TA CUN - 1100133360342017002702-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360342017002702-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta y se hace efectiva la póliza / PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS – Procedencia por anotación de inhabilidad en el certificado de antecedes de la Procuraduría General de la Nación
(…) el punto de apelación sólo radica en la medida del daño, por consiguiente, la sala no entrará analizar la s causales de nulidad invocadas por la demandante, y mucho menos los argumentos esgrimidos por el a quo para decretar la nulidad de los mimos. (…) Para la Sala, deben accederse parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, al haberse acred itado que a los integrantes de la Unión Temporal demandante se les causó un perjuicio moral consistente en la anotación de inhabilidad en el certificado de antecedes ante la Procuraduría General de la Nación, consistentes en inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años por no suscribir contrato adjudicado, situación que para esta corporación pudo afectar su buen nombre y que da lugar al resarcimiento de sus perjuicios. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 104).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36-034-2017-00277-02
Demandante: UNIÓN TEMPORAL CUARTO B Y N UNGRD 2016
Demandado: NACIÓN – FONDO DE GESTIÓN DE RIESGOS DE
DESASTRESUNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE
RIESGOS DE DESASTRES
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en el presente medio de control por la Unida de Gestión de Riegos de Desastres, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 11 de agosto de 2017 (fs. 127-139 C 1), el representante judicial de la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres representad o por la sociedad Fiduciaria La
Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres representad o por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin que se declaren las siguientes
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
Accionante: Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016
Accionado: UNGRD y otro
Sentencia de Segunda Instancia
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1. Declárese la NULIDAD de la Resolución Número 1493 del 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES en su calidad de ordenadora del gasto del FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DELREISGO DE DESASTRES. “Declara la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta y se hace efectiva la póliza número 11 -44-101092221, expedida por seguro del Estado
S.A.
2. Declárese la NULIDAD de la Resolución Número 0189 del 28 de febrero de 2017, por medio de la cual la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTES, la cual actúo en su calidad de ordenadora del gasto del FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES , “Resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución 1493 de 2016 por la cual se
calidad de ordenadora del gasto del FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES , “Resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución 1493 de 2016 por la cual se declara la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de la seriedad de la oferta y se hace efectiva la póliza número 11-44101092221, expedida por Seguros del Estado S.A.”.
3. Condénese a la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGOS DE DESASTRES al pago de los perjuicios morales causadas a la demandante con la expedición de los actos administrativos impugnados. El valor de estos perjuicios los estimo en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS
($120.000.000).
4. Condénese a la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES – UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO DE DESASTRES, al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante - que se le causaron al demandante con la expedición de los actos jurídicos impugnados.
Estos perjuicios están representados por:
A. La suma de TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($31.000.000), correspondient e al valor de la garantía que SEGUROS DEL ESTADO S.A. pagó a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y que la UT debe reembolsar a la aseguradora.
B. El valor del lucro cesante durante los cinco (5) (sic) que dure la sanción de inhabilidad impuesta contra los integrantes de la
debe reembolsar a la aseguradora.
B. El valor del lucro cesante durante los cinco (5) (sic) que dure la sanción de inhabilidad impuesta contra los integrantes de la Unión Temporal Cuarto B y n UNGRD 2016, el cual será determinado con base en la prueba pericial que estoy pidiendo en el capítulo de las pruebas.
Provisionalmente y en tanto se practique la prueba solicitada, con fundamento en el artículo 206 del CGP y bajo la gravedad de juramento estimo dichos perjuicios en la suma de CIENTO
OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000).
5. Ordénese que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos por el artículo 176 del C.C.A.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
Accionante: Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016
Accionado: UNGRD y otro
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6. Condénese en costas a las demandadas.
1.1.2. De los hechos
1.El 10 de octubre de 2016 la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres UNGRD, emitió la resolución No. 1191 de 2016 “Por la cual se adjudica el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. FNGRD -SAMC 0072016,cuyo objeto era “Contratar una agencia de medios que ordene la pauta en estaciones de radio de mayor audiencia a nivel nacional y la difusión de piezas audiovisuales en pantallas de cinemas, de l as campañas institucionales de la
2016,cuyo objeto era “Contratar una agencia de medios que ordene la pauta en estaciones de radio de mayor audiencia a nivel nacional y la difusión de piezas audiovisuales en pantallas de cinemas, de l as campañas institucionales de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres – Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres - necesarias para el desarrollo de la política nacional de gestión de riesgo de desastres que promueven el conocimi ento, la reducción del riesgo y el manejo de los desastres a nivel nacional”, a la Unión Temporal Cuarto B YN UNGRD 2016, conformada por las empresas Cuarto poder
OR SAS y BLANCO Y NEGRO PUBLICIDAD Y ESTRATEGIAS SAS.
2.Explica que el numeral 1.12 del Pli ego de Condiciones, en cuanto al punto de especificaciones técnicas mínimas estableció: “El servicio requerido por el FNGRD -UNGRD para la difusión de piezas audiovisuales en las pantallas de Cine Colombia y en el programa de mediodía de Caracol Radio, es de una agencia de medios que ejecute la pauta radial en dicha emisora (Caracol Radio) y en las pantallas de los cinemas de Cine Colombia”:
En ese orden, la cuña radial seria emitida de lunes a viernes en el noticiero del mediodía de Caracol Radio, de 12:00 a 1:00 de la tarde, entre el 17 y 26 de octubre del mismo mes, fecha esta última en la que se debía realizar como se hizo un simulacro nacional de evacuación.
3.Según el cronograma de contratación la suscripción del contrato se haría cinco días hábiles después de la publicación del acto de adjudicación, es decir, el 18 de
simulacro nacional de evacuación.
3.Según el cronograma de contratación la suscripción del contrato se haría cinco días hábiles después de la publicación del acto de adjudicación, es decir, el 18 de octubre; y el adjudicatario tendría tres días hábiles para presentar las garantías, plazo que vencía el 2 6 de octubre , lo que significa que aun cumpliendo el cronograma el acta de inicio sólo se hubiese podido firmar el 27 de octubre, esto es, un día después de realizado el simulacro cuya promoción era la razón de ser una campaña publicitaria que debía iniciarse el 16 de octubre.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
Accionante: Unión Temporal Cuarto B y N UNGRD 2016
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4.El 21 de octubre de 2016, Je nnifer Wilches funcionaria de la Oficina de Comunicaciones de UNGRD , envío al representante legal de la Unión Temporal Omar William Rivero Riveros, correo electrónico en el que informa que la UNGRD ya no está interesada en la ejecución del contrato, por lo que la contratante dio inicio al proceso administrativo para decretar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta.
Realizado dicho procedimiento emitió la Resolución No. 1493 del 6 de diciembre de 2016, la UNGRD declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta, e hizo efectiva la póliza No. 11 -44-101092221 expedida por Seguros del Estado S.A.
2016, la UNGRD declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta, e hizo efectiva la póliza No. 11 -44-101092221 expedida por Seguros del Estado S.A.
Contra la anterior resolución la Unión Temporal Cuarto B y N Ungrd 2016 como Seguros del Estado, presentaron recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente a través de la resolución No. 0189 del 28 de febrero de 2017.
Por último, afirma que lo s actos administrativos que impusieron y confirmaron la declaración del siniestro amparado por la póliza de seriedad de la oferta, implicaron para las sociedades que integran la Unión Temporal Cuarto B y N UNGRO 2016 una sanción disciplinaria de inhabilida d para contratar con el Estado durante cinco años, que les está causando enormes perjuicios de todo orden, dado que las empresas se dedicaron de forma exclusiva a participar en procesos contractuales públicos de las entidades estatales, en el campo de publ icidad y realización de grandes eventos, por lo que dicha sanción implica la terminación de la sociedad.
1.2. De los argumentos de la parte demandante
Considera que los actos administrativos demandados son violatorios del artículo 138 del CPACA, con fundamento en la causal de nulidad “Infracción de las normas en que debería fundarse el acto” o violación directa de la ley, creada por el inciso segundo del artículo 137 de la misma norma.
Además de lo anterior, aduce que dichos actos son violatorios de los principios de contratación como son el de planeación, selección objetiva, y el debido proceso al
segundo del artículo 137 de la misma norma.
Además de lo anterior, aduce que dichos actos son violatorios de los principios de contratación como son el de planeación, selección objetiva, y el debido proceso al no notificarle personalmente la resolución de adjudicación; y adicionalmente afirmaRadicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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que conforme al cronograma era imposible cumplir con el contrato en los plazos previstos.
1.3. De la contestación de la demanda
1.3.1. Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres
No contestó la demanda.
1.3.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Se opone a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
La UNGRD expidió los actos administrativos contendidos en la Resolución 1493 del 6 de diciembre de 2015 “Por la cual se declara la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta de la póliza No. 11-44-101092221 expedida por seguros del Estado S.A.”, y la Resolución No. 0189 de 2017 por la cual se resuelven los recursos, en marco del ejercicio de sus competencias y acatando en todo momento la normatividad aplicable al asunto, respetando el debido proceso, el derecho a controvertir y aportar las pruebas, fundamentando sus actuaciones en los hechos ocurridos y en la omisión injustificada del proponente adjudicatario de
todo momento la normatividad aplicable al asunto, respetando el debido proceso, el derecho a controvertir y aportar las pruebas, fundamentando sus actuaciones en los hechos ocurridos y en la omisión injustificada del proponente adjudicatario de suscribir el contrato en la oportunidad debida.
Por lo anterior, solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda toda vez que UNGR actúo conforme a la normatividad vigente en materia del proceso administrativo sancionatorio, expidiendo el acto administrativo como resultado de las actuaciones procesales, aplicando el literal c del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de agosto de 2019 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 224-229 cuaderno principal No.2) en sentencia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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Revisados los plazos establecidos en el pliego de condiciones del proceso de selección FNGRD – SAMC-007-2016, se advierte la existencia de fallas en la planeación del proceso de selección, toda vez que los tiempos establecidos en el cronograma estaban diseñados de manera que resultaba imposible entender como la entid ad pretendía ejecutar un objeto contractual antes de que el contrato estuviese firmado, y las garantías estuvieran aprobadas.
cronograma estaban diseñados de manera que resultaba imposible entender como la entid ad pretendía ejecutar un objeto contractual antes de que el contrato estuviese firmado, y las garantías estuvieran aprobadas.
Explica que al revisar el cronograma se encuentra que la entidad omitió el cumplimiento de los tiempos establecidos en la ley pa ra el desarrollo del proceso, en particular en lo que se refiere al término de observaciones al proyecto del pliego de condiciones en el que sólo otorgó 4 días cuando la regulación vigente impone la obligación de conceder 5 días para tales efectos.
En ese orden, afirma que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la consecuencia lógica dentro de un escenario como el presente, es la de declarar la nulidad absoluta de las actuaciones surtidas al amparo de un proceso de selección viciado por la violación absoluta del principio de planeación, sin que haya lugar a la indemnización de perjuicios a favor del demandante, pero donde las sanciones tomada por la entidad, carecen de fuerza vinculante al estar determinadas por esa misma circunstancia.
Finalmente señala que las razones esgrimidas por el accionante para no suscribir el contrato, más allá de la falta de sustento legal, no incorpora ningún elemento disruptor frente a las anteriores consideraciones, pues el demandante al haber presentado su propuesta incurrió en un error en la conducta, en el que no habría incurrido una persona diligente puesta en esas mismas circunstancias y que descartan cualquier pretensión indemnizatoria, como quiera que a nadie le es válido alegar su propia torpeza.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados sin embargo, aclaró que no hay lugar a reconocer valor al accionante a título de indemnización.
alegar su propia torpeza.
Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados sin embargo, aclaró que no hay lugar a reconocer valor al accionante a título de indemnización.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Declárese la nulidad de las resoluciones 1493 del 6 de diciembre de2016 y 0189 del 28 de febrero de 2017, proferida por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DERadicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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DESASTRES por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las presiones del artículo 114 del Código General del
Proceso
QUINTO: Por secretaria líbrense las c omunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del CPACA y 329 del C.G.P.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida fue notificada a las partes por correo electrónico el 03 de septiembre de 2019 (ff. 230-232 cuaderno principal No. 2), la
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida fue notificada a las partes por correo electrónico el 03 de septiembre de 2019 (ff. 230-232 cuaderno principal No. 2), la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 18 de septiembre de 2019 (ff. 233-237 cuaderno principal No. 2); se concedió la alzada mediante auto del 30 de octubre de 2019 (f.234-235 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proces o fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.243 cuaderno principal No. 2); en auto del 20 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (f.245 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 07 de octubre de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al procurador para presentar su concepto de fondo y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4.DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora solicita sea revocada la sentencia apelada sólo en lo atinente a la negativa de la indemnización solicitada en la demand a, pues considera que el a quo vulneró el principio de congruencia señalado en el artículoRadicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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considera que el a quo vulneró el principio de congruencia señalado en el artículoRadicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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281 del Código General del Proceso, pues afirma que las pretensiones negadas por el juez estaban encaminadas a obtener una indemnización por los perjuicios causados al proponente por una sanción injusta y arbitraria que acarrearon graves perjuicios morales y materiales al proponente, y no como indicó el a quo que el proponente también vulneró el principio de planeación.
Por lo anterior solicita sea revocado el numer al segundo de la sentencia apelada y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Parte Actora
Reitera los argumentos demanda y del recurso de apelación e insiste que le sean reconocidos los perjuicios ocasionados por la sanción que se le impuso por parte de la UNGRD, como lo son los perjuicios morales y lucro cesante ocasionados por cinco años de inhabilidad para contratar, sanción que alega no ha sido levantada.
5.2. UNGRD
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita sea confirmada la sentencia apelada, toda vez que al verse afectada la legitimada en cuanto al interés de los proponentes, a quienes en tal virtud ya no les asiste el derecho a ser resarcidos por eventuales perjuicios que hayan podido sufrir como consecuencia de
sentencia apelada, toda vez que al verse afectada la legitimada en cuanto al interés de los proponentes, a quienes en tal virtud ya no les asiste el derecho a ser resarcidos por eventuales perjuicios que hayan podido sufrir como consecuencia de su propia culpa, teniendo como consecuencia que a pesar de la nulidad de los actos no haya lugar a la indemnización de perjuicios a favor del demandantes, debido a que las razones que fundame ntan la demanda para la no suscripción del contrato, más allá de su evidente sustento legal, no incorporan ningún elemento sujeto de indemnización como se reiteró en la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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5.3. Fondo Nacional para la Gestión de Riesgos de Des astres representado por la Fiduprevisora S.A.
Por intermedio de apoderado judicial solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar sean denegada las pretensiones de la demanda , en razón a que las mismas no se encuentran dirigidas en contra del Fondo Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, cuyo Vocero y Administrador es Fiduprevisora S.A. NO hizo parte en la expedición de los actos administrativos atacados, teniendo en cuenta que los mismos fueron expedidos por la UNIDAD NACIONAL PARA L A GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD y las pretensiones incoadas por el apoderado no van encaminadas en contra de dicha entidad.
5.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD y las pretensiones incoadas por el apoderado no van encaminadas en contra de dicha entidad.
5.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controvers ias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio or gánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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aplicable(…)”Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la legalidad del acto administrativo de declaratoria de un siniestro de un contrato estatal, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Así mismo, la Corporac ión es competente para conocer en segunda instancia del proceso, pues el artículo 133 del C.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones demanda, el tribunal tiene competencia para analizar estrictamente los puntos objeto de apelación.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2)
En tratándose del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr del día siguiente a la ocurrencia del hecho fáctico o jurídico en que se funda la demanda.
En el sub judice, los actos acusados son la Resolución No. 1493 del 6 de diciembre de 2016, por medio del cual la UNGRD declara la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de seriedad de la oferta y se hace efectivo la Póliza No. 11 -44101092221 Expedida por Seguros del Estado S.A.”, y la Resolución No. 0189 delRadicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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28 de febrero de 2017 “Que resuelve los recursos interpuestos contra la Resolución No 1493 de 2016 …”, notificada personalmente el 3 de marzo de 2017 (fol. 92 c.1.),por lo cual contaba hasta el 4 de marzo de 2019 para la presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2017 (fol. 140 C.1), esto es, dentro del término de Ley respecto de la totalidad de pretensiones acumuladas.
demanda.
La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2017 (fol. 140 C.1), esto es, dentro del término de Ley respecto de la totalidad de pretensiones acumuladas.
Cabe anotar, que la parte Actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme certific ado expedido por la Procuraduría 1 29 Judicial para Asuntos Administrativos de 08 de mayo de 2017 (fol. 98-102 C. 1).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
La Unión Temporal Cuarto B Y N UNGRD 2016 , acreditaron la conformación de la misma como obra a documento privado suscrito entre Cuarto Poder OR SAS y Blanco y Negro Publicidad y Estrategia SAS (fol. 49 -50 c.1) para presentar propuesta de adjudicación, celebración y ejecución del proceso de selección abreviada menor cuantía FNGRD-SAMC-007-2016, quienes además certificaciones su existencia y representación legal conforme a las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá (fol. 115-126 C.2), se encuentra debidamente legitimada para actuar en e l proceso en su calidad de contratista del proceso de selección abreviada menor cuantía FNGRD -SAMC-007-2016 cuyo objeto era “Contratar una agencia de medios que ordene la pauta en estaciones de radio de mayor audiencia a nivel nacional y la difusión de pi ezas audiovisuales en pantallas de cinemas, de las Campañas Institucionales de la Unidad Nacional para la gestión de riesgos de desastres - Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, necesarias para el desarrollo de la política nacional de gestión d el riesgo de
de cinemas, de las Campañas Institucionales de la Unidad Nacional para la gestión de riesgos de desastres - Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, necesarias para el desarrollo de la política nacional de gestión d el riesgo de desastres que promuevan el conocimiento, la reducción de riesgos y el manejo de desastres a nivel nacional”, por lo cual se encuentra acreditado su interés para acudir al proceso, además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal (fol. 1 C.1).Radicado: 11001-33-36-034-2017-00277-02
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1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres2, representado por la Sociedad Fiduciaria la Previsora -Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres ésta última quien dio apertura al proceso de selección abreviada menor cuantía No. FNGRD-SAMC-007-2016 y quien profirió los actos administrativos demandados, fue notificada de la demanda por correo electrónico y confirió poder en debida forma por conducto de apoderado , y contestaron la demanda debidamente.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
✓ Copia del pliego de condiciones definitivo dentro del proceso de selección abreviada menor cuantía No. FNGRD SAMC 00-2016 (fol. 2-48 c.1).
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
✓ Copia del pliego de condiciones definitivo dentro del proceso de selección abreviada menor cuantía No. FNGRD SAMC 00-2016 (fol. 2-48 c.1). ✓ Acuerdo Privado de Unión Temporal suscrito entre los representantes de las sociedades Cuarto Poder Or SAS – Blanco y Negro Publicidad y Estrategia SAS (fol. 49-50c.1) ✓ Copia de la Resolución No. 1191 de 2016 Por la cual s
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