TA CUN - 11001333603420170024502-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170024502-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336034201700245-02 Sentencia SC3-03-22-2585-3 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUSTISTA Y
OTROS.
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES EN OPERATIVO - NO SE PROB Ó FALLA
DEL SERVICIO O RIESGO EXCEPCIONAL
Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, estuvo suspendido el conteo de los términos judiciales, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y
PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP-, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, salvo en los tópico en que la ley anterior no tiene aplicación ultra activa, caso de notificaciones, en las que rige el principio de aplicación inmediata de la ley procesal.
En consecuencia, cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, encuentra el proceso para que la Sala provea sentencia de segunda instancia.Expediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa – MARÍA DEL CARMEN BAUTISTA y OTROS, contra la sentencia calendada treinta (30)
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I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa – MARÍA DEL CARMEN BAUTISTA y OTROS, contra la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Según reseña la demanda,1 con interés para el debate que se suscita en esta instancia, LIBARDO SILVA MORALES, se unió al Ejército Nacional como soldado profesional, y fue agregado al Batallón de Combate Terrestre No 74, adscrito a al pelotón Angola Uno, Brigada Móvil No 27, y el 1 8 de junio de 2015, en desarrollo de la orden de operaciones No “17 Jinete” la cual se adelantaba en el Área General del Municipio de Puerto Rico Caquetá, siendo aproximadamente las 09:30 horas, cuando un grupo de doce (12) soldados y un Suboficial entre e llos el fallecido SLP LIBARDO SILVA MORALES, se desplazaban por el caserío denominado Santana Ramos, J urisdicción del Municipio de Puerto Rico Caquetá con el fin de prestar seguridad al helipuerto en el cual haría aterrizaje la aeronave que traía los víveres y suministros para las tropas, fueron sorprendidos por una fuerte explosión de una “Casa Bomba”, activada a control remoto, luego de la cual fueron rematados con
en el cual haría aterrizaje la aeronave que traía los víveres y suministros para las tropas, fueron sorprendidos por una fuerte explosión de una “Casa Bomba”, activada a control remoto, luego de la cual fueron rematados con ráfagas de fusil, granadas y morteros.
Ataque que dejó dos (2) dos soldados profesionales fallecidos, entre ellos, el señor LIBARDO SILVA MORALES y que, en tesis de la activa, fue perpetrado por miembros de la extinta FARC, pertenecientes a la columna móvil “TEÓFILO
FORERO CASTRO”.
Panorama fáctico en contexto del que se formulan como preten siones las siguientes pretensiones principales:
Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, de los perjuicios derivados
1 Ver folios 1 a 25 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 3 de 22 para los accionantes por la falla en el servicio en la muerte del SLP. LIBARDO SILVA MORALES, el 18 de junio de 2015.
Se condene, en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a pagar en favor de los demandantes y a título de indemnización, los siguientes rubros:
- Por p erjuicios Morales , a cada uno los señores LIBARDO SILVA MORALES, víctima directa, CLAUDIA ANDREA
demandantes y a título de indemnización, los siguientes rubros:
- Por p erjuicios Morales , a cada uno los señores LIBARDO SILVA MORALES, víctima directa, CLAUDIA ANDREA VELASCO CHIQUITO compañera permanente, PAOLA ANDREA SILVA VELASCO hija, NELSON AYALA CORDERO padrastro, MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA madre,
NELSON FABIAN AYALA MORALES hermano, NEICY YULIETH AYALA MORALES hermana, CARLOS ANDRÉS AYALA MORALES hermano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el 40% del total de valor que se obtenga como pago de honorarios por cuota litis con el apoderado de la activa.
- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $406.942.914 a favor de la señora CLAUDIA ANDREA VELASCO CHI QUITO (compañera permanente) y de PAOLA ANDREA SILVA VELASCO (hija).
- Por concepto de daño a la salud, a favor de CLAUDIA ANDREA VELASCO CHIQUITO compañera permanente, PAOLA ANDREA SILVA VELASCO hija, y MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA madre el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de NELSON AYALA CORDERO padrastro, NELSON
FABIAN AYALA MORALES hermano, NEICY YULIETH AYALA
MORALES hermana, CARLOS ANDRÉS AYALA MORALES
a favor de NELSON AYALA CORDERO padrastro, NELSON FABIAN AYALA MORALES hermano, NEICY YULIETH AYALA MORALES hermana, CARLOS ANDRÉS AYALA MORALES hermano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.Expediente Número: 110013336034201700245-02
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2.2. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
La Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de septiembre de 20192, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, e invocó en fundamento de su decisión, que si bien encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor LIBARDO SILVA MORALES, conforme acredita su registro civil de defunción, es igualmente cierto que, no obra material probatorio que establezca su antijuricidad y permita endilgar falla en el servicio o riesgo excepcional, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, contrastado que el evento dañoso ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos propios de la actividad castrense, riesgos a los voluntariamente se sometió el Soldado Profesional LIBARDO SILVA MORALES al momento de incorporarse al Ejército Nacional.
Advierte, no es de recibo la tesis de la activa, de falla en el servicio, por no haber realizado un barrido previo, porque tratándose de una casa
incorporarse al Ejército Nacional.
Advierte, no es de recibo la tesis de la activa, de falla en el servicio, por no haber realizado un barrido previo, porque tratándose de una casa bomba detonada a control remoto al paso de los militares, de nada hubiera servido el previo avance de un grupo especial; así como tampoco, la alegada insuficiencia por el número de militares que in tegraban el equipo, doce (12) soldados y un (1) suboficial, contrastado que no asume como irregularidad, configurativa de falla en el servicio, y puede asumir como estrategia militar , para evitar que todos se vean involucrados en un solo ataque, conservando una distancia prudencial para poder apoyarse unos a otros.
Precisó que, si bien es cierto el apoyo aéreo llego hasta el mediodía ello no incidió para nada en los hechos, pues fueron atacados con fuego de metralla después de accionar una casa bomba que , los dejó aturdidos y aunque reaccionaron y se defendieron, fue imposible sacar al SLP SILVA MORALES del fuego enemigo porque se encontraban en un cruce de disparos.
Finalizó señalando que, mediante providencia del 22 de abril de 2016, el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar decide inhibirse de iniciar acción penal toda vez que no se encuentra conducta comisiva de delito , y el 13 de septiembre de 2016 , la Brigada Móvil No 27 declara terminación de la indagación Preliminar dentro del radicado 002 de 2 005 y ordena el archivo del expediente disciplinario , toda vez que no obra prueba en el
septiembre de 2016 , la Brigada Móvil No 27 declara terminación de la indagación Preliminar dentro del radicado 002 de 2 005 y ordena el archivo del expediente disciplinario , toda vez que no obra prueba en el
2 Folios 215 a 224 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 110013336034201700245-02
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Página 5 de 22 plenario disciplinario que indique que el Comandante del Batallón de Combate W 74 CT Ricardo Escobar o incluso que sus demás superiores fueron negligentes en su actuar, o en su defecto existiere una falla en el servicio.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 3, y aduce en fundamento que el a quo no contrastó:
La accionada incumplió sus deberes en posición de garante porque encuentra probado que los militares carecían de las más mínimas condiciones de seguridad, y fueron enviados a combatir en desigualdad de condiciones en número y armas, advertido que el grupo subversivo atacó con tatucos, granadas, granadas de mortero.
El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en la reparación por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, de los daños derivados de ataques de la subversión a la fuerza pública, en casos de Roncesvalles, la base de Patascoy - Nariño, la base de la Delicias Caquetá, y la base de Mitú - Vaupés, invocados en la demanda.
de ataques de la subversión a la fuerza pública, en casos de Roncesvalles, la base de Patascoy - Nariño, la base de la Delicias Caquetá, y la base de Mitú - Vaupés, invocados en la demanda.
El ataque con armas no convencionales no subsume en riesgo propio del servicio y en el caso en concreto configura falla en el servicio por asumir como un riesgo previsible y resistible, visto que se probó que la accionada conocía con antelación de la presencia de grupos subversivos en la zona.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Con proveído del 16 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
3.2. Por auto de la misma fecha, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, sin que las partes ejercieran su derecho, en tanto que el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
3 Escrito radicado el 17 de octubre de 2019, ver folios 230 a 240 ibídem.Expediente Número: 110013336034201700245-02
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
4.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desa ciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
4.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de
4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336034201700245-02
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Página 7 de 22 legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
4.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el
oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
4.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años, contabilizaba a partir del 18 de junio de 2015, día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, y por consiguiente, que la activa disponía en principio, hasta el 19 de junio de 2017, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse , por suspensión de términos judiciales , los lapsos comprendidos del 12 de enero al 5 de febrero de 2016 ; d el 26 de mayo de 2017 y del 6 al 7 de junio de 2017 , ampliando el término para presentar la demanda , en principio hasta el 11 de julio de 2017, y aunado que la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de junio de 2017, cuando fal taban veintiún (21) días, para que opera ra el fenómeno de caducidad, y la audiencia fue celebrada 16 de agosto de siguiente, y en la misma fecha, se presenta por la activa la demanda, emerge oportuna.
4.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa se tiene que, en reparación directa, por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto, CLAUDIA ANDREA VELASCO CHIQUITO (compañera
se tiene que, en reparación directa, por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto, CLAUDIA ANDREA VELASCO CHIQUITO (compañera permanente), PAOLA ANDREA SILV (hijo), YOHAN DANIEL ANGOLA (hijo) y ELIA MARIA BALANTA (madre), de la víctima directa, NELSON FABIAN AYALA MORALES (hermano), NEICY JULIETH AYALA MORALES (hermana) CARLOS ANDRES AYALA MORALES (hermano) En tanto que por pasiva emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional.
4.1.4. No se advierte irregula ridad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.Expediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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4.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
4.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto
4.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
4.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no pod rá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas
deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia.
Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
4.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, como quiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisio nes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , queExpediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 9 de 22 enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
4.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar tod os los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquell as cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios ma teriales en la modalidad de lucro cesante.” 5
Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005).Expediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 10 de 22 parcial que antecede, y tampoco encuentra necesario acudi r al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y por consiguiente armoniza con el precedente de esta
Página 10 de 22 parcial que antecede, y tampoco encuentra necesario acudi r al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y por consiguiente armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, la muerte del SLP LIBARDO SILVA MORALES es imputable por falla en el servicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, atendido que incumplió sus deberes de garante, porque la escuadra de militares de la que hacía parte la víctima directa, carecía de las más mínimas condiciones de seguridad, y fueron enviados a combatir en desigualdad de condiciones en número y armas ; advertido que el grupo subversivo empleó tatucos, granadas y granadas de mortero ; en ataque con armas no convencionales, que no subsume en riesgo propio del servicio porque asumía previsible y resistible, dado que se conocía con antelación de la presencia de grupos subversivos en la zona, y el a quo desconoció además, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en los casos de Roncesvalles, la base de Patascoy - Nariño, la base de la Delicias Caquetá,
presencia de grupos subversivos en la zona, y el a quo desconoció además, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en los casos de Roncesvalles, la base de Patascoy - Nariño, la base de la Delicias Caquetá, y la base de Mitú - Vaupés, invocados en la demanda.
4.3.2. En contraste la sentencia de primera instancia , negó las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la antijuricidad del daño, y encontrar evidenciado que el evento dañoso asume como materialización de los riesgos propios de la actividad castrense , sin que se configure una falla en el servicio o riesgo excepcional, por el hecho de no haber realizado un barrido previo, visto que se trató de una casa bomba detonada a control remoto al paso de los militares, y tampoco la alegada insuficiencia por el número de militares que integraban la escuadra, que puede asumir como estrategia militar , y aunque el apoyo aéreo llego hasta el mediodía, no incidió en el evento dañoso, resultante de ataque con fuego de metralla después del aturdimiento por la explosión y no era posible la extracción del SLP SILVA MORALES, en medio del fuego enemigo.Expediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
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Página 11 de 22 4.3.3. En este marco y conjugado el principio iura novit curia, se tienen como problemas jurídicos:
¿La muerte del SLP LIBARDO SILVA MORALES, es imputable a la
Página 11 de 22 4.3.3. En este marco y conjugado el principio iura novit curia, se tienen como problemas jurídicos:
¿La muerte del SLP LIBARDO SILVA MORALES, es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, advertido que tenía conocimiento de la presencia en la zona de insurgentes; el ataque se hizo con armas no convencionales y en número superior a la escuadra de la que hacía parte, y el apoyo se materializó median do varias horas, o asume como riesgo propio del servicio, porque los enunciados supuestos no tuvieron incidencia en el evento dañoso , en el que concurrió la detonación de casa bomba a control remoto, seguido de ráfagas de metralleta?
4.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
4.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que la muerte del SLP LIBARDO SILVA MORALES, subsume en riesgo propio del servicio por acción directa del enemigo , contrastado que en contexto de la realidad procesal, no es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO, que hubiera omitido adoptar las medidas de seguridad, tácticas o estratégicas, necesarias para el desarrollo de patrullaje a la zona de influencia del helipuerto destacado para aterrizaje de la aeronave donde se transportaban los víveres para la tropa, y tampoco configura riesgo excepcional, en comparación con la labor cumplida por sus compañeros de actividad y la naturaleza de las funciones que le correspondía ejercer.
donde se transportaban los víveres para la tropa, y tampoco configura riesgo excepcional, en comparación con la labor cumplida por sus compañeros de actividad y la naturaleza de las funciones que le correspondía ejercer.
Panorama en el que no avizora aplicable el precedente jurisprudencial que invoca la activa como quiera que aquel corresponde a ataques a bases militares, manifiestamente diferente al caso en estudio, en cuanto tr ata de ataque a escuadra de patrullaje.
En consecuencia, no prospera el recurso de alzada y la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
4.4.2 En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las premisas normativas:Expediente Número: 110013336034201700245-02
Demandantes: MARÍA DEL CARMEN MORALES BAUTISTA y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 12 de 22 4.4.2.1El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad extracontrac
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