TA CUN - 11001333603420170012501-(27-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170012501-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / CADUCIDAD – En casos de lesiones
(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en la integridad física de las personas, que son aquellos que se pueden vislumbrar al instante y dejan secuelas permanentes, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, y solo habrá lugar al conteo excepcional de dicho término, cuando el demandante demuestre la imposibilidad de conocer la certeza del daño desde el momento de su causación. (…) 4. Como se observa, por un lado, desde el 27 de octubre de 2012 el demandante recibió diagnostico de “espondilolistesis grado 1”, ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar según acta de 21 de diciembre de 2015, y por el otro, desde el 10 de abril de 2014, la especialidad de neurología dictaminó “trauma leve lumbar sin radiculopatía”, padecimiento reiterado por la Dirección de Sanidad Militar según Acta Médico Laboral de 18 de junio de 2014. 5. De lo anterior se advierte que el diagnostico definitivo recibido por el demandante derivado de las lesiones sufridas el 17 de julio de 2011, correspondiente a “espondilolistesis grado 1”, que deja como secuela dolor lumbar y limitación de movimiento, fue conocido por el demandante, por lo menos desde el 27 d e octubre de 2012, fecha en la cual fue valorado por la
secuela dolor lumbar y limitación de movimiento, fue conocido por el demandante, por lo menos desde el 27 d e octubre de 2012, fecha en la cual fue valorado por la especialidad de ortopedia. 6. En otras palabras, para las fechas en que fueron convocados la Junta Médica Laboral y el Tribunal Militar de Revisión, el demandante ya conocía su estado de salud y las p atologías concretas derivadas del accidente ocurrido el 17 de julio de 2011, y las actas proferidas por dichos órganos se limitaron a ratificar las lesiones y secuelas dictaminadas en 2012 y 2014 por las especialidades de ortopedia y neurología, y a determinar la graduación del daño.
7. Así las cosas, no puede afirmarse que este solo logró consolidarse con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, pues los resultados allí consignados no le brindaron información adicional sobre nuevas patologías o trastornos, sino se limitó a determinar, de conformidad con las secuelas permanente derivadas de la lesión, el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y su no aptitud para la prestación del servicio militar. (…) 10. Por ello, valorándose como fecha más favorable a la demandante para contabilizar la caducidad, esta sala concluye que el computo del término para presentar la demanda de reparación directa inició el 28 de octubre de 2012 y feneció el 29 de octubre de 2014. 11. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de febrero de 2016 (fl. 30 C2), y la demanda
en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de febrero de 2016 (fl. 30 C2), y la demanda de reparación directa fue radicada el 6 de abril de 2017, en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de lesiones, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena – Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001233100020030128202. 29 de noviembre de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00125 – 01
Demandante: EDILSA MERIÑO PADILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema ORALIDAD
Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema ORALIDAD
Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto de 5 de marzo de 2019 dictado en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Edilsa Meriño Padilla, quien actúa en nombre propio y en re presentación de los menores Ronal David Zarate Meriño y Lina Margarita Zarate Meriño, Ricardo Zarate Castellón, Apolinar Gregorio Zarate Cantillo, Francy Lourde Beleño Meriño, Brayan David, Duban Felipe, Rafael Ricardo, Royni Andrés, Julieth Paola, Katia Aydee y Jaider Enrique Zarate Meriño, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda a través del medio de control deRadicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
Demandante: Edilsa Meriño Padilla y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Auto resuelve apelación
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reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin que se acceda a las siguientes (fls. 12-27 C1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin que se acceda a las siguientes (fls. 12-27 C1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor JOSÉ LUIS ZARATE MERIÑO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a EDILSA MERIÑO PADILLA y RICARDO ZARATE CASTELLÓN , la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO , por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hijo JOSÉ LUIS ZÁRATE MERIÑO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a los menores RONAL DAVID ZARATE MERIÑO y LINA MARGARITA ZARATE MERIÑO , representados legalmente por la señora Edilsa Meriño Padilla la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano JOSÉ LUIS ZARATE MERIÑO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
CUARTO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano JOSÉ LUIS ZARATE MERIÑO mientras prestaba servicio militar obligatorio.
CUARTO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL – pague a BRAYAN DAVID ZARATE
MERIÑO, DUBAN FELIPE ZARATE MERIÑO, RAFAEL
RICARDO ZARATE MERIÑO, APOLINAR GREGORIO ZARATE
CANTILLO, ROYNI ANDRÉS ZARATE MERIÓ, JULIETH
PAOLA ZARATE MERIÑO, KATIA AYDEE ZARATE MERIÑO, FRANCY LOURDE BELEÑO MERIÑO y JAIDER ENRIQUE ZARATE MERIÑO la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano JOSÉ LUIS ZARATE MERIÑO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
QUINTA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESESRadicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
Demandante: Edilsa Meriño Padilla y Otros
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Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que
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Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2. De los hechos de la demanda
Se relacionan a continuación:
José Luis Zarate Meriño prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 2 en la Jagua de Ibirico (Cesar).
Según Informativo Administrativo por Lesiones No. 017 de 25 de octubre de 2012, el 17 de julio de 2011, mientras se desplazaba en cumplimiento de orden impartida por sus superiores, se resbaló sobre la vía paralela a la línea férrea, cayendo el equipo de campaña sobre su espalda.
La lesión sufrida dejó como secuela dolor lumbar y esplasticidad muscular de paravertebrales, lo que produce malestar constante, dificultad para soportar peso y realizar actividad física con esfuerzo.
El 21 de septiembre de 2015 se profirió Acta de Tribunal Médico Laboral No. 15245, la cual modificó la decisión de Junta Médico Laboral de 18 de junio de
peso y realizar actividad física con esfuerzo.
El 21 de septiembre de 2015 se profirió Acta de Tribunal Médico Laboral No. 15245, la cual modificó la decisión de Junta Médico Laboral de 18 de junio de 2014, en la cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 12.5%.
1.3. Del trámite procesal
El 5 de febrero de 2016 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 4º Judicial II para Asuntos Administrativos. Se celebró audiencia el 10 de marzo de 2016, siendo declarada fallida según constancia expedida el mismo día (fls. 30 C2).Radicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
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Según acta individual de reparto que obra a folio 28 del cuaderno principal, el 6 de abril de 2017 fue radicada demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Cuadro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
Mediante auto de 12 de marzo de 2018, el Juzgado de primera instancia , admitió la demanda de reparación directa (fls. 64-66 C1).
1.4. De la decisión objeto de apelación
El 5 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo se constituyó
admitió la demanda de reparación directa (fls. 64-66 C1).
1.4. De la decisión objeto de apelación
El 5 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo se constituyó en audiencia inicial y mediante auto de la misma fecha resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada (fls. 102-104 C1), argumentando que en el caso concreto el daño se consolidó solo hasta la notificación del Acta de Junta Médica Laboral.
1.5. Del recurso de apelación
En audiencia inicial, la apoderada de la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado de declarar no probada la excepción previa de caducidad. Los argumentos de la alzada fueron los siguientes:
El demandante tuvo conocimiento del daño desde el mismo día de ocurrencia del accidente. En tal sentido, para interponer la demanda no era requisito que se demostrara las secuelas con anterioridad pues pudo solicitarse la práctica de la valoración médica dentro de la demanda para que se determinaran.
1.6. Del trámite del recurso de apelación
Del recurso se corrió traslado a l apoderado de la parte d emandante quien manifestó compartir la determinación del despacho y por tanto solicitó que la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad fuese confirmada.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
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Medio de control: Reparación Directa
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El a-quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad; se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 106 C1), se asignó el proceso al despacho del Magistrado Ponente (fl. 1 07 C1), y conforme a lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3º del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la procedencia y competencia para resolver el recurso
El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone:
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá
prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.
Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
(…)
A su turno, el artículo 125 del CPACA establece que es competencia del magistrado ponente expedir los autos interlocutorios y de trámite, conRadicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
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excepción de las decisiones a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem1, en cuyo caso la decisión debe ser tomada por la sala.
Conforme el anterior análisis, el auto objeto de recurso es apelable y dado que es de aquellos que declaran probada una excepción y con la decisión que se adoptará se pondrá fin al proceso, en los términos del artículo 125 del CPACA, le corresponde resolverlo a la sala de decisión.
2.2. De la caducidad del medio de control
adoptará se pondrá fin al proceso, en los términos del artículo 125 del CPACA, le corresponde resolverlo a la sala de decisión.
2.2. De la caducidad del medio de control
La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley2.
Este fenómeno procesal es de estricto orden pú blico y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial.
Adicional a ello, encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por autoridad judicial.
1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por
el Ministerio Público. […]
ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por
el Ministerio Público. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordoñez - Radicado: 250002326000200900664401 (38089). 19 de julio de 2010.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
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Con la finalidad de lograr lo anterior, el legislador estableció unos pla zos razonables para que los sujetos ejerzan su derecho de acción con la finalidad de que las controversias sean concretadas de manera definitiva.
Tratándose del medio de control de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término de caducidad pre visto en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
La demanda deberá ser presentada:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
La demanda deberá ser presentada:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de d os (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fa llo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
De la norma se advierte que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño y en aquellos eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el término se contará a partir del conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el término para ejercer la acción será de 2 años.
3. Del caso en concreto
El centro de debate jurídico recae en determinar cuál de las reglas previstas en el inciso 1° del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable para efectos del
El centro de debate jurídico recae en determinar cuál de las reglas previstas en el inciso 1° del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa puesto en consideración de esta jurisdicción.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
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El a quo consideró que había lugar a declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pues si bien caída se produjo el 17 de julio de 2011, el daño se consolidó solo hasta la notificación personal del Acta de Tribunal Médico Laboral, esto es, el 21 de septiembre de 2015.
En tal sentido, toda vez que los 2 años de caducidad vencían el 22 de septiembre de 2017 , para la fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 6 de abril de 2017 , el medio de control aún no se encontraba caducado.
Por su parte, la apoderada de la parte accionada sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, tratándose de conscriptos, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la notificación del Acta de Junta Médica o Tribunal Médico que defina la pérdida de capacidad laboral, máxime teniendo en cuenta que en el caso concreto la ocurrencia del daño y su conocimiento fueron concomitantes.
notificación del Acta de Junta Médica o Tribunal Médico que defina la pérdida de capacidad laboral, máxime teniendo en cuenta que en el caso concreto la ocurrencia del daño y su conocimiento fueron concomitantes.
En relación al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de lesiones, la Sección Tercera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado3:
Para la Sala, respecto de los hechos que generan, efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de Ias personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad, se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código C ontencioso Administrativo y el literal i del artículo ~64 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con post erioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena – Sección Tercera.
el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena – Sección Tercera.
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001233100020030128202. 29 de noviembre de 2018.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
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Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:
- ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
- cuando se causa el daño, pero no se tiene c onocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.
La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el mome nto de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta
debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:
El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida! por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica 'del interesado; además, la junta pued e ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad
primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual, inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejarla en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, p or ello, el afectado puede acudir ante la I jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad imp licaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandanteRadicado: 11001-33-36-034-2017-00125-01
Demandante: Edilsa Meriño Padilla y Otros
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bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime, pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su I magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí
proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su I magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar e l término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales l e fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.
De conformidad con la jurisprudencia citada, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos en la integridad física de las personas, que son aquellos que se pueden vislumbr ar al instante y dejan secuelas permanentes, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, y solo habrá lugar al conteo excepcional de dicho término, cuando el demandante demuestre la imposibilidad de conocer la certeza del daño desde el momento de su causación.
La sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien la parte actora no allegó historia clínica de José Luis Zarate Meriño
causación.
La sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien la parte actora no allegó historia clínica de José Luis Zarate Meriño que diera cuenta de las lesiones sufridas el 17 de julio de 2011 como consecuencia de la caída, según Acta de Junta
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