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TA CUN - 11001333603420170026101-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420170026101-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y Otro REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 6 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. José María Castillo Miranda laboraba como marino en la motonave “Adonai” cuyo titular de navegación era la empresa PST Global Services S.A.S. El 2 de octubre del 2014 la embarcación se dirigía a la isla de San Andrés cuando presuntamente fue interceptada por un buque canadiense. 2. Interceptación que al parecer se dio en aguas colombianas y que cambió el curso de navegación. Posterior a ello, el 4 de octubre de ese año, la motonave fue abordada por guardacostas estadounidenses que la remolcaron a aguas internacionales con destino a la base de Guantánamo. 3.

El señor Castillo estuvo retenido en la base militar hasta el 7 de noviembre de 2014, tiempo para el cual se permitió que la embarcación “Adonai” zarpara a puerto Colombiano. Producto de esta situación afrontó secuelas psicológicas que fueron registradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena en valoración del 25 de agosto de 2016. Planteamiento de las partes 4. Los demandantes responsabilizan al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Armada Nacional por la retención ilegal de José Castillo pues omitieron el deber de seguridad y control marítimo al permitir que la motonave “Adonai” fuese interceptada en aguas nacionales, por un buque canadiense que después lo entregó a una embarcación norteamericana (fls.1-18, c.1).2 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 5. La Armada Nacional dice que el reclamo alude a un hecho ocurrido en altamar, que no le constaba y era distinto a sus funciones. Indica que el daño no le es imputable porque: la retención se produjo por agentes ajenos a la entidad, no se probó la conducta que comprometía su responsabilidad y tampoco se demostraron las lesiones alegadas (fls.342-357, c.1). 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores

expone que la demanda no establece falla atribuible a la entidad porque si bien se hizo un relato extenso de la situación, no se denotó el nexo causal entre el daño y la conducta del Ministerio e igualmente no se determinaron qué funciones vigentes para la época -Decreto 3355 de 2009se desconocieron (fls.368-394, c.1). Relación de los medios de prueba 7. Las documentales relativas a copia bitácora motonave “Adonai” del 2 de octubre al 11 de diciembre de 2014, comunicado DIMAR del 12 de noviembre de 2014 (listas de zarpe y tripulación de la motonave), petición del 27 de noviembre de 2015 ante la DIMAR, respuesta del 4 de febrero de 206 emitida por la DIMAR, petición del 9 de marzo de 2016 al Ministerio de Relaciones Exteriores, respuesta del 27 de abril de 2016 a la anterior solicitud, petición del 4 de noviembre de 2016 ante la Armada Nacional junto con respuesta del 25 de noviembre de 2016, memorandos del 4 de diciembre de 2018, 3 de enero y 4 de julio de 2019 con coordenadas marítimas. Así como la testimonial del señor Javier Calderón Cárdenas y el informe pericial de la señora Martha Lourdes lindero como trabajadora de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entre otras (c.1-2). La sentencia de primera instancia 8. El Juez negó las pretensiones porque no encontró acreditado el daño antijurídico, ya que no se demostró que la motonave “Adonai” fuese intervenida por parte de buques extranjeros con ocasión de alguna omisión o inactividad de las entidades demandadas y tampoco que el señor Castillo estuviera en esa embarcación para el momento de los hechos pues su cédula no correspondía con la lista de tripulación. 9. Acotó

fuese intervenida por parte de buques extranjeros con ocasión de alguna omisión o inactividad de las entidades demandadas y tampoco que el señor Castillo estuviera en esa embarcación para el momento de los hechos pues su cédula no correspondía con la lista de tripulación. 9. Acotó que, a pesar de considerarse injustificada la retención, no se comprobó que se hubiese realizado alguna solicitud encaminada a buscar la asistencia de la tripulación o en aras de que el buque fuese liberado. 10. Además, dijo que la intercepción no se probó efectuarse en aguas colombianas porque fue en una zona económica exclusiva donde los buques gozaban de libertad de navegación y podían ejercer el derecho de visitas a embarcaciones que no gozaran de inmunidad.3 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 11. Punto importante porque si bien la tripulación del barco era colombiana, la motonave enarbolada bandera de Santo Tomé y Príncipe e, igualmente, la razón de su detención fue precisamente porque aquel Estado desconoció tener registrado bajo su pabellón a esa embarcación. 12. Asimismo precisó que en el caso aplicaba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) pues, aunque esta no estaba ratificada por Colombia, aquella normativa aplicaba frente a diferencias propias del derecho internacional del mar. 13. En consecuencia, los artículos 92 y 226 de la Convención facultaban la inspección física de un buque extranjero. De igual forma, los artículos 287 y 292 regulaban los conflictos derivados de retención de un

aplicaba frente a diferencias propias del derecho internacional del mar. 13. En consecuencia, los artículos 92 y 226 de la Convención facultaban la inspección física de un buque extranjero. De igual forma, los artículos 287 y 292 regulaban los conflictos derivados de retención de un buque que enarbole la bandera de otro Estado parte. Última cuestión que podría someterse a los tribunales, bien designados de común acuerdo, o bien del cual el Estado infractor se hubiese aceptado someterse (fls.509-581, c.1). El recurso de apelación 14. La parte demandante cuestionó el análisis probatorio del daño antijurídico y profundizó en las razones de su imputabilidad a la luz de los siguientes argumentos (fls.583-588, c.1): (i) Si bien existió una “pequeña equivocación respecto del documento de identidad del demandante” aquello no era suficiente para afirmar que no pertenecía a la tripulación porque el análisis de las demás pruebas, en particular el comunicado del 4 de abril de 2016, junto con el registro fotográfico aportado, demostraban lo contrario. Máxime que las demandadas en ningún momento refutaron ese punto y así quedó en evidencia con las contestaciones de la demanda y la fijación del litigio. (ii) Está probada la intercepción ilegal de la motonave “Adonai”, en aguas del Estado Colombiano porque según comunicado expedido por la cancillería colombiana del 1 de abril de 2014 se confirmaba esa situación. Aquello confirma la responsabilidad del Estado por la omisión en su deber de regular,

dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación, porque “está demostrado la inacción del estado(sic) en el cumplimiento de sus funciones (…) reflejado en la pasividad de las demandadas en evitar el daño irrogado”.4 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. Por lo tanto, no se justificaba la retención del señor Castillo en la base militar de Guantánamo, máxime que esa situación se produjo “sin ningún tipo de despliegue de actuaciones por las autoridades colombianas en que dicha retención cesara de forma pronta (…) lo que evidencia de forma clara la falta de diligencia y gestión”. (iii) No existía discusión acerca de la nacionalidad del buque “Adonai” porque la misma estaba plenamente acreditada, al igual que la nacionalidad de su tripulación (colombiana). Aquello “precisamente es el punto neurálgico en esta litis, constituyéndose en el reproche de cada una de las demandadas al omitir brindar protección, asistencia y acompañamiento a la tripulación entre ellos, [el señor Castillo]”. Por lo tanto, se configuraba la responsabilidad del Estado Colombiano pues con su anuencia y aceptación del abuso y extralimitación de un tercero -gobierno canadiense y norteamericanose generó, por los hechos del “02 de octubre de 2014 al 11 de noviembre de la misma anualidad” una afectación de pérdida de capacidad laboral al señor Castillo. Actuación en segunda instancia1 15. El Ministerio accionado recabó en que la bandera no era colombiana, luego no se poseía jurisdicción al

al 11 de noviembre de la misma anualidad” una afectación de pérdida de capacidad laboral al señor Castillo. Actuación en segunda instancia1 15. El Ministerio accionado recabó en que la bandera no era colombiana, luego no se poseía jurisdicción al barco; también acotó que la bitácora del barco “Adonai”, aportada para probar que el señor Castillo estuvo en la embarcación, al ser un documento extranjero, no puede tomarse como prueba porque no cumplió lo normado en el artículo 251 del CGP. 16. También indicó que las coordenadas no correspondían a aguas colombianas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral era ambiguo, no se demostraba que la pérdida de capacidad laboral fuese por los hechos acá discutidos y no había certeza del daño antijurídico. 17. La Armada Nacional replicó los argumentos desplegados en el fallo de primera instancia para concluir que no se probó la responsabilidad deprecada. 18. La parte demandante y el Ministerio Público no se manifestaron en esta oportunidad. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.5 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. II. CONSIDERACIONES La competencia 19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 20.

competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 20. Conforme los argumentos de la apelación, la Sala establecerá si el señor Castillo afrontó un daño antijurídico, por los hechos ocurridos frente a la motonave “Adonai”, que resulta imputable a las demandadas por la omisión de sus deberes, aunque se afirme no demostrarse aquellos aspectos. Caso concreto 21. En este debate se cuestiona el daño antijurídico, pues aquel punto dirigió el análisis de la primera instancia y, en consecuencia, parte del recurso persigue desvirtuar esos argumentos. La Sala precisará este aspecto para, acto seguido, abordar en concreto los cargos de la apelación. 22. En ese sentido, frente a la valoración del daño antijurídico reclamado que derivó en su determinación de no probado debe acotarse que ese punto sí se acreditó por las razones que a continuación se expresan. 23. El artículo 90 Superior3 integra dos condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; una es el daño antijurídico y la otra es la imputación de éste al Estado. La primera alude a “la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento”4. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).” 3 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Exp: 50.257, M.P. Nicolás Yepes Corrales.6 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 24. Para el caso, según se desprende de la demanda, el daño reposa en “la pérdida de capacidad laboral del señor [Castillo] en porcentaje igual al 51.10%” y aquello se acusa “con motivo de los fácticos que tuvieron ocurrencia entre el interregno del 02 de octubre de 2014 y el 14 de noviembre de 2014”5. 25. Nótese entonces que, una cosa es el daño reclamado, como la lesión traducida en la pérdida de capacidad laboral, y otra distinta -aunque relacionadason los motivos que respaldan el contexto en que se produjo esa lesión. 26. Bajo esa perspectiva, las pruebas denotan que, en efecto, está constatada la pérdida de capacidad laboral, tasada en

de capacidad laboral, y otra distinta -aunque relacionadason los motivos que respaldan el contexto en que se produjo esa lesión. 26. Bajo esa perspectiva, las pruebas denotan que, en efecto, está constatada la pérdida de capacidad laboral, tasada en 51.10%, del señor José María Castillo6. Aspecto que, en el ordenamiento jurídico nacional, no guarda un respaldo que imponga el deber de soportarlo. 27. Entonces el objeto neurálgico del debate no se circunscribe a la existencia o no del daño antijurídico, sino que este pasa por comprobar la relación de su causación con el actuar -fáctico y jurídicode las demandadas. Luego el disenso es propio de la segunda condición que establece el artículo 90 Superior; es decir, la imputabilidad del daño. 28. La Sala precisa que este razonamiento debe comprenderse en el sentido de que el dañó antijurídico está demostrado, sin que ello quiera decir que también lo está su imputabilidad, pues aquel punto se determinará en el curso de las líneas subsiguientes de esta providencia. De la imputabilidad en el asunto de examen 29. La imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño7, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad8. 5 Citas intertextuales a la vista en Folio 9 del cuaderno 1. Pretensión primera de la demanda. 6 Folios 223-228 del cuaderno 1. Junta Regional DE Calificación de Invalidez de Magdalena, determinación pérdida de capacidad laboral del señor Castillo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01,

pérdida de capacidad laboral del señor Castillo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.7 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 30. Entonces, el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad -verificar si sobre el mismo acaecen o no eximentes de responsabilidady posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso9. 31. Así las cosas, la Sala procederá a verificar las circunstancias modales, espaciales y temporales en que se generaron los hechos. Para el efecto abordará el análisis conforme el orden expuesto en los cargos de apelación que aluden a: la presencia del señor Castillo para los hechos, interceptación de buques extranjeros y omisión de las demandadas.

32. Bajo esa perspectiva lo primero que debe acotarse es que en el acta de audiencia inicial del 24 de octubre de 201910 se consagró que “las partes no están de acuerdo en ningún hecho”. Luego no es cierto lo que dicen los apelantes respecto a que las demandadas no cuestionaron que el señor Castillo estuviese en la motonave “Adonai” para el momento de los hechos. 33. Entonces la cuestión relativa a que el señor Castillo estaba a bordo del barco “Adonai” para el 1º de octubre de 2014 en Barranquilla (hecho 9) cuando éste partió a San Andrés (hecho 11º) y fue interceptado durante el curso de ese viaje por un buque canadiense el 2 de octubre de 2014 (hechos 12-13) deben encontrarse demostrados. 34. Para acreditar estos puntos se aporta la bitácora de navegación de la motonave “Adonai” suscrita entre los días 2, 3, 4, 14 y 16 de octubre de 2014, así como del día 7 de noviembre de ese año y 14 de diciembre de 201411. 35. Valga aclarar, frente al penúltimo de estos, que se encuentra suscrito en idioma extranjero -inglés-, por lo tanto, el mismo no puede ser valorado en su integridad porque no cumple con lo reglado en artículos 251 y 257 del CGP12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Folios 437-451 del cuaderno 1. 11 Folios 30-37 del cuaderno 1. 12 Razonamiento que se ha aplicado por la jurisprudencia del máximo tribunal

M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Folios 437-451 del cuaderno 1. 11 Folios 30-37 del cuaderno 1. 12 Razonamiento que se ha aplicado por la jurisprudencia del máximo tribunal contencioso administrativo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2018, Exp: 28.018ª, M.P. María Adriana Marín. “Además, algunos documentos allegados al proceso se encuentran suscritos en idioma extranjero –inglés-, por lo que, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil [hoy 251 y 257 CGP], solo se valorarán los que hayan sido otorgados por un funcionario público del país extranjero con la autenticación de un cónsul o agente8 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 36. Asimismo, se cuenta con información suministrada por la Dirección General Marítima de Colombia (DIMAR) la cual relaciona el listado de zarpe y agente marítimos del buque “Adonai” desde noviembre de 2013 a diciembre de 201413. 37. La aproximación analítica de esos medios de convencimiento, repercuten en el escenario de estudio, por cuanto permiten dilucidar lo siguiente: (i) La embarcación “Adonai”, para el interregno temporal que comprenden los hechos reclamados, si efectuó el viaje pues, según información de la DIMAR, esa embarcación zarpó desde Barranquilla (30/09/14)

permiten dilucidar lo siguiente: (i) La embarcación “Adonai”, para el interregno temporal que comprenden los hechos reclamados, si efectuó el viaje pues, según información de la DIMAR, esa embarcación zarpó desde Barranquilla (30/09/14) y arribó a San Andrés (11/11/14)14. (ii) Se evidencia que el señor Castillo formó parte de esa tripulación pues los avisos 6530515 y 6743316 sí identifican al aludido sujeto, con su número de pasaporte (AN-997610), como miembro de esa embarcación en el trayecto -previamente discriminadoque partió desde Barranquilla hacia destino San Andrés. Y aunque es cierto que el aviso 64346 identifica al señor Castillo con un número de cédula que no corresponde, aquello no tiene la entidad suficiente para presumir que no hacía parte de la embarcación para el momento de los hechos pues dicho documento consagra es la llegada de la motonave a Barranquilla el 23 de agosto de 2014. (iii) Aquellas son las razones que permiten dilucidar esta circunstancia. No lo es la valoración de los registros fotográficos, como pretendían los apelantes, pues frente a estos no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas; por tanto, carecen de mérito para probar el hecho acá estudiado17. diplomático de la República de Colombia y los demás que se encuentren debidamente traducidos por un agente del Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor designado por el juez de conocimiento en la correspondiente etapa probatoria” [Resalta la Sala] 13 Folios 54-68 del cuaderno 1. 14 Folio 68 del cuaderno 1. Avisos de zarpe y arribo de la motonave Adonai, proporcionado por la DIMAR, mediante oficio 29201504842 del

probatoria” [Resalta la Sala] 13 Folios 54-68 del cuaderno 1. 14 Folio 68 del cuaderno 1. Avisos de zarpe y arribo de la motonave Adonai, proporcionado por la DIMAR, mediante oficio 29201504842 del 12 de noviembre de 2015 (fl. 54, c.1), para noviembre de 2013 a diciembre de 2014. 15 Folio 65 del cuaderno 1. 16 Folio 66 del cuaderno 1. 17 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp: 56.717, M.P. María Adriana Marín.9 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 38. En ese orden de ideas, al continuar con el estudio, se observa que, respecto a la interceptación de los buques extranjeros (primero de nacionalidad canadiense y segundo de origen norteamericano), la bitácora del buque “Adonai” relata dicho aspecto18. 39. La documental en cuestión demarca que para el 2 de octubre de 2014 la embarcación se encontraba navegando sin novedad. Sobre las 10:00 p.m. fue abordada por el guarda costas canadiense 282 quien solicitó inspeccionar los documentos y carga del barco19. 40. Al día siguiente el barco extranjero, identificado como “de guerra”, se llevó los documentos del navío “Adonai” junto con las licencias y pasaportes de los Marinos para

por el guarda costas canadiense 282 quien solicitó inspeccionar los documentos y carga del barco19. 40. Al día siguiente el barco extranjero, identificado como “de guerra”, se llevó los documentos del navío “Adonai” junto con las licencias y pasaportes de los Marinos para inspeccionarlos. De igual forma se determinó desviar el rumbo del barco hasta nueva orden20. 41. Para el 4 de octubre se señala que amanecen “haciendo navegación forzada impuesta por el barco de guerra 282 del Canadá. R=22.5NºW. Hablamos con el funcionario del barco que esta en el barco con nosotros. Le pregunto porque(sic) nos obliga a tomar otro rumbo que no es el de mi zarpe y me contesta que esa es la orden de su comandante”21. 42. Así, el capitán de “Adonai” indica en la bitácora haberle preguntado al funcionario extranjero “porque(sic) nos someten a sus ordenes y me responde que no tenemos cargo porque no hemos hecho nada que simplemente son órdenes de su comandante. Le respondo que no podemos desviarnos sino con lo que nos dice el zarpe”22. 43. Ese mismo día los aborda “otra lancha de la aduana costera de los EE.UU. El barco de guerra Athabaskan 282 de Canadá nos entrega al guarda costa americano Reliance 615 (…) transcurre el día siendo remolcado por el guarda costa americano”23. “Por último, se tiene que, en el mismo CD, la parte actora adjuntó un grupo de fotografías (…); sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar (…)” 18 Cfr. Supra 10 19 Folio 30 del

en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar (…)” 18 Cfr. Supra 10 19 Folio 30 del cuaderno 1. 20 Folio 31 del cuaderno 1. 21 Folio 32 del cuaderno 1. 22 Ibidem. 23 Ibidem.10 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 44. Cabe acotar que no obra información de los días subsiguientes. Solo se aprecia que, para el 14 de octubre de 2014, se indica en la bitácora que “transcurre el día sin novedad en el Muelle de Guantánamo” y sobre las 5:00 p.m. de ese día el marino Jose Castillo -junto con otro compañeroes llevado al médico; pasadas dos horas éste regresó24. 45. Para el 16 de octubre de 2014 sigue la tripulación de “Adonai” en el muelle de Guantánamo y se acota que “esperamos solución de las autoridades, que descarguen el barco y revisen para que todo este claro que puedan darnos solución”25. 46. No obran anotaciones adicionales frente a los días siguientes del mes

de octubre de esa anualidad. Sin embargo, para el 7 de noviembre de 2014 se refirió que estaban en Guantánamo y a la espera de “salir del muelle hoy”. Sobre las 8:10 a.m. “despegamos del muelle de Guantánamo” mientras iban escoltados por el guarda costa norteamericano26. 47. A partir de estos sucesos probados, la Subsección puede verificar una serie de aspectos determinantes para la cuestión, como lo son: (i) La motonave “Adonai” en efecto fue interceptada por parte de un navío canadiense y posteriormente se remolcó al muelle de Guantánamo por un buque norteamericano. (ii) No se describen las situaciones particulares que ocurrieron en ese muelle pues la bitácora únicamente refiere que estaban en ese lugar, durante aquel interregno el señor Castillo fue llevado al médico y se revisaba la carga de la embarcación por las autoridades pertinentes. (iii) Asimismo, se aprecia que el intervalo del reclamo no es, como lo acotan los demandantes, del 2 de octubre al 14 de noviembre de 2014 pues, según lo probado, el zarpe desde Guantánamo se produjo el 7 de noviembre de 2014. (iv) No se advierte que aquella situación hubiese sido configurada por el actuar -pasivo u activode las demandadas, porque los elementos de juicio analizados en ningún momento aluden a alguna autoridad colombiana; en particular a la Armada Nacional y la Cancillería. 24 Folio 33 del cuaderno 1. 25 Folio 34 del cuaderno 1. 26La Sala acota que después de eso no se reporta información adicional del suceso, sólo encontrándose anotación del 14 de diciembre de 2014 que nada refiere al suceso.11 Referencia:

Folio 34 del cuaderno 1. 26La Sala acota que después de eso no se reporta información adicional del suceso, sólo encontrándose anotación del 14 de diciembre de 2014 que nada refiere al suceso.11 Referencia: 11001333603420170026101 Demandante: Jose Maria del Castillo Miranda y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores-y-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. 48. Es en este punto cuando adquieren relevancia ciertas particularidades de la situación como lo son: (i) la nacionalidad de la motonave, (ii) la zona donde se produjo la interceptación y (iii) la aplicación del derecho internacional público consuetudinario. 49. Frente a la nacionalidad, se ve que el navío “Adonai” no enarbolaba la bandera de Colombia. Según consta en oficio del 25 de noviembre de 2016 emitido por la Armada Nacional, “la referida motonave no es de bandera Colombiana sino de Sao Tomé y Príncipe, país de África occidental”27. 50. Situación que implicaba que “Colombia no era la competente para asumir la jurisdicción respecto de esta embarcación, por lo que las autoridades canadienses ni norteamericanas efectuaron la entrega a las autoridades colombianas”28. 51. Sin embargo, los apelantes cuestionan que la bandera del buque no disipaba lo referente a que la interceptación, efectuada a la embarcación por parte de un buque extranjero, se desarrolló cuando la motonave “Adonai” se encontraba en aguas del territorio colombiano. 52. Frente al lugar en donde sucedió la interceptación la Sala concuerda con el análisis desplegado por la primera instancia en el entendido de que este se produjo en

buque extranjero, se desarrolló cuando la motonave “Adonai” se encontraba en aguas del territorio colombiano. 52. Frente al lugar en donde sucedió la interceptación la Sala concuerda con el análisis desplegado por la primera instancia en el entendido de que este se produjo en aguas internacionales por las siguientes razones: (i) En comunicación del 28 de enero de 2015, el señor Castillo solicitó a la Dirección General Marítima que se informara si las coordenadas geográficas29 que relacionaba correspondían o no a aguas colombianas30. 27 Folios 263-264 del cuaderno1. 28 Ibidem. 29 LATITUD=11º 47 minutos 1 segundo N; LONGITUD= 78º26 minutos 7 segundos W-RUMBO= 290º W. [--] LATITUD=11º 48 minutos 5 segundos N; LONGITUD=78º 39 minutos 4 segundos W-RUMBO= 290º W. [--] LATITUD=11º 49 minutos 3 segundos N; LONGITUD= 78º 55 minutos 1 segundos W-RUMBO= 290º W. [--] LATITUD= 11º 51 minutos N; LONGITUD=18º 10 minutos 0 segundos W-RUMBO=290º W. [--] LATITUD= 11º 51 minutos 2 segundos N; LONGITUD= 78º 23 minutos 2 segundos W-RUMBO=290º W. [--] LATIT

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