TA CUN - 11001333603420170011402-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170011402-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603420170011402
DEMANDANTE: WILSON ALVEIRO NOVOA DAZA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 28 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 28 de marzo de 2017 , mediante apoderado judicial, el señor Wilson Alveiro Novoa Daza y la señora Nidia Constanza Novoa Díaz, actuando en nombre y representación de los menores Salome Novoa Díaz, María Antonia Daza Vega, los señores Francy Danubia Novoa Daza, Henry Darío Novoa Daza y Ángela Sofía Novoa Pérez presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Wilson Albeiro Novoa Daza, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
finalidad de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Wilson Albeiro Novoa Daza, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Declarese que LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y C ONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios MORALES, más el DAÑO EMERGENTE, causados a WILSON ALBEIRO NOVOA DAZA y su grupo familiar, con ocasión de los hechos ocurridos a partir del 29 de junio de 2004, cuando por órdenes sucesivas de la Fiscalía 41 Seccional De Mocoa Putumayo y del Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa Putumayo, se produjo la captura y posterior orden de detención de WILSON NOVOA, Capitán de la Policía Nacional de Colombia, debido a que fue vinculado como coautor del homicidio pe rpetrado en la humanidad de MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA DÍAZ acontecido el 7 de junio de 2004, cuando en realidad este no tuvo ningu na responsabilidad en el crimen; permanecieron por esta circunstancia, privado de la libertad de manera injusta, durante 377 días.
SEGUNDA: En consecuencia, condénese a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los siguientes valores, de acuerdo a los criterios contenidos en la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los siguientes valores, de acuerdo a los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de SecciónRadicado: 11001333603420170011401
Demandante: Wilson Alveiro Novoa Daza y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación No. 25.022, así:
a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS”, se
pagará las siguientes sumas de dinero:
Para: WILSON ALVEIRO NOVOA DAZA, víctima directa; NIDIA CONSTANZA DÍAZ HOLGUÍN PÉREZ, esposa de la víctima; SALOME NOVOA DÍAZ y ÁNGELA SOFÍA NOVOA PÉREZ, hijas de la víctima directa y MARÍA ANTONIA DAZA VEGA, madre de la víctima directa, el equivalente a NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, por cuanto se trata de a víctima directa, la cónyuge y parientes en el 1º de consanguinidad, esto es la suma de $ 66.394.530 para cada uno de ellos Total de estos perjuicios: $331.972.650.
Para FRANCY DANUBIA NOVOA DAZA y HENRY DARIO NOVOA DAZA hermanos de la víctima directa, el equivalente a CUARENTA Y CINCO
Total de estos perjuicios: $331.972.650.
Para FRANCY DANUBIA NOVOA DAZA y HENRY DARIO NOVOA DAZA hermanos de la víctima directa, el equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos, por cuanto se trata de Parientes en el 2º de consang uinidad, esto es $33.197.265 para cada uno de ellos. Total de estos perjuicios: $66.394.530.
b) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, constituidos por el DAÑO EMERGENTE, se pagaran las siguientes sumas de dinero:
Para: WILSON ALVEIRO NOVOA DAZA, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.960.000). Discriminados así: $4.960.000 pagados al abogado JOHN HAROLD ORDOÑEZ GAVIRIA a quien WILSON NOVOA contrato como abogado defensor al inicio del proceso $100.000.000, pagados por concepto de honorarios al abogado DARIO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ para el ejercicio de la defensa material dentro del mismo asunto y hasta su culminación y $18.000.000 pagada al abogado RÚBEN DARIO VANEGAS VANEGAS, quien ejerció la defensa técni ca ante la justicia penal militar, hasta tu terminación.
TERCERA: La condena al pago de las cantidades liquidas de dinero se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Los valores a que fueren condenadas las entidades demandadas o
ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Los valores a que fueren condenadas las entidades demandadas o los valores que se llegasen a conciliar, devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, según el caso, y con observancia de lo di spuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibídem.
QUINTA: Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, si a ello hubiere lugar, pata cuya liquidación y ejecución se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
2. Hechos
Manifestó que, para el 7 de junio de 2004, el Capitán Wilson Alveiro Novoa Daza ordenó a dos auxiliares regulares de la Policía Nacional para detener a Miguel Ángel Figueroa Díaz en el Municipio de Puerto Guzmán Putumayo, ante los señalamientos que hizo el Presidente del Concejo Municipal Rigoberto Secue, como presunto integrante de las FARC , por lo que fue conducido a la Estación de Policía.Radicado: 11001333603420170011401
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Aseguró que, Miguel Ángel Figueroa Díaz fue trasladado por el Capitán y dos policías Jesús María Uribe y Julián Giraldo Tapias, a la Inspección de Santa Lucia en el vehículo oficial de la alcaldía del municipio, conducido por Robert Córdoba Gómez, con la finalidad de que los soldados del
dos policías Jesús María Uribe y Julián Giraldo Tapias, a la Inspección de Santa Lucia en el vehículo oficial de la alcaldía del municipio, conducido por Robert Córdoba Gómez, con la finalidad de que los soldados del Ejército Nacional corroboraran lo manifestado por el alcalde.
Indicó que, el indiciado fue trasladado por dos mil itares en la parte de atrás del centro educativo en donde fue asesinado con sus fusiles de dotación, pero informaron al Capitán Novoa asegurando que el sujeto había huido del lugar, pero ante su insistencia lo llevaron al lugar en donde estaba el cuerpo del presunto acusado , por lo que se trasladó al municipio para informar al personero y a los familiares del occiso de la situación ocurrida.
Sostuvo que, el demandante presentó denuncia ante la autoridad competente, señalando como autor delito de homicidio eran los soldados William Alexander Figueroa Estrada y Leonel Alemeza Meza, quienes fueron capturados días después y en declaraciones rendidas vincularon al capitán Novoa Daz a al proceso penal , quien fue capturado el 29 de junio de 2004, conforme a la orden emitida por el Fisca 41 Seccional de Mocoa Putumayo.
Explicó que, los soldados William Alexander Figueria Estrada y Leonel Alemeza Meza decidieron acogerse a la sentencia anticipada, en donde aceptaron los delitos que se les endilgaban, aclarando que habrían actuado sin premeditación, de manera repentina pues fue un acto producto de ira cuando el occiso confesó ser miembro de las FARC.
aceptaron los delitos que se les endilgaban, aclarando que habrían actuado sin premeditación, de manera repentina pues fue un acto producto de ira cuando el occiso confesó ser miembro de las FARC.
Señaló que, para el 26 de mayo de 2010, la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa capturó a Wilson Novoa por el homicidio agravado y falsedad ideológica de documento público, prolongándose hasta mediados de octubre del mismo año, cuando el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa Putumayo, en audiencia preparatoria del juicio decretó la nulidad del proceso por no haberse resuelto la colisión de competencia ante la Justicia Penal Militar, decisión qu e fue revocada por el Tribunal Superior de Pasto, ordenando continuar con el proceso librando nueva orden de captura la cual se hizo efectiva el 20 de mayo de 2011, época en la cual recobró la libertad por vencimiento de términos.
Declaró que, tiempo des pués decidió el conflicto de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, declarando esta última como la competente para resolver la situación jurídica de Wilson Novoa, quien en cabeza del Fiscal 142 Penal Militar Delegada ante los Juzgados de la Inspección General de la Policía consideró que el capitán no estuvo involucrado en la comisión del homicidio, pero se dio continuación frente al delito de favorecimiento y falsedad de documentos públicos , decisión que fue recurra, por lo que para el 28 de noviembre de 2014, la FiscalíaRadicado: 11001333603420170011401
Demandante: Wilson Alveiro Novoa Daza y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió cesar el procedimiento.
3. Trámite Procesal de primera instancia
- Por acta individual de reparto del 28 de marzo de 2018 , el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de l Circuito de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 22, c1).
-En auto de 31 de julio de 2017 , se inadmite la demanda por no haber aportado los anexos de la misma (Fl. 24, c1).
-En auto del 25 de octubre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades accionadas (Fls. 27 y 28, c1).
-Mediante escrito del 5 de febrero de 2019, el apoderado de la NaciónRama Judicial solicitó negar las preten siones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, de acuerdo a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, el Consejo de Estados determinó que el Estado responderá de los perjuicios que se causen a sujetos que fueron privados d e la libertad y con posterioridad se declaró su inocencia tras una sentencia absolutoria, bien porque no cometió el hecho, porque el hecho no existió o porque la acción no fue constitutiva de delito, o por in dubio pro reo.
Aseguró que, para el caso del demandante no es aplicable por tratarse de un proceso penal en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior al Código de
no fue constitutiva de delito, o por in dubio pro reo.
Aseguró que, para el caso del demandante no es aplicable por tratarse de un proceso penal en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior al Código de Procedimiento Penal, dado que la Fiscalía General de la Nación tuvo a cargo la etapa de investigación y de juzgamiento, pues fue por orden de la Fiscalía 41 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa, quien decretó las medidas de aseguramiento la cual se cumplió hasta el 11 de noviembre de 2004, por haber trascurrido más de 120 días, posteriormente, mediante providencia del 26 d e mayo de 2010, revocó la libertad provisional.
Sostuvo que, las únicas actuaciones en las que intervino la rama judicial fue mediante providencia del 1 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, en la que decidió declara r la nulidad del proceso, ordenando la libertad provisional del acusado y la providencia del 17 de mayo de 2011, con la cual se aceptó la colisión positiva de la competencia propuestas por la Juez de primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.
Informó que, el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 13 de junio de 2011, dirimió el conflicto de competencias, declarando que el proceso era de competencia de la Justicia Penal Militar, por lo que el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, en autoRadicado: 11001333603420170011401
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Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, en autoRadicado: 11001333603420170011401
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del 8 de a gosto de 2011, avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad parcial de las actuaciones adelantadas a partir del cierre de la investigación, por lo que el Fiscal 142 Penal Militar en auto del 15 de julio de 2013, calificó que el delito por el cual se debía acusar al señor Novoa Daza por el delito de falsedad en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo con favorecimiento, decisión que fue revocada en auto del 28 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior Militar.
Manifestó que, se constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva pues las decisiones acogidas al proceso fueron por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Wilson Alveiro Novoa Daza la cual correspondió a la Fiscalía General de la Nación, conforme a la Ley 600 de 2000.
Explicó que, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la medida en que la conducta desplegada por Wilson Alveiro Novoa Daza, quien en su condición de capitán de la Policía Nacional se vio incurso junto con miembros de la misma institución y del Ejército Nacional que fueron constitutivas de delitos conforme a las normas penales. (Fls. 47-55, c1).
-Mediante escrito del 28 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la
Ejército Nacional que fueron constitutivas de delitos conforme a las normas penales. (Fls. 47-55, c1).
-Mediante escrito del 28 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y en la misma solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, la resolución de preclusión de la inves tigación fue por in dubio pro reo, por lo que el demandante tenía el deber de demostrar la injusticia en la medida de aseguramiento, como lo indicó el salvamento de voto de la sentencia del 9 de junio de 2010, emitida por el Consejo de Estado.
Sostuvo que, no se demostró que se hubiera incurrido en una falla en el servicio, pues como entidad encargada de acuerdo a los presupuestos de la Ley 600 de 2000, la misma no fue contraria a derecho, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento se impuso ante la s pruebas aportadas en su momento en el proceso penal las cuales vinculaban al capitán de la policía en el homicidio, investigación que precluyó por in dubio pro reo, lo cual no implica que se hubiera incurrido en un erro r o deficiencia en el proceso.
Indicó que, las actuaciones que adelantó el Fiscal designado lo hizo en cumplimiento del mandato constitucional y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, lo que hizo necesario la comparecencia de los presuntos infractores imponiendo la medida de aseguramiento.
Aclaró que, dentro de la valoración de la responsabilidad de Estado se debe tener en cuenta la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las queRadicado: 11001333603420170011401
presuntos infractores imponiendo la medida de aseguramiento.
Aclaró que, dentro de la valoración de la responsabilidad de Estado se debe tener en cuenta la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las queRadicado: 11001333603420170011401
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se tomaron las decisiones por parte de la Fiscalía, las cuales ejecutó como entidad encargada de adel antar la investigación penal la cual requería acoger medidas que permitieran ofrecen la efectividad de su labor.
Aseguró que, la captura estuvo fundamentada y reunió los requisitos exigidos por la norma penal vigente para la época de los hechos, por lo que solicitó aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencia del 14 de 2010, la cual hace referencia a la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva, para lo cual se hace exigible que se demuestre que la privación de libertad se produjo a partir de un error del funcionario, o del sistema, derivado de éste de una ausencia probatorio para sustentar la detención preventiva. (Fls. 56-66, c1)
-En auto del 25 de julio de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 79, c1).
-El 22 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 8390, c1)
-El 29 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 140141, c1).
el artículo 180 del CPACA (Fls. 8390, c1)
-El 29 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 140141, c1).
-Mediante escrito del 5 de febrero de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación , presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y agrega que:
Indicó que, el demandante tenía la obligación de soport ar la carga impuesta ante las circunstancias existentes las cuales eran necesarias para adelantar la investigación para esclarecer los hechos que dieron lugar al proceso penal.
Sostuvo que, en los hechos ocurridos el 7 de junio de 2004, el ciudadano Miguel Ángel Figueroa Díaz fue interceptado y retenido por miembros de la Policía Nacional, quienes lo acusaron de ser miembro de las FARC , por lo que fue trasladado al corregimiento de Santa Lucia por el Capitán de la Estación Wilson Alveiro Novoa Daza, con la finalidad de corroborar la información con los soldados de la zona, posteriormente se traslada fuera de la base y es asesinado con las armas de dotación y se intenta ocultar el cadáver, lo que generó que se presentaran solicitudes ante la personería del municipio tras la desaparición del detenido que hizo que se informara a la Fiscalía para realizar las correspondientes investigaciones.
Aseguró que, las medidas de aseguramiento que acogió el Fiscal encargado estuvieron conforme a la norma penal, pues esta exige que sea aplicable cuando se tenga pruebas que permitan dar certeza de los hechos punibles,
Aseguró que, las medidas de aseguramiento que acogió el Fiscal encargado estuvieron conforme a la norma penal, pues esta exige que sea aplicable cuando se tenga pruebas que permitan dar certeza de los hechos punibles, lo que sucedió con el demandante en los que había elementos de juicio para estar vinculado al proceso penal, requisitos de los cuales destacó son diferentes para proferir una sentencia condenatoria.Radicado: 11001333603420170011401
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Explicó que, establecer la responsabilidad el Estado por preclusión o por la absolución en un proceso penal, conlleva a aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede tomar medidas para ofrecer garantías al proceso, impidiéndole actuar con autonomía e independencia, para dar claridad a los hechos punibles y los presuntos autores.
Destacó los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia del 29 de febrero de 2016, dentro del cual se abordó la responsabilid ad del Estado por privación de libertad para el cual se exige que hubo una conducta contraria al deber de las entidades encargadas. Asimismo, la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Fls. 144-153, c1)
-Mediante escrito del 8 de febrero de 2019, el apoderado de la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y asegura que:
-Mediante escrito del 8 de febrero de 2019, el apoderado de la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y asegura que:
Indicó que, la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018 en un caso en donde se estudió la privación de la libertad, para lo cual dispuso que para acreditar la decisión que impone la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Destacó el contenid o de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se aborda el asunto de la privación de la libertad, estableciendo que “la medida de detención preventiva de una persona no está con dicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición si se torna injusta e in cluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.”
Sostuvo que, en criterio de la Sala, la participación o inc idencia de la conducta del demandante en la generación del daño resulta preponderante, lo cual se torna necesario que el juez verifique incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si n con ello dio lugar a la apertura del proceso
preponderante, lo cual se torna necesario que el juez verifique incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si n con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de aseguramiento de detenci ón preventiva. (Fls. 154-157, c1)
-Mediante escrito del 12 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que:
Sostuvo que, se debe poner en consideración la decisión acogida el Consejo de Estado Sección Tercera en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, en los que se abordó el asunto de responsabilidad patrimonial por error judicial.Radicado: 11001333603420170011401
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Indicó que, dentro del proceso que adelantó la Fiscal encargada se impus o una posición de garante del capitán de la estación sobre el detenido por su condición de servidor público sin analizar los pormenores que rodearon los acontecimientos que rodearon la muerte d el Figueroa Díaz, responsabilidad que atribuyó por elementos netamente objetivos de los que no tenía control, pues estaban bajo la custodia de soldados.
Informó que, en oficio del 20 de abril de 2010, el señor Wilson Novoa indicó que la Fiscalía tuvo in terés de comparecer al proceso y se apoya en toda su familia a quienes son considerados garante de su comparecencia informando sus datos, sus identificaciones, sus domicilios, teléfonos y su
indicó que la Fiscalía tuvo in terés de comparecer al proceso y se apoya en toda su familia a quienes son considerados garante de su comparecencia informando sus datos, sus identificaciones, sus domicilios, teléfonos y su relación de parentesco, por lo que se demostró la cercanía que tenía con su núcleo familiar. (Fls. 158-165, c1)
-El 28 de febrero de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda (Fls. 167-164, c3)
4. Tramite de segunda instancia
-En auto de 26 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se corrió traslado a los demandados (Fl193, c3).
-Mediante escrito del 27 de agosto de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita confirmar la decisión acogida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, no puede imponérsele al fiscal desde el inicio del proceso pueda definir a ciencia cierta la responsabilidad del sindicado, pues es necesario agotar una etapa probatoria para establecer la verdad de los hechos, que para el caso del demandante fue resuelto con su absolución.
Sostuvo que, para el presente caso no es p osible abordarlo bajo el régimen de responsabilidad objetivo por cuanto la Fiscalía Penal Militar no decretó la absolución de la investigación en favor del actor, por el contrario, la entidad realizó su labor como ente investigador que tenía el deber de
de responsabilidad objetivo por cuanto la Fiscalía Penal Militar no decretó la absolución de la investigación en favor del actor, por el contrario, la entidad realizó su labor como ente investigador que tenía el deber de esclarecer los hechos que dieron lugar al proceso penal. (Fls. 215-224, c3)
-Mediante escrito del 9 de septiembre de 2019, el apoderado de la rama judicial presentó alegatos de conclusión en los que solicita confirmar la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos ya presentados en el proceso (Fls. 225230, c3)
5. Pruebas allegadas al proceso
- Copia del registro civil de nacimiento de Wilson Alveiro Novoa Daza, Nidia Constanza Díaz Holguín, Salome Novoa Díaz, Ángela Sofía Novoa Pérez,Radicado: 11001333603420170011401
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Antonia D aza Vega, Francy Danubia Novoa Daza y Henry Darío Novoa Daza (Fls. 9-12/27-41, c2Fls. 2741, c5)
-Copia del informe del 19 de junio de 2004, relacionado con el procedimiento policial que se adelantó por la captura de Miguel Ángel Figueroa Díaz (Fls. 21-23, c2)
-Expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor Wilson Alveiro Novoa Daza.
-Copia de la hoja de vida emitida por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía Bolívar (Fls. 4754, c4).
Alveiro Novoa Daza.
-Copia de la hoja de vida emitida por la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía Bolívar (Fls. 4754, c4).
-Copia del oficio No. S-2016-017135/COMAN-ASJUR.1.10 del 4 de octubre de 2016, emitido por el Departamento de Policía Putumayo por medio del cual aportó i) copia del libro Oficial de Servicio del Comando de la Policía Putumayo, respecto al registro de la l legada en calidad de capturado del señor Wilson Alveiro Novoa Daza; ii) Minuta de guardia de prevención de la entrada y recepción del servicio del Comandante de Guardia del capitán; iii) copia del libro oficial de Supervisión y Control del Departamento de Policía Putumayo; y iv) libro de la minuta de Guarda del Departamento de la Policía Putumayo. (Fls. 59-72, c4).
6. Sentencia apelada
En sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar l as pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, se demostró que en el proceso que el señor Wilson Alveiro Novoa Daza, fue procesado por el delito de homicid io de Miguel Ángel Figueroa Díaz, falsedad de docum entos públicos en concurso heterogéneo y sucesivo en favorecimiento, por lo que fue privado de la libertar en tres ocasiones: i) del 2 de julio al 11 de noviembre de 2004; ii) del 25 de mayo
y sucesivo en favorecimiento, por lo que fue privado de la libertar en tres ocasiones: i) del 2 de julio al 11 de noviembre de 2004; ii) del 25 de mayo al 1 de octubre de 2010; y iii) del 31 de enero al 20 de mayo de 2011
Sostuvo que, ante los hechos en los ocurrió el ases inato de Miguel Ángel Figueroa Díaz, el proceso fue estudiado ante la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, este último quien asumió el proceso cesando cualquier procedimiento en contra de Wilson Alveiro Novoa Daza, la cual fue acogida en auto del 28 de noviembre de 2014, por el Fiscal 142 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional.
Indicó que, aun cuando se produjo la privación de la libertad contaba con elementos probatorios suficientes para decretar la medida, pues al momento en que se lle vó a cabo la captura de Miguel Á ngel Figueroa Díaz se puso a disposición de la autoridad judicial adelantar la investigación y procesarlo por actividades ilícitas que hubiera cometido miembros de las FARC, pero fueron puesto a disposición de los militares de la zona quienesRadicado: 11001333603420170011401
Demandante: Wilson Alveiro Novoa Daza y otros Demandada: Nación – Rama Judicial y otros
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lo ejecutaron, omitiendo la verdad y solo hasta los tres días siguientes amplio la información y denuncio lo sucedido.
Concluyó en determinar que los hechos que dieron lugar al proceso, así como las pruebas aportadas al proceso constituy en elementos que permiten constituir el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la
amplio la información y denuncio lo sucedido.
Concluyó en determinar que los hechos que dieron lugar al proceso, así como las pruebas aportadas al proceso constituy en elementos que permiten constituir el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
7. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 20 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación dentro del cual solici ta que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, en la sentencia recurrida hubo un indebido a
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