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TA CUN - 11001333603420170011201-(30-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420170011201-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: WILLIAM CAICEDO BEDOYA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 27 de marzo de 2017, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 27 de marzo de 2017, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

Primera: Que las a) FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y b)

EJÉRCTIO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIONES NUMERO 50 GENERAL ROBERTO PEREA SANCLEMENTE, (entidades estatales) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a WILLIAM CAICEDO BEDOYA por falla en la prestación del servicio que condujo a la pérdida funcional de su brazo izquierdo.

Segunda: Disponer que la parte demandada: a) FUERZAS

MILITARES DE COLOMBIA y b) EJÉRCTIO NACIONAL –

BATALLÓN DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIONES NUMERO 50 GENERAL ROBERTO PEREA SANCLEMENTE (entidades estatales), en cabeza de sus representantes legales o quien haga sus veces, están obligados al pago de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión a la pérdida funcional del brazo izquierdo de WILLIAM CAICEDO BEDOYA de que trata esta Demanda.

Tercero: Condenar en consecuencia, a) FUERZAS MILITARES DE

parte actora con ocasión a la pérdida funcional del brazo izquierdo de WILLIAM CAICEDO BEDOYA de que trata esta Demanda.

Tercero: Condenar en consecuencia, a) FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA y b) EJÉRCTIO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIONES NUMERO 50 GENERAL ROBERTO PEREA SANCLEMENTE (entidades estatales), y ordenar pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado a favor de WILLIAM CAICEDO BEDOYA o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, los perjuicios de orden material subjetivos actuales y futuros los cuales se estiman en cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes y perjuicios de orden moral subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Para un total de esta pretensión igual a Doscientos cuatro (204) salarios mínimos legales vigentes.

Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. (ley 1437/2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.C.A. (ley 1437/2011).

hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.C.A. (ley 1437/2011). 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.2-4 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

William Caicedo Bedoya, por disposición de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional, el 29 de marzo de 2013, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 Desde el trámite de ingresó para prestar el servicio militar, William Caicedo Bedoya, demostró que en el dedo corazón de su mano derecha le faltaba la parte superior e igualmente manifestó que pertenecía a una comunidad indígena y tenía la calidad de desplazado. En el mes de noviembre de 2014, sufrió un accidente, que le ocasionó lesión en brazo izquierdo. Al momento de incorporación, no se tuvo en cuenta la afectación que tenía en la falange del dedo corazón, la calidad de indígena, ni la condición de desplazamiento. Desde el mes de marzo de 2015, solicitó a la entidad colaboración a fin de que se practicaran las valoraciones correspondientes con el fin de lograr su recuperación en brazo izquierdo y a la fecha de presentación de demanda no obtuvo resultados positivos.

se practicaran las valoraciones correspondientes con el fin de lograr su recuperación en brazo izquierdo y a la fecha de presentación de demanda no obtuvo resultados positivos. Se expuso que el reclutamiento ilegal de William Caicedo Bedoya ocasionó de forma directa el accidente donde resultó lesionado el demandante. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Exteriorizó que se configura una falla del servicio derivada de las irregularidades suscitadas en la incorporación del demandante, por cuanto ostentaba la calidad de indígena, presentaba una afectación en la falange del dedo corazón en su mano derecha y tenía una condición de desplazamiento, transgrediendo con ello el artículo 330 de la Constitución, así como la Ley 1448 de 2011, con su decreto reglamentario. Por otro lado, infiere que el accidente sufrido por William Caicedo en el cual resultó lesionado en su brazo izquierdo, se originó como consecuencia de la detención arbitraria por ser sometido a prestar el servicio obligatorio.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 Se opone al argumento de la mala incorporación, señalando que en el momento en que el demandante ingresó a prestar el servicio no manifestó ninguna anomalía en su salud que permitiera a los médicos que efectuaron los exámenes evaluar una posible afección, pues fue catalogado como apto para

momento en que el demandante ingresó a prestar el servicio no manifestó ninguna anomalía en su salud que permitiera a los médicos que efectuaron los exámenes evaluar una posible afección, pues fue catalogado como apto para la prestación del servicio y en caso de que William Caicedo hubiera tenido alguna queja respecto de la calificación, debía exteriorizarlo en ese instante. En cuanto a la calidad de desplazado infiere que de acuerdo a la normatividad en materia, la persona en condición de desplazamiento debe informar a las entidades dicha condición a fin de que éstas verifiquen si son aplicables las exenciones, en caso contrario no se le podría exigir a las instituciones la obligación de revisar el estado de cada uno de los ciudadanos, sin que para el caso del demandante exista prueba de haber realizado el señalamiento. Frente a las afectaciones que presenta con posterioridad al servicio militar, refiere que no se advierte responsabilidad de la entidad por un daño, que si bien es tangible materialmente, en término de comprometer el patrimonio Estatal no es antijurídico por lo que no puede ser imputado bajo ninguna circunstancia en los términos del artículo 90 Constitucional. Propuso la caducidad del medio de control en lo referente a la pretensión de mala incorporación, argumentando que conforme a lo expuesto en escrito de demanda, el reclutamiento se hizo efectivo el 29 de marzo de 2013, por lo tanto, la parte demandante contaba hasta el 30 de marzo de 2015, para presentar la demanda, sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 04 de noviembre de 2016, mucho tiempo después de haber expirado el plazo para instaurar la demanda.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

de noviembre de 2016, mucho tiempo después de haber expirado el plazo para instaurar la demanda.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.83-86 c.1), resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (ii) acceder parcialmente a las pretensiones, en la medida de declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, considerando frente a la indebida incorporación que la parte demandante no demostró que en el momento del reclutamiento hubiera informado la afectación que tenía en la parte superior del debo corazón de su mano derecha, así como tampoco, haber realizado manifestación respecto de su condición de desplazamiento; en cuanto a las afectaciones sufridas durante la prestación del servicio en aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva, se determinó que dicho daño antijurídico quedó acreditado con el informe administrativo por lesión; y (iii) negar el reconocimiento de perjuicios dado que no se demostró el menoscabo patrimonial. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

administrativo por lesión; y (iii) negar el reconocimiento de perjuicios dado que no se demostró el menoscabo patrimonial. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de enero de 2019 (fls.87 c.1), la parte demandante presentó recurso de apelación; en consecuencia, se concedió la alzada (fl.109 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.112 c.3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del MagistradoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 Sustanciador (fl.113 c.3); mediante auto de 15 de julio de 2019, se admitió el

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 Sustanciador (fl.113 c.3); mediante auto de 15 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.114-115 c.3); con providencia del 29 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.123 c.3) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes puntos: Al momento de dictar sentencia no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, en la medida que para la indemnización de perjuicios se encontraban las incapacidades otorgadas al demandante, así como las valoraciones por consulta externa e igualmente los conceptos dados por ortopedia; en lo relativo a la condena en costas, solicita que las mismas se impongan a cargo de la parte demandada. 5.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Solicita se concedan las pretensiones conforme lo solicitado en la demanda, dado que se demostró la pérdida de capacidad laboral que presenta William Caicedo Bedoya en su brazo izquierdo, así como el hecho generador del

6.1. De la parte Demandante Solicita se concedan las pretensiones conforme lo solicitado en la demanda, dado que se demostró la pérdida de capacidad laboral que presenta William Caicedo Bedoya en su brazo izquierdo, así como el hecho generador del daño; se acreditó la mala incorporación, así como la relación de causalidadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 entre el daño y la prestación del servicio; que no es procedente negar el pago de perjuicios morales y materiales cuando existen pruebas suficientes para determinar el menoscabo de la víctima. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público En concepto solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declaré probada la caducidad del medio de control; señala que en caso de que se dicte condena, la misma será en abstracto modificando por ende el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada referente a la liquidación de perjuicios morales y materiales, así como el numeral cuarto en lo atinente a las costas procesales.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 1 CPACA artículo 104

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.(…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1

aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la afectación sufrida por el demandante y negar el reconocimiento de indemnización por cuanto no se demostró la disminución de capacidad laboral de la víctima, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2°, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda

  1. del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que de acuerdo con Acta No. 0293 del 15 de marzo de 2015, por medio de la cual se realizó examen de evacuación de los soldados regulares orgánicos del Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50, retirado mediante orden administrativa de personal No. 1256 del 05 de marzo de esa misma anualidad, el conscripto William Caicedo Bedoya, fue declarado no acto para la actividad militar, por ello, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 16 de marzo de 2015, que vencía el 16 de marzo de 2017.

William Caicedo Bedoya, fue declarado no acto para la actividad militar, por ello, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 16 de marzo de 2015, que vencía el 16 de marzo de 2017. Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 04 de noviembre de 2016, faltando 4 meses y 12 días para que culminará el término; se reanudo el 09 de diciembre de 2016, con la expedición de la constancia, plazo que vencía el 21 de abril de 2017; la demanda fue radicada en término el 27 de marzo de 2017. 1.3. De la legitimación en la causa por activa William Caicedo Bedoya en calidad de víctima directa de acuerdo con informativo administrativo por lesiones No. 002 del 25 de enero de 2015, rendido por el Comandante del Batallón de Construcciones No. 50 del Ejército Nacional. (fl.13 c.2) 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

Sentencia de Segunda Instancia 10 demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO  Copia Acta de Inscripción de la Jefatura de Reclutamiento del 16 de abril de 2014. (fls.71-76 c.1).  Copia cédula de ciudadanía del demandante. (fl.77 c.1).  Copia carnet de Fuerzas Militares del demandante. (fl.2 c.2).  Copia de declaración No. 609120 del SIPOD, sin fecha. (fl.3 c.2).  Copia resultados de Rx de codo izquierdo realizado al demandante el 13 de noviembre de 2014. (fl.4 c.2).  Copia atención por consulta externa al demandante en la Fundación Amiga del Paciente, con orden de incapacidad del 06 de diciembre de 2014. (fls.5-8 c.2).  Copia incapacidad médica otorgada al demandante por la Dirección de Sanidad Militar del 21 de noviembre de 2014. (fl.9 c.2).  Copia incapacidad médica otorgada al demandante por la Dirección de Sanidad Militar del 08 de julio de 2014. (fl.10 c.2).  Copia certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón

de Ingenieros de Construcción No. 50 “Gral. Roberto Perea Sanclemente”. (fl.11 c.2), con la cual se constata la calidad militar del conscripto William Caicedo Bedoya.  Copia de constancia de notificación de la orden de retiro del servicio militar

(fl.11 c.2), con la cual se constata la calidad militar del conscripto William Caicedo Bedoya.  Copia de constancia de notificación de la orden de retiro del servicio militar obligatorio del 15 de marzo de 2014. (fl.12 c.2).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11  Copia informativo administrativo por lesiones No. 002 del 25 de enero de 2015, el cual fue notificado al demandante el mismo día de su expedición. (fl.13 c.2).  Copia incompleta de acta No. 0293 del 15 de marzo de 2015, por medio de la cual se realizó examen de evacuación de los soldados regulares orgánicos del Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50, retirado mediante orden administrativa de personal No. 1256 del 05 de marzo de esa misma anualidad, el conscripto William Caicedo Bedoya, fue declarado no acto para la actividad militar. (fl.14 c.2).  Declaración extrajuicio rendida por María Luz Dary Bedoya el 25 de enero de 2017, quien realizó manifestación sobre los pormenores de la lesión sufrida por el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio. (fl.15 c.2).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si es procedente el reconocimiento

obligatorio. (fl.15 c.2).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados por el demandante?, así mismo, ¿si hay lugar a condenar en costas?.

Para la sala, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente a la estructuración de los elementos de responsabilidad frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; se modificará lo relativo a la liquidación de perjuicios morales; se negará el reconocimiento de perjuicios materiales; se revocará la decisión de negar condena en costas; lo anterior, por cuanto dentro del plenario existen elementos probatorios suficientes para adoptar las disposiciones que se impartirán en ésta instancia judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la responsabilidad del EstadoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00112 – 01

Demandante: William Caicedo Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3. En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contrario al 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996,

jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si

se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la

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