TA CUN - 11001333603420170025301-(20-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170025301-(20-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
Actor: JOHN FREDY ESTUPIÑAN TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema SENTENCIA DE REEMPLAZO. CUMPLIMIENTO FALLO
TUTELA. NO SE PROBÓ EL CARÁCTER ANTIJURÍDICO
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – ABSOLUCIÓN
CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO
REO Sentencia N°: SC3–2430-10-22
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en proveído del 15 de septiembre de 2022 en donde se decidió:
“PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante Estupiñán Torres por desconocimiento de la presunción de inocencia.
Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante Estupiñán Torres por desconocimiento de la presunción de inocencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela respecto del cargo por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 y ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Tercera, Subsección C que, en el término de diez (10) días contados a parir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se acojan las consideraciones aquí expuestas.”Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
Demandante: JOHN FREDY ESTUPIÑAN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
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II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
El 29 de agosto de 2017, los demandantes Jhon Fredy Estupiñán Torres, María José Estupiñán Daza, Demetrio Estupiñán Prada, María Flerida Torres, María Barbara Torres Gelves, Yoly Yanine Estupiñán Torres, Diana Carolina Estupiñán Torres, Nayid Alfonso Estup iñán Torres y Kevin David Ureña Estupiñán, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando se les declare administrativa y patrimonialmente
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios generados con motivo de detención e injusta privación de la libertad de Jhon Fredy Estupiñán Torres, por un período de 27 meses, por los punibles de tortura agravada y prolongación ilícita de privación de la libertad.
Como indemnización, la parte demandante exige el reconocimiento (i) de perjuicios morales para cada demandante; (ii) de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente por concepto de pago de honorarios y gastos de defensa judicial cancelados y lucro cesante por los salarios y primas dejadas de percibir; (iii) de perjuicios por afectación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
El señor Jhon Fredy Estupiñán Torres, ostentaba el grado de teniente de la Policía Nacional, desempeñándose como Jefe de la Unidad Investigativa de Saravena – Arauca.
El 9 de mayo de 2007, los señores Saúl Gualdrón Sierra, Alexis Raúl Sierra Jauregui, Sandra Sierra Jauregui y una menor de 5 años, fueron abordados por miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN Arauca en el establecimiento público El Viejo y El Mar, ubicado en el municipio de Saravena – Arauca; siendo dirigidos a las oficinas de la SUBSIJIN en la Estación de Policía de Saravena donde, según lo
y El Mar, ubicado en el municipio de Saravena – Arauca; siendo dirigidos a las oficinas de la SUBSIJIN en la Estación de Policía de Saravena donde, según lo manifestado por estos, fueron sometidos a golpizas con el propósito de confesar que eran guerrilleros y que iban a atentar contra la vida de los concejales y aspirantes a la Alcaldía que se encontraban en el establecimiento público.
El 10 de mayo de 2007, mediante Resolución No. 000081 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitar io de Cúcuta avocó en
1 Folios 15 a 18, cuaderno 1. 2 Folios 18 a 23, cuaderno 1Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
Demandante: JOHN FREDY ESTUPIÑAN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia
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comisión el conocimiento del mecanismo de búsqueda urgente presentado por la Fundación Joel Sierra, por la desaparición de los señores Saúl Gualdrón Sierra y Raúl Sierra Jauregui.
El 11 de mayo de 2007 los capturados son puestos en l ibertad en la ciudad de Arauca, a donde habían sido trasladados.
Por los anteriores hechos, las presuntas víctimas se dirigieron ante las autoridades penales y disciplinarias a instaurar las correspondientes denuncias, dando lugar a la investigación penal bajo radicado 81 -001-31-07-001-2011-00025 en contra del señor Jhon Fredy Estupiñán Torres, por los delitos de tortura agravada y privación ilegal de la libertad.
investigación penal bajo radicado 81 -001-31-07-001-2011-00025 en contra del señor Jhon Fredy Estupiñán Torres, por los delitos de tortura agravada y privación ilegal de la libertad.
El 6 de agosto de 2007 se decretó la apertura de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria al señor Jhon Fredy Estupiñán Torres.
El 24 de noviembre de 2009, la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado; decisión que fue recurrida por la Fiscalía Delegada ante el H.T.S. de Cúcuta, y confirmada parcialmente en providencia del 17 de febrero y 16 de marzo de 2010, revocando la medida impuesta por el delito de privación ilegal de la libertad.
El 2 de agosto de 2010, la Fiscalía cerró la investigación y mediante Resolución del 1 de octubre del mismo año, acusó al procesado por el delito de privación ilegal de la libertad, precluyó la investigación por el delito de tortura y ordenó su libertad inmediata.
Mediante decisión de 13 de ju nio de 2011, el Tribunal Superior de Arauca resolvió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, la parte civil y el apoderado de los demás procesados, revocando la preclusión del delito de tortura agravada y aclarando que la acusación se hacía en concurso con el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad.
El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca
agravada y aclarando que la acusación se hacía en concurso con el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad.
El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió al procesado por los delitos endilgados, concediéndole inmediatamente su libertad.
El 31 de marzo de 2014, el Tribunal del Distrito Superior de Arauca confirmó la decisión de primera instancia, recurrida por el apoderado de la parte civil.
El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Arauca inadmitió mediante providencia el recurso de casación formulado por el apoderado de la parte civil; decisión que cobró ejecutoría el 18 del mismo mes y año.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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El señor Jhon Fredy Estupiñán estuvo privado injustamente de su libertad en dos oportunidades, la primera del 26 de n oviembre de 2009 al 5 de octubre de 2010 ordenada por la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados; y la segunda, del 20 de junio de 2011 al 4 de diciembre de 2012 por cuenta de la Fiscalía Única Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, para un total de dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días.
La privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Estupiñán, no solo afectó a
para un total de dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días.
La privación injusta de la libertad del señor Jhon Fredy Estupiñán, no solo afectó a este como víctima directa, sino a sus padres, hermanos, abuela materna y sobrinos, quienes lo acompañaron en las diferentes etapas del proceso.
El señor Jhon Fredy Estupiñán se vio en la necesidad de acudir a los servicios de la señora Nohora Alba Agudelo Ramos, quien ejerció la defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra, por cuya labor canceló honorarios y gastos en una proporción justa a la actividad desarrollada.
2.3. De los argumentos de la parte actora
La parte demandante sostiene que la responsabilidad por privación injusta de la libertad le es atribuible a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, de acuerdo con la Sentencia del 17 de octubre de 2013 en el marco del proceso 23354, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que unificó jurisprudencia.
Señala que, si bien constitucional y convencionalmente está permitida la restricción del derecho a la libertad, el artículo 90 de la Constitución Política, así como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, facultan a quien hubiese sido privado injustamente de su libertad, a demandar al Estado por reparación de perjuicios, salvo en el caso previsto en el artículo 70 de la misma Ley.
Agrega que en la reparación perseguida no se configura la causal de eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, toda vez que fue
en el artículo 70 de la misma Ley.
Agrega que en la reparación perseguida no se configura la causal de eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, toda vez que fue la voluntad del funcionario del ente fiscal que llevaba a cabo la investigación penal, privar al actor de la libertad, reprochando el mando sobre los uniformados que realizaron el procedimiento policial y obviando que este no estuvo en el lugar de los hechos el día del procedimiento.
2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. NaciónRama Judicial3
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones.
3 Folios 72 a 79 del cuaderno 1.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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Señaló que para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado se deben cumplir dos requisitos: (i) existencia de un daño antijurídico y (ii) que este sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. Agrega que, tratándose de privación injusta de la libertad, se debe acreditar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcion ada o arbitraria.
Destaca que las providencias donde se impuso la medida de aseguramiento fueron
medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcion ada o arbitraria.
Destaca que las providencias donde se impuso la medida de aseguramiento fueron proferidas por distintas Fiscalías adscritas a la Fiscalía General de la Nación, sin que se vislumbre actuación alguna por parte de funcionarios de la Rama judicial. En consecuencia y como fundamento de su defensa propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva
Advierte que, teniendo en cuenta que el proceso en contra del señor Estupiñán Torres se llevó a cabo en aplicación de la Ley 600 de 2000, la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad recayó única y exclusivamente en cabeza de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; por lo cual, al no vislumbrarse actuación alguna por parte de los jueces de la República en la decisión, se infiere que la Rama Judicial no está obligada a resarcir los perjuicios que pretende la parte demandante.
- Culpa exclusiva de la víctima
Señala que se debe valorar la gravedad de las conductas punibles endilgadas, su actuar o participación en los hechos que dieron origen al proceso penal, que la absolución se dio ante la incertidumbre en la comisión de los hechos delictivos, por lo que se debe dar aplicación al principio Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans.
- Innominada
Solicita que, de conformidad con el artículo 187 inciso 2º del Código General del Proceso, se declare cualquier otra excepción que encuentre probada el fallador, en el proceso.
2.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación4
Solicita que, de conformidad con el artículo 187 inciso 2º del Código General del Proceso, se declare cualquier otra excepción que encuentre probada el fallador, en el proceso.
2.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación4
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la demandada constituyó apoderada judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones.
En resumen, la apoderada señaló que no hay lugar a declarar los perju icios solicitados, pues al ser la investigación de conductas delictivas una herramienta del Estado para procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, la detención preventiva se vuelve una eventual carga a soportar. Además, sostiene
4 Folios 80 a 106, cuaderno 1.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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que estos son desproporcionados e injustificados, puesto que desbordan los parámetros señalados por la jurisprudencial del Consejo de Estado.
Propuso las excepciones de mérito que denominó:
- Inexistencia de daño antijurídico y ausencia de falla en el servicio
Afirma que la Fiscalía en el uso de sus competencias, consideró acreditada la existencia de elementos materiales probatorios suficientes para proferir la medida de aseguramiento por los delitos imputados, fundamentando su decisión ampliamente. Adicionalm ente, no se encuentra demostrada alguna falencia
existencia de elementos materiales probatorios suficientes para proferir la medida de aseguramiento por los delitos imputados, fundamentando su decisión ampliamente. Adicionalm ente, no se encuentra demostrada alguna falencia probatoria ni se explica la violación o transgresión de las normas aplicables o el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fiscalía; por el contrario, sus actuaciones siempre estuvieron sustentadas en la prevalencia, respeto o consideración del interés general. En consecuencia, al no demostrarse que la medida impuesta fuera inapropiada, no razonada, ni contraria a los procedimientos legales establecidos, el daño antijurídico reclamado es inexistente
- Falta de certeza en el perjuicio deprecado
Sostiene que cuando los militares se ven incursos en un a investigación penal, son separados transitoriamente del ejercicio de sus funciones, devengando el 50% de su salario mientras subsiste la investigación pen al, al terminar con resultados favorables al investigado, es reintegrado a su cargo y pagados los salarios dejados de percibir, situación que no se acreditó por el demandante.
- Presencia de un eximente de responsabilidad
Manifiesta que el fallador debe preguntarse si el demandante se encuentra libre de reproche civil, ya que, si bien el demandante no fue condenado, tampoco fue absuelto porque este haya demostrado su inocencia, sino por considerar el Juez de instancia una ausencia de tipicidad objetiva en las conductas endilgadas. Agrega que la parte demandante desconoce los principios generales del derecho que aluden a no valerse de su propio error, dolo o culpa para obtener un provecho, siendo su conducta dolosa o gravemente culposa la que lo situó en el proceso penal.
que la parte demandante desconoce los principios generales del derecho que aluden a no valerse de su propio error, dolo o culpa para obtener un provecho, siendo su conducta dolosa o gravemente culposa la que lo situó en el proceso penal.
- Hecho del tercero
Subsidiariamente propone la excepción de hecho de un tercero, toda vez que la situación fáctica demuestra que fue el comportamiento de los denunciantes el que situó al hoy demandante en el proceso penal, pues la denuncia fue instaurada contra todos los uniformados que participaron en los hechos, incluyendo a este.
- Genérica
Las que con base en el artículo 187 del CPACA encuentre el Despacho probadas de la situación fáctica y pruebas aportadas.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas”.
Para resolver lo anterior, la Juez señaló que para el momento en que se produjo la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el ente demandado tenía suficiente soporte probatorio; sin embargo, este no fue suficiente
Para resolver lo anterior, la Juez señaló que para el momento en que se produjo la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el ente demandado tenía suficiente soporte probatorio; sin embargo, este no fue suficiente para sustentar el fallo condenatorio, de ahí que el señor Estupiñan Torres fue absuelto por duda. Por lo anterior, concluyó que, al no demostrarse el carácter injusto de la medida impuesta, las pretensiones debían ser negadas.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Los principales argumentos del apelante son los siguientes:
- El A quo, con el objeto de determinar si la privación del demandante fue injusta, señaló que al momento en que se produjo la privación de la libertad había suficiente soporte probatorio para decretar la medida, con fundamento en las declaraciones de las víctimas de la retención ilegal, las cuales daban credibilidad por ser espontáneas, y las valoraciones realizadas por Medicina
Legal.
Así mismo, afirmó que los procesados, sin individualizarlos, reconocieron haber retenido a las víctimas e interrogarlas, y que ocurrió un forcejeo entre ellos. Incluyó una cita inentendible de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, para concluir que no se demostró el carácter de injusto de la medida privativa de la libertad.
- En la sentencia objeto de apelación no se realizó ningún análisis en relación con la culpa exclusiva de la víctima como presupuesto obligatorio para
el proceso penal, para concluir que no se demostró el carácter de injusto de la medida privativa de la libertad.
- En la sentencia objeto de apelación no se realizó ningún análisis en relación con la culpa exclusiva de la víctima como presupuesto obligatorio para determinar la antijuridicidad o no del daño que se pretende sea resarcido; análisis que debía ba sarse en los conceptos de dolo y culpa grave, de conformidad con su definición en el derecho civil.
5 Folios 318 a 337, cuaderno 3.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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En este aspecto, señaló que en el proceso penal quedó demostrado que el procedimiento policial no fue realizado directa o indirectamente por el demandante, pues estuvo a cargo de dos Oficiales de más alto nivel, así como de una comisión de uniformados provenientes de Arauca, quienes materializaron el traslado y posterior interrogatorio. De manera que el único reproche en su contra era la mera presencia en el lugar de los hechos y que el procedimiento se hubiera realizado en las instalaciones donde laboraba, lo que generó su vinculación al proceso penal y, consecuencialmente, la restricción de su libertad de forma preventiva. Así las cosas, concluyó que ni por acción ni por omisión puede predicarse dolo o culpa grave por parte del demandante.
- Manifestó que existe una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, pues de estas se infiere que el
por acción ni por omisión puede predicarse dolo o culpa grave por parte del demandante.
- Manifestó que existe una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, pues de estas se infiere que el procedimiento de detenció n y conducción inicial obedeció a una orden legítima de un superior del señor Estupiñán, que él no fue quien materializó la conducción y/o detención, así como tampoco tuvo participación en el interrogatorio realizado ni en la decisión de mantenerlos retenidos.
- Solicitó la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto no se configura la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, el daño se torna antijurídico , por lo cual, su prohijado no estaba en el deber de soportarlo, al no haber contribuido de modo alguno en los hechos que iniciaron la acción penal en su contra.
- Sin embargo, afirmó que bajo un análisis subjetivo, contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, no existen elementos para acudir a dicha medida excepcional en contra de su prohijado, no estando provista de proporcionalidad o razonabilidad, sino que obedeció a un reproche objetivo de intervención en los hechos, en los que presuntamente participaron de manera directa, otros miembros de la institución policial.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 31 de enero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”6.
A través de auto del 12 de noviembre del 2020, se admitió el recurso de apelación,
del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”6.
A través de auto del 12 de noviembre del 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Mediante providencia del 24 de mayo de 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.
6 Folio 379 cuaderno 3.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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Los apoderados de la parte actora, de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dentro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus respectivos alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
El apoderado de la parte actora afirmó que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensio nes de la demanda. Como sustento de su posición, expuso los siguientes argumentos:
- La postura aplicable al caso es la contenida en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y si bien fue aplicada p or el A quo, éste no habría realizado un análisis jurídico exhaustivo de los elementos señalados en la decisión de unificación.
del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y si bien fue aplicada p or el A quo, éste no habría realizado un análisis jurídico exhaustivo de los elementos señalados en la decisión de unificación.
- No se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se pudo establecer que por acción o por omisión, con dolo o culpa grave, el señor Estupiñan Torres diera lugar a la acción penal y a la adopción de la medida preventiva, y únicamente fue su condición de miembro activo de la Policía Nacional y la adscripción a la Estación de Policía donde fueron retenidas las personan denunciantes, lo que dio lugar a su vinculación al proceso penal.
- De la denuncia penal presentada no se advertía una imputación directa en contra del señor Estupiñan Torres, así como tampoco obraban elementos para su individualización como interviniente en la detención, conducción, interrogatorio y retención de las víctimas de las conductas delictivas.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó mantener incólume la sentencia proferida por el A quo, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Como alegatos finales señaló que:
- De acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento no se mide en el hecho de que se obtenga una sentencia absolutoria o se precluya la investigación, sino que se hace necesaria la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir
que se obtenga una sentencia absolutoria o se precluya la investigación, sino que se hace necesaria la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
- El actuar de su apoderada no configuró una falla en el servicio, puesto que al momento de imponer la medida de aseguramiento el ente investigadorRadicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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contaba con un amplio caudal probatorio, y tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la necesidad de garantizar la comparecencia al proceso.
- En relación con el eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima, se remitía íntegramente al escrito de contestación de la demanda.
- En el proceso no estaba debidamente acreditada la causación de los perjuicios materiales e inmateriales que reclamaba la parte actora, por lo que solo procedería el reconocimiento de perjuicios morales.
6.3. De la Rama Judicial
El apoderado de la Rama Judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
Reiteró los argumentos expuestos por el A quo, además de la carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues la medida privativa de la libertad fue resultado de las actuaciones del ente investigador.
Señaló que en los casos en que el ente acusador yerra al no aportar prueba idónea
responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues la medida privativa de la libertad fue resultado de las actuaciones del ente investigador.
Señaló que en los casos en que el ente acusador yerra al no aportar prueba idónea que acredite la participación del sindicado en la comisión de la conducta imputada y que el juez debe absolver al procesado, no surge responsabilidad respecto de la Rama Judicial, por lo que no está llamada a responder por el supuesto daño que no se ha configurado.
Precisó que el apoderado de la parte actora se limitó a señalar que la privación de la libertad de su poderdante fue injusta por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia en el proceso penal, sin acreditar que la medida decretada fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Agregó que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
6.4. Ministerio público.
Guardó silencio.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
7.1. Competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a laRadicado: 11001-33-36-034-2017-00253-01
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naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación7.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos8.
7.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, l
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