TA CUN - 11001333603420170029801-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170029801-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00298 – 01
Demandante: MILEIDYS LEVYS HERNÁNDEZ MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 17 de octubre de 2017 (fls. 1-29 C1), Mileidys Levys Hernández Morales, actuando en nombre propio y en representación de la menor Jery Sofia Padilla Hernández, Nairoby Beatriz de las Salas Álvarez, Sergio Antonio Padilla Bocanegra, Sergina del Carmen Padilla de la Salas y Yeresmi Antonio Padilla Mendoza, po r conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en
Hernández, Nairoby Beatriz de las Salas Álvarez, Sergio Antonio Padilla Bocanegra, Sergina del Carmen Padilla de la Salas y Yeresmi Antonio Padilla Mendoza, po r conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:Radicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
Medio de control: Reparación Directa
Accionante: Mileidys Levys Hernández Morales y Otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron de la siguiente forma en el escrito de demanda:
A) PARTE DECLARATIVA
ÚNICA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL de la muerte injusta y violenta del patrullero ESNEIDER ANTONIO PADILLA DE LAS SALAS y de los perjuicios ocasionados a los demandantes con esta, en los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2015, cuando se encontraba de servicio en la estación de policía de Bosa, en la ciudad de Bogotá, más exactamente en el cuadrante 16 del CAI Brasilia lo que le causó la muerte el día 6 de noviembre de 2015 en el Hospital de Kennedy, por fallas en el servicio.
B) PARTE CONDENATORIA
PRIMERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se
CAI Brasilia lo que le causó la muerte el día 6 de noviembre de 2015 en el Hospital de Kennedy, por fallas en el servicio.
B) PARTE CONDENATORIA
PRIMERA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Armadas de Colombia – Policía Nacional de Colombia a reconocer y pagar la indemnización y perjuicios materiales a favor de mis poderdantes que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante en la suma que se demuestre o en peritación practicada en este juicio o en caso de incidente conforme al artículo 307 y ss del CPC. Se conseguirá un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se cumpla la condena. Para lo cual se tendrá en cuenta la tabla de Mortalidad, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución número 0110 de 2014. Como se relaciona, teniendo en cuenta su salario, fecha de los hechos, edad del occiso y de los beneficiarios de acuerdo a la tabla que se demuestra.
[…]
PARA UN SUBTOTAL DE: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE
($336.347.745).
SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL , al pago de los perjuicios morales a los señores: MILEIDYS LEVYS HERNÁNDEZ MORALES como
DEFENSA NACIONAL – FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL , al pago de los perjuicios morales a los señores: MILEIDYS LEVYS HERNÁNDEZ MORALES como esposa en representación de su hija menor JERY SOFIA PADILLA
HERNÁNDEZ, NAIROBY BEATRIZ DE LAS SALAS (mamá),
SERGIO ANTONIO PADILLA BOCANEGRA (papá), SERGINA DEL CARMEN PADILLA DE LAS SALAS y YERESMI ANTONIO PADILLA MENDOZA (hermanos) todos familiares del causanteRadicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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señor Patrullero ESNEIDER ANTONIO PADILLA DE LAS SALAS , en suma equivalente en moneda nacional actualizados en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMLMV) por cada uno, como lo estipula el artículo 97 del CP, así:
- En su calidad de esposa MILEIDYS LEVYS HERNÁNDEZ MORALES, en suma equivalente en moneda nacional actualizados en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMLMV) esto equivalente a $737.717.000 millones de pesos. • En calidad de hija JERY SOFÍA PADILLA HERNÁNDEZ , en suma equivalente en moneda nacional actualizados en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000
SMMLV).
$737.717.000 millones de pesos. • En calidad de hija JERY SOFÍA PADILLA HERNÁNDEZ , en suma equivalente en moneda nacional actualizados en cuantía de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 SMMLV). • A la señora NEIROBY BEATRIZ DE LAS SALAS ÁLVAREZ, en su calidad de madre una suma equivalente a seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 SMLMV) esto equivale a $442.630.200 millones de pesos. • Al señor SERGIO ANTONIO PADILLA BOCANEGRA en calidad de padre una suma equivalente a seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 SMLMV), esto equivale a $442.630.200 millones de pesos. • A la señora SERGINA DEL CARMEN PADILLA DE LAS SALAS, en calidad de hermana, en una suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMLMV) esto equivalente a la suma de $295.086.800 millones de pesos. • Al señor YERESMI ANTONIO PADILLA MENDOZA, en calidad de hermano, en una suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (400 SMLMV) esto equivalente a la suma de $295.086.800 millones de pesos.
Para un subtotal de $2.950.868.oo
[…]
TERCERA: Que las condenas proferidas en la sentencia con la provisión de pago se dispongan con cargo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia – Policía Nacional, para su efectividad dentro del término legal establecido en el artículo 176, 17 7 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en especial el ajuste al valor.
Defensa Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia – Policía Nacional, para su efectividad dentro del término legal establecido en el artículo 176, 17 7 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en especial el ajuste al valor.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales que están sufriendo los demandantes con motivo de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, teniendo en cuenta las bases de liquidación, como se demuestra en el numeral primera. Y la liquid ación del numeral segundo en un total de ($3.287.215.745) millones de pesos.
[…]
1. El salario devengado por el patrullero Esneider Antonio Padilla para el mes de los hechos nombre de 2015 era la suma de un millónRadicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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setecientos cincuenta y tres mil seiscie ntos cincuenta y cuatro pesos con setenta centavos ($1.753.654,70) mensuales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquidan los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia o se aprueba el auto que liquide dichos perjuicios.
2. La vida probable de productividad de la víctima, según las tablas colombianas de mortalidad a los asegurados expedida por la
o se aprueba el auto que liquide dichos perjuicios.
2. La vida probable de productividad de la víctima, según las tablas colombianas de mortalidad a los asegurados expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que para la época era de 51.07 años más de vida.
3. La fórmula matemática financiera por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
4. Fecha de nacimiento del fallecido, el cual fue el 30 de noviembre de 1987 según registro civil de nacimiento.
5. Fecha de fallecimiento. La cual fue el 6 de noviembre de 2015.
6. Edad de la víctima al momento del fallecimiento, correspondía a 27 años.
QUINTA: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la Resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta que se cancele totalmente la condena.
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:
[…]
CUARTO: El señor Esneider Antonio Padilla de Salas fue incorporado a las filas de la Policía Nacional y en el mes de enero de 2011 inició el curso de patrullero en la ciudad de Medellín.
Hallándose en la mitad de este fue trasladado a la ciudad de Bogotá por la realización de los juegos interescuelas en donde participó y
de 2011 inició el curso de patrullero en la ciudad de Medellín. Hallándose en la mitad de este fue trasladado a la ciudad de Bogotá por la realización de los juegos interescuelas en donde participó y se desempeñó en forma sobresaliente ya que era un excelente futbolista, interrumpiendo su entrenamiento policial, quedando en forma permanente en la ciudad de Bogotá en la Compañía Deportistas, debido al entrenamie nto deportivo, su instrucción en operaciones fue mínima.
QUINTO: Para el día 5 de noviembre de 2015 el señor patrullero Esneider Antonio Padilla de las Salas se encontraba de servicio, en la estación de policía de Bosa en la ciudad de Bogotá másRadicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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exactamente en el cuadrante 16 del CAI Brasilia en la localidad de Kennedy.
SEXTO: El 05 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 16:30 horas momento en el que se encontraba haciendo el tercer turno de vigilancia, el señor patrullero Esneider Antonio Padilla de las Salas, junto con el Sub Intendente León Escamilla Alexander, cubrieron el cuadrante 16, luego de recibir reporte de la cent ral de
radio de una riña con arma de fuego en la carrera 100 N° 50B -45 SUR se desplazaron al lugar y observan que tres personas salen huyendo del lugar, por lo cual el patrullero emprende la persecución
radio de una riña con arma de fuego en la carrera 100 N° 50B -45 SUR se desplazaron al lugar y observan que tres personas salen huyendo del lugar, por lo cual el patrullero emprende la persecución a pie, y al enfrentarse a los tres adolescentes, estos en un forcejeo lo despojan de su arma de dotación y le causan dos heridas, mientras que el subintendente parquea la motocicleta. Un momento después el subintendente escucha la detonación y al llegar al sitio de los hechos encuentra al patrullero Esneider Antonio Padilla de las Salas herido, dos sujetos entre ellos una mujer salen huyendo del lugar y otro sujeto tenía en la mano la pistola de dotación del patrullero, por lo cual se presenta un cruce de disparos donde se neutraliza al particular.
SÉPTIMO: Después de los hechos y por solicitud de apoyo la Policía reaccionó (en forma tardía) pues ya habían permitido que se le disparara causando heridas de muerte el patrullero Padilla de las Salas, quien efectivamente minutos después fallese en el
Hospital de Kennedy.
[…]
DÉCIMO PRIMERO: De acuerdo a la información de la familia, el Patrullero Esneider Antonio Padilla no recibió reentrenamiento durante su permanencia en la ciudad de Bogotá, se encontraba realizando una labor totalmente diferente, en la compañía de deportistas además de establecer, que no estaba dando cumplimiento a lo establecido por la Policía Nacional, con respecto a la conformación de los cuadrantes, por falta de personas, dada la zona y jurisdicción en la que se encontraba prestando sus servicios, sector de Bosa.
1.4. De los argumentos de la parte actora
a la conformación de los cuadrantes, por falta de personas, dada la zona y jurisdicción en la que se encontraba prestando sus servicios, sector de Bosa.
1.4. De los argumentos de la parte actora
Afirma que el patrullero Esneider Antonio Padilla de las Salas fue sometido a un riesgo que no tenía la obligación de soportar, dado que fue designado para atender un evento de alteración del orden público sin el respectivo chaleco antibalas y sin el apoyo de otras patr ullas o uniformados, aunado que no recibió reentrenamiento para el ejercicio de tales funciones.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, y al efecto expone los siguientes argumentos:
(i) Verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, se encontró que el Subteniente Esneider Antonio Padilla recibió capacitaciones y realizó cursos con el fin de afrontar los peligros inherentes a su cargo, entre ellos, “taller en Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria”, “taller de actualización policial”, “técnico profesional en servicio de policía”, entre otros.
(ii) De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 049 de 1° de
Vigilancia Comunitaria”, “taller de actualización policial”, “técnico profesional en servicio de policía”, entre otros.
(ii) De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 049 de 1° de diciembre de 2007, la calidad de “técnico profesional en servicio de policía” que ostentaba Esneider Padilla, implicaba su preparación en varias áreas del conocimiento y de campo, a saber: historia, doctrina, servicio de policía, tiro, preparación física, técnicas de vigilancia, defensa personal, derechos humanos, entre otros. En consecuencia, no se trataba de un aprendiz o un inexperto, sino que se trataba de un unifo rmado con conocimiento s técnicos que iban más allá del ciudadano común.
(iii) A favor de la familia de la víctima se reconoció la correspondiente pensión de sobrevivientes y compensación por muerte.
(iv) No hay medio de prueba que acredite el origen de los impactos con arma de fuego, esto es, que el proyectil proviniera del arma de dotación oficial de la víctima o de otra arma.
(v) Finalmente formula las excepciones denominadas 1. Hecho de un tercero;
2. Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio; 3.
Hecho exclusivo de la víctima e 4. Inexistencia de informes presentados por el patrullero en los que manifieste peligro inminente o falta de protección.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 30 de septiembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera ( fls. 325 -337 C1 ) negó las pretensiones de la demanda. En fundamento de lo anterior, adujo que no existía material de prueba que permitiera endilgar falla del servicio a la entidad demandada ya que el hecho dañino ocurrió como consecuencia de la materialización de los riesgos propios del servicio, a los cuales se sometió voluntariamente Esneider Antonio Padilla de las Salas al momento de incorporarse a la Policía Nacional.
Destaco que, contrario a lo manifestado por la parte actora, se acreditó que el patrullero si culminó la formación del curso de patrullero, aunado que tenía más de 4 años de experiencia en la vida policial.
Concluye que la institución prestó los medios idóneos para salvaguardar la vida de la víctima, sin que existiera demora u omisión, lo que impide acreditar la falla alegada. Al respecto aseveró:
Aunado lo anterior, el señor Esneider Antonio Padilla de las Salas como miembro de la patrulla del cuadrante para el momento de los hechos dentro de su turno, acudió a atender una riña con arma de fuego en un conjunto residencial, cuando
Aunado lo anterior, el señor Esneider Antonio Padilla de las Salas como miembro de la patrulla del cuadrante para el momento de los hechos dentro de su turno, acudió a atender una riña con arma de fuego en un conjunto residencial, cuando llegaron al lugar de los hechos; él como copiloto empre ndió la persecución en contra de los 3 jóvenes que huían, su compañero le prestó apoyo tan pronto superó la obstrucción que le presentó un joven mientras estacionaba la moto ; entre tanto el patrullero Esneider fue reducido por los jóvenes, despojado de su radio y herido con su propia arma de dotación debajo de donde le cubría el chaleco antibalas, momento en el cual llegó su compañero conductor de la moto, presentando un cruce de disparos con uno de los jóvenes agresores, quien fallece en el lugar de los hechos y su compañero recupera el radio. Llegan los refuerzos, capturan a los jóvenes implicados en la riña y el patrullero Esneider herido es llevado al hospital donde fallece al día siguiente. Es decir, losRadicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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hechos se desencadenaron muy rápido y tanto su compañero de patrulla como los demás miembros de la institución prestaron apoyo lo más pronto posible sin que se evidenciara una demora o falta de manual alguno como lo afirma la parte actora.
La parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas
apoyo lo más pronto posible sin que se evidenciara una demora o falta de manual alguno como lo afirma la parte actora.
La parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2019 (fls. 338-340 C1). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 2019 (fls. 341-374 C1) y mediante providencia del 19 de diciembre de 2019 se concedió la alzada (fl. 376 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 379 C1), asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 380 C1); el 7 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto (archivo 01, Expediente Electrónico), el 18 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo (archivo 02, Expediente Electrónico) e ingresó al despacho para dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto de fondo (archivo 02, Expediente Electrónico) e ingresó al despacho para dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes cargos: (i) Existió falta de previsibilidad de la institución al enviarRadicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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una patrulla con solo dos uniformados a atender una riña con presencia de armas de fuego; (ii) El compañero de patrulla, intendente León Escamilla, no prestó apoyo inmediato a su subalterno Esneider Padilla y por el contrario, permitió que actuara solo y dio prioridad a parquear su motocicleta, lo que produjo que la víctima fuera despojada de su chaqueta, chaleco antibalas y arma de dotación oficial; (iii) los uniformados no contaba n con el debido entrenamiento, pues al advertir la superioridad de los delincuentes, debieron esperar los refuerzos antes de actuar ; (iv) la víctima no fue dotada con los elementos de seguridad adecuados pues el chaleco antibalas le quedaba pequeño y no cubría la totalidad de su abdomen y (v) el comandante de la unidad no impartió instrucciones de acuerdo con la gravedad de la situación
elementos de seguridad adecuados pues el chaleco antibalas le quedaba pequeño y no cubría la totalidad de su abdomen y (v) el comandante de la unidad no impartió instrucciones de acuerdo con la gravedad de la situación reportada, pues dejó que el patrullero Padilla actuara solo , produciéndose un fraccionamiento de la patrulla, circunstancia prohibida según la doctrina policial.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. De la parte accionante
Reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Solicita se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y al efecto formula simulares argumentos a los planteados en la contestación de la demanda.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte demandante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. En consecuencia, la competencia de la Sala se circunscribirá a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación que se orientan a la estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado.
Finalmente, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para realizar el estudio de fondo, toda vez que es la vía procesal adecuada para los litigios de responsabilidad extracontractual, como el presente que versa sobre el fallecimiento de un miembro activo y en servicio de la Policía Nacional.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
versa sobre el fallecimiento de un miembro activo y en servicio de la Policía Nacional.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior exam ine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del c oadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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Accionante: Mileidys Levys Hernández Morales y Otros
tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-034-2017-00298-01
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causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurren te con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto que ocupa la atención de la sala, se toma como fecha para la presentación oportuna de la demanda el 5 de noviembre de 2015, día en que según Informe Administrativo por Muerte No. 019 de 2015 (fls. 4548 C2) se produjo el fallecimiento de Esneider Antonio Padilla de las Salas mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones al servicio de la Policía Nacional; luego, los 2 años a que refiere la norma vencían el 6 de n
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