a un policía y le dije que por qué habían matado a mi sobrino, que él era un pelado que no se metía con nadie, y el policía me respondió que si ya estaba muerto que podían hacer y de ahí se formó una riña con la policía, ellos nos dis paraban y nosotros les lanzábamos piedras y de ahí yo le dije a los muchachos que ya Oscar

y el policía me respondió que si ya estaba muerto que podían hacer y de ahí se formó una riña con la policía, ellos nos dis paraban y nosotros les lanzábamos piedras y de ahí yo le dije a los muchachos que ya Oscar estaba muerto y que no siguiéramos tirando piedra que con eso no solucionábamos nada y después yo me fui para la casa y no sé si los demás hicieron lo mismo.

29. En el Informe de Policía No. 257546108002201580128 del 25 de enero de 2015 se consignó respecto de lo hechos que (fls. 64 a 66 c.3):7

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

El día de hoy 25 -01-2015 siendo aproximadamente las 00:45 horas cuando nos encontrábamos de servicio en el sector de la isla como unipol 1 -10 realizando cierre de establecimiento se nos acerca una ciudadana de este sector y nos manifiesta que un sujeto que vista jean azul y camisa negra corta, portaba un arma de fuego y que este se encontraba en la carrera 33 con calle 42 en ese momento nos dirigimos hacia donde esta ciudadana nos manifestaba y al momento de llegar a la esquina de la carrera 33 observamos u n sujeto con características similares que sale de esta cuadra con un arma de fuego en la mano derecha, en ese momento le damos la orden de arrojar el arma al suelo gritándole en varias ocasiones alto, alto somos la policía arroje el arma pero este hace ca so omiso a la orden y emprende la huida mientras

derecha, en ese momento le damos la orden de arrojar el arma al suelo gritándole en varias ocasiones alto, alto somos la policía arroje el arma pero este hace ca so omiso a la orden y emprende la huida mientras apunta con el arma de fuego al Pt. José Luís Sánchez Beltrán, por lo cual acciono mi arma de dotación en dos oportunidades en dirección a la persona que portaba el arma y apuntaba al patrullero mientras se escuchan otras detonaciones, pero este sujeto sigue avanzando cruza por la cuadra siguiente carrea 32c avanza unos metros y cae al suelo , de inmediato nos dirigimos a esta persona para verificar su estado, al llegar a esta persona, el patrullero Perdomo inc auta inmediatamente mientras yo le informo a esta persona que se encuentra por el delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y/o municiones y este me manifiesta que se encuentra herido por lo cual de forma inmediata procedo a prestarle los pr imeros auxilios enviándolo al centro hospitalario CAMI Jerusalén en un vehículo taxi escoltado por dos policiales, en ese momento mientras me disponía a pedir apoyo a las unidades de la SIJIN para el acordonamiento del lugar, la ciudadanía que se encontrab a en los alrededores comenzó a arrojarnos piedras y elementos contundentes, por tal motivo nos vimos forzados a abandonar el lugar de los hechos para salvaguardar nuestra integridad física y la de la comunidad.

[D]entro de la asonada resultó dañado el v ehículo tipo camión NPR color verde blanco en el panorámico frontal, el vidrio lateral izquierdo y golpes y abolladuras en la cabina del vehículo.

[D]entro de la asonada resultó dañado el v ehículo tipo camión NPR color verde blanco en el panorámico frontal, el vidrio lateral izquierdo y golpes y abolladuras en la cabina del vehículo.

30. Esa misma narración , fue confirmada en el Informe Ejecutivo -FPJ-3 del 25 de enero de 2015 suscrito por un investigador de la Policía Judicial (fls. 93 a 96 c.3).

31. Sumado a lo anterior, el expediente obra la solicitud de análisis de EMP y EF -FPJ-12del 03 de febrero de 2015, en la que se analizaron las características, patrones de disparo de 9 armas de fuego de uso oficial tipo sig sauer , algunas de las cuales habr ían sido activadas la noche de los hechos, en la cual se concluyó que cada una de ellas eran aptas para su uso (fls. 270 a 300 c.3).

32. Contrario ocurrió con en el arma de fuego incautada al ciudadano sobre el cual recayó en un principio la detención, ad elantada por la Policía

Nacional por porte ilegal de armas, de la cual se concluyó que la misma no8

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

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era apta para producir disparos, lo que llevó a la Fiscalía General de la Nación a archivar la investigación en contra de aquel (fls. 337 a 340 c.4).

33. Por otro lado, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno de la DECUN ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada

Nación a archivar la investigación en contra de aquel (fls. 337 a 340 c.4).

33. Por otro lado, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno de la DECUN ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los patrulleros que participaron esa noche de la ocurrencia de los hechos (fls. 271 a 274 del archivo DECUN 101 2015 piii – visible en el folio 147 c.4).

34. Ahora bien, en el testimonio rendido ante el juzgado en primera instancia, el tío del señor Oscar David Rivas Valencia indicó entre otras que:

Nosotros salimos del trabajo y él se fue pa ra patio bonito y al rato me llamó y me dijo que nos viéramos, y yo le dije que estoy acá en La Isla (…) Yo llegué y me dijo tío tomémonos una cerveza, y nos pusimos a tomar las cervezas, cuando ya nos tomamos la cerveza el me dijo, tío quiero ir para el huevo, un barrio que queda más ahí. Entonces yo le dije, vamos, nos fuimos; íbamos saliendo (…) le dije a Oscar que de todas formas no vamos, y él me dijo, no tío vamos acompáñeme, y nos fuimos. Cuando ya en cierta parte que íbamos escuchamos unos disparos, entonces yo le dije a Oscar, regresemos, nos íbamos a regresar Oscar y otros sobrinos y él me dijo sí, vamos y regresamos, nos veníamos regresando, pero veníamos corriendo. Entonces yo miré hacía atrás, que el otro sobrino que venía y tampoco lo vi a ning uno de los dos , entonces yo me paro y digo Oscar y no miro ni a Oscar ni a Yiminson (…)

regresando, pero veníamos corriendo. Entonces yo miré hacía atrás, que el otro sobrino que venía y tampoco lo vi a ning uno de los dos , entonces yo me paro y digo Oscar y no miro ni a Oscar ni a Yiminson (…) yo me fui adelante porque yo corrí y él también corrió, pero él se quedó atrás y cuando yo miré el que llegó detrás de mi fu Yiminson, entonces yo miro a Oscar pero está lejos, entonces Yiminson me dice, allpa cayó Oscar y un policía acabó de dispararle.

35. Establecido lo anterior, se advierte que con anterioridad esta sala ya se había pronunciado sobre un tema similar, razón por la cual las consideraciones hechas en esa oportunidad se aplicaran al presente caso2.

36. En efecto. tal como lo consideró el a quo en el presente caso sí está demostrada la configuración del daño, toda vez que obran las pruebas necesarias para determinar que el señor Oscar David Rivas Valencia falleció de manera violenta como consecuencia de un impacto de bala.

37. No obstante lo anterior, la sala coincide con las consideraciones del fallo de primera instancia en lo que se refiere a que los medios probatorios relacionados con anterioridad no son indicativos de que uno de los

2 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 03 de septiembre de 2020. Exp. 11001333603320150047101. M.P. Alfonso

Sarmiento Castro.9

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Sarmiento Castro.9

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Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

miembros de la Policía Nacional haya sido quien disparara en contra de la víctima directa o que al menos su muerte fuera provocada por un arma de dotación oficial, sumado a que la investigación disciplinaria adelantada por los hechos sucedidos el 25 de enero de 2015 finalizó con la decisión de archivo de la misma y no se tiene certeza sobre como terminó el proceso penal por homicidio.

38. Sin embargo, tal como lo indicó el apoderado de la parte demandante, en casos con las particularidades como las establecidas en el presente, ante la dificultad para obtener una prueba directa de la responsabilidad de la entidad estatal, el juez debe aplicar los postulados de la sana crítica y la lógica, para examinar si al menos de manera indiciaria es posible determinar que el daño antijurídico es imputable a la demandada.

39. Sobre la valoración de la prueba indiciaria, el Consejo de Estado ha

indicado3:

En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documentaly no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en

cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica (…).

En otras oportunidades indicó:

Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. “Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2016. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 760012331000200800142-01 (39.020).10

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros

760012331000200800142-01 (39.020).10

Referencia: 110013336034-2017-00108-01

Demandantes: Indalecio Rivas Moreno y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

40. Derivado del análisis probatorio, se reitera que el deceso del señor Rivas Valencia ocurrió el 27 de enero de 2015, tras ser impactado por una bala, cuya lesión fue descrita en el Informe Perici al de Necropsia No. 2015010125754000030 del 28 de enero de 2015 , de la siguiente manera (fls.

342 a 344 c.3):

DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Herida abierta, circular, de bordes irregulares e invertidos, sin residuos macroscópicos de disparo, correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego que mide 0.8x0.8, se encuentra a 11.5 centímetros de distancia de la línea media y a 30.3 centímetros de distancia del vértex, ubicada en región escapular izquierda.

41. Lo anterior toma importancia pues uno de los argumentos del apelante consiste en indicar que indiciariamente el disparo fue hecho por una de las armas de dotación ofici al usadas la n oche de los hechos -que fueran analizadas por el laboratorio de criminalística - cada una de las cuales correspondía a pistolas con carga de balas tipo 9 mm, no obstante con la prueba en cita no es posible establecer si una bala de ese calibre fue la que provocó la herida que derivó en el fallecimiento del familiar de los

correspondía a pistolas con carga de balas tipo 9 mm, no obstante con la prueba en cita no es posible establecer si una bala de ese calibre fue la que provocó la herida que derivó en el fallecimiento del familiar de los demandantes, sumado a que no fue recuperada ojiva como para llegar a elaborar una tesis con la cual se pueda tener certeza de la hipótesis de la parte demandante.

42. Ahora bien, para la sala tampoco se tiene certeza respecto de quién fue el agresor, pues tanto en los informes levantados por las autoridades competentes tras la ocurrencia de los hechos , como en los testimonios rendidos (donde se imput ó la responsabilidad a los agentes de la Policía Nacional), se hizo referencia a la peligrosidad del sector, las escasas condiciones de visibilidad del mismo en el momento en que se escucharon las detonaciones y la ocurrencia de una asonada derivada del descontento de los ciudadanos presentes por las operaciones adelantadas por los miembros de la entidad , situaciones que en conjunto, no permiten establecer que en efecto, fueron los patrulleros que se encontraban en el sitio, los que accionaron sus armas en contra del señor Rivas Valencia, o que una bala disparada por un arma de dotación oficial fuera la causante de la herida.

43. En efecto. Era necesario que se demostrara que el arma que provocó la herida era de carácter oficial , con lo cual no es de recibo la inferencia hecha por el apoderado de los demandantes en lo que se refiere a que el arma del tercero que fue detenido esa noche , no era apta para disparar y que necesariamente eran las de los agentes de policía presentes las únicas

hecha por el apoderado de los demandantes en lo que se refiere a que el arma del tercero que fue detenido esa noche , no era apta para disparar y que necesariamente eran las de los agentes de policía presentes las únicas que habrían podido ocasionar la lesión

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