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TA CUN - 11001333603420170011901-(09-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420170011901-(09-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUMedio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo activo y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2017 (Siglo XXI ), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes:

LO QUE SE DEMANDA (…) 1. “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU de los perjuicios causados a los demandantes al presentarse una FALLA EN EL

siguientes:

LO QUE SE DEMANDA (…) 1. “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU de los perjuicios causados a los demandantes al presentarse una FALLA EN EL SERVICIO por omisión, como consecuencia del mal estado de laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros

Demandado: IDU

Sentencia de Segunda Instancia

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malla vial, más exactamente en la Avenida Carrera 68 con Calle 31 Sur, sentido Norte - Sur, de la localidad de Kennedy, de la ciudad de Bogotá D.C.; por la existencia de huecos, baches y/o desniveles en la vía, que propiciaron el accidente de tránsito donde el señor BRANDON YE NNER NARANJO BARBOSA (q.e.p.d.), conduciendo la motocicleta de placa YFK-51C, cayó en un hueco o bache, haciendo que cayera al pavimento, causándole la muerte.

2. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de la señora ELSA BARBOSA CE LY por concepto de DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) o lo que resulte probado en el proceso.

3. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de LOS DEMANDANTES, ELSA BARBOSA

CELY, YO HAN ESTYBEN SANCHES BARBOSA, LAURA

3. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de LOS DEMANDANTES, ELSA BARBOSA

CELY, YO HAN ESTYBEN SANCHES BARBOSA, LAURA

FERNANDA GONZALEZ BARBOSA, MARCY JULLYETH NARANJO BARBOSA y JENNYFFER CAROLINA NARANJO BARBOSA por concepto de DAÑO EMERGENTE FUTURO como PERJUICIO ACCESORIO, la suma correspondiente al 30% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJ AS, cifra que estimamos en: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($292.782.749) o lo que resulte probado en el proceso.

4. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de la señora ELSA BARBOSA CELY por concepto de LUCRO CESANTE PASADO la suma de: DIECINUEVE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($19.080.939) o lo que resulte probado en el proceso.

5. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de la señora ELSA BARBOSA CELY, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO , la suma de: DOSCIENTOS

5. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de la señora ELSA BARBOSA CELY, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO , la suma de: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($261.361.560) o lo que resulte probado en el proceso.

6. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de la señora ELSA BARBOSA CELY por concepto de DAÑOS MORALES , la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

7. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de YOHAN ESTYBEN SANCHES BARBOSA, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

8. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de LAURA FERNANDA GONZALEZ BARBOSA, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SETENTA YRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros

Demandado: IDU

Sentencia de Segunda Instancia

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CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros

Demandado: IDU

Sentencia de Segunda Instancia

3

CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

9. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de MARCY JULLYETH NARANJO BARBOSA, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

10. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de JENNYFFER CAROLINA NARANJO BARBOSA, por concepto de DAÑOS MORALES, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

11. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de ELSA BARBOSA CELY por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

12. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de YOHAN ESTYBEN SANCHES BARBOSA por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso

13. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a

SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso

13. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de LAURA FERNANDA GONZALEZ BARBOSA por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

14. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de MARCY JULLYETH NARANJO BARBOSA por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACIO N, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso.

15. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-, a pagar a favor de JENNYFFER CAROLINA NARANJO BARBOSA por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000) o lo que resulte probado en el proceso

16. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia o ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, pagará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo; "Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán i ntereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del

líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán i ntereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código" (artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011).

17. Que se condene a INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a los demandantes la INDEXACIÓN o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde cuando se efectuó la intervención o accidente y hasta que se efectúe el pago en su totalidad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

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Demandado: IDU

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18. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU al pago de las Agencias y Costas en derecho del presente proceso.”

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 30 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 22:30 horas, se presentó accidente de tránsito a la altura de la Avenida Carrera 68 con Calle 31 Sur, en sentido Norte-Sur en la localidad de Kennedy en Bogotá.

El suceso se ocasionó cuando Brandon Yenne r Naranjo Barbosa (q.e.p.d.), quien conducía la motocicleta de placas YFK-51C cayó en un hueco y/o bache en la vía, cayendo al pavimento sufriendo trauma craneoencefálico severo que le causó la muerte de forma instantánea.

quien conducía la motocicleta de placas YFK-51C cayó en un hueco y/o bache en la vía, cayendo al pavimento sufriendo trauma craneoencefálico severo que le causó la muerte de forma instantánea.

Para el momento de los hechos, la víctima se desempeñaba como empleado de la Empresa “Pegaso Ltda.”, devengando un salario mensual de $1008.672,oo y un canon por el arriendo de la moto equivalente a $345.000,oo.

En informe policial de accidentes de tránsito No. A08644, quedó consignado la existencia de baches en la vía, registrando como causa o hipótesis del mismo el código 306 relacionado con “huecos”.

Con ocasión de los hechos, la motocicleta sufrió daños graves, y los costos de reparación debieron ser asumidos por la demandante por valor de $794.000,oo, así mismo, permaneció inmovilizada desde el 01 al 24 de julio de 2015, generando un gasto de $588.300,oo.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Se alega la responsabilidad de la accionada, en tanto la vía donde se presentó el siniestro se encontraba con huecos, hundimientos, baches y/o desniveles, sin contar con las medidas mínimas que advirtieran el peligro. Incurriendo laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros

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entidad demandada en falla del servicio por omitir el mantenimiento de la malla

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entidad demandada en falla del servicio por omitir el mantenimiento de la malla vial que se encontraba a su cargo, aumentando el riesgo de accidentalidad.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUPresentó oposición a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos, legales y probatorios, aunado a ello, que la parte demandante no allega prueba que demuestre que la causa eficiente del accidente fue la existencia de un hueco, toda vez que en el siniestro pudieron haber intervenido otros factores determinantes, como la velocidad a la que se desplazaba el occiso o inclusive la falta de pericia en la actividad de conducción.

Propuso como excepciones la inexistencia de responsabilidad de la entidad por ausencia del nexo causal entre el hec ho y el daño; como eximente alega la culpa exclusiva de la víctima.

De otra parte, se deja constancia que si bien se llamó en garantía a las compañías QBE Seguros S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A. y AIG Colombia Seguros Generales S.A., no obstante, con auto del 22 de mayo de 2019 se declaró la ineficacia de dichos llamamientos.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, accedió parcialmente a las

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, accedió parcialmente a las pretensiones argumentando que , la administración incurrió en una falla del

1 Archivo “15Fallo201700119” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros

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servicio al no gestionar el mantenimiento a la malla vial permitiendo la presencia de huecos en la vía, así como la concurrencia de culpa de parte de la propia víctima en la medida que contrarío las normas de tránsito por exceso de velocidad, por tanto, consideró la reducción de indemnización en un 50%.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos antes expuestos

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la demandada IDU por los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese a la parte demandada IDU a indemnizar los

perjuicios causados así:

1. Para ELSA BARBOSA CELY en calidad de madre de la víctima el equivalente a 50 SMLMV es decir $41405.800por daño moral por los motivos antes expuestos.

2. Para YOJHAN ESTYBEN SÁNCHEZ BARBOSA en calidad de

el equivalente a 50 SMLMV es decir $41405.800por daño moral por los motivos antes expuestos.

2. Para YOJHAN ESTYBEN SÁNCHEZ BARBOSA en calidad de hermano de la víctima el equivalente a 25 SMLMV es decir $20702.900por daño moral por los motivos antes expuestos.

3. Para LAURA FERNANDA GONZÁLEZ BARBOSA en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 25 SMLMV es decir $20702.900 por daño moral por los motivos antes expuestos.

4. Para MARCY JULLYETH NARANJO BARBOSA en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 25 SMLMV es decir $20702.900 por daño moral por los motivos antes expuestos.

5. Para JENNYFER CAROLINA NARANJO BARBOSA en calidad de hermana de la víctima el equivalente a 25 SMLMV es decir $20702.900por daño moral por los motivos antes expuestos.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda

QUINTO: Sin condena en costas

SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.

OCTAVO Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas

OCTAVO Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero. No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

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4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 03 de diciembre de 2019 (Exp. Digital); la entidad demandada y el extremo activo presentaron los correspondientes recursos de apelación el 13 y 18 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente (Exp. Digital); en consecuenci a, dado que se accedió a las pretensiones se llevó a cabo audiencia de conciliac ión el 15 de diciembre de 20202, la cual se declaró fallido, en cuyo curso se concedieron los recursos instaurados y el 08 de febrero de 2021 se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente3.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

los recursos instaurados y el 08 de febrero de 2021 se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente3.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador4; mediante auto de 23 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 18 de mayo de 2022 (Samai), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte demandante

Infiere que, el a quo incurrió en defecto fáctico, debido a que valoró las pruebas de forma arbitraria al indicar el presunto exceso de velocidad del occiso cuando no existe soporte alguno que as í lo determine: por el contrario, el testimonio del patrullero Ricardo Rangel Rincón quien suscribió el informe policial de accidente de tránsito, en declaración manifestó que no se podía calcular la velocidad a la que se desplazaba la víctima por ello sólo tendría que ser definido por perito mediante dictamen de reconstrucción del accidente.

Por otra parte, se opone a la decisión que negó el reconocimiento de daño a la vida de relación, en la medida que contrario a lo afirmado por el fallador de

2 Exp. Digital carpeta “24AudienciaConciliación201700119” 3 Exp. Digital anotación “24RemiteApelaciónTACRd201700119”

la vida de relación, en la medida que contrario a lo afirmado por el fallador de

2 Exp. Digital carpeta “24AudienciaConciliación201700119” 3 Exp. Digital anotación “24RemiteApelaciónTACRd201700119” 4 Exp. Digital anotación “25ActaIndividualReparto”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

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primera instancia, los padres sobrevivientes ya no podrán disfrutar de la compañía de su hijo, de igual manera, sus hermanos tampoco tendrían la oportunidad de compartir con el fallecido.

Se opone a la decisión que negó el reconocimiento de daño emergente, en la medida que difiere de lo establecido en la providencia apelada, en el sentido de no compartir la apreciación referente a que los documentos que habían sido aportados no fueron ratificados. De igu al forma, no comparte lo relacionado con la negativa de reconocimiento de lucro cesante hasta que la víctima cumpliera 25 años de edad, máxime al indicar el juez que los soportes no ofrecían suficiente certeza de la actividad desplegada para el momento del deceso. Por lo tanto, solicita que el reconocimiento indemnizatorio se realice en un 100%, y se acceda en su totalidad a las pretensiones incoadas.

5.2. De la parte demandada

Indica que el asunto en estudio debe ser analizado bajo el régimen subjetivo, por lo tanto, la conducta desplegada por la propia víctima fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente que generó el deceso, máxime cuando se

Indica que el asunto en estudio debe ser analizado bajo el régimen subjetivo, por lo tanto, la conducta desplegada por la propia víctima fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente que generó el deceso, máxime cuando se advierte que transitaba por carril central y no por el derecho como lo dispone la norma de tránsito, aun ado a ello, se trasladaba a exceso de velocidad conforme se determinó en el informe ejecutivo FPJ3 al consignar el hallazgo de huella de arrastre metálico con longitud de 7.70 metros sobre el margen izquierdo de la calzada central de la avenida 68.

Adicional a lo mencionado, infiere que se demuestra el exceso de velocidad igualmente con el informe de necropsia en el que fue descrita la gravedad de las lesiones sufridas, consistentes en trauma craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea difusa, contusión en región temporal izquierda, factura de calota y base craneana, con signos difusos de edema cerebral, hematoma subgaleal, trauma de tejidos blandos.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda, en la media que no se cumplen los elementos de responsabilidad para que la entidad asuma indemnización alguna.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos esbozados en recurso de alzada, adicional a ello, que sea condenada la entidad al pago de costas y agencias en derecho.

6.2. Del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUReitera los argumentos del recurso de apelación y recalca que debe configurarse la culpa exclusiva de la víctima a fin de negar las pretensiones de la demanda.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo5, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

5 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpara que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para ambas partes, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones incoadas , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal

Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” 6 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros

Demandado: IDU

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De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hech o, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine el daño reclamado por el extremo activo deriva del accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2015 , en el que falleció Brandon Yenner Naranjo Barbosa 7, por lo tanto, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente, esto es, desde el 01 de julio de 2015 y vencía el 01 de julio de 2017.

La parte demandante radicó solicitud de conciliación el 06 de septiembre de 20168, observándose que la demanda fue radicada en término el 31 de marzo de 2017 (Siglo XXI).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Elsa Barbosa Cely en calidad de madre de la víctima 9; Yojhan Estyben Sánchez Barbosa 10, Laura Fernanda González Barbosa 11, Marcy Jullyeth Naranjo Barbosa 12 y Jennyffer Carolina Naranjo Barbosa 13 en calidad de hermanos; demostraron los vínculos de consanguinidad que los unían con Brandon Yenner Naranjo Barbosa con los correspondientes registros civiles de nacimiento; así mismo confirieron poder en debida forma14.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o

7 Registro civil defunción serial No. 08857668 pág.39 archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital

persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o

7 Registro civil defunción serial No. 08857668 pág.39 archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 8 Pág.139 archivo “02Anexos1Demanda” Exp. Digital 9 Pág.117 archivo “02Anexos1Demanda” Exp. Digital 10 Pág.119 archivo “02Anexos1Demanda” Exp. Digital 11 Pág.121 archivo “02Anexos1Demanda” Exp. Digital 12 Pág.5 archivo “04SubsanaciónDemanda201700119” Exp. Digital 13 Pág.3 archivo “04SubsanaciónDemanda201700119” Exp. Digital 14 Pág.31-33 archivo “01Demanda201700119” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119 – 01

Demandante: Elsa Barbosa Cely y otros

Demandado: IDU

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contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia informe policial por accidente de tránsito No. A-0864415. • Copia registro civil de defunción de la víctima bajo serial No. 0885766816. • Copia documentos de identidad de la víctima y los demandantes17. • Copia registros civiles de nacimiento de la víctima y los demandantes18. • Copia facturas de ventas Nos. 11591 y 36000, por arreglo de la motocicleta19. • Copia certificado de tradición de la moto20. • Copia certificación laboral de la víctima21. • Copia licencia de conducción de la víctima22.

motocicleta19. • Copia certificado de tradición de la moto20. • Copia certificación laboral de la víctima21. • Copia licencia de conducción de la víctima22. • Copia oficio No. 20163561050421 del 18 de noviembre de 201623. • Copia oficio No. 20162150885351 del 22 de noviembre de 201624. • Copia oficio No. 20163560243221 del 04 de abril de 201625. • Copia oficio No. 2016356241701 del 04 de abril de 201626. • Copia oficio No. 20163560127151 del 16 de febrero de 201627. • Copia oficio No. 20153562068461 del 24 de noviembre de 201528. • Copia informe pericial de necropsia No. 201501011100100208429. • Copia recortes periodístico de los hechos30. • Copia informe ejecutivo –FPJ3del 30 de junio de 201531. • Copia informe inspección técnica de cadáver32. • Copia informe investigados de campo (fotografía)33.

15 Pág.35-38 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 16 Pág.39 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 17 Pág.41-45 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 18 Pág.46-52 Archivo “01Demanda201700119” Ex p. Digital; Pág.3 -6 archivo “04SubsanacionDemanda201700119” Exp. Digital 19 Pág.53-55 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 20 Pág.56 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital

Exp. Digital 19 Pág.53-55 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 20 Pág.56 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 21 Pág.58 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 22 Pág.61 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 23 Pág.66-69 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 24 Pág.73-74 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 25 Pág.75-78 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 26 Pág.79 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 27 Pág.82-84 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 28 Pág.85-87 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 29 Pág.89-94 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 30 Pág.95-98 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 31 Pág.99-101 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 32 Pág.102-106 Archivo “01Demanda201700119” Exp. Digital 33 Pág.107-122 Archivo “01Demanda201700119” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00119

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