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TA CUN - 11001333603420170027301-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420170027301-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001–33–36-034-2017-00273-01

Actor: VÍCTOR JAVIER POVEDA CASALLAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora contra la sentencia el 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 21 de septiembre de 2017 (fs. 7 c.1), Víctor Javier Poveda Casallas en nombre propio y de su menor hijo Karen Brigith Poveda Bucheli, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho - INPECy Rama Judicialpara que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón

judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho - INPECy Rama Judicialpara que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

1.Declaratorias: Se declare responsable administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá (la picota), Nación Rama Judicial, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (sic).

2.Condenatorias: En consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene a las demandadas el pago de los perjuicios morales y materiales, la afectación de la relación a la vida en común, que le ocasionaron a mis poderdantes, por la acción de la detención privativa de la libertad a más de 18 meses. Para tener el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas debe tenerse en cuenta los procedimientos del Honorable Consejo de Estado, las sentencias de unificación, y que ara el presente caso son de aplicación obligatoria.

2.1. Daños Morales: Es importante traer a colación los criterios

cuenta los procedimientos del Honorable Consejo de Estado, las sentencias de unificación, y que ara el presente caso son de aplicación obligatoria.

2.1. Daños Morales: Es importante traer a colación los criterios jurisprudenciales fijados de manera unificada por el Pleno de la Sala de Sección Tercera, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, para determinar la adecuación y petición de los perjuicios materiales y morales y teniendo en cuenta lo siguiente.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el Sr. Víctor Javier Poveda Casallas, permaneció privado injustamente de su libertad, por un tiempo superior de más de 18 meses, la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso le causó, se estima que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV. Equivalente a la suma de $64.435.000.

En cuanto a la privación injusta y prolongada de la libertad la relación se vio afectada en familia y/o en común, hasta el punto de romper la relación sentimental, se estima que hay lugar a pedir el reconocimiento y pago en la suma equivalente a 100 SMLMV, equivalente a la suma de $64.435.000.oo.

En cuanto a la privación injusta prolongada de la libertad la relación se vio afectada la vida familia y/o en común, hasta el punto de romper la relación sentimental, se estima que hay lugar a pedir el reconocimiento y pago en la suma equivalente a 100 SMLMV, equivalente a la suma de $64.435.000.oo.

En cuanto a la hija del Sr. Víctor Javier Poveda Casallas, tal como

reconocimiento y pago en la suma equivalente a 100 SMLMV, equivalente a la suma de $64.435.000.oo.

En cuanto a la hija del Sr. Víctor Javier Poveda Casallas, tal como se mencionó en el acápite del material probatorio que obra en el proceso que se tiene acreditado, se estima que hay lugar a reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 SMLMV, equivalente a la suma de $64.435.000.oo.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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2.3. Daños Materiales: En este orden de ideas, se tiene que el r. (sic) Poveda Casallas, una vez cumplida la pena impuesta (procederá a la realización de dichos perjuicios. Entonces:

(…) Total de perjuicios por lucro cesante ($14.497.875.oo) catorce millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos Mte.

3.Daño Antijurídico: Para este evento el daño antijurídico comprende la responsabilidad civil extracontractual del Estado, que impone considerar un perjuicio cuando presta un servicio público y como consecuencia del mismo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y a través del medio de control -Acción de Reparación Directa, dará alcance al resarcimiento del daño por el menoscabo o acaecimiento que sufrió el Sr Víctor Javier Poveda Casallas y su familia en sus bienes patrimoniales y en la vida,

Reparación Directa, dará alcance al resarcimiento del daño por el menoscabo o acaecimiento que sufrió el Sr Víctor Javier Poveda Casallas y su familia en sus bienes patrimoniales y en la vida, derivado de la actividad, por la omisión, o inactividad de la administración pública y carcelaria que contrario a la Carta Política, que proponga por la protección de derechos humanos.

4.La imputación de la Responsabilidad. Los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, según lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución de la Carta Política de 1991, se erigió como g arantía de la protección de los derechos administrativos, sin distinguir su condición, raza, interés. Y al ser violados o arrebatados, nace la “acción administr ativa” al interés de todos: para la indemnización por el equilibrio roto y detrimento de ellos, como bien lo sostiene en la doctrina, la “responsabilidad de la Administración”, según lo prescribe la cláusula general de la responsabilidad extracontractual d el Estado teniendo como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto, por la acción, la omisión o la actuación tardía del estado o sus Agentes. Por lo que nace “e l principio de proporcionalidad” que comprende hacer efectivo el perjuicio causado.

5.La responsabilidad por Daños al Personal Interno en los Centro Penitenciarios: En materia de responsabilidad por daños a internos y en el caso que nos ocupa por la privación injusta y prolongada de la libertad del Sr. Poveda Casallas en el penitenciario

Centro Penitenciarios: En materia de responsabilidad por daños a internos y en el caso que nos ocupa por la privación injusta y prolongada de la libertad del Sr. Poveda Casallas en el penitenciario y carcelario la Picota, por el Juzgo Sexo Penal de medidas de seguridad de Bogotá, en la que surge la evolución jurisprudencial de resarcir los daños sufridos a quienes están privados de la libertad en los centros penitenciarios. Por lo tanto, es determinante la condición que ostenta el Sr Víctor Javier Poveda Casallas al momento de producirse el daño, y permite aproximarse a su delimitación en el precedente jurisprudencial constitucional que se solicita.

6.Los perjuicios solicitados en la demanda. En el escrito de demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales (en favor de cada uno de los miembros de la familia; (hija) la afectación de la vida en familia y/o e común, por los perjuicios materiales (solicitado como lucro cesante en favor de Víctor JavierRadicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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Poveda Casallas por el periodo que permaneció privado injusta y prolongada de la libertad. Precisado lo anterior, por el Honorable Consejo de Estado en las consideraciones anotadas es pertinente y resulta favorable aplicar la extensión de la Justicia en la unificación de las sentencias propuestas en la presente reclamación.

7.Falla probada del servicio. La falla del servicio por ilegal y

Consejo de Estado en las consideraciones anotadas es pertinente y resulta favorable aplicar la extensión de la Justicia en la unificación de las sentencias propuestas en la presente reclamación.

7.Falla probada del servicio. La falla del servicio por ilegal y prolongada privación de la libertad del Sr. Poveda Casallas preso detenido por delito porte ilegal de armas y uso de documento falso y, por falta de medidas para proteger vida de detenido en Cárcel la picota de Bogotá quien cumplió su pena impuesta y lo detuvieron un mayor tiempo (más de 18 meses) injustamente y por capricho del Juez Sexto Penal de medidas de seguridad de Bogotá, por lo que queda demostrado que la privación injusta de la libertad del señor Poveda Casallas ocurrió mientras purgaba la pena impuesta por el delito antes descrito, circunstancia de la que se sigue que el antes nombrado se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión manifiesta, sometimiento que implica para el Estado el deber de result ado de conservar integridad personal y libertad. En este sentido, se reitera que la privación injusta de la libertad comporta una obligación especial de cuidado y protección, a cargo de la administración, dado que los reclusos nada pueden hacer para procurarse seguridad de conformidad con el oficio del día 25 de febrero 2014, enviado por el Inpec al SR Juez Sexto de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Bogotá, se advertía claramente el cumplimiento de los requisitos para descontar tiempo por trabajo y la necesidad de tomar las medidas necesarias para proteger la libertad de los detenidos, la circunstancia anteriormente descrita permite concluir que, aunque la dirección del centro carcelario

cumplimiento de los requisitos para descontar tiempo por trabajo y la necesidad de tomar las medidas necesarias para proteger la libertad de los detenidos, la circunstancia anteriormente descrita permite concluir que, aunque la dirección del centro carcelario estaba alerta sobre el cumplimiento del tiempo de la pena im puesta tal como sucedió, omitió adoptar las medidas de seguridad para evitar los hechos que ya se conocen por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de penas y medidas de Seguridad.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 15 de noviembre de 2005, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha condenó a Víctor Javier Poveda Casallas, a 78 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y uso de do cumento falso.

El 22 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de delito de porte ilegal de armas y uso de documento falso, por consiguiente, modificó el fallo condenatorio de Poveda Casallas a 29 meses 21 días, y a p ena accesoria de inhabilidad y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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El 7 de enero de 2012 se materializó captura de Víctor Javier Poveda Casallas, y se le concede prisión domiciliaria, decisión que fue revocada el 9 de diciembre de

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El 7 de enero de 2012 se materializó captura de Víctor Javier Poveda Casallas, y se le concede prisión domiciliaria, decisión que fue revocada el 9 de diciembre de 2013, como consecuencia del mal comportamiento en su sitio de residencia , dejando sin efecto jurídico el periodo pagado, conminando a pagar la total de la pena, es decir, de 29 meses y 21 días.

Afirma que el actor cumplió la pena de 29 meses y 21 días el 28 de marzo de 2014, por lo que solicitó que se concediera la libertad por pena cumplida al Juzgado penal de medidas de seguridad de Bogotá, petición que fue negada y confirmada por el superior.

Finalmente, explica que Poveda Casallas estuvo privada de la libertad de manera injusta y prolongada por 18 me ses, porque no fue tenido en cuenta el tiempo de estudio y trabajo realizado por el demandante en el centro penitenciario y carcelario INPEC para descontar la pena principal.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC y Rama Judicial , por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Víctor Javier Poveda Casallas, al no haber tomado las medidas mínimas de prevención para evitar que se prolongara al sentenciado la estadía en el Centro Carcelario la Picota.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.1. De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

estadía en el Centro Carcelario la Picota.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.1. De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, para lo que presenta como argumento la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de falla en el servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho por ausencia de nexo causal.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisa que no puede ser condenado por cuanto no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el demandante, razón por la cual se configura la ex cepción impetrada, pues las mismas están encaminadas a la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de administración de justicia al no haber adoptado las medidas mínimas de prevención para evitar que se le prolongara al sentenciado la estadía en el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, situación que recae en cabeza de la Rama Judicial y no del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.1.2. INPEC

Por intermedio de apoderado se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecue ncia solicita se sirva no acceder a las mismas, por encontrarse configurada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal de responsabilidad, en la medida que la

la demanda y en consecue ncia solicita se sirva no acceder a las mismas, por encontrarse configurada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal de responsabilidad, en la medida que la entidad no ha incurrido en falla del servicio imputable a la institución como quiera que los funcionarios no participaron por acción u omisión en el resultado dañoso.

Así mismo, resalta la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la presunta omisión alegada e n la demanda no correspondían al INPEC, pues su función consiste en la ejecución de la pena dictada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como lo reza el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014.

2.1.3. De la Rama Judicial

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de fundamento táctico y jurídico por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de antijuridicidad en las decisiones de los jueces de la República, y culpa exclusiva del ente investigador.

Afirma que dentro del proceso no se encuentra probado que exista negligencia del juez de control de garantías, ni del juez de conocimiento, contrario a ello encontrará que cada una de las actuaciones de los funcionarios estuvo ajustado a derecho.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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2.1.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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7

2.1.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 29 de diciembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 265-275 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando que en el presente caso se configura la culpa exclusiva de la víctima por las siguientes razones:

Víctor Javier Poveda Casallas en el año 2003 estuvo privado de su libertad desde el 20 de oc tubre al 23 de diciembre de ese año, un a vez se decidió su situación penal fue capturado y empezó a cumplir la pena en reclusión domiciliaria desde el 7 de enero de 2013, detención que fue revocada “por los constantes abandonos que éste hizo de su lugar de internación” y de la cual se le notificó. Como el 24 de julio de 2014 no se encontró en su domicilio, el 5 de agosto de 2014 se ordenó su captura, la que se hizo efectiva hasta el 21 de mayo de 2015.

Explica que la revocatoria de la detención domiciliari a no se ejecutó de manera correcta, pues el actor después de la notificación de la decisión siguió con dicho beneficio y bajo el control de la autoridad penitenciaria, y si bien para el juez de ejecución de penas el tiempo transcurrido desde el momento en que se le notificó de la revocatoria de la detención domiciliaria hasta cuando fue nuevamente

beneficio y bajo el control de la autoridad penitenciaria, y si bien para el juez de ejecución de penas el tiempo transcurrido desde el momento en que se le notificó de la revocatoria de la detención domiciliaria hasta cuando fue nuevamente capturado no contaba como pena cumplida, dicho yerro lo subsanó el Tribunal al considerar que no había prueba que demostrara que Víctor Javier se había retirado de su sitio de reclusión, por ende dicho tiempo si contó.

Advierte que, presentada las peticiones por tiempo cumplido, el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de septiembre de 2015 efectuó el conteo sumando 3 meses y 28 días que a la fe cha llevaba privado de la libertad, para un total de 30 meses y 19 días de prisión, lapso que superaba los 29 meses y 21 días a los que fue condenando, por lo que se ordenó su libertad. Sin embargo, advierte que el actor salió el 11 de septiembre de 2015 por habeas corpus había interpuesto,Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

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por lo que en realidad la pena que purgó fue de 30 meses y 12 días, esto es 21 días de más.

Finalmente advierte que dicha dilación en el conteo de cumplimiento de su pena se presentó por cuanto se escabulló de su domicilio el 24 de julio de 2014, y sólo hasta el 21 de mayo de 2015 fue capturado para cumplir la pena que faltaba.

Por lo anterior y atendiendo que la prolongación no se configuró injusta, denegó las pretensiones de la demanda, así:

el 21 de mayo de 2015 fue capturado para cumplir la pena que faltaba.

Por lo anterior y atendiendo que la prolongación no se configuró injusta, denegó las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda

TERCERO: Sin condena en costas

CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA –

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 4 de diciembre de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación el 18 de diciembre de 2019 (fol. 276-279 c.2), solicitando además practica de pruebas testimoniales. Mediante providencia del 21 de febrero de 2020 se concedió la alzada (f. 281 c.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 27 de enero de 2021 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica sin que contra el mismo se presentara recurso alguno quedando subsanado la solicitud de testimonios en segunda instancia , posteriormente a través de providencia del 10 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto y procede la sala a dictar el fallo

posteriormente a través de providencia del 10 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

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V. Del ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez, que se incurrió en violación al derecho a al igualdad, debido proceso y falsa motivación en cuanto se estableció que el hoy demandante se sustrajo de la obligación de cumplimiento de la prisión domiciliaria.

Señala que en el caso se le causó un daño antijuridico a Víctor Javier Poveda Casallas consistente en la agravación del deterioro de las relaciones familiares y afectivas con su cónyuge e hijos, la incapacidad económica durante la permanencia en intramuros y al interior de la casa de habitación, y la de dependencia económica de su familia derivada de la prisión prolongada e ilegal como se estableció en la demanda.

Insiste en encontrarse probada la responsabilidad del INPEC y la Rama Judicial por la prolongada e ilegal privación de la libertad y no como lo que ocurrió que lo dejaron en casa como lo esta descrito en la demanda, razón por la que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

en casa como lo esta descrito en la demanda, razón por la que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Del INPEC

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el sentido de indicar que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la entidad, en la medida que hay inexistencia del nexo causal, teniendo en cuenta que el INPEC no ha incurrido en fa lla del servicio imputable a la entidad, como quiera que los funcionarios no participaron por acción u omisión en el daño alegado.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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6.3. De la Rama Judicial

Repite los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el entendido que las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas se encuentras ajustada a derecho.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial - INPEC, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, es decir, resolviendo la controversia a favor del extremo pasivo, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza corre r desde el momento en que se

del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza corre r desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el daño reclamado consiste en si la prolongación de la privación de la libertad de Víctor Javier Poveda Casallas fue injusta , por ende, el término de caducidad se tomará a partir de laRadicado: 11001-33-36-034-2017-00273-01

Demandante: Víctor Javier Poveda Casallas y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial y otro

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notificación de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de fecha 18 de septiembre de 2015, por la cual se ordenó la libertad inmediata de Víctor Julio Poveda Casallas, providencia que fue notificada el 7 de octubre de 2015 y cobró ejecutoria dentro de los 3 días después (fol. 35 c.1), por ello, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 11 de octubre de 2015, y vencía el 11 de octubre de 2017, y al radicarse la demanda el21 de septiembre de 2017 (fol. 7 c.p.1), se hizo dentro de término.

Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según constancia emitida por la Procuraduría No. 88 Judicial I para Asuntos Administrativos del 14 de diciembre de 2017.

Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según constancia emitida por la Procuraduría No. 88 Judicial I para Asuntos Administrativos del 14 de diciembre de 2017.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Víctor Javier Poveda Casallas en calidad de víctima directa conforme a la providencia emitida por el Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ordena su libertad por pena cumplida, y su menor hija Karen Brigith Poveda Bucheli conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 6 del cuaderno principal.

6.5.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Rama Judicial entidad que conforman la Rama del Poder P

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