TA CUN - 11001333603420170021201-(12-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170021201-(12-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabián Vargas Arias y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso.
1. Cuando el señor Daniel Fabián Vargas Arias desarrollaba actividades de centinela como soldado regular del Ejército Nacional, el 12 de junio de 2016, sufrió una herida en su hombro izquierdo producto de un disparo auto infringido accidentalmente.
2. El demandante fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que en Dictamen No. 1030682620 del 11 de mayo de 2018, definió: “ cicatriz pliegue axilar grado mínimo; lesión motora grado mínimo; dolor etiología traumática”, en cuanto a la disminución de la capacidad laboral la fijó en 28.30%. 2.) Planteamiento de las partes
mínimo; lesión motora grado mínimo; dolor etiología traumática”, en cuanto a la disminución de la capacidad laboral la fijó en 28.30%. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión se produjo por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 2 a 17 c.2).
4. El Ejército Nacional indicó que el hecho obedeció a la culpa de la propia2
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional víctima, quien manipuló de forma indebida el arma de dotación oficial. En relación con el lucro cesante, señaló que debe negarse porque el demandante no demostró que desarrollara una actividad productiva antes de ser incorporado a la institución castrense (fls. 40 a 44 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas: Dictamen del 11 de mayo de 2018 No. 1030682620 de la Junta
Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (fls. 38 a 40 c.2). Examen médico de evacuación (fls. 76 a 79 c.2). Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 19 de julio de 2016 (fl. 80 c.2 y fl. 4 c.3). Historia clínica (fls. 89 a 100 c.2 y 17 a 36 c.3). 4.) La sentencia de primera instancia
80 c.2 y fl. 4 c.3). Historia clínica (fls. 89 a 100 c.2 y 17 a 36 c.3). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo indicó que el daño es imputable al Ejército Nacional porque se produjo mientras el demandante prestaba el servicio militar obligatorio.
Además, porque la manipulación de armas de fuego es una actividad peligrosa.
7. Por otra parte, consideró que aunque el mismo señor Vargas Arias fue quien disparó el arma, el hecho fue calificado por el propio Ejército Nacional como “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo cual no fue desvirtuado por la institución castrense durante el trámite de este proceso.
8. Finalmente, encontró configurada la concurrencia de culpas porque “como existió una falta en el deber de cuidado por quedarse dormido en su labor de centinela por parte de la víctima el señor DANIEL FABIAN VARGAS ARIAS, y no se logró establecer que la conducta de la víctima fuera la causa determinante del hecho dañoso, hay concurrencia de culpas y en consecuencia habrá lugar a la condena en un 50% a la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional”.
9. Por lo anterior, ordenó las siguientes indemnizaciones:3
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:
1. Para DANIEL FABIAN VARGAS ARIAS como víctima
a. El equivalente a 20 SMLMV que asciendan a la suma de $16.562.320 por daño moral. b. La suma de $32.178.562 por lucro cesante.
2. Para YOLIMA STELLA ARIAS PEREZ como madre de la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV que ascienden a la suma de 16’562.320 por daño moral.
3. Para GERMAN EDUARDO VARGAS SALAZAR como padre de la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV que ascienden a la suma de 16’562.320 por daño moral.
4. Para GERMAN EDUARDO VARGAS ARIAS como hermano de la víctima directa el equivalente a 10 SMLMV que ascienden a la suma de $8’281.160 por daño moral.
5. Para NICOLLE BRIGETE VARGAS ARIAS como hermana de la víctima el equivalente a 10 SMLMV que ascienden a la suma de $8’281.160 por daño moral.
6. Para SERGIO ALEXANDER VARGAS ARIAS como hermano de la víctima el equivalente a 10 SMLMV que ascienden a la suma de $8’281.160 por daño moral.
daño moral.
6. Para SERGIO ALEXANDER VARGAS ARIAS como hermano de la víctima el equivalente a 10 SMLMV que ascienden a la suma de $8’281.160 por daño moral.
7. Para JUAN JOSÉ VAGAS ARIAS como hermano de la víctima el equivalente a 10 SMLMV que ascienden a la suma de $8’281.160 por daño moral.
8. Para SAMANTHA VARGAS ARIAS como hermana de la víctima el equivalente a 10 SMLMV que ascienden a la suma de $8’281.160 por daño moral.
5.) Los recursos de apelación 5.1.) De la parte demandante
10. Adujo que el Ejército Nacional es responsable en su totalidad por el daño “porque la carga en este caso es en su totalidad responsabilidad del
Ministerio de Defensa Nacional”. 5.2.) Del Ejército Nacional
11. Insistió en que no se demostró que el demandante hubiese dejado de percibir algún ingreso económico, que tiene todas sus capacidades físicas y mentales para laborar y mantener una vida normal sin alguna restricción, por lo que el lucro cesante reconocido en primera instancia debe revocarse
(fls. 202 a 204 c.1).4
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6.) Actuación en segunda instancia
12. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.
6.) Actuación en segunda instancia
12. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
13. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP), competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por ambas partes y la parte demandante insiste en el examen de la imputabilidad jurídica contra la entidad estatal. 2.) Asunto a resolver
14. La sala establecerá si el daño que el señor Vargas Arias sufrió en la prestación del servicio militar obligatorio es imputable en su totalidad al Ejército Nacional, o si por el contrario, la conducta del lesionado influyó en el hecho, puesto que se quedó dormido mientras se desempeñaba como centinela, lo que ocasionó que activara su arma de dotación oficial contra su propio cuerpo.
15. De encontrarse acreditada la responsabilidad de la entidad estatal demandada, se analizará si se acreditó el lucro cesante, o si no se generó alguna afectación en el patrimonio del demandante, según los argumentos de la apelación presentada por el Ejército Nacional. 3.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto
16. Consta que el señor David Fabián Vargas Arias prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, para el 12 de junio de 2016, día en el que sufrió una lesión en el hombro izquierdo, a causa de un
16. Consta que el señor David Fabián Vargas Arias prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, para el 12 de junio de 2016, día en el que sufrió una lesión en el hombro izquierdo, a causa de un disparo accidental propinado por él mismo, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 19 de julio de 2016, así (fl. 4 c.2): “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: de acuerdo al informe rendido por el señor SS. SERNA MANZO EDUARDO comandante del cuarto pelotón de la compañía detonador, en hechos ocurridos el día 12 de junio del año en5
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional curso en el sector de la base militar horizonte en el sector de rio negro Caquetá en coordenadas (01-36-33-75-00-07) el soldado regular VARGAS ARIAS DANIEL FABIAN, se encontraba de centinela según orden del día No. 163 siendo aproximadamente las 03:25 horas se escuchan unos disparos reacciona de forma inmediatamente al lugar de los hechos el SLP. GUZMANN AREVALO DAVID quien se encontraba de relevante, SS. SERNA MANZO EDUARDO comandante de pelotón encontrando al SLR. VARGAS con herida de arma de fuego a la altura del hombro izquierdo propinada por su arma de dotación, le fueron
relevante, SS. SERNA MANZO EDUARDO comandante de pelotón encontrando al SLR. VARGAS con herida de arma de fuego a la altura del hombro izquierdo propinada por su arma de dotación, le fueron prestados los primeros auxilios y remitido a las instalaciones del dispensario medico del Batallón Cazadores, según prescripción medica
presenta HERIDA EN HOMBRO IZQUIERDO SON COMPROMISO OSEO.
IMPUTABILIDAD: (…) Literal B. _X_/ en el servicio por causa y razón del mismo”
17. Por estos hechos, el demandante fue remitido a la Clínica Medilaser, en donde indicó que su lesión se presentó porque (fl. 32 c.2): Paciente quien hoy hacia las 00+00 hrs accidentalmente se detona arma de dotación mientras se encontraba de guardia “me quede dormido y se me disparó el arma”.
18. También consta que en Dictamen No. 1030682620 del 11 de mayo de
2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, estableció que el demandante presentó una secuela consistente en: “ cicatriz pliegue axilar grado mínimo; lesión motora grado mínimo; dolor etiología traumática” , y una disminución de la capacidad laboral la fijó en 28.30%.
19. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida por la Junta Regional al señor Vargas Arias en el referido dictamen.
19. De acuerdo con lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, el cual consistió en la disminución de la capacidad laboral y la secuela establecida por la Junta Regional al señor Vargas Arias en el referido dictamen.
20. Ahora bien. Se recuerda que la parte demandante afirmó que la decisión de primera instancia debe modificarse, puesto que la conducta de la víctima no influyó en el hecho dañoso.
21. Contrario a lo manifestado por la apelante, la sala advierte que la conducta del afectado fue determinante en este caso.6
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
22. En efecto. En el informe administrativo por lesiones se indicó que el señor Vargas Arias se auto disparo al accionar de manera accidental su arma de dotación oficial porque se quedó dormido mientras se desempeñaba como centinela, lo cual fue ratificado por la propia víctima cuando se le brindaba atención médica (párrafo 19 ut supra).
23. Así las cosas, es claro que si bien el hecho tuvo lugar mientras el afectado prestaba el servicio militar obligatorio, este fue extraño a la entidad, pues se presentó dentro de la órbita de responsabilidad del demandante, dado que la única causa determinante para su ocurrencia fue su actuar negligente, ya que incumplió el deber de cuidado propio al dormirse mientras manipulaba un arma cargada.
24. Por eso, en casos como el presente, la sala mayoritaria ha considerado que no toda lesión de quien presta el servicio militar obligatorio es imputable al Estado, pues el régimen de responsabilidad objetivo fundado en esa
un arma cargada.
24. Por eso, en casos como el presente, la sala mayoritaria ha considerado que no toda lesión de quien presta el servicio militar obligatorio es imputable al Estado, pues el régimen de responsabilidad objetivo fundado en esa relación incluye los eximentes de responsabilidad que deben ser examinados en cada caso1.
25. Es decir, que cuando al configurarse una causa extraña, la lesión que el afectado sufrió en la prestación de su servicio militar obligatorio, no le puede ser imputable a la entidad demandada, pues se insiste en que, en este evento, esta se presentó dentro de su órbita de responsabilidad, dado que como ya se indicó, fue consecuencia de su falta de cuidado al manipular un arma que se encontraba cargada, asumiendo así los riesgos que esto conlleva consigo, evento que resulta imprevisible e irresistible para la institución castrense2. 1 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-31-000-2010-00171-01(44869), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró: Finalmente, para la Sala es importante reiterar que a pesar de que los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración, en eventos como el que aquí se analiza, en el cual se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, la responsabilidad del Estado no se ve involucrada. 2 Para la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la
Administración, en eventos como el que aquí se analiza, en el cual se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, la responsabilidad del Estado no se ve involucrada. 2 Para la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha indicado que es necesario determinar si la acción u omisión del lesionado, influyó en el hecho dañoso. Es decir, que la conducta desplegada por la víctima sea la causa exclusiva y determinante del daño. De igual manera, ha establecido que debe concurrir una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, que el actuar de la víctima no sea imputable a la entidad demandada, ya que se trata de un hecho extraño, y que sea ilícito, es decir que la persona incumpla con sus obligaciones propias.7
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
26. En este sentido, la sala no desconoce la obligación del Estado en garantizar la capacidad psicofísica de los soldados conscriptos, pero no puede pretenderse que esa obligación se extienda a las actuaciones realizadas por dichos soldados de manera voluntaria y máxime cuando se trata de sus propios movimientos corporales.
27. Además, se insiste en que no puede pasarse por alto que si el señor Vargas Arias hubiese actuado de manera prudente al no dormirse y brindar su servicio de centinela de manera diligente, el fusil no se hubiese activado, a pesar de encontrarse cargado.
28. De conformidad con lo anterior, la sala no comparte lo determinado por
su servicio de centinela de manera diligente, el fusil no se hubiese activado, a pesar de encontrarse cargado.
28. De conformidad con lo anterior, la sala no comparte lo determinado por el a quo, puesto que lo único determinante para la causación del daño fue la conducta negligente del propio afectado, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad estatal demandada.
29. Si bien ese eximente de responsabilidad no fue alegado en esta instancia, este se declarará de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA3 y 328 del CGP4, los cuales establecen que, a pesar de que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los argumentos de la apelación, de oficio puede declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre probado en el proceso.
30. Así también lo ha determinado en sede de tutela el Consejo de Estado, que ha indicado5: En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38252. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera 3 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 9 de mayo de 2019, Rad. 11001031500020190035401(AC).8
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “No se afectó derecho fundamental alguno porque el juez tiene, tal y como lo precisó el tribunal, amplias facultades para estudiar aún de oficio y declarar cualquier hecho exceptivo que encuentre demostrado, como ocurrió en este caso, máxime cuando aún si no se analiza el argumento que sustentó el recurso que fue declarado desierto, la decisión sería la misma, pues tal y como se expuso por el juez, el ejercicio
como ocurrió en este caso, máxime cuando aún si no se analiza el argumento que sustentó el recurso que fue declarado desierto, la decisión sería la misma, pues tal y como se expuso por el juez, el ejercicio de la facultad oficiosa y el criterio que la jurisprudencia ha fijado frente a la posibilidad de declarar aún sin que se haya alegado, la culpa exclusiva de la víctima , permiten que la decisión se mantenga ante la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental, en especial del debido proceso. Y si bien en la sentencia se hace referencia al recurso de apelación que interpuso la Nación—Rama Judicial que había propuesto la culpa exclusiva, al momento de resolver la petición de aclaración que radicó la parte demandante oportunamente, el tribunal precisó que al declarar probada la excepción hizo uso de la facultad oficiosa que le permite, aún si las partes no lo alegan, declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado como lo dispone el artículo 187 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011. Argumento que, además soportó en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera y que le permitió concluir que: “[C]on independencia de la apelación planteada por la Nación— Rama Judicial le hubiese sido declarada desierta, o incluso, la culpa exclusiva de la víctima no hubiese sido formulada por alguna de las entidades demandadas, esta sala advierte que dicho examen atendió el deber de valorar su ocurrencia, máxime
culpa exclusiva de la víctima no hubiese sido formulada por alguna de las entidades demandadas, esta sala advierte que dicho examen atendió el deber de valorar su ocurrencia, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación también recurrió la sentencia de primera instancia, cuyos cuestionamientos se dirigieron precisamente a desvirtuar la responsabilidad del Estado.”
31. En consecuencia, la sala revocará la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda. 4.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
32. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
33. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una
proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”9
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 6, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación7. 5.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia
35. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9. Además, la firma de la providencia es digitalizada 10 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). 6 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7
6 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de
la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.10
Referencia: 110013333603420170021201
Demandantes: Daniel Fabian Vargas Arias y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así: SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en
el expediente:
4.1. nestorsolucionesjuridicas@gmail.com 4.2. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 4.3. melissamartinezc07@gmail.com 4.4. nadia.martinez@ejercito.mil.co 4.5. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado