TA CUN - 11001333603420170027601-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170027601-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-034-2017-00276-01
Actor: LUIS ALFONSO NIVIA NIVIAYO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN
COMBATE DE SOLDADO PROFESIONAL
Sentencia No. SC30421 - 2937
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá D .C., que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 23 de mayo de 2017 1, los señores Luis Alfonso Nivia Niviayo , Melva Camacho Rojas, Yuli Milena Nivia Camacho y Maicol Danilo Nivia Camacho, a través de
2.1. Pretensiones
El 23 de mayo de 2017 1, los señores Luis Alfonso Nivia Niviayo , Melva Camacho Rojas, Yuli Milena Nivia Camacho y Maicol Danilo Nivia Camacho, a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales y morales causados por la
1 Fol. 6 a 26 c1.RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
DEMANDANTE: Luis Alfonso Nivia Niviayo y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio De DefensaEjército Nacional
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muerte del Sargento Viceprimero Weimar Giovanny Nivia Camacho el 28 de mayo de 2015 en el Municipio de ArauquitaDepartamento de Arauca.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1. El señor Weimar Giovanni Nivia Camacho se incorporó al Ejercito Nacional
en septiembre de 2003 para iniciar su carrera militar y fue asignado a la Unidad de Tolemaida en Melgar - Tolima donde estuvo durante 2 años, luego fue trasladado a la base Nueva Granada de Barrancabermeja (Santander), después fue enviado a la Guajira, luego a Ipiales (Nariño) en lapsos de tiempo de 2 años, y posteriormente a Arauca. Durante ese tiempo fue ascendido en el sistema jerárquico que establece la escala de
(Santander), después fue enviado a la Guajira, luego a Ipiales (Nariño) en lapsos de tiempo de 2 años, y posteriormente a Arauca. Durante ese tiempo fue ascendido en el sistema jerárquico que establece la escala de mando de acuerdo al es calafón militar, logrando los grados de Cabo Tercero, Cabo Segundo y Cabo Primero hasta que en marzo de 2015 obtuvo el ascenso a Sargento Segundo.
2. El día jueves 28 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., en zona rural al Complejo Petroler o de Caricace, a un Kilómetro del sitio conocido como la “Y” de la vereda Tropicales, entre los Municipios de Tame y Arauquita en el Departamento de Arauca, se presentó un enfrentamiento bélico entre las tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batal lón Plan Energético y Vial No. 16 y los guerrilleros del Décimo Frente de las FARC.
3. En los hechos resultaron muertos tres (3) uniformados, entre ellos, el Sargento Segundo Weimar Giovanny Nivia Camacho, quien falleció en el lugar de los hechos al recibir varios impactos de proyectil de arma de fuego según el informe forense.
4. Para los de mandantes, lo sucedido es consecuencia de fallas en la prestación del servicio, en la medida en que no se tomaron las precauciones necesarias para cuidar y salvaguardar la vida e integridad de los uniformados, descuidando el deber de vigilancia, seguridad y control que se debe ejercer sobre los soldados, negligencia que contribuyó al
fallecimiento del Sargento Segundo NIVIA CAMACHO.
los uniformados, descuidando el deber de vigilancia, seguridad y control que se debe ejercer sobre los soldados, negligencia que contribuyó al fallecimiento del Sargento Segundo NIVIA CAMACHO.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Por conducto de apoderado, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones del libelo, teniendo en cuenta que el Suboficial se encontraba somet ido al riesgo propio del servicio por la
2 Folios 58 a 64 C.1.RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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voluntariedad del mismo y se observa para el caso que ha impetrado la existencia de causal de ausencia de responsabilidad, como es el hecho concurrente de un tercero lo cual rompe el nexo de causalidad y en nada toc a la esfera de responsabilidad de la Administración, pues ninguna actuación suya, positiva o negativa por acción u omisión ha generado un daño.
Propuso las siguientes excepciones como medio de defensa:
- Excepción de daño no imputable al Estado. Riesgo propio del servicio: Refirió que en el caso concreto resulta claro que no existió una falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimientos de la unidad y del mismo sargento, si bien es cierto que el señor Weimar Giovanny Nivia Camacho muere en servicio, este se encontraba en desarrollo de una
conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimientos de la unidad y del mismo sargento, si bien es cierto que el señor Weimar Giovanny Nivia Camacho muere en servicio, este se encontraba en desarrollo de una operación militar, con ello se puede presumir que se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas porque para ello son entrenados los soldados; por lo cual, al poner en duda la legalidad de la operación en la cual participaba, dicha falla se debe probar efectivamente ya que los hechos en los que fallece son una situación inherente a la peligrosidad de la profesión que voluntariamente escogió desarrollar.
- Inexistencia de medios p robatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad: Señaló que en el presente asunto, el apoderado de la parte actora aduce que el daño fue padecido como consecuencia directa de acciones y omisiones de miembros del Ejército Nacional, por cuanto af irma que existió un planeamiento errado siendo previsible el ataque guerrillero sin tomarse las medidas necesarias para el mismo; es la parte actora la obligada a acreditar con elementos materiales probatorios la falla del servicio que aduce y dichos elementos son indispensables para atribuir el título de imputación que se adecua con los hechos de la demanda, elementos que brillan por su ausencia.
En consecuencia, al no existir el sustento probatorio suficiente, a pesar de que se trata de una carga de que d esde siempre ha caracterizado el derecho probatorio, deberá también desestimarse cualquier posibilidad para acceder a las pretensiones del demandante.
- Hecho de un tercer o: Teniendo en cuenta que de acuerdo con las circunstancias fáctica s del daño ocurrido, esto es , la muerte del Sargento
a las pretensiones del demandante.
- Hecho de un tercer o: Teniendo en cuenta que de acuerdo con las circunstancias fáctica s del daño ocurrido, esto es , la muerte del Sargento Segundo Weimar Giovanny Nivia Camacho, es importante hacer mención a la causal de exoneración del hecho de un tercero, causal que se invoc a, por cuanto el daño según lo manifiesta el apoderado de la parte demandante, fue producido en forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona, y en medio de un combate donde se busca ba causar daño a la tropa y atemorizar a la población civil; hecho este que aparta la responsabilidad patrimonial de la Entidad, frente al daño que se reclama.RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de mayo de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda3.
Como fundamento de su decisión, la Juez de instancia consideró que cuando se trata de personal que ingresa profesionalmente a las fuerzas de seguridad del Estado el régimen aplicable es el de falla del servicio, debiéndose comprobar entonces la existencia del daño, la falla y la relación de causalidad entre los dos.
Refirió que la apoderada de la parte actora alegó que la falla en el servicio consistió
régimen aplicable es el de falla del servicio, debiéndose comprobar entonces la existencia del daño, la falla y la relación de causalidad entre los dos.
Refirió que la apoderada de la parte actora alegó que la falla en el servicio consistió en haber expuesto arbitrariamente al fuego enemigo a los uniformados sin haber empleado toda la tecnología de percepción del grupo subversivo para evitar este grave insuceso; agrega que tampoco se vislumbra que se hubiera n realizado verdaderas labores de inteligencia para evitar el enfrentamiento.
Así mismo, señaló que, revisado el expediente, observó que el daño consistente en la muerte del señor Weimar Giovanny Nivia Camacho se enc ontraba demostrado con el registro de defunción.
Frente a la antijuridicidad indicó que no hay material probatorio que permita endilgar alguna falla en el servicio a la demandada, ya que el hecho ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos propios de la actividad castrense, riesgos a los que voluntariamente se sometió el Sargento Segundo Weimar Giovanny Nivia Camacho al momento de incorporarse al Ejercito Nacional. Añadió que no se puede dejar de lado el hecho de que tenía el grado de Sargento Segundo y tenía más de 10 años de experiencia en la vida militar.
Añadió que el hecho de que haya habido un enfrentamiento entre los uniformados y los grupos al margen de la ley, no implica de suyo una falla, pues precisamente en esto consistía su deber, de lo contrario, los grupos insurgentes tomarían el control del territorio nacional. Inclusive, en el caso del Sargento Segundo Weimar Giovanny Nivia Camacho, el deber era doble, pues no solamente estaba cumpliendo con sus
esto consistía su deber, de lo contrario, los grupos insurgentes tomarían el control del territorio nacional. Inclusive, en el caso del Sargento Segundo Weimar Giovanny Nivia Camacho, el deber era doble, pues no solamente estaba cumpliendo con sus funciones como integrante de las fuerzas militares sino que además estaba al mando de un pelotón, por lo que de haber existido algun a falla en la operación al momento de los hechos, sería él el llamado a responder en su condición de comandante del pelotón.
De las pruebas obrantes en el expediente indicó que, según la Orden de Operaciones Mauritania 01, Operación “MARTE”, la misión era adelantar acción ofensiva con los pelotones Diamante 5 al mando del SS NIVIA CAMACHO WEIMAR GIOVANNY como esfuerzo principal , y el Centurión 2 al mando del SS MULATO ACOSTA CARLOS ANDRÉS como fuerza de apoyo, y como reserva el personal del puesto de mando organizado al mando del CT. FONTECHA YEISON, empleando el método de
3 Folios 195 a 202 c.RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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combate de encuentro con sus respectivas técnicas y maniobras con el fin de neutralizar a través del uso de la fuerza legítima, favoreciendo las desmovilizaciones y las capturas sobre la s muerte en combate en caso de que las circunstancias lo favorezcan, contra la segunda compañía Jainover García del Décimo Frente del
neutralizar a través del uso de la fuerza legítima, favoreciendo las desmovilizaciones y las capturas sobre la s muerte en combate en caso de que las circunstancias lo favorezcan, contra la segunda compañía Jainover García del Décimo Frente del SAT-T FARC, objetivo militar, cuyo cabecilla principal es el sujeto NELSON ESTUPIÑAN MELO (a. El Mosco Hernández) quienes delinquen en la vereda Tropical de Arauquita , sectores de La Guara, San José, El Campín, Muriba, Las Filipinas y Santa Isabel.
Señaló que quedó demostrado que no existió demora en el apoyo al pelotón , pues todos los soldados que estuvieron en los hechos coincidieron en afirmar que llegó al lugar el personal de apoyo conformado por el vehículo Kodiak con el capitán Fontecha y el personal integrante del pelotón Centurión 2 al mando del Sargento Segundo Mulato y el Cabo Cruz, lo que hizo que el grupo guerrillero saliera huyendo.
Que finalmente, mediante providencia del 10 de octubre de 2016 se resolvió no iniciar investigación disciplinaria toda vez que de las pruebas decretadas y practicadas en desarrollo de la indagación preliminar No. 005 de 2015, se pudo concluir que los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2015 fueron resultado del combate que sostuvo el quinto pelotón de la Compañía Di amante, al mando del SS. NIVIA CAMACHO con integrantes de la Compañía Jainover García del frente décimo de las Farc; de estos últimos se logra la captura de uno de ellos y la muerte de tres integrantes masculinos pertenecientes a la Compañía Jainover Garcí a, cuando se
CAMACHO con integrantes de la Compañía Jainover García del frente décimo de las Farc; de estos últimos se logra la captura de uno de ellos y la muerte de tres integrantes masculinos pertenecientes a la Compañía Jainover Garcí a, cuando se encontraban adelantando operaciones de acción ofensiva, con ocasión a la Orden de Operaciones Mauritania 01 a la operación “Marte”, de fecha 27 de mayo de 2015, es decir, que no son constitutivas de falta disciplinaria.
En consecuencia, indicó que como quiera que no se logró demostrar la presunta falla en el servicio, menos el nexo causal entre esta y el daño, las pretensiones serían denegadas.
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandante4
El apoderado de la parte demandante el 17 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el Despacho declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte pasiva, al no encontrar fundamento, ni base o soporte de las mismas.
A su vez indicó que, en el presente caso, se debe tener en cuenta que en el caso de los soldados profesionales como el de Weimar Giovanny Nivia Camacho, estos asumen el riesgo de la actividad que entra n a desarrollar, por lo que resulta viable identificar en qué casos no hay lugar a la responsabilidad de acuerdo al derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado que indica que quien ingresa profesionalmente
4 Folios 207 a 212 del c.4RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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a las fuerzas armadas , está advertido de que debe afrontar sit uaciones de alta peligrosidad, lo que viene a demostrarse en el presente caso es la obligación de reparar el daño causado por la falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional de conformidad con la sentencia 31250 de 2014 del Consejo de Estado.
Adujo que el A-quo pasó por alto en el análisis de las pruebas, entre otras, la página 13 del fallo correspondiente a la exposición de CP JHON JAIRO GARCIA CARRILLO quien declaró en su parte pertinente:
“Siendo aproximadamente las 9 a.m., mi sargento NIVIA me da la orden de realizar un registro por la parte de atrás de la maraña, procedía a realizar el registros don (sic) los equipos de ametralladora y mortero cuando alrededor de las 9:50 horas mi sargento NIVIA me timbra por radio y me i nforma que el comandante del batallón había hecho un QSO especial donde informaba el posible ataque a una unidad”
Añadió que contrario a lo señalado por el Despacho de primera instancia, sí había una advertencia del ataque, veinte minutos antes de que esto sucediera, por cuanto el mismo testigo antes citado, indicó sobre el momento posterior al deceso, lo siguiente:
“PREGUNTADO: Indique a este Despacho si hubo apoyo en el momento del combate. CONTESTÓ: Sí claro, llegó el vehículo blindado Kodiak con mi C T Fontecha con unos soldados profesionales y también llegó el apoyo de la Unidad
“PREGUNTADO: Indique a este Despacho si hubo apoyo en el momento del combate. CONTESTÓ: Sí claro, llegó el vehículo blindado Kodiak con mi C T Fontecha con unos soldados profesionales y también llegó el apoyo de la Unidad más cercana que fue Centurión 2 con mi Sargento Mulato y el Cabo Primero Cruz”.
Que lo anterior fue corroborado por otros testigos presenciales como Bryan Steven Vargas Mejí a, Héctor David Barragán Hurtado, Andrés Felipe Martínez Pallares, Héctor Román Osorio Medina, entre otros, y la pregunta que se hace la parte actora es “el por qué esperaron el momento del ataque para llevar el vehículo blindado y no lo hicieron a prevenc ión cuando ya por inteligencia militar que originó la alerta que venía el ataque, por qué no estamos dotando a nuestros soldados regulares de las verdaderas armas y equipos de logísticas para repeler este tipo de ataques, si bien es una profesión de riesgo, también el Estado debe dotarlos de todos los elementos indispensables para que asuman la tarea en defensa de la sociedad”.
Respecto a la demora en el apoyo al pelotón, indica el recurrente que el vehículo blindado Kodiak con el Capitán Fontecha, llegó cuando ya habían sido asesinados por los insurgentes tres soldados, por lo cual, allí es donde se identifica la falla del servicio por fa lta al deber de vigilancia y cuidado y debe ser declarado patrimonialmente responsable el Estado porque el soldado profesional WEIMAR GIOVANNY NIVIA CAMACHO se sometió a un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar a causa de su actividad , y por lo ta nto esto ha sido corroborado jurisprudencialmente en las Sentencias 18371 de 2010 y 27739 de 2013.
a soportar a causa de su actividad , y por lo ta nto esto ha sido corroborado jurisprudencialmente en las Sentencias 18371 de 2010 y 27739 de 2013.
Finalmente señaló que en el presente caso, si bien no se identifica por el medio probatorio una falla en el servicio por parte del ejército, por lo que no es posible utilizar un título de imputación subjetiva, se procede a imputar el riesgo excepcional,RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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al denotar que se impuso una carga superior al Sargento NIVIA CAMACHO fallecido junto con dos compañeros.
Además, anotó que no prosperaron las excepciones propuestas por la parte demandada, como tampoco se probó la inexistencia de la carga que debía soportar el soldado profesional WEIMAR GIOVANNY NIVIA CAMACHO amén del análisis probatorio que hace el Despacho para denegar las justas pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 9 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial (fl. 217 c.4).
-. Mediante providencia del 29 de octubre de 2019, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 219 c.4).
-. Por auto del 17 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 219 c.4).
-. Por auto del 17 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandante
En escrito allegado electrónicamente el 2 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y citando algunas sentencias del Consejo de Estado como la del 29 de agosto de 2014, dentro del radicado 31190 C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, actor Jorge Lino Ortíz y otros que declaró responsable a la Nación por la muerte del soldado Jorge Washington Ortiz Jimenez el 3 de marzo de 1998, providencia en la cual se expone toda la teoría y la fuerza vinculante cuando han ocurrido casos similares, por daños sufridos por la pérdida de la vida de varios soldados por la omisión del Estado en la adopción de medidas para prevenir y proteger la vida y la integridad física de los militares caídos en combate.
5.2. Alegatos de conclusión parte demandada.
En escrito allegado electrónicamente el 11 de diciembre de 2020, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionó que el perjuicio alegado por los familiares del Sargento Segundo WEIMAR GIOVANNY NIVIA (q.e.p.d.), no estructura por si solo la falla del servicio alegada en contra del MINISTERIO DE DEFENSAdel Sargento Segundo WEIMAR GIOVANNY NIVIA (q.e.p.d.), no estructura por si solo la falla del servicio alegada en contra del MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, toda vez, que los hechos y de los documentos aportados dentro de la demanda, son claros en establecer el cumplimiento constitucional y las ór denes impartidas a la hora de efectuar la operación, pues la entidad asumió el rol de defensa del territorio nacional como es debido y obedeciendo a lo escrito en la Constitución Política de Colombia, comunicando a sus militares que participaron en la operación, y poniéndolos en alerta, puesRADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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es el rol de cada uno de los soldados profesionales que integran la milicia del Estado Colombiano estar dispuestos a esta clase de operaciones y estar a merced de las órdenes impartidas y la obligación de desplazarse hasta las coordenadas en donde se encuentren grupos al margen de la ley esto sin importar las condiciones del terreno.
Resaltó que las fuerzas militares responden a los informes presentados por los altos mandos, pues en los meses de enero hasta abril , los Coroneles informan por
del terreno.
Resaltó que las fuerzas militares responden a los informes presentados por los altos mandos, pues en los meses de enero hasta abril , los Coroneles informan por escrito de las intenciones de los grupos subversivos, al comandante de la Brigada Móvil a la cuál pertenecía el suboficial, lo que denota el cumplimiento por parte del comandante hacia su patria y la comunicación constante que sostenía este con sus subalternos pues del informe radial no -6 se puede establecer que se encontraban con un dispositivo de seguridad desde el momento de entrar a esa zona.
En consecuencia, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron denegadas por el A quo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En principio, el término bienal de caducidad se computaría desde el día siguiente a la causación del daño, esto es, a partir del 29 de mayo de 20155 al 29 de mayo de 2017.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la
causación del daño, esto es, a partir del 29 de mayo de 20155 al 29 de mayo de 2017.
Por su parte, obra en el proceso constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 24 de abril de 2017 , visible a folios 44 y 45 del c3, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de febrero de 2017.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Así las cosas, al haberse radicado la demanda el 23 de mayo de 20176, se tiene que su interposición se hizo en término, luego entonces, no habría caducidad del medio de control.
6.3. Legitimación en la causa.
6.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Luis Alfonso Nivia Niviayo y Melva Camacho Rojas en calidad de padres del fallecido Weimar Giovanny Nivia Camacho, de acuerdo al registro civil obrante a folio 2 del cuaderno 3. Así mismo se encuent ra acreditada la calidad de Yuli Milena Nivia Camacho y Maicol
Nivia Camacho, de acuerdo al registro civil obrante a folio 2 del cuaderno 3. Así mismo se encuent ra acreditada la calidad de Yuli Milena Nivia Camacho y Maicol Danilo Nivia Camacho en calidad de hermanos del occiso, según las documentales obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno 3.
6.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante,
5 Por cuanto la fecha en que falleció el señor Weimar Giovanny Nivia Camacho fue el 28 de mayo de 2015, según el Registro Civil de Defunción que obra a folio 6 del cuaderno 3. 6 Fl. 6 c1.RADICADO: 11001-33-36-034-2017-00276-01
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fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carec er de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar pue sto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores7.
En suma, u
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