TA CUN - 11001333603420170026401-(17-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170026401-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACI ÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLIC ÍA NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un particular como consecuencia del disparo que hizo un uniformado en operativo policial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños causados con armas de dotación oficial en procedimientos de policía / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – No probadoTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034-2017-00264-01
De mandante : LINA CONSTANZA VARGAS POVEDA Y
OTROS
Demandado : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 29 de marzo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el 8 de septiembre de 2017 Lina Constanza Vargas Poveda
2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el 8 de septiembre de 2017 Lina Constanza Vargas Poveda entre otros, por intermedio de apoderado judicial solicitan declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones sufridas por la demandante principal por causa de proyectil de arma de fuego:
Pretensiones: “ Primera. Declarar, administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional de ColombiaPolicía Nacional de Colombia, del perjuicio moral, material (Lucro Cesante: Pasado o consolidada y futuro) y los demás que s e prueben dentro del proceso, causados a LINA CONSTANZA VARGAS POVEDA, en calidad de victima directa de lesiones personales por proyectil de arma de fuego y a YOLANDA
POVEDA, ORLANDO SANCHEZ FAJARDO , ERYX FONSO MALAGON
POVEDA, ALMINCAR VARGAS POVEDA, NURY JASMIN VARGAS POVEDA, GREYCI YURANI VARGAS POVEDA, ELIDA YESENIA VARGAS POVEDA y CINDY MAYULY VARGAS POVEDA, en calidad de madre, padrastro, hermanas y hermanos de la primera.
Segunda. Condenar, a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional de ColombiaPolicía Nacional de Colombia, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien legalmente represente sus derechos, las siguientes sumas de dinero o las que se prueben dentro del proceso: a). Por concepto de perjuicio moral sufrido por LINA CONSTANZA VARGAS
los demandantes o a quien legalmente represente sus derechos, las siguientes sumas de dinero o las que se prueben dentro del proceso: a). Por concepto de perjuicio moral sufrido por LINA CONSTANZA VARGAS POVEDA, (…), la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos2
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 2017-00264
legales mensuales vigentes, (…) por el dolor, sentimientos de desesperación e impotencia, desasosiego, zozobra, aflicción y congoja que ha tenido que padecer debido a la lesión por proyectil de arma de fuego que sufrió en su miembro inferior derecho. b). Por concepto de perjuicio moral sufrido por YOLANDA POVEDA (…), la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) c). Por concepto de perjuicio moral sufrido por ORLANDO SANCHEZ FAJARDO, (….) la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,(…) d). Por concepto de perjuicio moral sufrido por ERYX FONSO MALAGON POVEDA, (…) la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) e). Por concepto de perjuicio moral sufrido por ALMINCAR VARGAS POVEDA, (…) f). Por concepto de perjuicio moral sufrido por NURY JASMIN VARGAS POVEDA, (…), la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,(…) g). Por concepto de perjuicio moral sufrido por GREYC I YURANI VARGAS
POVEDA, (…), la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,(…) g). Por concepto de perjuicio moral sufrido por GREYC I YURANI VARGAS POVEDA, (…) la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,(…) h). Por concepto de perjuicio moral sufrido por ELIDA YESENIA VARGAS POVEDA,(…) la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) i). Por concepto de perjuicio moral sufrido por CINDY MAYULY VARGAS POVEDA,(…), la suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) j). Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado, sufrido por LINA CONSTANZA VARGAS POVEDA, (…), la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil noventa y ocho pesos ($2.463.098)(…) k). Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, sufrido por LINA CONSTANZA VARGAS POVEDA, (…) la suma de veinte millones ochocientos treinta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos ($20.836.862), moneda corriente o la suma que se pruebe dentro del proceso, por la pérdida capacidad laboral de la demandante.
TERCERA. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”
HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
1. El 29 de julio de 2015 a las 18:30 horas aproximadamente, los servidores
demandada”
HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
1. El 29 de julio de 2015 a las 18:30 horas aproximadamente, los servidores de la policía nacional, intendente Mauricio Hernández Bermúdez,(…) y el patrullero Edwin Fernando Vergel Velásquez, (…), en cumplimiento del servicio y con relación al mismo, inician la persecución de un par de presuntos delincuentes que habrían cometido un hurto.
2. En desarrollo de la anterior persecución, el intendente Mauricio Hernández Bermúdez, dispara su arma de dotación oficial en múltiples oportunidades.
3. Uno de los proyectiles de arma de fuego disparados con el arma de fuego de dotación oficial asignada al intendente Mauricio Hernández Bermúdez,3
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 2017-00264
impactó en el miembro inf erior derecho de la señora Lina Constanza Vargas Poveda, cuando esta se disponía a ingresar a su residencia, ubicada en la calle 45 Sur No. 82B-41 , barrio Britalia de la ciudad de Bogotá.
4. Lina Constanza Vargas Poveda fue trasladada por sus familiares al Hospital de Kennedy para que allí recibiera atención médica, adecuada y oportuna.
5. El proyectil de arma de fuego que impactó la extremidad inferior derecha de Lina Constanza Vargas Poveda, quedó alojado y hasta la fecha no se ha podido extraer.
6. La lesión causada a Lina Constanza Vargas Poveda por proyectil de arma de fuego generó a los demandantes serias afectaciones materiales y morales
extraer.
6. La lesión causada a Lina Constanza Vargas Poveda por proyectil de arma de fuego generó a los demandantes serias afectaciones materiales y morales
7. En Informe pericial de Clínica Forense No. GCLF -DRB-02956-C-2016, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó '"ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA
QUINCE (15) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter PERMANENTE"
8. La lesión por proyectil de arma de fuego le generó a Lina Constanza Vargas Poveda una pérdida de capacidad laboral del 12.50 %.
9. El 8 de mayo de 2017 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo ante la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Administrativas. La anterior solicitud fue asignada a la procuradora 86 Judicial I Para Asuntos Administrativos, quien a través de auto No. 71983 del 17 de mayo de 2017, admitió la solicitud de conciliación y fijo el 21 de julio de 2017, a las 2:00 p.m., para celebrar audiencia de conciliación.
TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se admitió mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018 (fls. 24-25 c1), así misma obra en el expediente que se efectuaron las notificaciones de rigor.
-. Surtido el trámite anterior, con auto del 21 de septiembre de 2018 se fijó fecha de
c1), así misma obra en el expediente que se efectuaron las notificaciones de rigor.
-. Surtido el trámite anterior, con auto del 21 de septiembre de 2018 se fijó fecha de audiencia inicial para el día 6 de diciembre de 2018 (fl. 53 c1), dentro de la cual se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes, se decretaron las solicitadas por las mismas. (Fls. 53-56 c1)
-. El 12 de marzo de 2019, se celebró la audiencia de pruebas, en la qu e se recepcionó el testimonio de Edwin Fernando Vergel y se incorporaron las pruebas documentales decretadas, finalmente el a quo cerró la etapa probatoria y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito (Fl. 106-108 c1).4
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-. El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo Judicial de Bogotá – Sección Tercera dictó sentencia escrita, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 136-144 c. recurso)
-. El 12 de abril de 2019 el apoderado de l os demandantes presentó recurso de apelación. (fl. 148-152 c.recurso)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera , profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por las demandadas
de Bogotá –Sección Tercera , profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por las demandadas SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas. (…)”
En primer lugar, precisó que del material probatorio obrante dentro del expediente la historia clínica y el informe respecto de la disminución de capacidad laboral de la demandante, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, correspondiente a la lesión que sufrió en su pierna derecha como consecuencia de un disparo de arma de fuego. Sin embargo, advirtió que no se encuentra probado la falla endilgada a la entidad demandada como quiera que no se demostró que los policías hayan accionado el arma de fuego sin justificación o que no fuera para defenderse de un ataque del que fueron objeto por parte de delincuentes.
Igualmente, manifestó el a quo, que si bien no hay certeza de cómo se presentó el ataque con arma de fuego, ello no prueba que los ladrones no hayan disparado contra los agentes de policía, más si se tiene en cuenta que el hurto fue a mano armada.
Advirtió, que existe una contradicción en las declaraciones realizadas por la afectada Lina Constanza Vargas, en tanto el 30 de julio de 2017 señaló que hubo un intercambio de disparos entre la policía y los presuntos delincuentes, y en la declaración del 21 de enero de 2016, señaló que no había visto disparar a los delincuentes y que solo lo hizo los agentes de policía.
Por último, manifestó que tampoco se encontraba probado el nexo causal en
declaración del 21 de enero de 2016, señaló que no había visto disparar a los delincuentes y que solo lo hizo los agentes de policía.
Por último, manifestó que tampoco se encontraba probado el nexo causal en atención a que no se logró determinar que la bala que impactó a la demandante5
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 2017-00264
principal perteneciera a la dotación de arma oficial de l a policía nacional. Además, resaltó que el acuerdo de conciliación no fue aprobado por la misma razón antes expuesta, esto es la existencia del nexo causal.
RECURSO DE APELACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual explica los motivos de inconformidad.
La parte actora precisó que el caso concreto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional en el cual debe probarse el daño y el nexo causal entre el daño y el uso del arma de fuego de dotación que causo el daño.
Además, indicó que el juez de forma arbitraria y caprichosa pretendió demostrar que la lesión de la demandante fue provocada por proyectil de arma de fuego disparada por los delincuentes perseguidos por los agentes de policía , cuando no esta probado que exist a un arma de fuego en condiciones de realizar ese disparo y causar el daño, distinta a la de los servidores de policía.
De tal modo, la parte actora realizó una valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente e indicó que de las declaraciones rendidas por la víctima
causar el daño, distinta a la de los servidores de policía.
De tal modo, la parte actora realizó una valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente e indicó que de las declaraciones rendidas por la víctima se demostraba que los únicos que dispararon fueron los policías, pues de las declaraciones realizadas por los policías, no hay contundencia de quien fue el que disparó de los delincuentes, ya que uno de los policías señala que fue el que conducía la motocicleta y el otro sostiene que fue el tripulante o pato de tal vehículo motorizado.
Sostuvo además, que no se valoró la prueba del informe de novedad que realiz ó uno de los policías encargados de la persecución, en los que se ma nifestó la necesidad de disparar y los disparos que realizó catalogándolos como el uso de 6 cartuchos, y donde se informó de la lesión sufrida por la demandante.
Así mismo, señaló que tampoco se le dio valor probatorio, a la certificación expedida por la entidad demandada en la que se dejó constancia del tipo de arma que utilizaban los dos policías de los hechos, el tipo y cantidad de cartuchos que cada uno tenía. En ese sentido, manifestó que era fácil contabilizar los cartuchos6
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utilizados en la persecución, y en el informe de novedad se dejó que habían sido 6 utilizados por el intendente de policía Mauricio Hernández, lo cual, para la parte actora, resulta desproporcionado, innecesario e irresponsable, atendiendo a que los delincuentes no estaban armados y no tuvieron en consideración el riesgo que
utilizados por el intendente de policía Mauricio Hernández, lo cual, para la parte actora, resulta desproporcionado, innecesario e irresponsable, atendiendo a que los delincuentes no estaban armados y no tuvieron en consideración el riesgo que generaban en una zona residencial y comercial.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, concluyó el demandante que la sentencia de primera instancia carece de motivación clara y concreta de las razones por las cuales niega las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 26 de junio de 201 9 el juzgado de primera instancia luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fl.154 c. recurso)
-. Mediante proveído de 5 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante. (fl. 159 c. recurso).
-. Por auto del 17 de febrero de 2020, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 164, c2).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante
A través de apoderado judicial la parte actora, allegó escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante el cual reitera que la sentencia de primera instancia carece de motivación y hay una falta o errada valoración de las pruebas, indicando que de las pruebas obrantes en el proceso, en primer lugar la denuncia de la afectada no es contradictoria pues siempre afirmado que a los únicos que vio disparar el día de los hechos fue a la policía nacional , que perseguían a dos sujetos que se desplazaban en motocicleta.
es contradictoria pues siempre afirmado que a los únicos que vio disparar el día de los hechos fue a la policía nacional , que perseguían a dos sujetos que se desplazaban en motocicleta.
Adicionalmente, precisó que el juez de primera instancia impuso una carga probatoria a la actora que no está obligada a soportar, en tanto le pide demostrar que el agente de policía uso su arma de fuego sin justificación, ya que la7
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demandante era una transe únte que resultó afectada. Igualmente, manifiesta que se le impone la carga de probar imposible, ya que se pide probar a la demandante que la bala alojada en el hueso fue la que disparó la policía nacional, lo cual le resulta imposible dado que la bala no ha sido retirada de su pierna.
De otra parte, señaló que no se encuentra resuel to el problema jurídico planteado de forma correcta ya que no se hace un debido análisis de las pruebas y también carece de un análisis crítico de las mismas.
En cuanto a los elementos de responsabilidad, la parte demandante indicó que está probado el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y daño, con el material probatorio obrante en el proceso, la denuncia de la afectada, las declaraciones de los uniformados, y los informes y constancias que están en el expediente.
Así las cosas, la parte actora concluyó dentro de sus alegatos de conclusión, que la demandante se disponía a entrar a su casa cuando fue impactada con proyectil de arma de fuego en su pierna derecha, propinada por agente de la policía nacional,
Así las cosas, la parte actora concluyó dentro de sus alegatos de conclusión, que la demandante se disponía a entrar a su casa cuando fue impactada con proyectil de arma de fuego en su pierna derecha, propinada por agente de la policía nacional, cuando perseguían a dos delincuentes en motocicleta los cuales nunca dispararon. Existen incoherencias entre las declaraciones de los agentes de policías en cuanto no precisan quien según ellos les disparó de los delincuentes, si el conductor de la moto o su pato. Además, no hubo incautación de arma de fuego al delincuente capturado y ninguno de los agentes result ó herido. El agente de policía real izó de forma desproporcionada, innecesaria e irresponsable los seis tiros con su arma de fuego y los agentes no reportaron el hecho de la lesionada hoy demandante Lina Constanza Vargas.
Parte Demandada
Dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales, indicó que en el presente asunto no se encuentra acreditado el daño, además que tampoco se acreditó la imputación realizada a la demandada como quiera que no se probó que el proyectil de arma de fuego fue impactado por la policía nacional.
De otra parte, realizó una objeción a los perjuicios morales solicitados, teniendo en cuenta que no se acreditan los elementos de responsabilidad en contra de la entidad demandada.8
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 2017-00264
Reiteró las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda, referidas al hecho de un tercero, improcedencia de la falla del servicio y la carencia probatoria
Apelación de Sentencia Expediente No. 2017-00264
Reiteró las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda, referidas al hecho de un tercero, improcedencia de la falla del servicio y la carencia probatoria para demostrar el nexo de causalidad.
MINISTERIO PUBLICO
La delegada del ministerio público, no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Ju dicial de Bogotá-Sección Tercera, el 29 de marzo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. Régimen de responsabilidad aplicable
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1. Régimen de responsabilidad aplicable
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o9
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gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los per juicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.
Efectivamente, la Sala recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamie nto jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P.
responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945, entre otras, añejas y recientes. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Ter cera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras.10
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general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
El régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en procedimientos de policía
El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por exc elencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.
Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el
connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.
Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.
3 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.11
Enríquez. 4 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.11
Reparación Directa Apelación de Sentencia Expediente No. 2017-00264
Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado
En consecuencia, pasará la Sala a analizar en el caso concreto los hechos que resultan probados a partir del material probatorio obrante en el expediente con el fin de determinar si es procede nte analizar la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional o por responsabilidad subjetiva por falla en el servicio.
Hechos probados
Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por parte de los demandantes, procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario:
Hechos probados
Así las cosas, con el propósito de analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por parte de los demandantes, procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario: -. Lina Constanza Vargas Poveda es hija de Yolanda Poveda, hermana de Almincar Vargas Poveda, Nury Yasmin Vargas Poveda, Elida Yesenia Vargas Poveda y Cindy Vargas Poveda, medio hermana de Erix Fonso Malagón Poveda e hijastra de Orlando Sánchez Fajardo. (Ver registros civiles a folios 4-11, c2 de pruebas) -. Que según copia del libro de minutas de la Estación de Policía de Kennedy, el 29 de julio de 2015 se encontraban en turno de vigilancia Hernández Bermúdez Mauricio y Vergel Velázquez Edwin en cargados del cuadrante. (fl. 28 c2) -. Que según informe de novedad suscrito por el intendente de policía Mauricio Hernández Bermúdez el 30 de julio de 2015, dirigido al teniente coronel , J airo Montealegre Cortes Comandante de la Estación de Policía de Kennedy,
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